Micelio
11001032500020180059200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-05-22

Radicación interna: 2378-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Oswaldo De Jesus Palacio Romero·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil, Universidad Manuela Beltran

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00592-00 N° Interno: 2378-2018 Demandante: Oswaldo de Jesús Palacio Romero Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil: Universidad Manuela Beltrán[1] Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Oficio del 18 diciembre de 2017-No admisión en la Convocatoria 435 de 2016 CAR-ANLA-CORPOMAG La Sala Única procede a resolver en el asunto de la referencia, la solitud de medida cautelar como sigue: I.

ANTECEDENTES Demanda y solicitud de medida cautela 1.El señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero, por medio de apoderado, el 17 de abril de 2018, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 18 de diciembre de 2017, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuel Beltrán, en el desarrollo de la convocatoria 435 de 2016-CAR-ANLA-CORPOMAG, por medio del cual, respondió la reclamación presentada respecto a los «resultados preliminares de la verificación de los requisitos mínimos en el marco de la convocatoria 435 de 2016», confirmando la inadmisión del inscrito Oswaldo de Jesús Palacio Romero. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Manuela Beltrán: i.reintegren al concurso de méritos convocatoria 435 de 2016 CAR- ANLA- CORPAMAG al señor Oswaldo de Jesús Palacio Beltrán. «específicamente a la OFERTA PÚBLICA DE EMPLEO OPEC No. 52990 que oferta el cargo de técnico Código 3100 grado 12 al que había solicitado trasladar su postulación en virtud del derecho a la igualdad …Nora Cantillo Morelly» ii. anulen las etapas en las cuales el señor Oswaldo de Jesús Palacio Beltrán no pudo participar, como son: publicidad de notas de examen de aptitudes, resultados de listas de elegibles, «retrotrayendo el concurso a la etapa de publicación de notas de examen» iii.

Contabilicen los términos para reclamar y en caso que el resultado del examen sea insatisfactorio, desde el momento en que el señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero, quede notificado del resultado del examen: «dando la oportunidad de reclamar y solicitar copias comparativas de sus respuestas y de las que debían dársele a las preguntas de acuerdo al criterio de la Universidad Manuela Bertrán» iv.Hagan una nueva composición de la lista de elegibles de la OPEC No. 52990, empleo técnico código 3100 grado 12 convocatoria 435 de 2016 CAR- ANLA-CORPAMAG, en caso de que el señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero, se haga merecedor de integrar la lista de elegibles. v. Retrotraer el concurso a la etapa de publicación de notas de examen. vi.

Abstenerse de enviar la lista de elegibles a la entidad oferente, «hasta que no se defina de fondo la situación jurídica y particular del señor OSWALDO DE JESUS PALACIO ROMERO» 3. La parte actora con la demanda y en escrito separado solicitó medida cautelar consistente en la «suspensión de los efectos jurídicos de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 435-2016CAR- ANLA CORPAMAG para la OPEC No.52990 que oferta el cargo de Técnico Código 3100Grado 12; en la que el demandante señor OSWALDO DE JESUS PALACIO ROMERO, solicitó se le trasladara su postulación» Acto acusado. 4.

A continuación se identifica la norma demandada: oficio del 18 de diciembre de 2018, expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, por medio del cual resuelve la solicitud elevada por el señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero, en la Convocatoria 435 de 2016[2]-CAR[3]. «CNSC Bogotá D.C. 18 de diciembre de 2017 … Asunto: Respuesta a la reclamación presentada frente a los resultados preliminares de la verificación de los requisitos mínimos en el marco de la Convocatoria 435 de 2016CAR-ANLA- … ANTECEDENTES …usted presentó reclamación a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), habilitado por la Comisión Nacional de Servicio Civil para recibir las inconformidades frente a los resultados preliminares publicados el 15 de noviembre de 2017, con ocasión de la Verificación de los Requisitos mínimos en el Marco de la Convocatoria 435 de 2016-CAR- ANLA.

