Micelio
05001233300020180084201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2019-06-19

Radicación interna: 64170 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Arelis Zulay Guzman Areiza Y Otros, Derly Guzman Areiza Y Otros, Clara Elena Areiza Y Otros·Demandado: Nacion - Presidencia De La Republica Y Otros, Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional, Ministerio Del Interior, Andje, Ministerio De Defensa Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 30 de marzo de 2022 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00842-01 (64.170) Actor: Clara Elena Areiza y otros Demandado: Nación –Presidencia de la República y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) TEMAS: Súplica de auto – Revoca caducidad de la acción. La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 12 de marzo de 2021, mediante el cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. Admisión de la demanda y excepciones previas; 1.3. Decisión objeto del recurso de súplica;1.4. Recurso de súplica; 1.5. Trámite del recurso de súplica 1.1. La demanda 1. El 19 de abril de 2018, Clara Elena Areiza y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa, en contra de la Nación - Presidencia de la República, Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, en la que formularon las siguientes pretensiones: “DECLÁRESE que LA NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -MINISTERIO DEL INTERIOR- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de perjuicios irrogados a los demandantes por las amenazas, persecución, el secuestro y la muerte en completo estado de indefensión de JAIME ANTONIO GUZMÁN URREGO y RIGOBERTO GUZMAN URREGO y el desplazamiento forzado y pérdida de bienes que les tocó soportar a los demandantes, en hechos ocurridos el 8 de julio de 2000.

Condenas Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a LA NACIÓN- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-; -MINISTERIO DEL INTERIOR-; -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: (…)” 2. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: Radicación: 05001-23-33-000-2018-00842-01 (64.170) Actor: Clara Elena Areiza y otros Demandado: Nación –Presidencia de la República y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3. a) El 8 de julio de 2000, en el municipio de San José de Apartadó, Antioquia, los señores Jaime Antonio Guzmán Urrego y Rigoberto Guzmán Urrego fueron asesinados, por personas integrantes del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia.

A causa de ello, sus familiares tuvieron que abandonar el municipio. 4. b) Advirtió, además, que, por tratarse de la muerte de un civil, y el desplazamiento de su familia por causa de un grupo armado ilegal en medio del conflicto armado interno, la acción no podría estar caducada, ya que los hechos ocurridos eran considerados crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, y como tales, eran imprescriptibles.

En consecuencia, a su juicio, de frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esos hechos no están sujetos a la regla de caducidad. 5. c) Igualmente, adujo que todos los perjuicios causados a los demandantes son consecuencia de una falla en el servicio por acción, en razón a que los miembros de la fuerza pública participaron directamente en los hechos que se demanda; y por omisión, al no contemplar medidas de seguridad necesarias que controlaran a los grupos armados ilegales. 1.2.

Admisión de la demanda y excepciones previas 6. El 12 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda. Luego, el 6 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que, entre otras, se declaró no probada la excepción de caducidad, formulada por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, por considerar que los hechos que se demandan – muerte y desplazamiento forzado perpetuado por presuntos integrantes de grupos insurgentes - podrían encajar en los delitos de lesa humanidad y por lo tanto ser violatorios de derechos humanos, en cuyo caso son imprescriptibles; por lo que, consideró oportuno aplazar el estudio de la caducidad. 7.

En igual sentido, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por la Presidencia de la República, y contra esta última decisión la Presidencia de la República interpuso recurso de apelación. 1.3. Decisión objeto del recurso de súplica. 8. Mediante Auto de 12 de marzo de 2021, el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, en consecuencia, se abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado por la Presidencia de la República.

Como fundamento Radicación: 05001-23-33-000-2018-00842-01 (64.170) Actor: Clara Elena Areiza y otros Demandado: Nación –Presidencia de la República y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ de su decisión, tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, sobre el término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa, cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra. 9.

Como quiera que, en la demanda se afirmó que se tenía conocimiento de que, para la época de los hechos, las Autodefensas Unidas de Colombia operaban en la zona sin oposición y con anuencia de las autoridades estatales, se consideró que el término para demandar empezó a correr al día siguiente al del homicidio de los señores Jaime Antonio Guzmán Urrego y Rigoberto Guzmán Urrego, el cual ocurrió el 8 de julio de 2000, por ende, la parte actora tenía hasta el 9 de julio de 2002, para instaurar la demanda y, al haberla presentado el 19 de abril de 2018, esta fue extemporánea. 1.4.

Recurso de súplica 10. El 26 de marzo de 2021, la parte demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión antes mencionada, manifestó que no se realizó un análisis profundo de las circunstancias especiales del caso, ni se pronunció sobre el desplazamiento forzado del que son víctimas los accionantes. Además, señaló que se configuró la excepción prevista en la Sentencia de Unificación, puesto que, los demandantes no tenían posibilidad de acceder a la administración de justicia, pues, se encontraban en condición de desplazados, y tenían limitaciones cognitivas y económicas. 11.

De otro lado, la parte actora especificó que, no ha operado la caducidad, dado que aún se encuentran desplazados, pues, no se han dado las condiciones necesarias para el restablecimiento de sus derechos. Finalmente, indicó que el precedente judicial para el momento en que se presentó la demanda consistía en inaplicar el término de caducidad en los casos donde se encontraban configurados los elementos del delito de lesa humanidad. 1.5.

Trámite del recurso de súplica 12. El 8 de abril de 2021, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República descorrió traslado del recurso de súplica, manifestó que estaba de acuerdo con la declaratoria de caducidad del medio de control, e indicó que en el expediente no existe prueba de la condición de desplazamiento forzado que se alega en la demanda, por lo que se debían aplicar las reglas ordinarias sobre caducidad de la acción. 13.

El 9 de abril de 2021, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, descorrió traslado del recurso de súplica. Argumentó que no se acreditó el Radicación: 05001-23-33-000-2018-00842-01 (64.170) Actor: Clara Elena Areiza y otros Demandado: Nación –Presidencia de la República y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ nexo causal entre las afectaciones generadas por el desplazamiento y la supuesta imposibilidad para acudir a la administración de justicia. Además, manifestó que, existen otras fechas que se deben emplear para el conteo del término de caducidad, toda vez que, se evidencia que los accionantes sí se encontraban en capacidad de acudir a la jurisdicción, entre estas, se señaló el 30 de octubre del 2013, cuando se realizaron las confesiones en Justicia y Paz, en el proceso con radicado 1100160002532006810099, adelantado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, contra el jefe paramilitar Herbert Veloza García. 14.

El 13 de abril de 2021, el Ministerio del Interior se pronunció respecto del recurso de súplica y consideró que la decisión objeto del recurso estaba acorde con el marco constitucional y legal vigente. Especificó que se presentó la confesión judicial y la confesión mediante apoderado. 15. El 26 de enero de 2022, se llevó a cabo la Sala de Subsección donde se discutió el presente asunto y, comoquiera que el magistrado Fredy Ibarra Martínez no estuvo de acuerdo con el proyecto registrado, se designó como Conjuez al abogado Gonzalo Suárez Beltrán1. 2.

CONSIDERACIONES 16. La Sala, en esta providencia revocará el Auto de 12 de marzo de 2021, dado que, decretar la caducidad de la acción de reparación directa limita el acceso de las víctimas de crímenes atroces al sistema de justicia, en consecuencia, desconoce normas convencionales. 17. En relación con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió unificar2 su jurisprudencia, bajo los siguientes términos: (a) en tales eventos resulta aplicable el termino para demandar establecido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 20113;

(b) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y (c) el termino pertinente no se aplica cuando se 1 Acta de Sala de 26 de enero de 2022. 2Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. No. de radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 3 Artículo 164:“Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…)”, Radicación: 05001-23-33-000-2018-00842-01 (64.170) Actor: Clara Elena Areiza y otros Demandado: Nación –Presidencia de la República y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ observan situaciones que hubieran impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. 18.

No obstante, se advierte que, la referida sentencia desconoce que, a nivel interno4, como a nivel internacional se ha determinado que existen ciertos casos en los cuales se debe inaplicar ese término de caducidad, con el fin de que las víctimas directas de crímenes atroces5 puedan acceder al sistema de justicia. 19. Al respecto, se pone de presente que, la Corte IDH, el 29 de noviembre de 2018, profirió Sentencia en el caso Órdenes Guerra vs Chile, en la cual estudió varios asuntos propuestos por grupos familiares y víctimas de secuestro, desaparición y/o ejecución por parte de agentes estatales.

En la referida decisión, la Corte acogió el argumento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH- según el cual, la inconvencionalidad de la prescripción de la acción penal aplicada en casos de graves violaciones de Derechos Humanos se relaciona con el carácter fundamental de los derechos al esclarecimiento de los hechos y a la obtención de justicia para las víctimas. 20.

Según la Sentencia, no existen razones para aplicar un estándar diferente al derecho a la reparación, que también es fundamental. Las acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes atroces, en consecuencia, tampoco deben estar sujetas a la prescripción. 21. La mencionada decisión hizo tránsito a cosa juzgada respecto de Chile, y vinculó a los demás Estados parte como “norma convencional interpretada”6, es decir, los criterios interpretativos que allí se señalaron se integraron al Bloque de Constitucionalidad como contenido del artículo 25.1 de la Convención7.

Por ende, los Estados tienen la obligación de resultado8 de crear normas acordes con los estándares definidos por la Corte, y de eliminar todo obstáculo para su eficacia9. 4 Revisar entre otros: Auto de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 17 de septiembre de 2013 proferido dentro del expediente No. 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092);

Sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de noviembre de 2016 proferida en el expediente No. 19001-23 31-000- 2010-00115-01 (56282); Auto de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 14 de septiembre de 2017, proferido en el expediente No. 05001-23-33-000-2016-02780-01; Auto de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 31 de julio de 2019 proferido en el proceso No. 25000-23-36-000-2018-00109-01(63119). 5 Como crímenes atroces se ha entendido genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. 6 Ver en ese sentido, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gelman contra Uruguay, Supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 20 de marzo de 2013.

Ver también el voto razonado del Juez Eduardo Ferrer Mac- Gregor Poisot, a la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia en el caso Gelman vs. Uruguay. 7 Corte Constitucional, Sentencias C-010 de 2000, T-1391 de 2001, C-097 de 2003, C- 370 de 2006, C-442 de 2011 8 Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago.

Sentencia 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 93. Voto razonado del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot a la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013 supervisión de cumplimiento de sentencia en el caso Gelman vs. Uruguay. 9 Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 286.

Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C, No. 125, párr. 101. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00842-01 (64.170) Actor: Clara Elena Areiza y otros Demandado: Nación –Presidencia de la República y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 22.

De conformidad con lo anterior se considera que, la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, desconoció la fuerza vinculante de una Sentencia de la Corte Interamericana, y eliminó la diferencia entre las víctimas de crímenes atroces como sujetos de especial protección constitucional10 y el resto de los potenciales demandantes de responsabilidad estatal que no han padecido la barbarie de la guerra. 23.

De otro lado, se advierte que, la SU de 29 de enero de 2020, no podía hacer tránsito a cosa juzgada sobre la exequibilidad del artículo 164 del CPACA, y tampoco liberó a la Sala de cumplir con sus obligaciones como juez de convencionalidad, por ende, en esta providencia se activa la excepción de inconstitucionalidad como instrumento de control de convencionalidad, para permitir la efectividad directa del artículo 25.1 de la CADH11, interpretado por la CIDH12, como parte del bloque de constitucionalidad. 24.

En el presente asunto, la Sala considera que en la primera etapa del proceso no se podía determinar si había caducidad del medio de control, toda vez que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, el deceso de Jaime Antonio Guzmán Urrego y Rigoberto Guzmán Urrego, fue causado por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), con presunta participación de agentes estatales, en hechos violatorios de derechos humanos. 25.

Por lo anterior, antes de declarar la caducidad de las pretensiones derivadas del homicidio, era necesario que se agotara el debate probatorio pertinente con el fin de determinar (1) si el hecho demandado se enmarcó en lo que la CIDH ha considerado como crímenes atroces y superado ese análisis, (2) establecer si ese hecho era imputable al Estado.

Lo indicado pues, luego del debate probatorio y del estudio de los aspectos reseñados, sólo será posible determinar si existió caducidad o no en la interposición del medio de control. 26. Finalmente, respecto del desplazamiento forzado, la Sala advierte que el término de caducidad sólo puede contarse a partir de su cesación, por tratarse de un daño continuado, en consecuencia, el término de dos (2) años previsto en la ley sólo puede computarse “a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las 10 Ver, Corte Constitucional, sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de 2015 y T-404 de 2017, entre otras. 11 Aprobada mediante Ley 16 de 1972. 12 Esta es la regla recogida y sistematizada en la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013 caso Gelman vs. Uruguay supervisión de cumplimiento de sentencia. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00842-01 (64.170) Actor: Clara Elena Areiza y otros Demandado: Nación –Presidencia de la República y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen”13. 27.

Teniendo en cuenta que, la parte actora manifestó que a la fecha de interposición de la demanda aún se encontraban desplazados, y que, a partir de los medios de prueba que obran en este momento en el expediente, no es posible determinar tal afirmación, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, se postergará el estudio de la caducidad a otra etapa del proceso, sin perjuicio de lo que se llegare a probar más adelante en el desarrollo del mismo. 28.

Por todo lo expuesto, la Sala revocará el Auto de 12 de marzo de 2021, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 3. DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 12 de marzo de 2021, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salva voto GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Aclara voto Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 200012331000200401512-01 y auto del 10 de febrero de 2016, exp. 050012333000201500934 01(AG).