Micelio
23001233100020110021901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2020-01-22

Radicación interna: 65580 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Tamy Sofia Gomez Montes, Cesar Gabriel Gomez Cantero, Maria Candelaria Montes Flores·Demandado: Departamento De Cordoba, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01 Actor: CESAR GABRIEL GÓMEZ CANTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- Existencia de un daño antijurídico, imputable a la acción u omisión de la autoridad pública.

Para la prosperidad de las pretensiones, se requiere acreditar el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El gobernador de Córdoba presentó denuncia penal contra el accionante, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, por la supuesta imposición ilegal de una medida cautelar de embargo de dinero público. La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal por los delitos de prevaricato por acción, peculado culposo y abuso de autoridad, la cual culminó con resolución de preclusión. Se solicita la reparación de los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación sufridos a raíz de las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas. 2 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de marzo de 2011 (fls. 1-12 c. n.° 1), los señores César Gabriel Gómez Cantero, María Candelaria Montes Flórez, quienes actúan en su nombre y en representación de sus hijos Gabriel Alberto Gómez Montes y Katy Lucía Gómez Montes; y Tamy Sofía Gómez Montes, mediante apoderado judicial (fl. 13 c. n.° 1), interpusieron acción de reparación directa en contra del Departamento de Córdoba y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: 3.1.

Declárese que el Estado con cargo a la Fiscalía General de la Nación y el Departamento de Córdoba es responsable administrativamente y extracontractualmente por el daño antijurídico causado a los demandantes: César Gabriel Gómez Cantero, María Candelaria Montes Flórez, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Gabriel Alberto Gómez Montes y Katy Lucía Gómez Montes y Tamy Sofía Gómez Montes, por los daños y perjuicios causados debido a los hechos y omisiones realizados por el departamento de Córdoba y la Fiscalía General de la Nación, contra Cesar Gabriel Gómez Cantero en su condición de juez primero civil del circuito de Cereté, como consecuencia de la falla en el servicio por la acción del departamento de Córdoba y el Estado con cargo a la Fiscalía General de la Nación, por haber denunciado ante todos los medios de comunicación hablada y escrita, y ante la Fiscalía General de la Nación, las funciones realizadas por el dr. César Gómez Cantero en su condición de juez primero civil del circuito. 3.2 Condénese al Estado con cargo a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento de Córdoba a pagar a los demandantes Cesar Gabriel Gómez Cantero, María Candelaria Montes Flórez, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Gabriel Alberto Gómez Montes y Katy Lucía Gómez Montes y Tamy Sofía Gómez Montes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de este término: Demandante Relación Cantidad Valor actual César Gabriel Gómez Montero Víctima 1000 s.m.l.m. 515.000.000.00 María Candelaria Montes Flórez Esposa de la víctima 1000 s.m.l.m. 515.000.000.00 Gabriel Alberto Gómez Montes Hijo de la víctima 1000 s.m.l.m. 515.000.000.00 Katy Lucía Gómez Montes Hija de la víctima 1000 s.m.l.m. 515.000.000.00 Tamy Sofía Gómez Montes Hija de la víctima 1000 s.m.l.m. 515.000.000.00 Totales 5000 s.m.l.m. 2.575.000.000.00 3 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 3.3.

Condénese al (sic) a pagar al demandante: Cesar Gabriel Gómez Cantero, por concepto de perjuicios materiales de daño emergente, las sumas de dinero que se han gastado por la defensa penal que tuvo que asumir a través de un abogado, por causa de falla en el servicio del El Estado con cargo a la Fiscalía General de la Nación y el Departamento de Córdoba, por concepto de perjuicios materiales: de daño emergente: $10.000.000.00, las sumas de dinero que cubran los gastos efectuados con motivo de la defensa penal por intermedio de un apoderado que asumió su defensa en el trámite de la investigación ante la Fiscalía General de la Nación, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que corresponda al momento de dictar sentencia, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes de la ejecutoria y los moratorios que se originen después del término, sumas que hoy se estiman así: • honorarios cancelados al defensor Guillermo Álvarez Machacon $10.000.000.00 Condénese al Estado con cargo a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento de Córdoba a pagar a los demandantes Cesar Gabriel Gómez Cantero, María Candelaria Montes Flórez, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Gabriel Alberto Gómez Montes y Katy Lucía Gómez Montes y Tamy Sofía Gómez Montes, por concepto de daño a la vida de relación, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de este término. Demandante Relación Cantidad Valor actual César Gabriel Gómez Montero Víctima 1000 s.m.l.m. 515.000.000.00 María Candelaria Montes Flórez Esposa de la víctima 1000 s.m.l.m. 515.000.000.00 Gabriel Alberto Gómez Montes Hijo de la víctima 1000 s.m.l.m. 515.000.000.00 Katy Lucía Gómez Montes Hija de la víctima 1000 s.m.l.m. 515.000.000.00 Tamy Sofía Gómez Montes Hija de la víctima 1000 s.m.l.m. 515.000.000.00 Totales 5000 s.m.l.m. 2.575.000.000.00 3.4.

Condénese a la Nación Colombiana con cargo a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento de Córdoba a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar y agencias en derecho. Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: El 19 de diciembre de 2005, el gobernador de Córdoba para la época, Libardo José López Cabrales, presentó denuncia penal contra el Juez Primero Civil del Circuito 4 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa de Cereté, César Gabriel Gómez Cantero, por el delito de prevaricato por acción. El fundamento de la denuncia radicó en las órdenes de embargo de dineros depositados en cuentas bancarias a nombre del Departamento de Córdoba, provenientes del Sistema General de Participaciones-Sector Educación-, proferidas por ese juez, en ciertos procesos ejecutivos laborales de docentes y administrativos contratados antes del año 2002, “a los cuales no se les pagó”.