CONSIDERACIONES … RESPUESTA … …Artículo 24 del documento compilatorio de los Acuerdos contentivos de la Convocatoria No. 235 de 2016 CAR-ANLA, el cual es del siguiente tenor… De lo anteriormente indicado se puede concluir que una vez realizada la publicación de los resultados de verificación del cumplimiento de los Requisitos Mínimos de los aspirantes, el concursante tendrá dos (2) días hábiles para presentar una reclamación, es decir en el presente caso no se surte instancia del recurso mencionado por usted, y una vez la Universidad de trámite a la reclamación, respectiva dicha decisión no produce recurso alguno, por tal motivo tampoco opera el recurso de apelación. … De la misma forma…luego de realizada la inscripción en la Convocatoria 435 de 2016-CAR-ANLA por medio del SIMO, el aplicativo genera un reporte con los datos y documentos cargados en ese momento por parte del aspirante, por lo que no se podrán modificar los archivos selectos para la participación en el presente concurso de méritos, tal como se establece en el procedimiento de inscripción descrito en el Artículo 14, numeral 6 del Documento Compilatorio de los Acuerdos contentivos de la Convocatoria NO. 435 de 2016-CAR- ANLA de la siguiente manera:… Así las cosas, no serán tenidos en cuenta para la etapa de Verificación de los Requisitos Mínimos, los documentos allegados por medios distintos al SIMO o archivos cargados en dicho aplicativo después de hecha la inscripción, tal como se evidencia en las consideraciones generales respecto de las certificaciones de estudio y experiencia del artículo 20 dentro del…”Los certificados de estudio y experiencia exigidos en la OPEC de las Corporaciones Autónomas Regionales –CAR y de la Autoridad….para el empleo al que el aspirante quiere concursar, deberán presentarse en los términos establecidos en este Acuerdo en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015.

No se aceptarán para ningún efecto legal los títulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten por medios distintos al aplicativo SIMO o su equivalente, o cargados, o modificados con posterioridad a la inscripción, en esta convocatoria…” … son considerados extemporáneos y no válidos… “ARTÍCULO 21… En este contexto la Universidad… Dicho lo anterior y atención a su reclamación, es del caso señalar que para el análisis de los requisitos mínimos se tiene encuentra que usted se presentó al empleo 41420 el cual tiene las siguientes características:… Carpeta No. 87322155 No. inscripción 59831713 Técnico…grado 16 código 3100 número OPEC 41420 Asignación…Convocatoria NO. 435 de 2016-CSAR- ANLA-Corporación Autónoma Regional del Magdalena-CORPAMAG cierre inscripción: undefined. Número de vacantes 1.

Propósito y funciones del empleo:…Requisitos…Con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, Usted aportó al aplicativo SIMO, los siguientes requisitos:…De lo anteriormente expuesto y una vez realizada la verificación de la documentación aportada, se concluye que usted NO CUMPLE con el requisito mínimo de educación establecido en la OPEC del cargo al cual se postuló por las siguientes razones: …usted debió anexar un título en la modalidad tecnológica o aprobación de tres (3) años de educación superior como alternativa, tal como se observa en la siguiente imagen… De acuerdo con lo anterior y toda vez que el título solicitado no se encuentra dentro de los documentos aportados al aplicativo SIMO, será esta la razón por la cual usted no cumple con el requisito mínimo de educación exigido para el cargo al cual se postuló. Finalmente, en relación con la situación de la aspirante que cita en su reclamación debe aclararse que en casos específicos reportados por la CNSC y la respectiva entidad –CAR-para determinados códigos de empleo de la OPEC, en los que No está incluido el cargo 41420 código 3100 CORPOMAG al cual usted se postuló, se tuvieron que tomar medidas para regularizar las diferencias presentadas versus el manual de funciones, por tal razón, la CNSC se puso en contacto con los aspirantes inscritos en cargos para dar solución a la situación excepcional.

No obstante lo anterior, en el presente caso, NO se presentó diferencia entre el Manual de Funciones de CORPAMAG y la OPEC 41420, y por tal razón no fue necesario contactar a los aspirantes inscritos para el cargo al cual se postuló. Conforme a lo anterior, la Universidad Manuela Beltrán le comunica que confirma el resultado de la verificación de Requisitos de la Verificación de Requisitos mínimos, publicado el 15 de noviembre de 2017 frente a su No Admisión a la Convocatoria No. 435 de 2016 CAR- ANLA.

