1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-23-31-000-2012-00482-01 (58.166) Actor: Beatriz López Peláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO – culpa exclusiva de la víctima- se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Nación-Rama Judicial incurrió en una supuesta falla del servicio, derivada de la imposibilidad de exigir el pago de una condena dispuesta en un fallo judicial, como consecuencia de la pérdida del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que la señora Beatriz López Peláez promovió en contra de la Sociedad Caribe Inversiones Ltda. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la sentencia del 19 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 20 de junio de 20121, por la señora Beatriz López Peláez en contra de la Nación – Rama Judicial–, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados por la imposibilidad de ejecutar a la sociedad Caribe Inversiones Ltda., como consecuencia de la pérdida del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía seguido bajo la radicación 2008-00242-00. 1 Según sello de presentación personal de la demanda visible a folio 8 del cuaderno 1.
Radicación: 08001-23-31-000-2012-00482-01 (58.166) Actor: Beatriz López Peláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 2 4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y ii) $71’700.000 por concepto de perjuicios materiales, suma que comprende el valor de la condena judicial que fue proferida a favor de la actora y que no pudo exigir a través de la acción ejecutiva, dada la pérdida del expediente2.
Hechos 5. Como hechos jurídicamente relevantes, en la demanda se relataron los siguientes. 6. El 30 de octubre de 2008, la señora Beatriz López Peláez presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la sociedad Caribe Inversiones Ltda., proceso que fue repartido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, bajo la radicación 2008-00242-00. 7.
El 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo Civil rechazó la demanda ejecutiva, para lo cual consideró que el competente para conocerla era el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla; por tanto, remitió la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad, para que, por su conducto, se efectuara el respectivo reparto. 8.
Con el fin de establecer la ubicación del expediente, durante el 2009 y comienzos del 2010, el apoderado de la actora elevó diferentes solicitudes verbales a la Oficina de Apoyo Judicial, oportunidades en las que el ingeniero de sistemas de esa dependencia le indicó que procedería a la búsqueda exhaustiva del expediente. Iguales requerimientos fueron hechos a los auxiliares del Juzgado Quinto, quienes confirmaron que el proceso no se encontraba en ese despacho. 9.
Ante la pérdida del expediente, el 25 de marzo de 2010, la demandante, en ejercicio del derecho de petición, radicó una solicitud ante la Oficina de Apoyo Judicial para que ubicara el expediente, petición a la cual anexó copia del libro copiador -folio 344- en la que se registró que el Juzgado Octavo Civil del Circuito entregó el expediente a esa dependencia para que procediera a su reparto, sin obtener respuesta. 10.
Adujo que en la página de consulta de procesos judiciales del Consejo Superior de la Judicatura aparece una anotación del 28 de noviembre de 2008, en la que consta la remisión del proceso ejecutivo 2008-00248-00 a la Oficina Judicial. 11. A partir de lo anterior, la parte actora consideró que se configuró una falla del servicio de la administración de justicia, por cuanto, como consecuencia de la pérdida del expediente del proceso ejecutivo 2008-00242, no pudo exigir, a través 2 Folios 3 y 4 del cuaderno 1.
Radicación: 08001-23-31-000-2012-00482-01 (58.166) Actor: Beatriz López Peláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 3 de la vía ejecutiva, el cobro de una condena judicial dispuesta a su favor, circunstancia que le causó perjuicios susceptibles de indemnización. La defensa 12.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de julio de 20123 y, notificado en debida forma el auto admisorio, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que en el caso objeto de la litis, se evidenció una conducta cuestionable de la víctima, quien durante dos años permaneció inactiva en orden a dirigir la búsqueda del expediente o solicitar su reconstrucción; así, “no utilizó los mecanismos idóneos para que tal problemática se solucionara”; por tanto, no puede pretender ahora que se le indemnicen daños que ella misma permitió4.
Alegatos 13. Mediante auto del 31 de mayo de 2013, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto5. 14. La parte demandante reiteró los dichos de la demanda y precisó que se debe tomar como referencia para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción, la fecha en que radicó la petición ante la Oficina de Apoyo Judicial, esto es, el 25 de marzo de 20106. 15.