El 11 de enero de 2006, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, Fiscalía Segunda Delegada abrió investigación contra el demandante. El 22 de febrero de 2006, el investigado rindió versión libre, en la que explicó que los dineros embargados corresponden a transferencias que hace la Nación a favor de los municipios no certificados (menos de 100.000 habitantes), para atender el pago de docentes y personal administrativo.

En auto de 13 de septiembre de 2006 se abrió instrucción formal en contra del demandante por los delitos de prevaricato y peculado culposo. El 18 de agosto de 2006, un apoderado del departamento de Córdoba radicó nueva denuncia penal contra el accionante, por los mismos hechos. En providencia de 26 de noviembre de 2008 se ordenó precluir la investigación, porque se consideró que las decisiones judiciales se ajustaban a los preceptos legales y a la línea jurisprudencial trazada sobre el tema, lo que constituyó una presunción de legalidad en las actuaciones investigadas.

Los accionantes fueron objeto de “vejámenes por parte del representante legal del Departamento de Córdoba, en donde fue tratado públicamente como corrupto”. “De todos estos desprestigios fue objeto el dr. César Gabriel Gómez Cantero, que afectaron emocionalmente a su esposa María Candelaria Montes Flórez, y a sus hijos Gabriel Alberto Gómez Montes y Katy Lucía Gómez Montes y Tamy Sofía Gómez Montes (…) que muchas veces fueron objetos de burlas y comentarios mal intencionados, por parte de la comunidad, causándole graves perjuicios morales y que además afectó sus relaciones interpersonales con su esposa e hijos de manera grave, lo que se ha denominado por la jurisprudencia daño a la vida de relación. (…)”.

La investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación y las consecuencias que trajeron las imputaciones ante los medios de comunicación hablada y escrita 5 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa que le hizo el Departamento de Córdoba al dr. César Gómez Cantero, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, también ha causado a este perjuicios materiales: daño emergente, por la suma de dinero que tuvo que cancelar a su defensor dr. Guillermo Álvarez Machacón, por la defensa que tuvo que asumir en el proceso penal por el delito de prevaricato por acción que adelantó la Fiscalía General de la Nación, por la suma de $10.000.000.00”. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto de 15 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Córdoba inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para que se cumpliera con el requisito de presentación personal de la demanda. Cumplido el requerimiento, en proveído de 16 de mayo de 2011 se admitió la demanda (fls. 58 y 63 c. n.º 1).

Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 68-69 c. n.° 1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación y el Departamento de Córdoba contestaron la demanda, de manera oportuna, así: La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda. Consideró que no se puede atribuir responsabilidad por la investigación que adelantó en contra del señor César Gabriel Gómez Cantero, porque no existe nexo causal entre la aparente falla del servicio y los perjuicios que se reclaman.

Refirió que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, a los cuales hizo referencia; también dedicó parte de la defensa a exponer el título de imputación de falla del servicio. Propuso la excepción de hecho de un tercero, bajo el argumento de que los perjuicios que se reclaman en la demanda tienen como fundamento las acusaciones y denuncias presentadas por el departamento de Córdoba (fls. 71-79 c. n.º 1).

El Departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el dinero embargado le pertenecía al departamento, el cual había asumido la responsabilidad de la educación en los municipios no certificados, a partir del año 2002, conforme a la Ley 715 de 2001; sin embargo, no actuaba en calidad de administrador. Aseguró que el demandante no fue objeto de vejámenes ni fue tratado como “corrupto” por ese ente territorial, ni se hizo “incurrir en desprestigio 6 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa al juez”.

Mencionó que todos los ciudadanos están en el deber de denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los que tuvieren conocimiento, pero la denuncia no supone la responsabilidad del autor. En el caso analizado, adujo que los fundamentos que motivaron la denuncia correspondían a las consideraciones legales sobre la inembargabilidad de unos recursos, efectuada en un pronunciamiento judicial que, con posterioridad a la denuncia, fue revocado por la Corte Suprema de Justicia; además, no existió temeridad ni mala fe.

Propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción, por cuanto la denuncia y las publicaciones en medios de comunicación se presentaron en los años 2005 y 2006, y la preclusión de la investigación penal se ordenó el 26 de noviembre de 2008, mientras que la demanda se radicó en el año 2011; ii) “causal eximente de responsabilidad por cumplimiento de un deber legal”, por cuanto el gobernador de Córdoba actuó de manera prudente y diligente, bajo su convencimiento de que la medida de embargo contrariaba el régimen legal vigente; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los posibles daños se desprenden de la actuación de la Fiscalía General de la Nación; iv) inexistencia del demandado por cuanto se atribuyó responsabilidad al Estado; v) inexistencia del daño, porque no se invoca un error judicial y la denuncia presentada por el gobernador de Córdoba no produjo una afectación emocional al demandante (fls. 85-99 c. n.º 1). 2.3.

En proveído de 22 de noviembre de 2011 se abrió el proceso a pruebas (fls. 106-107 c. n.º 1). El 10 de mayo y el 7 de junio de 2017 se llevaron a cabo diligencias de recepción de testimonios (fls. 193-194, 203-204, 216-217 c. n.º 1). 2.4. Mediante providencia de 14 de julio de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 229 c. n.º 1).

La parte actora explicó las razones por las cuales fueron legales las medidas de embargo impuestas por el accionante en los procesos ejecutivos y agregó que “la inobservancia de la ley no es excusa para hacer que el aparato jurisdiccional adelante acciones de persecución, investigación, juzgamiento y acusación contra una persona que a simple vista y de conformidad con la normatividad vigente profirió una decisión, amén, de entenderse que quien presente una denuncia se encuentra obligado a demostrar lo que en ella atribuye, caso contrario, se constituiría en una acción maliciosa y temeraria”. 7 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Adujo que la Fiscalía General de la Nación fue negligente al abrir investigación formal, sin verificar las pruebas que ameritaran ese actuar ni atender el concepto del agente del Ministerio Público, pese a que posteriormente, con base en las mismas pruebas, decretó la preclusión de la investigación; así mismo, afirmó que dos días antes de la apertura de la investigación formal aportó el memorial de impugnación del fallo de tutela que había amparado los derechos del departamento de Córdoba frente al decreto de las medidas cautelares sobre recursos del Sistema General de Participaciones, en el que se explicaba la legalidad de las decisiones judiciales, además, se contaba con la versión libre del investigado; por lo que considera que “no es aceptable bajo ningún punto de vista que sostenga la agonía de mi poderdante y de su familia más de dos años por la negligencia de un fiscal que conllevó al error judicial de abrir investigación formal”.