Para finalizar… SOLANGEL VELA CIFUENTES Coordinadora General CONVOCATORIA No. 435 DE 2016-CAR-ANLA Universidad Manuela Beltrán » [En negrilla y bastardilla fuera de texto] Normas violadas y concepto de violación de la solicitud de la medida cautelar. 5. La parte actora, sustentó la solicitud de medida cautelar con los siguientes argumentos: i.Invocó como fundamento de derecho los artículos 229, 230 y 231-4 de la Ley 1437 de 2011; y de hecho que al inadmitirse al señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero, en la convocatoria 435 de 2016; la medida cautelar se hace necesaria y procedente para garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, habeas data, debido proceso, acceso al sistema de carrera administrativa, y confianza legítima, ordenando la inclusión y continuidad en el concurso de méritos y suspender los efectos de la lista de elegibles OPEC 52990 empleo técnico 31000 grado 12.

Asimismo, en aras de la eficacia de la correcta administración de justicia, y de evitar un perjuicio irremediable. ii.Afirmó que las demandadas no tuvieron en cuenta el mérito que ostenta el señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero, para seguir concursando para el cargo que solicitó fuera trasladado en virtud del derecho a ser tratado en igualdad de condiciones de la señora Nora Cantillo Morelly. iii.En la demanda adujo que el acto administrativo demandado, vulnera los artículos 2º, 4º, 13, 15, 25, 29, 125, 228, 229 de la Constitución Política y 3º de la Ley 1437 de 2011, incurre en falsa motivación y e indebida aplicación de normas constitucionales, violación de derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, habeas data, debido proceso, acceso al sistema de carrera administrativa, a la confianza legítima; por trato discriminatorio; al inadmitir al señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero, e impedir continuar en el proceso de convocatoria 435 de 2016 CAR-ANLA Corporación Autónoma Regional del Magdalena y no dar la oportunidad de corrección para escoger otro empleo y optar por otra OPEC- como la 52990- que se ajustara a su situación profesional, académica y de experiencia, contrario a lo sucedido con otros concursantes como con la señora Nora Cantillo Morelly.

Trámite 6. El Consejo de Estado -Sección Segunda, el 8 de octubre de 2019, admitió demanda, y ordenó notificar personalmente a: i. Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil ii.Representante legal de la Universidad Manuela Beltrán.iii al Agente del Ministerio Público iv. Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4]. v.informar a la comunidad por la Página web del Consejo de Estado.

En la misma fecha corrió traslado a la contraparte de la solicitud de medida cautelar. Las partes, sujetos procesales, se encuentran notificados. La comunidad informada Réplica a la solicitud de medida cautelar 7. La Comisión Nacional de Servicio Civil, solicitó se niegue la solicitud de suspensión provisional y adujo las siguientes razones: i. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por mandato constitucional y legal le corresponde administrar y vigilar la carrera administrativa de los servidores públicos, y que mediante los acuerdos 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, 20171000000066 del 20 de abril de 2017 y 20171000000076 del 10 de mayo de 2017, estipuló los lineamientos y parámetros de la convocatoria 435 de 2016 CAR-ANLA CORPOMAG. ii.En el marco de la convocatoria 435 de 2016 el 12 de mayo al 7 de julio de 2017, se llevó a cabo la etapa de inscripción. El 15 de noviembre de 2017, fue publicada en la página web, la lista de aspirantes admitidos y no admitidos.

Se concedió el 16 y 17 de noviembre de 2017, a los inadmitidos para elevar la reclamación respectiva. El señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero, fue inadmitido por no cumplir con el requisito mínimo de educación establecido en la OPEC 41420 que postuló. iii.La solicitud de suspensión provisional del acto demandado, carece de argumentación suficiente y «no está probada ninguna de las circunstancias de hecho y de derecho que lleven a las suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, ni suspensión de la actuación administrativa».

Adicionalmente, el desarrollo de la convocatoria 435 de 2016, cumplió con todas y cada una de las etapas. La Comisión Nacional de Servicio, Civil, anexó pruebas entre estas, allegó fallos de tutela de primera y segunda instancia que negaron el amparo promovido por la concursante Nora Josefina Cantillo Morely. 8. La Universidad Manuela Beltrán. Guardó silencio sobre la solicitud de medida cautelar.

Trámite pendiente 9. La solicitud de medida cautelar, se encuentra insoluta. II.CONSIDERACIONES Cuestión previa 10. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y persistente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[5]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Problema jurídico 11.

El problema jurídico por resolver, se contraen a determinar: ¿sí existe mérito para decretar como medida cautelar la suspensión de los efectos de la lista de elegibles OPEC 52990 empleo técnico 31000 grado 12 de la convocatoria 435-2016 CAR-ANLA CORPAMAG; o la que se considere necesaria para proteger o garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia? Solución al problema jurídico 12.

