CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-00816-001 Actor: Luis Carlos Valverde Méndez Demandados: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y Juez Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Tema: Derechos constitucionales fundamentales al trabajo, salud, dignidad humana e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Luis Carlos Valverde Méndez contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y Juez Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, salud, dignidad humana e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Luis Carlos Valverde Méndez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y Juez Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Popayán, «[…] de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de[l fallo que se dicte en esta acción], adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00816-00 Demandante: Luis Carlos Valverde Méndez 2 Seguridad de Popayán, Cauca, nombre [su] reemplazo, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado». 1.2 Hechos2. Relata el actor que se «[…] encuentr[a] vinculado en propiedad en el cargo de [o]ficial [m]ayor en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán […]» y, comoquiera que tiene pendiente un período de vacaciones causado entre el 9 de diciembre de 2020 y el 9 de diciembre de 2021, solicitó de su nominador su disfrute a partir del 22 de marzo de 2022, lo que le fue concedido, a través de Resolución 1 de 11 de enero del presente año. Que en el mencionado acto administrativo se ordenó requerir de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Popayán «[…] la respectiva disponibilidad presupuestal para [su] reemplazo», lo que se efectuó el pasado 18 de enero de 2022 3, con el propósito de no «[…] compromet[er] la administración de justicia teniendo en cuenta la alta carga laboral que se lleva en es[e] despacho», no obstante, el 19 de los mismos mes y año dicho pedimento fue atendido de manera desfavorable, con oficio DESAJPO022-83, con fundamento en que «[…] la figura de reemplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011 [del Consejo Superior de la Judicatura], solo es aplicable a [f]uncionarios [j]udiciales […], [por ende], no es posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal para […]» designar un reemplazo para el empleo de oficial mayor.
Dice que, por lo expuesto, el señor Juez Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con Resolución 2 de 27 de enero de 2022, decidió suspender «[…] el disfrute de las vacaciones concedidas POR NECESIDAD DEL SERVICIO Y EN SALVAGUARDA DE LA SALUD, teniendo en cuenta la alta carga laboral que soporta el Despacho, puesto que [si no es posible nombrar un empleado que asuma sus labores, se] generaría represamiento laboral y caos en [su] normal funcionamiento […], con la funesta consecuencia que tales funciones las deben asumir l[a]s demás [personas que allí laboran], […] lo que redundaría en un deficiente servicio de justicia, máxime cuando el Juez y la Asistente Administrativa […] tienen diagnóstico de ENFERMEDAD LABORAL por estrés […] desde hace varios años». 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Mediante oficio 168. Expediente: 11001-03-15-000-2022-00816-00 Demandante: Luis Carlos Valverde Méndez 3 Que el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Popayán realiza «[…] una indebida interpretación [ ] [de la mencionada] Circular PSAC11-44 […], [pues] está encaminada a establecer el orden de disfrute de las vacaciones de los jueces y magistrados, pero no niega o da instrucciones de rechazar derechos a los empleados de la Rama Judicial, además no se tuvieron en cuenta las circunstancias actuales causadas por la pandemia», situación que quebranta las garantías superiores invocadas, habida cuenta de que no es justo que los empleados que laboran en los despachos judiciales, con régimen de vacaciones individuales, deban soportar ese tipo de barreras administrativas que les impiden materializar su derecho al descanso, tal como se ha reconocido en varios pronunciamientos por parte del Consejo de Estado4.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de febrero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y Juez Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Popayán, por conducto de apoderada, pide se le desvincule de la presente acción, porque «[…] solamente está da[n]do aplicación a lo establecido […] [por el] Consejo Superior de la Judicatura, […] en la Circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011, […] respecto a que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan», y, además, «[…] la figura del reemplazo por vacaciones [allí] contenida […] solo es aplicable a [f]uncionarios [j]udiciales en los términos allí contemplados», en esa medida, «[…] no es posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal hasta tanto la Dirección Ejecutiva en Bogotá autorice».
Asimismo, señala que «[…] las Direcciones Ejecutivas Seccionales so[n] órganos técnicos y administrativos que t[ienen] a [su] cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». 4Sobre el particular, cita la sentencia de tutela de 3 de junio de 2021, dictada por la consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 11001-03-15-000-2021-01869-00.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00816-00 Demandante: Luis Carlos Valverde Méndez 4 2.1.2 El señor Juez Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán aduce que no es posible autorizar el descanso solicitado por el tutelante sin que medie la posibilidad de nombrarle un reemplazo, en atención a que aquel le fueron asignadas «[…] funciones que requieren experiencia relacionada, lo que redundaría en un deficiente servicio de justicia, máxime cuando [él] y la asistente administrativa […] [tienen diagnosticado] síndrome de ansiedad y depresión catalogada como ENFERMEDAD PROFESIONAL LABORAL […]».