Agregó que la negligencia del ente acusador llevó a “un mal servicio administrativo” y concluyó que hubo “un error jurisdiccional por cuanto hubo una providencia que quedó en firme pero que no era ajustada ni a la ley procesal ni a la realidad procesal que fue cometido por una autoridad jurisdiccional y como consecuencia de lo anterior se le causa un daño a mis poderdantes que deberá ser reparado”.

En su criterio, la denuncia temeraria por parte de la gobernación de Córdoba, el despliegue periodístico y la negligencia de la Fiscalía General de la Nación generaron, en los demandantes, problemas de “depresión, de salud, sometidos al escarnio público”, y un daño material por tener que contratar un abogado. Aclaró que “no se está discutiendo que los servidores puedan ser objeto de denuncias por su actuar, lo que se está discutiendo es el actuar negligente y temerario”, y precisó que los testigos Jacobo Domingo Gómez Cantero y Guillermo Álvarez, los cuales fueron tachados de sospechosos, no tienen interés en el proceso, por ende, sus declaraciones son conducentes.

Por último, solicitó que “se liquiden los daños morales, daño material (daño emergente), daño inmaterial por afectación relevante a bienes constitucionalmente amparados estipulados jurisprudencialmente” (fls. 235-241 c. n.º 1). La Fiscalía General de la Nación señaló que no se presenta ninguno de los supuestos que dan a lugar a la responsabilidad del Estado por la actividad judicial -error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad-, ni se configuró un daño antijurídico, porque no se 8 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa dictó medida de aseguramiento y todos los ciudadanos están en el deber jurídico de soportar la carga de ser investigados (fls. 230-234 c. n.º 1).

El Departamento de Córdoba insistió en que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones, porque la denuncia penal contra el accionante se realizó formalmente ante la entidad competente; además, se respetaron todos los derechos consagrados en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que se garantizó el debido proceso, y la simple radicación de la denuncia no configuró ningún daño, el cual tampoco quedó probado con los testimonios rendidos en el proceso.

Agregó que el ente territorial no es responsable de los titulares emitidos en medios de comunicación (fls. 247-249 c. n.º 1). El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca1 profirió sentencia el 13 de septiembre de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no encontró configurado el daño alegado en la demanda.

Luego de analizar los recortes de prensa allegados al plenario, razonó de la siguiente manera: La Sala encuentra así que no se trata de contenido noticioso excesivo del que pueda desprenderse un compromiso tangible (afectación) del núcleo esencial de los derechos a la honra y buen nombre de César Gabriel Gómez Cantero, sino de la divulgación de una información -que no tiene el carácter de reservada, por el contrario, es pública- concerniente a los procesos que contra él se seguían y los fundamentos jurídicos de la entidad denunciante.

De ahí que la única carga pública que soportó el demandante fue haber sido sujeto de un proceso penal y otro disciplinario, sin detrimento a su libertad personal o ejercicio profesional, cuyo contenido no se probó que fuera desproporcional, ni que le generara menoscabo a su prestigio, más allá de las incomodidades propias de estar inmerso en ese tipo de procesos, circunstancia que no se torna en descomunal, más aún cuando se ejerce función pública.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, porque no se demostró una actitud dilatoria o de mala fe de las partes (fls. 3-12 c. ppal.). 1 En cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PSAA18-11134 de 31 de octubre de 2018 y PCSJA19-11279 de 17 de mayo de 2019, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 9 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 4.

El recurso de apelación 4.1. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación (fls. 17-19 c. ppal.). Manifestó que se desconocieron los argumentos fácticos y jurídicos, así como las pruebas que establecen la mala fe en la actuación de la gobernación de Córdoba, “por la denuncia temeraria y la negligencia de la Fiscalía dentro del proceso penal, lo que conllevó indiscutiblemente a unos perjuicios establecidos dentro de la presentación de la demanda”.

Afirmó que aparece demostrado que: i) la denuncia fue temeraria y de mala fe; además, no se denunció a “los magistrados que tomaron la decisión, vislumbrando así una denuncia temeraria y personal en contra del doctor César”; ii) el proceso penal se llevó de manera negligente, por cuanto se precluyó la investigación con las mismas pruebas que existían al momento de la apertura formal y no se tuvo en cuenta la solicitud de la Procuraduría; iii) la prueba testimonial confirma el perjuicio moral y los gastos en que incurrió la parte actora, a causa del proceso penal y “el show mediático que formó la gobernación de Córdoba en torno a dicho proceso”.

Indicó que en el escrito de alegatos de conclusión se mencionó que la gobernación de Córdoba no puede eximirse de responsabilidad por el desconocimiento de la ley, ni la Fiscalía podía abrir investigación formal sin pruebas suficientes. Finalmente, aseguró que “resulta extraño el por qué la Gobernación de Córdoba no denunció también al tribunal de Córdoba solo al juez de primera instancia, si la decisión fue la misma, basadas en los mismos argumentos, en las mismas pruebas, no es concebible el por qué no hubo denuncia para el tribunal, a eso tienen que verificar y entrar en estudio que efectivamente hubo por parte de la Gobernación la denuncia temeraria y la mala fe”. 4.2.

En proveído de 6 de diciembre de 2019, se concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora (fl. 21 c. ppal.). 5. El trámite en segunda instancia 5.1. Por auto de 7 de febrero de 2020, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fls. 26 c. ppal.) y, mediante proveído de 6 de marzo de 2020 se corrió 10 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fl. 28 c. ppal.).