La Constitución Política en el artículo 238, autoriza a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que suspenda provisionalmente por los motivos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Adicionalmente, el numeral 2o del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso primero del articulo 104 ibídem; radica en el Consejo de Estado, la competencia en única instancia, para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. 13.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en el catálogo de medidas cautelares, prevé la referida a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. A su vez el artículo 231 ibídem, prevé que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, y tal violación puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. iii.Cuando se pretende el restablecimiento del derecho deberá probarse al menos sumariamente: «1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 14. En relación con los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar, esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, y en providencia del 19 de julio de 2018[6], señaló que: «Las medidas cautelares han sido instituidas en los procesos judiciales como un mecanismo tendiente a evitar que resulte nugatoria la sentencia con la que se pondrá fin a los mismos, en virtud de las modificaciones que se pueden presentar en el transcurso de la actuación procesal respecto de la situación que inicialmente dio lugar a la demanda, es decir, que surjan hechos que dificulten o incluso eviten los efectos prácticos de la decisión. Es por ello que se conciben como “(…) precauciones inequívocamente diseñadas para garantizar que la solución que se adopte como resultado del proceso judicial podrá ser materializada”, brindándole a quien acude a la justicia, la certeza de que el trámite del proceso en sí mismo, no va a obrar en contra de sus intereses y que los mismos serán protegidos aún antes de la decisión definitiva.

Para la procedencia de las medidas cautelares, se exige evaluar si se cumplen ciertos requisitos, que de no obrar, harán que la medida sea innecesaria o inconveniente. Es así como se debe verificar: a.La verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo que se traduce en últimas, en qué tantas probabilidades de éxito tienen las pretensiones del demandante a las que servirá la medida cautelar, pues de ser éstas mínimas, el daño que se le ocasione a quien soporta la medida cautelar será superior al beneficio de su existencia, lo que la hace inconveniente. b. La existencia del riesgo por la demora del trámite procesal (periculum in mora), pues si el mismo no existe, las medidas cautelares sobran.

Lo anterior conduce a tener en consideración que la adopción de una medida cautelar compromete el ejercicio de un derecho y, por lo tanto, puede llegar a ocasionarse un perjuicio a su titular, razón por la cual este riesgo sólo resulta admisible, en la medida en que realmente sea necesaria la medida por estar reunidos los requisitos enunciados.

(…)» 15. La tesis referida en la jurisprudencia traída a colación fue reiterada recientemente [7] en la providencia del 10 de mayo 2021. 16. En el caso concreto, en síntesis, el petente considera que el acto demandado, vulnera sus derechos fundamentales, por trato discriminatorio; al inadmitir al señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero, e impedir continuar en el proceso de convocatoria 435 de 2016 CAR-ANLA Corporación Autónoma Regional del Magdalena y no dar la oportunidad de corrección para escoger otro empleo- optar por otra OPEC- como la 52990, que se ajustara a su situación profesional, académica y de experiencia, contrario a lo sucedido con otros concursantes como con la señora Nora Cantillo Morelly. 17.

Ahora bien, la Sala Única recuerda que en el contexto de los procesos de selección por méritos, la convocatoria es «la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados concursantes.»[8] 18.

Los acuerdos contentivos de la convocatoria, compilados en el documento del 18 de mayo de 2017, visible en el folio 94 del expediente y consultable en la página web de la Comisión Nacional de Servicio Civil[9]; fijaron las correspondientes reglas del proceso de selección, entre estas, las siguientes: i.Estructura del proceso: a).convocatoria y divulgación b)inscripciones c)verificación de requisitos mínimos d)aplicación de pruebas: prueba sobre competencias básicas y funcionales; pruebas sobre competencias comportamentales; valoración de antecedentes; e.conformación de lista de elegibles f)periodo de prueba. ii.El procedimiento de inscripción a la Convocatoria 435 de 2016CAR-ANLA contemplado en el «artículo 14 del presente Acuerdo, se hará en las fechas establecidas e informadas por la CNSC a través de su página web, únicamente a través del aplicativo SIMO o su equivalente dispuesto en la página www.cnsc.gov.co.» [artículo 13.