La Nación -Rama Judicial insistió que la demandante no adoptó las medidas necesarias para la reconstrucción del expediente que se perdió mientras permanecía en la Oficina de Apoyo para reparto y, con ello, continuar el trámite de la demanda ejecutiva que promovió, situación que dio lugar a que se configurara la eximente responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima7. 16.
En esta oportunidad, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 17. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 3 Folio 80 del cuaderno 1. 4 Folio 85 a 89 del cuaderno 1. 5 Folio 131 a 134 del cuaderno 1. 6 Folios 131 a 134 del cuaderno 1. 7 Folios 135 a 142 del cuaderno 1.
Radicación: 08001-23-31-000-2012-00482-01 (58.166) Actor: Beatriz López Peláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 4 18. Como fundamento de su decisión consideró que como la actuación sujeta de reproche consistió en la pérdida de un expediente que estaba en la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla para su reparto, es evidente que se trata de una función eminentemente secretarial o administrativa y, por tanto, el título de imputación atendible correspondía al de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 19.
Dentro de este marco, señaló que se encuentra acreditado que la señora Beatriz López Peláez presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Caribe Inversiones Ltda., teniendo como título base de recaudo la sentencia condenatoria de 1º de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, proceso que conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, bajo el radicado 2008-00242-00, autoridad que, en auto del 11 de noviembre de 2008, lo rechazó y ordenó su envió al Juzgado Quinto, a través de la Oficina de Apoyo Judicial. 20.
Señaló que, según la copia del folio 344 del libro de correspondencia, el expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial el 25 de noviembre de 2008, mediante oficio 1673, a efectos de que efectuara el reparto al juzgado correspondiente, lo cual no ocurrió, pues el expediente no fue repartido, constatándose que aún permanece en esa oficina, como lo refleja el sistema de información de procesos de la Rama Judicial y tampoco fue recibido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, como así lo certificó esta autoridad. 21.
Agregó que se acreditó que mediante solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición y a través de solicitudes verbales, la actora y su apoderado solicitaron información del expediente ejecutivo y requirieron su búsqueda, sin obtener respuesta favorable. 22. Así las cosas, el a quo encontró acreditado que el expediente que integró el proceso ejecutivo emprendido por la demandante contra la sociedad Caribe Inversiones Ltda. se extravió en la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla, pérdida que reveló una conducta “descuidada, inadecuada o poco diligente” de los funcionarios de esa oficina, siendo el daño, desde el plano material, atribuible a la demandada. 23.
No obstante, precisó que, como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia admitía la causa extraña como eximente de responsabilidad, se tornaba necesario analizar la conducta del víctima, a efectos de establecer si incidió o determinó la producción del daño. 24. Sobre esta base, indicó que el artículo 133 del C. de P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., establece un trámite especial para la reconstrucción de expedientes en caso de pérdida total o parcial, trámite motivado Radicación: 08001-23-31-000-2012-00482-01 (58.166) Actor: Beatriz López Peláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 5 por la parte interesada y que concluye con la reconstrucción de la actuación y la continuación del trámite procesal. 25.
Por otra parte, señaló que, de conformidad con el inciso 3º, numeral 2º del artículo 115, en caso de pérdida de la primera copia que presta mérito ejecutivo, la parte interesada podrá solicitar al juez la expedición de una sustitutiva que la reemplace; sin embargo, si la copia extraviada aparece el interesado se obliga a no usarla y entregarla al juez que la expidió. 26.
Dentro de este marco normativo, el a quo enfatizó que, ante la desaparición del expediente del proceso ejecutivo singular, le correspondía al apoderado de la parte actora la carga procesal de formular solicitud de reconstrucción de expediente e, incluso, aplicar la vía más expedita para retomar el cobro ejecutivo como lo es la expedición de primeras copias sustitutivas en virtud del principio de lealtad procesal, a efectos de continuar con el proceso ejecutivo que promovió en contra de la empresa Caribe Inversiones Ltda. 27.