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa que expuso a lo largo del proceso y reiteró que no se configuró un daño antijurídico (fls. 32-38 c. ppal.). La parte actora, el Departamento de Córdoba y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Arauca.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1292 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, en consonancia con la distribución de procesos al interior del Consejo de Estado, dispuesta en el artículo 133 del Acuerdo 80 de 2019. 2. Ejercicio oportuno de la acción El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece que la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos4. 2 Artículo 129.

“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 3 Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Tercera (…) 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988”. 4 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 11 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa En el presente asunto, la imputación no aparece con claridad en el escrito de la demanda.

Sin embargo, la Sala entiende que las fallas que se le endilgan a las entidades demandadas corresponden, de una parte, a la instauración de una denuncia penal contra el juez César Gabriel Gómez Cantero, por parte del gobernador de Córdoba, y a las manifestaciones que dicho representante gubernamental hizo públicamente en medios de comunicación, y de otro lado, a la apertura de investigación formal por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual terminó con resolución de preclusión. Si bien es dable decantar el hecho dañoso en situaciones disímiles respecto de cada una de las entidades demandadas, los daños aducidos se ligaron al resultado del proceso penal, que fue favorable al señor César Gabriel Gómez Cantero, con lo cual se desvirtuaron la denuncia y las acusaciones formuladas por el gobernador de Córdoba.

Por tal razón, el término de caducidad, frente a las dos entidades demandadas, se computará a partir de la providencia de 26 de noviembre de 2008, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 26 de diciembre de 2008, según la constancia que obra a folio 46 del cuaderno no. 1, de modo que el plazo para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa corrió entre el 27 de diciembre de 2008 y el 27 de diciembre de 2010.

El 16 de diciembre de 2010 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fls. 24-32 c. n.º 1), con lo cual se suspendió el término de caducidad por el tiempo que faltaba para que expirara: doce (12) días. El 10 de marzo de 2011 se expidió constancia sobre el fracaso de la etapa conciliatoria y, a partir de esa fecha, se reanudó el término de caducidad, que se extendió hasta el 22 de marzo siguiente, día en el que se radicó la demanda, de manera oportuna. 3.

Legitimación en la causa El señor César Gabriel Gómez Cantero se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto contra él se siguió la investigación penal acusada de ocasionar el daño. Se encuentran, igualmente, legitimados los demandantes María Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 12 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Candelaria Montes Flórez, Gabriel Alberto Gómez Montes, Katy Lucía Gómez Montes y Tamy Sofía Gómez Montes, quienes acreditaron su vínculo marital y parentesco con el señor Gómez Cantero (fls. 53-56 c. n.º 1).

La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Departamento de Córdoba se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en atención a las imputaciones que se elevaron en la demanda contra dichas entidades. 4. Caso concreto La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en atención a las razones que pasan a exponerse: El fallo de primera instancia sostuvo que las notas periodísticas aportadas al proceso no daban cuenta de una afectación en los derechos a la honra y buen nombre del demandante, o un menoscabo en su prestigio.

Pese a lo anterior, el recurso de apelación se limitó a indicar que no se tuvieron en cuenta “todos los argumentos, fácticos y jurídicos, y las pruebas” que demuestran la actuación temeraria y de mala fe de la gobernación de Córdoba, así como la negligencia de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto al daño se señaló, únicamente, que los testimonios recaudados acreditaban el perjuicio moral y los gastos en los que incurrió la familia accionante “a causa del proceso penal” y el “show mediático que formó la gobernación”.

Para dilucidar el asunto que es materia de controversia, corresponde determinar cuál es el daño que se pide reparar para, luego, establecer si se halla probado. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó declarar patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, por “los daños y perjuicios causados debido a los hechos y omisiones” (…) como consecuencia de la falla del servicio por la acción del Departamento de Córdoba y el Estado con cargo a la Fiscalía General de la Nación, por haber denunciado ante todos los medios de comunicación hablada y escrita, y ante la Fiscalía General de la Nación, las funciones realizadas por el dr. Cesar Gómez Cantero, en su condición de juez primero civil del circuito”: 13 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Más adelante, en el relato fáctico se anotó que los demandantes fueron objeto de “vejámenes por parte del representante legal del Departamento de Córdoba, en donde fue tratado públicamente como corrupto”, según las notas periodísticas de algunos periódicos, y “de todos estos desprestigios fue objeto el dr. César Gabriel Gómez Cantero que afectaron emocionalmente a su esposa María Candelaria Montes Flórez y a sus hijos Gabriel Alberto Gómez Montes y Katy Lucía Gómez Montes y Tamy Sofía Gómez Montes en nombre propio en su condición de hija de la víctima, que muchas veces fueron objeto de burlas y comentarios mal intencionados por parte de la comunidad, causándoles graves perjuicios morales y que además afectó sus relaciones interpersonales con su esposa e hijos de manera grave, lo que se ha denominado por la jurisprudencia daño a la vida de relación”.

Se adujo, también, que “la investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación y las consecuencias que trajo las imputaciones ante los medios de comunicación hablada y escrito (…) ha causado a éste perjuicios materiales: daño emergente, por la suma de dinero que tuvo que cancelar a su defensor (…) por la defensa que tuvo que asumir en el proceso penal (…) por la suma de $10’000.000”.

En el acápite denominado “Consideraciones en derecho-concepto de la violación” se mencionó que “la actitud irresponsable de la administración (entidades relacionadas al inicio de esta demanda), así como la presunta omisión que se endilga a la Fiscalía General de la Nación, ha producido no solo daños morales sino además el daño a la vida de relación”.

No se precisó en qué consistió la omisión del ente acusador. De acuerdo con la lectura global de la demanda, se tiene que el daño se hizo consistir en los perjuicios morales, materiales en la modalidad de daño emergente, y de daño a la vida de relación, ocasionados a partir de la denuncia penal y las manifestaciones realizadas por el Departamento de Córdoba contra el demandante César Gabriel Gómez Cantero, y por la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación. La Sala advierte, de inicio, que la atribución de responsabilidad elevada contra la Fiscalía General de la Nación no guarda relación con los perjuicios que se alegan en la demanda, toda vez que la única acción que se le reprochó consiste en haber dado trámite a una investigación penal en contra del accionante Gómez Cantero.