Documento compilatorio de los acuerdos de la convocatoria No. 435 de 2016-CAR-ANLA][10] iii. Preinscripción, validación de la información, pago de los derechos de participación, y formalización de la inscripción. El aspirante registrado debe verificar en la oferta pública de empleos OPEC, la convocatoria 435 CAR-ANLA y SIMO o su equivalente, en cuales cumple con los requisitos mínimos exigidos para su desempeño. Únicamente podrá inscribirse para un (1) empleo.

El aspirante debe verificar que los documentos marcados son los que le permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos y le sirven para ser tenidos en cuenta en la prueba de valoración de antecedentes en el «presente concurso» y proceder a formalizar la inscripción. Una vez inscrito el aspirante no podrá modificar el empleo para el cual se inscribió, ni los documentos aportados. [artículos 14 y 15 Documento compilatorio de los acuerdos de la convocatoria No. 435 de 2016- CAR-ANLA] iv.Los estudios se acreditarán mediante presentación de certificaciones, diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las instituciones correspondientes o certificado de terminación y aprobación de materias del respectivo pensum académico.

Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjetea profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los «documentos enunciados anteriormente» [artículo 18 Documento compilatorio de los acuerdos de la convocatoria No. 435 de 2016- CAR-ANLA] v.Los documentos que se deben adjuntar escaneados en el SIMO o su equivalente, tanto para la verificación de los requisitos mínimos como para la prueba de valoración de antecedentes, son los siguientes «…2.títulos académicos o actas de grado o certificación de terminación de materias…».

El cargue de los documentos es una obligación a cargo del aspirante y se efectuará únicamente a través del SIMO o su equivalente, antes de la inscripción del aspirante con las características y los lineamientos impartidos en el Manual de usuario del SIMO. Una vez realizada la inscripción la información cargada en el aplicativo de la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes es inmodificable.

Los documentos enviados o radicado en forma física o por medios distintos al SIMO o si equivalente, o los que sean «adjuntados cargados con posterioridad a la inscripción no serán objeto de análisis» [Artículo 21 Documento compilatorio de los acuerdos de la convocatoria No. 435 de 2016-CAR-ANLA] vi.Cuando el aspirante no presente la documentación de que trata «este artículo se entenderá que desiste de continuar en el proceso de selección y, por tanto, quedará excluido del Concurso, sin que por ello pueda alegar derecho alguno.» [Artículo 21 Documento compilatorio de los acuerdos de la convocatoria No. 435 de 2016-CAR-ANLA] 19.

Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se advierte: i.Mediante Acuerdos 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016; 20171000000066 de 20 abril de 2017; 20171000000076 del 10 de mayo de 2017, compilados el 18 de mayo de 2017-convocatoria 435-2016 CAR-ANLA, la Comisión Nacional de Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Corporaciones Autónomas Regionales-CAR- y de la Unidad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA-.

Entre las autoridades beneficiarias participantes, figura la Corporación Autónoma Regional del Magdalena-CORPAMAG[11].autoridad que ofertó 57 empleos[12], entre estos, los siguientes: |Denominació|Código |Grado |vacantes |OPEC |requisitos | |n | | | | | | |Técnico |3100 |14 |2 |41240[1|Título de | | | | | |3] |formación | | | | | | |tecnológica o | | | | | | |aprobación de tres| | | | | | |(3) años de | | | | | | |educación superior| | | | | | |en la modalidad de| | | | | | |formación | | | | | | |tecnológica o | | | | | | |profesional o | | | | | | |universitaria y | | | | | | |nueve (9) meses de| | | | | | |experiencia | | | | | | |relacionada o | | | | | | |laboral[14].  | |Técnico |3100 |16 |1 |41420[1|-Título de | | | | | |5] |formación | | | | | | |tecnologíca en | | | | | | |disciplinas | | | | | | |académicas del | | | | | | |núcleo básico del | | | | | | |conocimiento en | | | | | | |//ingeniería de | | | | | | |sistemas, | | | | | | |telemática y | | | | | | |afines, | | | | | | |comunicación | | | | | | |social, periodismo| | | | | | |y afines, | | | | | | |economía, | | | | | | |contaduría | | | | | | |pública, | | | | | | |administración | | | | | | |-6 meses de | | | | | | |experiencia | | | | | | |relacionada o | | | | | | |laboral | | | | | | |Alternativa: | | | | | | |-3años educación | | | | | | |superior en | | | | | | |disciplina | | | | | | |académica núcleo | | | | | | |básico del | | | | | | |conocimiento en…. | | | | | | |-15 meses de | | | | | | |experiencia | | | | | | |relacionada o | | | | | | |laboral[16]. | ii.

Según los documentos visibles en los folios 20 y siguientes del cuaderno principal del expediente, 47 y anverso, el señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero, se inscribió en la convocatoria 435 de 2016, en el empleo técnico, código 3100 grado 16-CORPAMAG. No admitido, etapa de verificación de requisitos mínimos,[17] porque «no cumple con el requisito mínimo de educación establecido en la OPEC» «el título solicitado no se encuentra dentro de los documentos aportados al aplicativo SIMO».

También obra, en el texto del acto administrativo demandado, soporte de inscripción en escáner de pantalla web, sin que en el apartado denominado «formación», figure, el ítems contentivo del título de formación técnica, que acredite, que el señor Palacio Romero, hubiere incluido ese documento al momento de la inscripción. iii. Reposa en el folio 32 del expediente copia simple del diploma de técnico profesional intermedio en administración de empresas, otorgado al señor Oswaldo de Jesús Palacios Romero, el 5 de septiembre de 1986, por la Corporación Educativa del Litoral. iv.

De conformidad con los documentos visibles en el folio 47 y ss cuaderno 2 del expediente, la señora Nora Josefina Cantillo Morelly, se inscribió se inscribió para el empleo técnico, código 3100 grado 14, OPEC 41240- convocatoria 435 de 2016, -CORPAMAG. No admitida, porque «no cumple con el requisito mínimo de experiencia laboral establecido en la OPEC para el cargo que postuló»[18]«el certificado laboral expedido por CORPAMAG, allegado al aplicativo SIMO en el item de experiencia, no se toma en cuenta para validar el requisito mínimo de experiencia exigido en la OPC del empleo al cual postuló la concursante, toda vez que no se indican los extremos temporales»[19].

El documento que aportó «no cumple con las exigencias del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015»[20]. El juez de tutela, en providencias de 25 de enero y 12 de marzo, ambas de 2018 de primera y segunda instancia respectivamente, negaron la solicitud de amparo a los derechos fundamentales, promovida por la señora Cantillo Morelly[21]. v.Mediante oficio del 6 de octubre de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil, informó a los aspirantes inscritos convocatoria 435 de 2016- ANLA- empleo técnico, código 3100, grado 14, OPEC 41240, ofertado por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, que «los requisitos mínimos no corresponden a los establecidos en el Decreto 1083 de 2015, para el nivel y grado salarial» y concedió 5 días y les solicitó revisar nuevamente los empleos ofertados e iniciar el empleo para el cual cumple la totalidad de los requisitos. 20.Así, analizado el acto administrativo acusado, en integridad con las normas constitucionales que alega como infringidas, la situación fáctica del señor Oswaldo de Jesús Palacio Romero, el escrito denominado « Documento compilatorio de los acuerdos de la convocatoria No. 435 de 2016- CAR-ANLA» y el concepto de violación soporte de la solicitud de medida cautelar; la Sala Única advierte, que en este caso y en este momento procesal, no existe mérito para decretar medida cautelar alguna, para decretar medida cautelar, en primer lugar porque se solicita la suspensión de la lista de elegibles de la OPEC 52990 empleo técnico 31000 grado 12, en la cual no inscribió el petente y en segundo lugar porque no se evidencia prima facie la violación de los derechos fundamentales invocados, como ha quedado demostrado de los elementos descritos en precedencia. Adicionalmente, la convocatoria 435 de 2016, en su texto no previó la posibilidad de traslado a OPEC diferente de la inicialmente escogida. 21.

La Sala en este momento procesal, tampoco, observa razones que permitan advertir fortiori la necesidad de decretar medida cautelar, para evitar un perjuicio irremediable[22] o que al no otorgarse se causaría; habida cuenta que al consultar en la página web de la Comisión Nacional de Servicio Civil, el estado actual [21 de octubre de 2022] de la convocatoria 435 de 2016, se evidencia que, el 28 de agosto de 2018, [23]se publicó el banco nacional de lista de elegibles de la convocatoria 435 de 2016.

Según el artículo 59 de la convocatoria, la lista de elegibles tiene vigencia de 2 años a partir de la firmeza. Vale decir, el proceso de selección finiquitó. 22. Así las cosas, no existen elementos decretar la medida cautelar, se reitera. III.DECISIÓN 23.Por lo esbozado habrá que negarse la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto:

RESUELVE

PRIMERO. NIÉGUESE la solicitud de medida cautelar por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO. Esta decisión ni implica prejuzgamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ----------------------- [1] La universidad Manuela Beltrán UMB es una institución de educación superior de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizada como fundación, de nacionalidad colombiana y de duración indefinida. https://umb.edu.co/cajica/docs/politicas/estatuto-general-universidad- manuela-beltran.pdf.

Institución de Educación Superior privada- fl 92 [2] Acuerdo No. 20171000000066 del 20 de abril de 2017 y Acuerdo No. 20171000000076 del 10 de mayo de 2017. DOCUMENTO COMPILATORIO DE LOS ACUERDOS CONTENTIVOS DE LA CONVOCATORIA No. 435 DE 2016 – CAR - ANLA Con ocasión de las modificaciones que se efectuaron al Acuerdo No. CNSC -20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 que convocó a concurso de méritos los empleos vacantes objeto de la Convocatoria No. 435 de 2016 – CAR - ANLA, a través del Acuerdo No. 20171000000066 del 20 de abril de 2017 y Acuerdo No. 20171000000076 del 10 de mayo de 2017, se generó el presente documento compilatorio, el cual tiene como finalidad y a título únicamente informativo, el de unificar el contenido de los Acuerdos de la Convocatoria, para facilitar la lectura a los aspirantes e interesados.

ARTÍCULO 1 º. CONVOCATORIA. Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 20171000000066 del 20 de abril de 2017 y el artículo 1º del Acuerdo No. 20171000000076 del 10 de mayo de 2017. El nuevo texto es el siguiente: Convóquese a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva dos mil trescientas setenta y un (2.371) vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, que se identificará como Convocatoria No. 435 de 2016 CAR - ANLA”.

ARTÍCULO 2 °. ENTIDAD RESPONSABLE. Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 20171000000066 del 20 de abril de 2017 y el artículo 1º del Acuerdo No. 20171000000076 del 10 de mayo de 2017. El nuevo texto es el siguiente: El concurso abierto de méritos para proveer las dos mil trescientas setenta y un (2.371) vacantes de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, ARTÍCULO 3°. …El concurso abierto de méritos se desarrollará para proveer dos mil trescientas setenta y un (2.371) vacantes de empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, correspondientes a los niveles asistencial, técnico, profesional y asesor, de conformidad con las vacantes definitivas que las entidades relacionadas reportaron la… Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, … [3] LEY 99 de 1993.ARTICULO 23.

Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley.  - Sentencia C- 127-2018. Las corporaciones autónomas regionales son órganos constitucionales de orden nacional sui generis, pues reúnen varias de las características de los órganos descentralizados por servicios, específicamente en materia de administración de los recursos naturales y planificación y promoción del desarrollo regional con criterios de sustentabilidad ambiental, pero (a) no están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones -lo que no se opone a los controles jurisdiccionales, y (b) no están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo. [4] folio 89 expediente.1 [5] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [6] Auto del 19 de julio de 2018, exp. 60291, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección. [7] Radicado 11001-0324-000-2020-00248-00 | | [8] Artículo 31-1 de la Ley 909 de 2004;

Sentencia SU446-11 [9] https://historico.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-435-de-2016-car- anla [10] Folio 94 expediente. [11] Folio 87 cdno principal expediente [12] Folio 109 cdno principal expediente [13] folio 47 y vuelto cdno 2 del expediente, folio 8 cdno ppal. [14] Artículo 2.2.2.4.5 Decreto 1083 de 2015 [15] folio 20 y ss cdno principal [16] Folio 18 cdno ppal expediente.

Artículo 2.2..2.4.5 Decreto 1083 de 2015 [17] Folio 22 expediente [18] Folio 55 cdno 2 del expediente [19] Ibídem [20] Folio 56 anverso. [21] Folios 47 y siguientes, expediente. [22] la Corte mediante en sentencias T-225 de 1993 y T-789 de 2003, T-956 de 2014; T-610-15, ha enseñado las características del perjuicio irremediable, a saber « debe verificarse:  ¨(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-;

(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo¨.  [23] Listas de Elegibles - 435 de 2016 CAR – ANLA el 29 Agosto 2018. |[pic|Banco Nacional de | |]  |Listas de Elegibles |