Además, la «[…] carga laboral que soporta e[se] Juzgado […] es demasiada; en la estadística del segundo semestre de 2021 tramit[ó] 39 tutelas; t[iene] vigentes más de 2.300 procesos, c[uenta] con más de 700 internos y evacu[ó] 954 solicitudes entre libertades condicionales, prisiones domiciliarias [y] redenciones de pena […]», entre otros pedimentos.
De igual modo, indica que ese despacho únicamente está integrado por un asistente jurídico y un oficial mayor para atender todos los procesos, sin embargo, este año no se autorizó descongestión ni «[…] tampoco se ha creado otro Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad […] [requerido] en varias oportunidades». 2.1.3 El señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, salud, dignidad humana e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00816-00 Demandante: Luis Carlos Valverde Méndez 5 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Popayán de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que se nombre el correspondiente remplazo laboral, para que el actor pueda disfrutar de su período de vacaciones, sin que se afecte el normal funcionamiento del Juzgado Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al trabajo, salud, dignidad humana e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Sobre la prerrogativa al descanso remunerado de los trabajadores.
Resulta necesario recordar que la Carta Política, en su artículo 25, incluyó el derecho al trabajo dentro del listado de los fundamentales, así: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Con el propósito de materializar dicha garantía superior a los trabajadores, el artículo 53 de la Constitución Política autorizó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo, para lo cual debía tener en cuenta los siguientes principios mínimos: «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad» (destaca la Sala).
Ahora bien, según el título VII del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los descansos obligatorios a que tienen derecho los trabajadores son: «descanso dominical remunerado» (artículo 172 ibidem), «descanso remunerado en otros días de fiesta» (artículo 177 ibidem), «trabajo dominical y festivo» (artículo 179 idem) y «vacaciones anuales remuneradas» (artículo 186 ibidem).
Sobre estos últimos, el citado estatuto prevé: Expediente: 11001-03-15-000-2022-00816-00 Demandante: Luis Carlos Valverde Méndez 6 Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Conforme a lo anterior, se tiene que las vacaciones son un derecho laboral de carácter fundamental e irrenunciable al que tienen derecho los trabajadores, cuya finalidad es «permitir el descanso […], cuando éstos han laborado por un lapso considerable […], con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad»5.
Sobre el particular, la Corte Constitucional6 sostuvo: 3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”7.
Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”8. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.
Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”9, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado10.
No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, 5 Fallo C-35 de 25 de enero de 2015, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-76 de 2001, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT. 8 Sentencia T-09 de 1993.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 10 Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969. Expediente: 11001-03-15-000-2022-00816-00 Demandante: Luis Carlos Valverde Méndez 7 compensarse en dinero.
Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”11 4.
Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?.
En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección. El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”12.
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática13 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. De manera que, al ser el descanso un derecho constitucional fundamental del trabajador, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto.
Por otra parte, para los servidores judiciales, la legislación ha previsto dos regímenes de vacaciones: las colectivas y las individuales, que se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199614, que prevé: Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el 11 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 12 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 13 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C- 024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 14 «Estatutaria de la administración de justicia».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00816-00 Demandante: Luis Carlos Valverde Méndez 8 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Por lo tanto, según la especialidad en la que presten sus servicios los funcionarios y empleados judiciales, tienen derecho a gozar de vacaciones remuneradas colectivas o individuales, las cuales son concedidas, en el caso de las últimas, por el respectivo nominador. 3.5 Caso concreto. En el sub lite se tiene que el señor Juez Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con el fin de garantizar la ejecución de las vacaciones que le autorizó al actor por haber laborado de manera ininterrumpida entre el 9 de diciembre de 2020 y el 9 de diciembre de 2021 (en virtud de una solicitud que aquel formuló para tal efecto, en su condición de oficial mayor de ese despacho), pidió de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esa ciudad realizar las gestiones presupuestales tendientes a nombrar un reemplazo que ejecute las funciones del mencionado empleo durante el lapso en el cual aquel inicie su disfrute, esto es, a partir del 22 de marzo de 2022.
Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Resolución 1 de 11 de enero de 2022, por cuyo conducto el señor Juez Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán concede al accionante vacaciones «[…] por el término de 25 días […], que se contarán a partir del veintidós (22) de marzo del año en curso al quince (15) de abril […]» siguiente, por haber laborado de manera ininterrumpida «[…] durante el periodo comprendido entre el 09 de diciembre de 2020 y el 09 de diciembre de 2021». b) Oficio 168 de 18 de enero de 2022, mediante el cual la autoridad mencionada en letra precedente depreca del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Popayán el «[…] certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar [el] reemplazo de vacaciones del […]» tutelante, en atención a la «[…] alta carga laboral que se lleva en es[e] despacho».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00816-00 Demandante: Luis Carlos Valverde Méndez 9 c) Oficio DESAJPO022-83 de 19 de enero de 2022, a través del que el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Popayán niega la solicitud relacionada en letra precedente, con fundamento en que los lineamientos contenidos en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, no le permiten asignar recursos para «[…] reemplazo por vacaciones», únicamente para funcionarios, mas no para empleados judiciales. d) Resolución 2 de 27 de enero de 2022, con la cual el señor Juez Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán «[…] suspende el disfrute de [las] vacaciones» del accionante, al considerar que concederlas «[…] sin contar con [los recursos para designar el] reemplazo correspondiente […] generaría represamiento laboral y caos en el normal funcionamiento del despacho».