En virtud de lo anterior, el a quo consideró que la inactividad procesal de la accionante frente a la desaparición del proceso ejecutivo “permitió la configuración de su propio daño”, en la medida en que no utilizó las herramientas que el ordenamiento jurídico le brindaba para conjurar la situación, máxime cuando el apoderado judicial era conocedor de los mecanismos procesales idóneos para la solución jurídica procedente. 28.
Agregó que, si en gracia de discusión se convalidara la actitud negligente de la actora, lo cierto es que no había certeza de que el proceso ejecutivo tuviera una alta probabilidad de éxito, dada la ausencia de prueba de la solvencia económica de la sociedad Caribe Inversiones Ltda. al momento en el que se produjo la pérdida del expediente. 29.
Así, concluyó que, en este asunto, dada la inactividad de la parte actora, se configuró una causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima, lo que eximía de responsabilidad a la demandada8. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 30. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. Consideró que, si bien hubo un solo requerimiento escrito de la actora ante la Oficina de Apoyo Judicial advirtiendo la pérdida del expediente, lo cierto es que su apoderado se dirigió de manera verbal varias veces a esa oficina, de allí que, contrario a lo dicho por el a quo, la actora sí emprendió múltiples gestiones para 8 Folios 182 y 199 del cuaderno principal.
Radicación: 08001-23-31-000-2012-00482-01 (58.166) Actor: Beatriz López Peláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 6 proceder a la búsqueda del expediente y para que se aclarara lo sucedido con su reparto. 31. Alegó que no se le podía exigir la carga procesal de formular la solicitud de reconstrucción del expediente, por cuanto no tenía a quien presentarla, en la medida que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda por falta de competencia y el Juzgado Quinto Civil de la misma especialidad no recibió el expediente, por cuanto la Oficina de Apoyo Judicial no lo repartió, siendo improcedente elevar la solicitud ante esta dependencia, pues la norma que contempla dicho trámite indica que éste se debe formular al juez. 32.
Agregó que, en términos de lo previsto en la Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, es deber de todo servidor público conservar la documentación que, en ejercicio de su cargo, se encuentre bajo su custodia, de suerte que, si por diferentes circunstancias el documento desaparece, el funcionario debe ordenar su reconstrucción para no desconocer los principios orientadores de la función pública; así, en este asunto, ante la pérdida del expediente ejecutivo, era deber de la Oficina de Apoyo Judicial ordenar que fuera reconstruido, lo cual no hizo. 33.
Por otra parte, señaló que, iniciar otro proceso ejecutivo con base en la copia sustitutiva del título base de recaudo, afectaría los términos de prescripción de la acción ejecutiva -sin sustento normativo, adujo que tres años desde la ejecutoria de la sentencia de condena-, en la medida en que la sentencia condenatoria proferida el 1º de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla cobró ejecutoria el 15 de agosto de siguiente y el expediente 2008-00242-00 se extravió el 25 de marzo de 2010, fecha en la que se radicó solicitud en ejercicio del derecho de petición, en la cual se puso en evidencia la pérdida; de allí que, si se hubiera intentado otra acción ejecutiva, la misma habría prescrito. 34.
Puntualizó que el a quo erró cuando consideró que el daño se produjo por la negligencia de la parte actora y de su apoderado al no haber ejercitado las gestiones para solicitar la reconstrucción del expediente, ya que, en su sentir, la imposibilidad de ejecutar a la sociedad Caribe Inversiones Ltda. sobrevino por la pérdida del expediente, extravió que obedeció a causas atribuibles exclusivamente a la Oficina de Apoyo Judicial de la Rama Judicial, Seccional Barranquilla, por tanto, se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a la Rama Judicial, en los términos solicitados en la demanda9. 35.
En proveído del 6 de febrero de 201710, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y, el 17 de mayo de 2017, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 9 Folios 201 a 213 del cuaderno principal. 10 Folio 231 del cuaderno principal. Radicación: 08001-23-31-000-2012-00482-01 (58.166) Actor: Beatriz López Peláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 7 36.
En esta oportunidad, el Ministerio Público consideró que se debe declarar una concurrencia de culpas, por cuanto el expediente se perdió cuando se encontraba al cuidado de los funcionarios de la Oficina de Apoyo Judicial, quienes, en acatamiento de lo previsto en los artículos 153 y 34 de las leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, debían mantener y custodiar la documentación que conservaban en razón de su cargo; a la par, se evidenció una actitud negligente, descuidada y gravemente pasiva de la señora López Peláez, quien bien pudo recurrir al Juzgado Quinto Civil del Circuito, para solicitar una copia sustitutiva de la primera que prestó mérito ejecutivo y, con ella, continuar el trámite del proceso ejecutivo11. 37.
Las partes guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 38. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. Problema jurídico 39. El aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si se configuró la culpa exclusiva de la víctima en la materialización del daño alegado en la demanda; en caso de que esto no se concluya, el análisis se centrará en establecer si la Rama Judicial es patrimonialmente responsable de ese daño y se analizarán las pretensiones negadas por el a quo.
Lo probado 40. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: 41. La señora Beatriz López Peláez inició un proceso ordinario contra la sociedad Caribe Inversiones Ltda., el cual concluyó con sentencia del 1º de agosto de 200612, en la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla consideró que dicha sociedad contrajo obligaciones dinerarias con la demandante, en suma equivalente a $71’700.000; en consecuencia, dispuso lo siguiente: “Declarar la existencia de una obligación de pagar la suma de … $71’700.000.00 … por parte del demandado CARIBE INVERSIONES LTDA., a la demandante BEATRIZ LÓPEZ PELÁEZ, la cual se entiende exigible desde la fecha de notificación de la demanda el 22 de Enero de 2003”. 11 Folios 237 a 248 del cuaderno 1. 12 Folio 23 a 26 del cuaderno 1.
Radicación: 08001-23-31-000-2012-00482-01 (58.166) Actor: Beatriz López Peláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 8 42. La decisión anterior se notificó por edicto que se desfijó el 10 de agosto de 2006, sin de que se hayan interpuesto recursos13. 43. En escrito radicado el 30 de agosto de 2006, el apoderado de la señora Beatriz López Peláez le solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, la expedición de la primera copia que prestara mérito ejecutivo de la sentencia del 1º de agosto anterior, mediante la cual se declaró la existencia de una obligación por valor de $71’700.000 a cargo de la sociedad Caribe Inversiones Ltda.14. 44.
El 30 de octubre de 2008, la señora Beatriz López Peláez radicó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Caribe Inversiones Ltda., asunto que se asignó el 4 de noviembre siguiente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, bajo la radicación 2008-00242-0015. 45. En auto del 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda ejecutiva presentada por la señora Beatriz López Peláez y remitió el asunto para conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla16. 46.
Según información registrada en la página de Consulta de Procesos Judiciales, el 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 11 de noviembre anterior, remitió la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial17. 47. Mediante oficio 1793 de 20 de noviembre de 200818 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla remitió a la Oficina de Apoyo Judicial el proceso ejecutivo de mayor cuantía que Beatriz López Peláez promovió en contra la sociedad Caribe Inversiones Ltda. 48.
En escrito radicado el 25 de marzo de 2010, con destino a la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla, la señora Beatriz López Peláez, en ejercicio del derecho de petición, expuso que, el 30 de octubre de 2008, presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Caribe Inversiones Ltda., la cual fue repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que la rechazó por competencia, remitiéndola al Juzgado Quinto de la misma especialidad. 13 Folio 29 del cuaderno 1. 14 Folio 30 del cuaderno 1. 15 Si bien al expediente no se allegó copia de la referida demanda, lo cierto es que obra el registro de esta actuación en el Sistema de Consultas de Procesos Judiciales (folio 20 del cuaderno 1). 16 Si bien en el expediente no obra copia de esta decisión, lo cierto es que, en oficio del 2 de diciembre de 2014 (folio 167), el referido Juzgado Octavo certificó la existencia de esta decisión, a lo que agregó que no contaba con una copia de la misma, dada la antigüedad del pronunciamiento. 17Folio 20 del cuaderno 1. 18 Según anotación registrada en el folio 344 del libro radicador de actuaciones (folio 19 del cuaderno 1).
Radicación: 08001-23-31-000-2012-00482-01 (58.166) Actor: Beatriz López Peláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 9 49. Indicó que, pese a que en el libro radicador se observa que el expediente fue remitido el 20 de noviembre de 2008, la Oficina de Apoyo Judicial no efectuó el reparto, desconociéndose la ubicación del expediente, en tanto que no aparecía en ninguno de los despachos judiciales; así, informó “la pérdida del proceso”, y advirtió “… que el vencimiento de la exigibilidad del cobro de la obligación le causa enormes perjuicios de orden económico”; al lado de esto, instó a esa dependencia para que “tome las medidas del caso para localizar el proceso que permanece misteriosamente desaparecido” 19. 50.
En certificación del 10 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla informó que “… en este Juzgado no se recibió ni se tramitó la demanda ejecutiva radicada bajo el No… 2008-00242-00 en la que aparece como demandante la señora BEATRIZ LOPEZ PELAEZ contra CARIBE INVERSIONES LTDA.”. 51. Al lado de lo anterior, informó que ese despacho tramitó la demanda ordinaria en primera instancia de Beatriz López Peláez contra Caribe Inversiones Ltda., proceso que se siguió bajo la radicación 2000-00309-00, el cual culminó con sentencia proferida el 1º agosto de 2006, en la que se declaró la existencia de una obligación de pago a cargo de la demandada y en favor de la demandante, por valor $71’700.00020. 52.
Obran las declaraciones de los señores Ricardo Pichón Acosta, Armando Antonio Arteta y Max de Jesús Rangel Fuentes, quienes fueron coincidentes en afirmar que, entre 2009 y 2010, acompañaron al abogado Guillermo Henríquez Aragón, apoderado de la señora Beatriz López Peláez, a la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla, con el fin de preguntar por un proceso ejecutivo promovido por la referida señora contra Caribe Inversiones Ltda., con base en una sentencia condenatoria proferida a favor de ésta en agosto de 2006, proceso que rechazó el Juzgado Octavo Civil del Circuito del Barranquilla y envió a esa Oficina de Apoyo, para su respectivo reparto, sin que se conociera la ubicación de la actuación21.
Caso concreto 53. La actora alega, como fuente del daño indemnizable la imposibilidad de cobrar ejecutivamente la obligación que se declaró a su favor mediante fallo judicial, ello como consecuencia de la pérdida del expediente 2008-004242-00 contentivo del proceso ejecutivo que, con base en dicha decisión, promovió la señora Beatriz López Peláez, contra la sociedad Caribe Inversiones Ltda., pérdida que se concretó en tanto que el expediente no se encontraba en la Oficina de Apoyo Judicial de 19Folio 15 y 17 del cuaderno 1. 20 Folio 71 del cuaderno 1. 21 Folio 122 a 128 del cuaderno 1.
Radicación: 08001-23-31-000-2012-00482-01 (58.166) Actor: Beatriz López Peláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 10 Barranquilla, ni en los despachos judiciales de los Juzgados Octavo Civil del Circuito -que rechazó la demanda- y Quinto Civil del Circuito -a donde debió ser remitido-. 54.
Al respecto, ha de señalarse que, se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 1º de agosto de 2006, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla declaró la existencia de una obligación dineraria -$71’700.000- a cargo de la sociedad Caribe Inversiones Ltda. y a favor de la señora Beatriz López Peláez. 55. Según consta en las anotaciones visibles en el sistema de consulta de procesos judiciales, el 30 de octubre de 2008, se radicó demanda ejecutiva de la referida señora contra aquella sociedad, la cual fue repartida el 4 de noviembre siguiente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, bajo la radicación 2008-0242- 0022, autoridad que, en auto del 11 de noviembre de la misma anualidad, la rechazó y la remitió al Juzgado Quinto de la misma especialidad y municipalidad. 56.
En línea con lo dicho en la demanda, se pudo establecer, que, si bien la actuación se remitió a la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla, en cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada decisión del 11 de noviembre de 2008, lo claro es que el reparto del expediente no se hizo y que el Juzgado Quinto Civil del Circuito no lo recibió, desconociéndose la ubicación del mismo. 57.
En estas circunstancias, para la Sala es claro que se acreditó el daño alegado por la demandante, consistente en la imposibilidad de adelantar el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que promovió en contra de la Sociedad Caribe Inversiones Ltda, debido a la pérdida del expediente radicado con el número 208- 0242-00. 58. Ahora, el Tribunal a quo, en la sentencia objeto de recurso, declaró que el daño reclamado por los actores no era imputable a la demandada, ante la existencia de una causa extraña, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto ésta no formuló solicitud de reconstrucción de expediente ni presentó solicitud para obtener una copia sustitutiva del título base de recaudo, con lo cual no pudo lograr la ejecución de la obligación a su favor, reproches que fueron cuestionados por la parte actora en apelación, bajo el entendido que tales conductas no constituían una carga procesal que le resultara exigible. 59.
Pues bien, sobre esta base, es menester advertir que el procedimiento de reconstrucción de expedientes, reglado por el artículo 133 del C. de P.C.23 -aplicable 22 Número de radicación completa 08001-31-03-008-2008-00242-00 23 Artículo 133: Reconstrucción de expedientes. Trámite para la reconstrucción: “En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así: 1.
El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. Radicación: 08001-23-31-000-2012-00482-01 (58.166) Actor: Beatriz López Peláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 11 por remisión expresa del C.C.A.-, constituye el mecanismo judicial idóneo24 frente a la pérdida total o parcial de un expediente, trámite evidentemente crucial en la medida en que, en cualquier actuación, el fallador pende del expediente para adoptar su decisión; de allí que, ante posibles circunstancias que propicien esa pérdida, se estableció el trámite para su reconstrucción. 60.
Como mecanismo idóneo, la norma establece el procedimiento para adelantar la reconstrucción de expedientes, dentro del cual se destaca que el trámite se origina a partir de la solicitud que, en tal sentido, formule “El apoderado de la parte interesada”, quien deberá manifestar, bajo juramento, “el estado en que se encontraba el proceso”, de allí que se infiera que el mismo puede formularse en cualquier etapa del proceso. 61.
Luego, la norma prevé que, superada la audiencia dirigida a comprobar la actuación y el estado en el que se encontraba el proceso al momento de la pérdida, así como la etapa probatoria, si la hubiera, el proceso: i) se declara extinto, si es que ninguna de las partes concurre a la audiencia o ii) reconstruido, si una o ambas de las partes concurren a la audiencia, con lo cual el trámite continuara en lo que corresponda. 62.
Dentro de este contexto, la Sala encuentra que, en el evento sub examine, evidenciada la pérdida del expediente 2008-000242-00, le resultaba exigible a la parte actora formular la solicitud tendiente a adelantar el trámite para su reconstrucción pues, a no dudarlo, éste es el mecanismo procesal idóneo frente a esa situación. 2. El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación. 3.
Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará por estado, y además, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar. 4.
El juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras. 5. Si ninguno de los apoderados ni las parte concurre a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez, cancelará las medidas cautelares, que se hubieren tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo. 6.
Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla. 7. Del mismo modo se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará con prescindencia de lo perdido o destruido. 8.
El auto que resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto suspensivo. 9. Reconstruido el proceso, continuará el trámite que le corresponda”. 24 En estos términos lo ha definido la Corte Constitucional, ver, entre otras, T-328-20. Radicación: 08001-23-31-000-2012-00482-01 (58.166) Actor: Beatriz López Peláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 12 63.
Así, a la demandante le resultaba exigible la carga procesal de adelantar el trámite de reconstrucción del expediente perdido, deber que, contrario a sus señalamientos, sí estaba en posibilidad de adelantar, en tanto que bien pudo acudir al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, a quien le había sido asignada la actuación, con miras a formular la solicitud de reconstrucción de expediente, ello si se tiene en cuenta que, con la presentación de la demanda ejecutiva, había ejercido su derecho de acción y desde ese momento el proceso ejecutivo surgió al escenario jurídico de conformidad con los artículos 488 y 497 del C. de P. C. que establecen que, mediante demanda ejecutiva, se podrán hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles; además, que el proceso ejecutivo singular de mayor o menor cuantía inicia con la presentación de la demanda, acompañada del documento que preste mérito ejecutivo. 64.
Ahora bien, el rechazo de la demanda ejecutiva por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y su remisión al Juzgado Quinto Civil no determinó la extinción del proceso ejecutivo promovido por la parte actora ni desnaturalizó el ejercicio de acción, de allí que el referido Juzgado Octavo tenía competencia para conocer la solicitud de reconstrucción, en la medida que fue el despacho judicial al que, inicialmente, le fue radicada la actuación. 65.
Visto lo anterior, a pesar de la regulación normativa en torno al trámite para la reconstrucción de expedientes, se insiste, mecanismo idóneo en caso de pérdida, la parte actora no lo adelantó, limitándose a efectuar requerimientos verbales y una solicitud, en ejercicio del derecho de petición, las cuales no suplían la carga procesal que le imponía la normativa procesal civil; en estas condiciones, de haberse actuado con diligencia, en orden a tramitar la reconstrucción, el proceso, una vez reconstruido el expediente, hubiera seguido su curso y, con ello, la posibilidad de continuar el trámite de la ejecución. 66.
En este punto, es del caso recabar que, en torno al deber de custodia y conservación de documentos, cuya desatención en criterio del apelante le imponía al funcionario la obligación de adelantar la reconstrucción de la actuación, la Sala precisa lo siguiente. 67. Si bien, de conformidad con lo previsto en los artículos los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y 34 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-, es deber de los funcionarios y servidores públicos responder por la conservación de los documentos confiados a su guarda y custodiar la documentación que por razón de su empleo estén bajo su cuidado, lo cierto es que la norma no contempló que, en el evento de desatención de este deber, por pérdida del documento a su cargo, le es exigible a dichos funcionarios o servidores públicos en los procesos judiciales adelantar los trámites para la reconstrucción; así, no puede el intérprete de la norma suponer una obligación que la norma no prevé. Radicación: 08001-23-31-000-2012-00482-01 (58.166) Actor: Beatriz López Peláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 13 68.
En esta línea, es claro que, a pesar de que el expediente ejecutivo 2008- 00242-00 se perdió mientras se encontraba a cargo de la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla, lo que supuso el incumplimiento del deber de custodia que le era exigible, tal desatención si bien puede derivar consecuencias que deben establecerse en un proceso disciplinario, lo cierto es que, de ninguna manera le imponía la obligación al responsable de dicha dependencia de adelantar el trámite de reconstrucción de expediente pues, de conformidad con el artículo el artículo 133 del C.P.C., es a la parte interesada a la que le corresponde solicitar dicha reconstrucción. 69.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de copias sustitutivas del título ejecutivo, en términos de lo previsto en el artículo 115 del C. de P.C., omisión que reprochó el a quo a la demandante y que ésta cuestionó en apelación, alegando la prescripción de la acción ejecutiva, se considera que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, de todo el expediente las partes o terceros podrán solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, solicitud que se atenderá con sujeción a las reglas que allí se regulan, dentro de las cuales, en lo pertinente, se señala lo siguiente: “Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.
“Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia. “En caso de pérdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique.
Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación” (se resalta). 70. En armonía con la norma transcrita, se tiene que, en el evento de pérdida o destrucción de la primera copia que presta mérito ejecutivo, la parte interesada, mediante solicitud dirigida al juez que la expidió, puede pedir copia sustitutiva de aquélla, con la manifestación bajo juramento que, en caso de que se encuentre la primera copia perdida o extraviada, se obliga a no usarla.
Radicación: 08001-23-31-000-2012-00482-01 (58.166) Actor: Beatriz López Peláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 14 71. Dentro de este contexto, encuentra la Sala que le resultaba posible a la parte actora, dada la pérdida del título que pretendía hacer exigible a través del proceso 2004-0242-00, esto es, la sentencia del 1º de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla25, -que había declarado la existencia de una obligación a su favor-, solicitar a dicho despacho judicial la expedición de una copia sustitutiva de la primera que prestaba mérito ejecutivo, para, con ella, accionar en contra de la sociedad Caribe Inversiones Ltda.; no obstante, la actora no hizo uso de este trámite procesal dispuesto para conjurar la pérdida de la primera copia y, más bien, como lo reveló el material probatorio, solamente formuló solicitudes verbales y una escrita a la Oficina de Apoyo Judicial para que se procediera a la búsqueda del expediente dejando pasar la posibilidad que tenía de iniciar un nuevo proceso de ejecución. 72.
Ahora, en cuanto a los términos prescriptivos que, en criterio de la apelante, se hubieran afectado si se intentaba una acción ejecutiva con base en la copia sustitutiva, la Sala advierte que, según certificación emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, la sentencia proferida el 1º de agosto de 2006 se notificó por edicto que se desfijó el 10 de agosto siguiente; de allí que, en términos de lo previsto en el artículo 331 del C. de P.C.26, dicha decisión cobró ejecutoria el 16 de agosto de 200627. 73.
Así las cosas, si se hubiera solicitado una copia sustitutiva de la primera que prestó mérito ejecutivo el 25 marzo de 2010, esto es, cuando la parte actora formuló solicitud en ejercicio del derecho de petición, en la que se advirtió la pérdida del expediente 2008-00242-00, se tendría que, para este momento, habían transcurrido alrededor de 3 años y siete meses desde la ejecutoria de la decisión, de suerte que aún no había fenecido la oportunidad para accionar, en tanto que, en términos del artículo 2536 del C.C.28, “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años”, lo que pone en evidencia la carencia de fundamento legal la prescripción mencionada en la apelación. 25 A tenor de lo dispuesto en parágrafo primero del artículo 488 del C. de P.C., que trata sobre los títulos ejecutivos, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia” (se resalta). 26 Artículo 331.
Ejecutoria. “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. 27 Si se tiene en cuenta que la decisión no fue objeto de recurso y los tres días corrieron entre el 11, 14 y 15 de agosto de 2006 -días hábiles-. 28 Modificado por el artículo 8 de la 791 de 2002.
Radicación: 08001-23-31-000-2012-00482-01 (58.166) Actor: Beatriz López Peláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 15 74. En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, ante la pérdida del expediente ejecutivo 2008-00242-00, la parte actora bien pudo adelantar el trámite previsto en el artículo 133 del C. de P.C., para la reconstrucción del expediente o solicitar, en términos de lo previsto en el artículo 115 ibídem, la expedición de una copia sustitutiva de la primera que prestaba mérito ejecutivo, con el fin de emprender un nuevo proceso, sin embargo, no adelantó ninguna de las referidas acciones, estando en posibilidad de hacerlo. 75.
Con todo, es del caso aclarar que la parte actora también podía exigir la ejecución de la sentencia de condena proferida a su favor ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en los términos establecidos en el artículo 335 del C. de P.C., el cual establece que cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, el beneficiario deberá solicitar su ejecución ante el mismo juez que la impuso, sin necesidad de demanda; así, la parte actora podía solicitar al referido despacho judicial que librara mandamiento ejecutivo, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia del 1º de agosto de 2006, sin necesidad de adelantar el proceso ejecutivo en cuyo trámite se produjo la pérdida del expediente ejecutivo. 76.
A partir de lo anterior, resulta válido concluir que el daño aludido por la demandante devino de su propia conducta, en la medida que, teniendo la posibilidad de hacerlo, no utilizó los mecanismos procesales idóneos que tenía a su disposición a efectos de continuar la acción ejecutiva en contra de la sociedad Caribe Inversiones Ltda., por cuanto no solicitó la reconstrucción del expediente ejecutivo, ni formuló solicitud de una copia sustitutiva del título base de recaudo, situación que sin duda alguna rompe el nexo causal entre el daño cuya indemnización reclama -imposibilidad de ejecutar una condena a su favor-y la actuación de la demandada. 77.
Al respecto, es necesario recordar el principio general del derecho, según el cual "nadie puede sacar provecho de su propia culpa", pues es evidente que la acá demandante no obró con la diligencia y cuidado que le era exigible a fin de evitar el daño cuya indemnización de perjuicios reclama a través de la presente acción. 78. Con fundamento en lo anterior, para la Sala no se configuraron los elementos estructurantes de responsabilidad del Estado, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, Condena en costas 79.
En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Radicación: 08001-23-31-000-2012-00482-01 (58.166) Actor: Beatriz López Peláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 16 IV.
PARTE RESOLUTIVA 80. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VF