Tal actuación, sin embargo, obedeció al desarrollo de las funciones propias de 14 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa dicha entidad -de las que además no podía eximirse-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 5 de la Constitución Política, por cuanto mediaba denuncia presentada por el gobernador de Córdoba que alertaba sobre la posible comisión del delito de prevaricato por acción. La actuación del ente acusador no se corresponde con un proceder caprichoso o infundado y, en todo caso, la investigación de un delito es una carga que todas las personas deben soportar por igual; luego no puede ser considerada causa eficiente de un daño, como aquel que se invocó en el libelo introductorio.

En el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia, la parte actora aclaró que “no se está discutiendo que los servidores puedan ser objeto de denuncias por su actuar, lo que se está discutiendo es el actuar negligente y temerario”; agregó, además, que el ente acusador incurrió en “error jurisdiccional por cuanto hubo una providencia que quedó en firme pero que no era ajustada ni a la ley procesal ni a la realidad procesal.

En el recurso de apelación que es materia de estudio se adujo, a su vez, que el proceso penal se llevó de manera negligente, por cuanto se precluyó la investigación con las mismas pruebas que existían al momento de la apertura formal y no se tuvo en cuenta la solicitud de la Procuraduría. La supuesta negligencia que se le atribuye a la Fiscalía General de la Nación y el error jurisdiccional que se le acusa de haber cometido no hicieron parte de los argumentos por los cuales se responsabilizó a esa entidad, en la demanda; luego resultan extemporáneos y no serán objeto de análisis en esta providencia6.

Como se precisó anteriormente, la investigación penal estuvo motivada por la denuncia presentada por el gobernador de Córdoba, con base en la duda que 5 Artículo 250. “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (…)”. 6 La atribución de responsabilidad elevada en la demanda contra la Fiscalía General de la Nación tuvo por fundamento, únicamente, la apertura y trámite de la investigación; por consiguiente, la fijación del litigio estuvo determinada por dicha imputación y por los hechos controvertidos por las entidades demandadas, en los que no se incluyó la actuación negligente y temeraria del ente acusador o la existencia de un error jurisdiccional. 15 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa existía sobre la legalidad de ciertas decisiones judiciales7, y durante su trámite no se limitó ningún derecho fundamental del investigado8, por lo que no se evidencia la configuración de un daño relacionado con la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, en cuanto al daño derivado de la actuación que se reprocha al Departamento de Córdoba, una vez analizado el material probatorio aportado al proceso, aparece probado lo siguiente: En diligencia de testimonio llevada a cabo el 10 de mayo de 2017, la señora Melva del Rosario Moreno Galeano -quien manifestó haber ocupado el cargo de citadora en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté al momento de los hechos- aseguró que debido a la denuncia penal interpuesta por el gobernador de Córdoba de la época, el demandante César Gabriel Gómez Cantero “enfermó, se le alteró la presión arterial y tuvo problemas de sangrado nasal a raíz de la alteración, estrés, bajó su estado de ánimo, andaba muy preocupado por el acoso de los medios de comunicación y por las mismas personas que hablaban mucho (…) él llegaba preocupado y hacía comentarios a sus subalternos que sus hijos tenían problemas con los compañeros de estudio porque los compañeros se burlaban de ellos por la situación que estaba viviendo el papá en su momento, les hacían matoneo.

Con los amigos no salía, no compartía, se volvió una persona metida en su despacho y su problema, no hacía vida social, muy acongojado por el problema, cambió en su forma de ser y en su estado de ánimo. (…) tengo conocimiento (…) porque tengo una relación de amistad con el demandante, de que él quedó afectado de la presión arterial y lo declararon hipertenso (…) y aún se le presenta sangrado nasal una enfermedad que él no la padecía antes”.

Agregó que el demandante fue objeto de acoso por parte del gremio docente y que grupos se aglomeraban en su lugar de trabajo, “lo insultaban y le decían de todo” (fls. 193-194 c. n.º 1). En la misma diligencia, el testigo Jacobo Domingo Gómez aseguró ser hermano del señor César Gabriel Gómez Cantero y manifestó que la investigación penal seguida 7 La posibilidad de embargar recursos del Sistema General de Participaciones, desde la época de los hechos, ha generado posturas contradictorias en razón a la disposición legal contenida en el artículo 63 de la Constitución Política sobre la inembargabilidad de recursos del Estado, tanto así que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sede de tutela, accedió a las súplicas del gobernador de Córdoba y dejó sin efecto providencias de embargo proferidas por el demandante; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia revocó tal determinación. 8 En el curso de la investigación penal no se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, ni ninguna otra medida que hubiera afectado el disfrute de los derechos del investigado. 16 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa en contra de su familiar le causó “un grave perjuicio laboral, familiar, social pues esto transcendió a los medios de comunicación (…) eso le produjo depresión, estrés, insomnio, todo eso lo llevó a ser hipertenso, le produjo sangrado nasal, pérdida de peso (…) él dejó de asistir a reuniones sociales porque todo el mundo le preguntaba si lo iban a botar de la Rama Judicial por esos hechos, sus hijos le preguntaban al papá que sí qué pasaba porque no entendían bien la situación; como eso le produjo depresión, en la casa siempre era apartado siempre era en su cuarto no salía de ahí. (…) Ellos (los hijos del señor Gómez Cantero) fueron objeto de matoneo, bullying.

(…) Esos perjuicios persisten pues eso le resta credibilidad en su gestión como dispensador de justicia y su salud le produjo sangrado nasal que no se lo han podido quitar e hipertensión. (…) él jugaba fútbol y se retiró del Club Jaraguay por la comidilla de la gente”9. El 7 de junio de 2017 se recaudó el testimonio del señor Guillermo León Álvarez Machacón, quien manifestó ser abogado penalista y haber fungido como defensor del demandante César Gabriel Gómez Cantero en las investigaciones penal y disciplinaria que se siguieron en su contra.

Afirmó que para la defensa del proceso penal iniciado por la denuncia que presentó el gobernador de Córdoba, se fijaron honorarios en la suma de $10’000.000, que el defendido canceló en efectivo. Adujo que presentó los escritos pertinentes y logró que se precluyera la investigación; sin embargo, el caso fue muy sonado y tuvo bastante despliegue periodístico, “todo lo cual tuvo muchas repercusiones en la salud del doctor César Gabriel Gómez Cantero quien mantenía muy preocupado y deprimido.

(…) Puedo decir incluso que abandonó gran parte de su recreación pues él gustaba jugar fútbol y ya ni siquiera esa actividad le interesaba, también puedo decir que existió mucha presión sobre él, hubo protesta por parte de Ademacol ante la Gobernación de Córdoba exigiendo el pago de las primas del año 2005 ya que estos creían que se encontraban embargadas.

El doctor César Gabriel Gómez Cantero a raíz del turbión psicológico que genera un proceso penal se mantenía acongojado, triste, meditabundo y no encontraba la concentración. (…) El doctor César Gómez con su esposa tienen tres hijos (…) estos niños resultaron muy afectados ya que en el plantel educativo donde 9 El testigo aportó una historia clínica en la que consta el sangrado nasal del señor César Gabriel Gómez Cantero.

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó no incorporar los documentos al expediente, por cuanto no era la oportunidad probatoria para ello. El magistrado ponente consideró que “teniendo en cuenta que se trata de un documento relacionado con la salud del demandante y que el declarante es su hermano considera que no existe restricción para que ese documento pueda ser aportado en esta etapa procesal, pues hace referencia a un hecho íntimamente ligado al objeto de la declaración, siendo así se procederá de conformidad con el citado artículo (228 CPC) y se incorpora el documento aportado por testigo cuya valoración se hará al momento de dictar sentencia”. 17 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa ellos estudiaban se daban con ellos lo que hoy se conoce como matoneo, ya que les sacaban en cara los hechos que le atribuían a su progenitor y eso preocupa mucho a la señora madre de los niños, por lo tanto su núcleo familiar con esa investigación penal que si no estoy mal causa estragos en la salud del doctor César Gómez Cantero porque le generó problemas de hipertensión (…) ya no sacaba a la mujer y a los niños a sitios de recreación afectando así lo que se conoce a su vida de relación” (fls. 216-217 c.º 1).

El ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas 10. Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano las versiones de los testigos sospechosos, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

Si bien las personas que rindieron testimonio en el proceso tienen o tuvieron vínculos de amistad, familiares y contractuales con la víctima, lo que las convierte en sospechosas, en criterio de la Sala ese solo hecho no impide valorar sus declaraciones, pues lo cierto es que éstas se muestran coincidentes, responsivas y exactas; aunado a ello, no se advierte algún interés o provecho -directo o indirecto- de dichos testigos en las resultas del proceso o alguna razón para tergiversar los hechos por los cuales se les llamó a testificar; adicionalmente, dada su cercanía con el accionante, es razonable que hubieran conocido la afectación emocional que se adujo en la demanda.

De la prueba testimonial referida se desprende que el señor César Gabriel Gómez Cantero demostró sentimientos de preocupación y congoja por la investigación penal que se abrió en su contra y por el despliegue periodístico que se dio al caso, además, por cuanto fue objeto de acoso por parte del gremio de docentes. Los testigos manifestaron que el demandante sufrió problemas de salud, por un 10 Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) Artículo 217.

Testigos sospechosos. “Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. Artículo 218. Tachas.

(…) “El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 18 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa sangrado nasal, estrés, depresión e hipertensión. El declarante Guillermo León Álvarez Machacón afirmó que el señor Gómez Cantero contrató sus servicios profesionales para ejercer la debida defensa en el litigio penal, cuyos honorarios se pactaron en la suma de $10’000.000.

Los testigos refirieron, también, que los hijos del señor César Gabriel Gómez Cantero fueron objeto de matoneo en el colegio, a raíz de la divulgación que se dio al caso, situación que preocupó a la madre de los niños, según la versión del señor Guillermo León Álvarez Machacón. De las manifestaciones realizadas por los declarantes se tiene que, las referidas a complicaciones de salud, como estrés, depresión, sangrado nasal e hipertensión no cuentan con respaldo probatorio médico que permita establecer si efectivamente se presentaron y una conexión con las actuaciones que se le atribuyen al Departamento de Córdoba.

El testigo Jacobo Domingo Gómez Cantero aportó a su declaración una copia de la historia clínica del señor César Gabriel Gómez Cantero, de 10 de septiembre de 2015, en la que se anotó el cuadro de “rinositis” alérgica y obstrucción nasal con sangrado por fosa nasal izquierda; sin embargo, no se hizo ninguna alusión a la causa de ese padecimiento.

Se indicó que el paciente tenía antecedentes de septoplastia, hacía 30 años, rinoetmoiditis, hacía 10 años, y había sido tratado por hemorragia nasal, aspectos por completo ajenos al asunto que es materia de estudio en este proceso. Tampoco obra indicio que acredite el acoso padecido por los hijos del señor Gómez Cantero o de algún perjuicio sufrido por la demandante María Candelaria Montes Flórez.

Las declaraciones rendidas en el proceso dan cuenta de que el accionante César Gabriel Gómez Cantero sufrió una afectación en su ánimo, tranquilidad y condición emocional, a raíz de la investigación penal de que fue objeto y las manifestaciones del Departamento de Córdoba, aunado al despliegue periodístico que se dio al caso, lo cual resulta suficiente para tener por probado el daño moral al que hace referencia la demanda.

Aunque se acreditó el perjuicio aludido, éste no se considera antijurídico frente al inicio y trámite de la investigación penal, por cuanto constituía una carga que el accionante debía soportar, según se explicó líneas atrás. El mismo razonamiento aplica para el daño material por los honorarios que el demandante sufragó para su defensa en el litigio penal, siendo relevante agregar que aun cuando el investigado podía ejercer su propia defensa, teniendo en cuenta su formación en leyes y su 19 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa experiencia como juez, resolvió contratar voluntariamente los servicios de otro profesional del derecho para que lo asistiera en dicha causa.

La “denuncia temeraria” a la que hizo referencia la demanda tampoco se muestra como fuente generadora del daño padecido por el accionante, toda vez que respondió al ejercicio de un derecho-deber 11, respecto a un hecho que el gobernador de Córdoba, en su momento, consideró delictivo con base en una regla legal, y cuya finalidad no fue otra que lograr la protección del erario.

El ejercicio de tal prerrogativa, con la que cuenta cualquier ciudadano, no fue catalogada como temeraria por el ente acusador, porque contaba con los requisitos mínimos, suficientes para iniciar una investigación. El hecho de que se hubiera proferido resolución de preclusión no implica, per se, que los actos previos fueron erróneos o infundados12.

La parte actora adujo la existencia de un vínculo entre el perjuicio moral padecido por el accionante y las acusaciones y publicaciones en su contra. Se tiene, al respecto, que más allá de la prueba testimonial, los únicos documentos aportados para acreditar la supuesta afectación corresponden a cuatro recortes de prensa, en los que se publicaron las siguientes noticias: - Periódico El Meridiano de Córdoba, de 14 de julio de 2006.

La columna se tituló “Gobernación denuncia a juez”. Se anotó que en la asamblea realizada el día anterior, la diputada María Eugenia Aparicio Soto informó que la gobernación de Córdoba había denunciado penal y disciplinariamente a César Gabriel Gómez Cantero, Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, “por haberse excedido en el límite de sus facultades y proceder sin ningún fundamento jurídico a ordenar una medida cautelar sobre la totalidad de los recursos de Sistema General de Participaciones del Departamento”, y aseguró que el juez había incurrido en vía de hecho desde el 21 de octubre de 2005 “porque se desvió del procedimiento que debió seguir para hacer las medidas cautelares que le fueron solicitadas, violando 11 Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal).

Artículo 27. Deber de denunciar. “Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente”.

La investigación penal seguida con el accionante se rigió por el antiguo Código de Procedimiento Penal, consagrado en la Ley 600 de 2000. 12 En este punto, se considera preciso recordar que en este proceso no se está estudiando la legalidad de las decisiones proferidas al interior del proceso penal. 20 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa el derecho fundamental al debido proceso”.

Se mencionó, también, que la decisión fue apoyada por los diputados, quienes solicitaron la intervención del contralor departamental y exigieron que el juez fuera separado de su cargo mientras se adelantaba la investigación y que si se hallaba culpable debía ser suspendido definitivamente del cargo, además, se debía suspender la tarjeta profesional por parte de la entidad competente (fl. 49 c. n.º 1). - Periódico El Meridiano de Córdoba, de 27 de septiembre de 2006.

La columna se tituló “La justicia en entredicho”. Se señaló que las denuncias realizadas por el gobernador de Córdoba “destaparon una olla podrida en la que estarían involucrados algunos miembros de la justicia (jueces), abogados y mandatarios de varios municipios, quienes al parecer se habrían aliado para realizar embargos, producto de contrataciones irregulares, principalmente de maestros”.

Se agregó que el gobernador no dio nombres, pero “se conoció” que los jueces primero y segunda civil del circuito de Cereté estaban siendo investigados disciplinariamente. Se precisó que las investigaciones se adelantaron por los embargos ordenados sobre recursos del sector educativo en los municipios de Cereté y San Carlos, los cuales provienen del Sistema General de Participaciones del Departamento.

La noticia aseguró que el gobernador había manifestado la imposibilidad de seguir pagando esas deudas, porque eran de los municipios, y superaban los 30 mil millones de pesos. Un aparte de la columna se subtituló “habló el juez”; en ella se anotó que el juez César Gómez Cantero había confirmado que sí existía denuncia penal y disciplinaria en su contra, y afirmó que en acción de tutela, el Tribunal Administrativo favoreció a los tutelantes, por lo que reprochó: “entonces por qué me denuncian a mí y no a los magistrados del Tribunal” (fl. 50 c. n.º 1). - Periódico El Meridiano de Córdoba, sin fecha visible.

La columna se tituló “Se extiende investigación”. Se mencionó que el contralor departamental había dicho que “las investigaciones del carrusel de abogados que están embargando los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP) de la Gobernación de Córdoba se extendieron a los municipios de San Pelayo, San Carlos y Ciénaga de Oro.

Explicó el funcionario que ‘hemos detectado que los municipios que más han impactado en cuanto a embargos a las finanzas del SGP pertenecen al circuito de Cereté y los jueces que allí laboran son los que han emitido las órdenes de embargo de estos recursos’”. Se adujo que el contralor manifestó su preocupación por la situación y anunció que en el mes de diciembre se vería la gravedad del asunto, cuando no hubiera dinero para pagar las primas y cesantías 21 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa de los docentes; agregó que los abogados decidieron demandar al departamento cuando vieron que las finanzas de los municipios no alcanzaban.

En la misma columna se anotó que la gobernación departamental había denunciado disciplinaria y penalmente al juez primero civil del circuito de Cereté, César Javier Gómez Cantero por las razones expuestas en la columna del 14 de julio de 2006. - Periódico El Universal, de 23 de octubre de 2006. La columna se tituló “Pelea para frenar embargos”.