De acuerdo con la relación probatoria realizada, se evidencia que el señor Juez Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán concedió el período de vacaciones reclamado por el actor (por haber laborado ininterrumpidamente entre el 9 de diciembre de 2020 y el 9 de diciembre de 2021), a través de Resolución 1 de 11 de enero de 2022, por lo que el 18 siguiente requirió de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esa ciudad la asignación de los recursos necesarios para designar un reemplazo que cumpla las funciones de oficial mayor en el despacho a su cargo, lo que se despachó de manera desfavorable el 19 de los mismos mes y año, habida cuenta de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no habilita que se destine presupuesto en este tipo de situaciones, sino solo para los funcionarios de la Rama Judicial, es decir, no para suplir vacantes de empleados, tal como lo pretende el solicitante.
Por lo anterior, la mencionada autoridad judicial, que en principio había autorizado el lapso de vacaciones deprecado por el actor, decidió suspenderlas (a través de Resolución 2 de 2022), en consideración a la escasez de personal con que cuenta ese Juzgado para el cumplimiento de la carga laboral que le corresponde y a que la aludida dirección ejecutiva seccional no autorizó los recursos indispensables para un reemplazo que asuma las tareas del actor durante el interregno en que él tiene programado disfrutar de su descanso, por lo que se vería seriamente afectada la prestación del servicio de administración de justicia. Expediente: 11001-03-15-000-2022-00816-00 Demandante: Luis Carlos Valverde Méndez 10 Así las cosas, en el asunto sub judice se observa que no se le va a permitir al accionante gozar de las vacaciones a las que tiene derecho a partir del 22 de marzo del presente año, bajo el pretexto de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Popayán de que carece de reglamentación que soporte la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo, puesto que la citada Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 contempla esta figura únicamente para los funcionarios, mas no para los empleados judiciales (condición en la que se encuentra vinculado el actor a la Rama Judicial), lo que acredita que la Administración pretende imponerle una barrera presupuestal para acceder al ejercicio del aludido derecho fundamental.
Además, se advierte que, en razón a la escasa planta de personal con que cuenta el Juzgado Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (solo dos cargos de empleados) y a la ausencia de un reemplazo que supla las labores que debe cumplir el oficial mayor durante la ausencia del actor, en efecto, se afectaría la prestación del servicio, como lo sostiene el titular de ese despacho en la Resolución 2 de 2022.
En un caso de similares contornos la sección quinta de esta Corporación precisó15: […] esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la actora, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la gran carga laboral que tienen bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas. 15 Sentencia de 11 de febrero de 2021, acción de tutela 11001-03-15-000-2020-05144-01, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00816-00 Demandante: Luis Carlos Valverde Méndez 11 En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Fajardo Prieto el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal.
Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. En ese orden de ideas, se evidencia el quebranto de las garantías superiores objeto de la acción de tutela, toda vez que los vacíos en cuanto a la normativa interna y al presupuesto que supuestamente genera la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, así como cualquier otra restricción de índole administrativa, no pueden ni deben ser soportados por el trabajador ni deben ser interpretados en desmedro de sus prerrogativas, máxime cuando para el disfrute de las vacaciones el único requisito que debe colmarse es que hayan sido causadas, lo cual se encuentra acreditado por el tutelante en estas diligencias.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala amparará los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, salud, dignidad humana e igualdad del actor y, en consecuencia, ordenará a los señores Juez Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y director ejecutivo seccional de administración judicial de Popayán que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, realicen, en el ámbito de sus competencias, las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, encaminadas a destinar recursos para que se nombre un reemplazo en el cargo de oficial mayor en ese despacho judicial que ocupa el tutelante, con el fin de que este pueda disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho por haber laborado de manera ininterrumpida del 9 de diciembre de 2020 al 9 de diciembre de 2021.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00816-00 Demandante: Luis Carlos Valverde Méndez 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, salud, dignidad humana e igualdad del señor Luis Carlos Valverde Méndez, conforme a la motivación. 2º En consecuencia, ordénase a los señores Juez Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y director ejecutivo seccional de administración judicial de Popayán que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, realicen, en el ámbito de sus competencias, las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, encaminadas a destinar recursos para que se nombre un reemplazo en el cargo de oficial mayor en ese despacho judicial que ocupa el tutelante, con el fin de que este pueda disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho por haber laborado de manera ininterrumpida del 9 de diciembre de 2020 al 9 de diciembre de 2021. 3°.
Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS