Demandantes: Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02083-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02083-01 Demandantes: NELSON FABIÁN PASAJE CEPEDA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 29 de abril de 2024 a través de correo electrónico, los señores Nelson Fabián Pasaje Cepeda, Fabiola Cepeda, Janeth Rocío Pasaje Cepeda, Yuli Andrea Cárdenas Pasaje, Herlin Pasaje Cepeda, Zoraida Pasaje Cepeda, Doris Omaira Pasaje Cepeda, Elcy Margoth Pasaje Cepeda, Nancy Miriam Pasaje Cepeda y Mariana Diaz Manuyama, por conducto de apoderado judicial2, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. En criterio de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías tuvo lugar con ocasión de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por la autoridad judicial accionada a través de la cual, revocó la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán el día 30 de junio de 2020, 1 Índice 002 de Samai.
(2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2.pdf) 2 Según poderes obrantes a folios 17 a 47 del cuaderno de primera instancia, y que fueron otorgados por los accionantes al abogado Oscar García Parra, mediante mensaje de datos, según los términos del artículo 5. º de la Ley 2213 de 2022. Demandantes: Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02083-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al interior del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 19001-33-33-008- 2015-00155-00 para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora deprecó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, solicitó se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 22 de febrero de 2024, y en su lugar se profiera la que en derecho corresponda. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes instauraron demanda contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a efectos de que les fueran reparados los perjuicios morales que le fueron ocasionados por la muerte violenta del señor Wilson Yobany Pasaje Cepeda en hechos originados el 3 de agosto de 2007, en desarrollo de la “Misión Táctica Fragmentaria Águila 1 No. 302”, la cual fue llevada a cabo en el corregimiento la Balsa, Municipio de Buenos Aires, Departamento del Cauca3 Mediante sentencia del 30 de junio de 20204, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los hechos antes narrados, reconociendo en favor de las personas que se relacionan a continuación, las siguientes sumas de dinero: Luego, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 22 de febrero de 20245, revocó la decisión anterior y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad. 3 Páginas 6 y 7 - Índice 15 de Samai Cuaderno de primera instancia. 4 Páginas 141 a 166 – índice 15 de Samai Cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 29 a 40 – índice 015 de Samai - Cuaderno de primera instancia. Demandantes: Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros.
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02083-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto indicó que, si bien el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal; lo cierto es que mediante sentencia del 29 de enero de 2020 esta Corporación indicó que en tratándose de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, el término de caducidad únicamente resultaba inaplicable en aquellos eventos en los que materialmente no se hubiere permitido ejercer el derecho de acción, criterio que además fue acogido por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-312 de 2020.
Así mismo refirió que, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que de acuerdo con la constancia emitida por la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Administrativos, los demandantes radicaron solicitud de conciliación el 31 de julio de 2009 en la que solicitaron el reconocimiento indemnizatorio del Ejército Nacional por la “muerte violenta de que fue objeto el señor Wilson Yobany Pasaje Cepeda” mientras que la demanda se radicó el 6 de abril del año 2015.
Por lo anterior, infirió la autoridad que al momento de la radicación de la solicitud, los demandantes ya tenían conocimiento sobre la presunta acción cometida por los miembros de la autoridad estatal, motivo por el cual, conforme a lo preceptuado en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (vigente para la época de los hechos), la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la causa a la que se atribuye el daño o según la jurisprudencia de esta Corporación a la que ya se hizo alusión, desde el día siguiente al que tuvieron conocimiento del mismo. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo. La parte actora estimó que en el presente asunto se incurrió en un defecto procedimental al considerar que el Tribunal Administrativo del Cauca, pretermitió la fase de alegatos de conclusión vulnerando con ello el debido proceso de los demandantes, por cuanto el recurso de apelación elevado por la parte demandada se interpuso bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Refirieron que el defecto anotado pudo tener un impacto decisivo en el sentido del fallo accionado, por considerar que, al haberse dado apertura a la etapa de alegatos en segunda instancia, el accionante hubiese tenido la posibilidad de argumentar de qué manera su demanda cumplía las reglas de caducidad contenidas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación. Como segundo cargo, puso de presente que se materializó un defecto fáctico al considerar que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en una valoración irregular del material probatorio allegado al proceso ordinario, al haber señalado que no se aportó elemento alguno que les haya impedido a los actores el ejercicio del Demandantes: Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros.
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02083-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de acción, cuando en su criterio, en el expediente existían suficientes evidencias que demostraban que miembros del Ejército Nacional realizaron distintas acciones para ocultar la realidad de los hechos, lo cual supuso un obstáculo para acceder oportunamente a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, aseveró que la accionante [sin que se hubiere realizado precisión a cuál de ellos], no se constituyó como parte en el proceso penal que cursó por los hechos en que perdió la vida el señor Wilson Yobany Pasaje Cepeda, además de afirmar que la misma enfrentó diferentes situaciones y circunstancias especiales que no le permitieron contar con los elementos de juicio necesarios para acceder oportunamente a la administración justicia. Por último, refirió que, si bien el Tribunal accionado tuvo como documento elemental la solicitud de conciliación presentada ante la procuraduría y en la cual se mencionó que, la muerte violenta del señor Wilson Yobany Pasaje Cepeda ocurrió el 3 de agosto de 2007; conforme a lo establecido en la sentencia SU 167 de 2023 de la Corte Constitucional, el solo conocimiento sobre la ocurrencia del daño y la participación del Estado en la causación del mismo, no es suficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad. 1.5.
Trámite de la acción de tutela. Mediante providencia del 3 de mayo de 20246, el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca7; y vinculó en calidad de terceros interesados al Ministerio de Defensa Nacional8, al Director del Ejército Nacional9 y al Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán10 que emitió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario; y mediante auto del 27 de mayo de la misma anualidad11, vinculó a los señores Jhon Jairo Cepeda12 y Javier Andrés Delgado Cepeda13, quienes tuvieron la condición de 6 Índice 4 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. 7 Índice 22 de Samai. Cuaderno de primera instancia, notificado a los correos: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co; 8 Índice 22 de Samai. Cuaderno de primera instancia, notificado a los correos: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificaciones.popayan@mindefensa.gov.co; 9 Índice 22 de Samai.
Cuaderno de primera instancia, notificado a los correos: sac@buzonejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; atencion.usuario@sanidad.mil.co; 10 Índice 22 de Samai. Cuaderno de primera instancia, notificado a los correos: j08admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co; 11 Índice 18 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. 12 Índice 23 de Samai. Cuaderno de primera instancia, notificado al correo: jhonjcepedab@gmail.com; el cual fue suministrado por el abogado Oscar García Parra a quien le fue conferido poder. índice 25. 13 Índice 23 de Samai. Cuaderno de primera instancia, notificado al correo: jdelgadopasaje@gmail.com; el cual fue suministrado por el abogado Oscar García Parra a quien le fue conferido poder – índice 24.
Demandantes: Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02083-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes en el proceso de reparación directa radicado 19001-33-33-008-2015- 00155-00/01. 1.6.
Intervenciones. 1.6.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.14 Por conducto de apoderado judicial señaló que, si bien el actor pretende realizar un estudio de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela la misma no cumple con ellos, toda vez que lo pretendido por la parte actora es subsanar los errores fácticos y la carencia del material probatorio que debió allegar al proceso judicial junto con el escrito de demanda, además de demostrar su inconformidad con lo decidido por el Tribunal accionado, pretendiendo utilizar la tutela como “tercera instancia”, con el fin de revivir etapas procesales e interpretaciones y valoraciones probatorias que ya fueron debatidas por el juez natural. 1.6.4.
El Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, y los señores Jhon Jairo Cepeda y Javier Andrés Delgado Cepeda, pese a ser debidamente notificados de la existencia del presente asunto, no se pronunciaron sobre la acción de tutela, aunque estos últimos allegaron poderes especiales otorgados al abogado Óscar García Parra15. 1.7.
Sentencia de primera instancia.16 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, dictó sentencia el 26 de junio de 2024 en la que declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad al estimar que, dentro del proceso de reparación directa la parte demandante pudo formular el incidente de nulidad, ya que la presunta pretermisión de la etapa de alegaciones en segunda instancia comporta la causal de nulidad señalada en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, y por ende, puede ser alegada a través del recurso extraordinario de revisión, en aplicación del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, denominada nulidad originada en la sentencia. A su vez señaló que, como los alegatos de conclusión constituyen una de las etapas procesales en la que a las partes les es dable pronunciarse sobre la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 e indicar los presuntos obstáculos que tuvieron los demandantes para no promover prontamente la demanda de reparación directa concerniente a graves violaciones de derechos humanos, esa circunstancia dependerá de la decisión que adopte la respectiva Sala de decisión en el trámite del recurso extraordinario de revisión. 14 Índice 12 a 14 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. 15 Índices 24 y 25 de Samai. 16 Índice 29 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandantes: Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02083-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 4 de julio de 2024 mediante correo electrónico.17. 1.8.
Impugnación18 La parte actora allegó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en la tutela, aduciendo además que, las conclusiones a las que arribó el a quo no pueden emerger del caso concreto, al considerar que, si bien es un hecho procesal que la omisión del Tribunal Administrativo del Cauca, consistente en no convocar a audiencia de alegaciones, ni tampoco ordenar la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, configura la causal de nulidad establecida en el numeral 6º del artículo 133 del CGP, la misma no se constituye como una causal de revisión. Lo anterior, comoquiera que la jurisprudencia ha establecido que para tal fin, se debe cumplir con los siguientes requisitos a saber, i) que recaiga o se incoe contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, ii) que no pueda motivarse en lo acontecido en instancias o etapas anteriores al fallo, salvo que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez, y iii) que la anomalía sea de tal magnitud que configure un defecto insanable de esa actuación. Asevera que, el defecto anterior fue advertido por los demandantes antes de que se dictara la respectiva sentencia, a través del memorial denominado “ALEGATOS DE CONCLUSIÓN”, y que debió ser atendido por el superior en cumplimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, para que luego de readecuar el procedimiento, y en virtud del cambio jurisprudencial, reabrir la fase de alegatos y permitir a las partes presentar el escrito correspondiente, para lo cual, citó apartes de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-167 de 2023.
Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, amparar los derechos fundamentales deprecados como vulnerados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 17 Índice 33 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. 18 Índice 35 a 38 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 04 de julio de 2024 a través de correo electrónico, mientas que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 8 siguiente. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso. Demandantes: Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros.
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02083-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el día 26 de junio de 2024.
Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Cauca, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 al interior del proceso de reparación directa radicado 19001- 33-33-008-2015-00155-01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, y (iv) el estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Demandantes: Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02083-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20 y declaró su procedencia21.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02083-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.22 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo23.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»24. 2.5.1.
Subsidiariedad en el caso particular. En consideración a la subsidiariedad, se observa que la presente acción no supera este requisito, conforme a las razones que pasan a explicarse a continuación: El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, establece como causales de nulidad entre otras, las siguientes: 22 «ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 23Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 24 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.
Demandantes: Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02083-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado…». (Negrillas fuera del texto original) En cuanto a la oportunidad y trámite para alegar la nulidad, el artículo 134 ibídem prescribe que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o con posteridad a esta si ocurrieren en ella, señalando que el juez la resolverá previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias, y en cuanto a los requisitos para alegar la nulidad, el artículo 135 indica que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Acorde con lo expuesto, y si bien la parte actora considera que al haberse pretermitido por parte de la autoridad judicial accionada la etapa de alegatos de conclusión se vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso de los demandantes, por estimar que, al haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones procesales realizadas de manera posterior debían continuar rigiéndose bajo dicha norma; en criterio de esta Sala dicha irregularidad debió alegarse por la parte interesada dentro del proceso ordinario adelantado, toda vez que dicho vicio se configura en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 133 del CGP, sin que se avizore objeción alguna realizada por el actor en dicho sentido.
En este orden de ideas, y si bien la parte actora es insistente en señalar que la irregularidad a la que se ha hecho referencia fue advertida ante el fallador de segunda instancia antes de que se dictara la respectiva providencia dentro del proceso ordinario; resulta menester precisar que revisado el expediente no se evidencia prueba alguna que dé cuenta de lo señalado por la parte actora; puesto que si bien el apoderado judicial de los demandantes el día 12 de diciembre de 2023 allegó un memorial denominado “ALEGATOS DE CONCLUSIÓN”25, dicha actuación no puede ser interpretada como una objeción o formulación al incidente de nulidad que en su momento debió presentarse por la parte interesada, habida cuenta que el artículo 135 del CGP es claro es establecer que la parte que alegue una nulidad deberá expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, exigencia que no fue cumplida por el actor. 25 Índice 006 - proceso de reparación directa - radicado 19001-33-33-008-2015-00155-01 Demandantes: Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros.
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02083-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, y en cuanto al defecto fáctico atribuido al Tribunal Administrativo del Cauca al considerar que dicha Corporación incurrió en una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso ordinario, toda vez que a su juicio, en el expediente existían suficientes evidencias que demostraban que miembros del Ejército Nacional realizaron distintas acciones para ocultar la realidad de los hechos, lo cual supuso un obstáculo para acceder oportunamente a la administración de justicia, advierte la Sala que el yerro anotado no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado, ya que no se precisan las pruebas que presuntamente fueron valoradas de manera irregular, ni mucho menos se desarrolla la carga argumentativa que permita colegir la afectación de una garantía constitucional.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia adoptada por la Sección Cuarta, de esta colegiatura, a través de la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado frente a la presente acción constitucional, comoquiera que no se supera el requisito de procedibilidad adjetiva atinente a la subsidiariedad, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en cuanto declaró improcedente el presente mecanismo al no superar el requisito de subsidiariedad, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02083-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»