Se registró que la asesora jurídica de la gobernación adujo que se estaban adelantando todos los trámites para frenar los embargos y que dichas medidas superaban los mil millones de pesos, lo que suponía un riesgo para el pago de primas y salarios de los últimos meses de los maestros departamentales. Se mencionó que “los actos embargados fueron suscritos en administraciones anteriores y generalmente se trata de profesores y personal administrativo contratados en un tiempo determinado sin que se le hubieran pagado las prestaciones”.

También se comunicó que el gobernador de Córdoba había solicitado la intervención de la Contraloría y la Procuraduría; así mismo, que se había solicitado audiencia con el juez que más embargos había ordenado, pero no se había logrado pronunciamiento alguno; también que “en segunda instancia se presentó una acción de tutela ante la sala civil del Tribunal Superior de Montería pero el mismo juez de Cereté impugnó la acción de tutela y la Corte Suprema de Justicia, sala laboral, el pasado 25 de abril revocó la decisión, aduciendo que no cabe acción de tutela contra sentencias.

Una vez agotado ese recurso, la administración departamental denunció disciplinariamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura al Juez Primero de Cereté. La denuncia está abierta y se investiga por prevaricato”. Se refirió que la gobernación entró al proceso en calidad de tercero porque recibe los recursos de la Nación para pagar la nómina de educación en las localidades no descentralizadas, y que dicho ente territorial radicó su oposición a los embargos.

Por lo demás, se hizo referencia a la solicitud del Departamento de Córdoba para que la Procuraduría realizara vigilancia administrativa especial, y a la visita de una representante del Ministerio de Educación para analizar el caso, de acuerdo con la cual "se supo que el Ministerio va a coadyuvar en el proceso porque de no frenarse a tiempo, según los jurídicos de la administración, la cuantía de los embargos se volvería incalculable” (fl. 52 c. n.º 1). 22 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa La Sala, al analizar las noticias periodísticas13, no advierte manifestaciones del Departamento de Córdoba capaces de ocasionar el daño padecido por el accionante.

Ciertamente, las publicaciones hicieron referencia a la información proporcionada por terceros, relacionada con la existencia de las investigaciones penal y disciplinaria que se iniciaron por solicitud del Departamento de Córdoba, contra el juez César Gabriel Gómez Cantero, por haber decretado medidas cautelares, supuestamente sin fundamento jurídico, en un exceso de autoridad.

La nota del 14 de julio de 2006 se limitó a reproducir el dicho de una diputada y de los demás miembros de la Asamblea Departamental; por su parte, la columna sin fecha hizo alusión al pronunciamiento realizado por el Contralor Departamental sobre su opinión frente a los embargos ordenados por el demandante; y la publicación de 23 de octubre de 2006 se refirió a los datos que proporcionó la asesora jurídica de la gobernación de Córdoba, en relación con la cuantía de los embargos, la incidencia en el pago de las prestaciones de los docentes, la existencia de la denuncia penal y de las decisiones proferidas al interior de una acción de tutela, así como a las solicitudes de intervención elevadas por el gobernador de Córdoba ante la Procuraduría, y la posible coadyuvancia del Ministerio de Educación. La noticia de 27 de septiembre de 2006, publicada por el periódico El Meridiano de Córdoba, empleó términos que pudieron tergiversar la realidad de los hechos, en detrimento del demandante, al afirmar que “se destapó una olla podrida”, o que 13 En sentencia de 14 de julio de 2015, proferida en el proceso de pérdida de investidura radicado con el número 11001-03-15-000-2014-00105-00, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló, sobre el alcance o valor probatorio de las noticias, opiniones, reportajes, columnas aparecidas en los diversos medios de comunicación, que estos además de servir de indicador para el juez sobre la ocurrencia de hechos, constatados con otros medios probatorios, también serán valorados como prueba “i) cuando en dichos medios se reproducen hechos públicos y/o notorios y ii) cuando en ellos se reproducen declaraciones y/o manifestaciones de servidores públicos, Vgr.

Congresistas, Presidente de la República, Ministros, Alcaldes, Gobernadores, etc., Estas excepciones son las mismas que introdujo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia y que en razón de su relevancia e importancia, serán acogidas por la Sala Plena de lo Contencioso a partir de esta decisión. En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro.

(…) El aporte de medios de prueba en donde el hecho notorio y/o público fue registrado, le permitirá al juez contar con mayores elementos de convicción, sin que ello implique que el hecho requería de prueba, pues, se repite, su apreciación o cognición por una generalidad, hace innecesaria su prueba. En el caso de las declaraciones o manifestaciones de los servidores públicos divulgadas, reproducidas y/o transmitidas en los diferentes medios de comunicación, en razón de la investidura y de su posición en la sociedad, tendrán que ser desvirtuadas.

En otros términos, estos serán valorados conforme a las reglas previstas para las pruebas documentales. Por tanto, esas declaraciones o manifestaciones públicas, recogidas o registradas en diversos medios de comunicación darán fe de su contenido, sin perjuicio de su contradicción por parte de quien en su contra se aducen”. 23 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa existió “una alianza para realizar embargos”.

Tales afirmaciones; sin embargo, fueron realizadas por el redactor de la columna, no por el Departamento de Córdoba; luego, no pueden ser atribuidas a este último. Al margen de lo anterior, conviene indicar que el accionante cuenta con el derecho de rectificación de información frente al medio de comunicación en cuestión14, con el fin de lograr la aclaración de la noticia publicada, en términos de veracidad e imparcialidad.

De acuerdo con lo expuesto, si bien se acreditó que el señor César Gabriel Gómez Cantero padeció un perjuicio moral, dicha afectación no se considera antijurídica frente a la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, y no guarda relación de conexidad con la imputación que se elevó contra el Departamento de Córdoba, lo que impone confirmar la providencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”15.

En el caso concreto, la Sala no advierte un comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales, por lo que se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Constitución Política.

Artículo 20. “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

Sobre el derecho a la rectificación, consultar, por ejemplo, sentencia T-312 de 22 de mayo de 2015, proferida por la Corte Constitucional. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 24 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00219-01(65580) Actor: César Gabriel Gómez Cantero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF