Micelio
11001031500020250350700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-06

Radicación interna: 5438 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Daniel Carvajal Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03507-00 Accionantes: DANIEL CARVAJAL GONZÁLEZ Y OTRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Daniel Carvajal González y Nohemí Ramírez de Carvajal contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Daniel Carvajal González y Nohemí Ramírez de Carvajal solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de “[…] non reformartio in peius […]”, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 29 de abril de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-43-060-2020-00048-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03507-00 Accionantes: Daniel Carvajal González y otra 2.1. Manifestaron que el 9 de febrero de 2019 junto a los señores José Joaquín Carvajal Ramírez, Heidy Daniela Carvajal Pineda, Angie Katherine Carvajal Pineda y María Rosa González de Piza suscribieron un contrato de mandato con la abogada Diana Marcela Caicedo Martínez con el objeto de presentar un proceso contencioso administrativo para obtener indemnización por los perjuicios causados por la muerte de un familiar en un acto terrorista. 2.2.

Precisaron que otorgaron poder especial a las abogadas Diana Marcela Caicedo Martínez y Lucila Neira Montañez. 2.3. Afirmaron que las abogadas presentaron la demanda de reparación directa núm. 11001-33-43-060-2020-00048-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la muerte del joven Andrés Felipe Carvajal Moreno en los hechos ocurridos el 19 de enero de 2019 en la escuela de Cadetes Francisco de Paula Santander. 2.4.

Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia, al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 27 de febrero de 2020, admitió la demanda y reconoció personerías a las abogadas Lucila Neira Montaño y Diana Marcela Caicedo Martínez, como apoderadas principal y suplente, respectivamente. 2.5.

Sostuvieron que el 29 de julio de 2022 las abogadas Lucila Neira Montaño y Diana Marcela Caicedo Martínez renunciaron a los poderes conferidos “[…] por presentar diferencias profesionales en la dirección del proceso con la señora Heidy Daniela Carvajal […]” y solicitaron que se les regulara sus honorarios. 2.6. Expusieron que el 2 de agosto de 2022 y el 10 de abril de 2023 los demandantes revocaron los poderes otorgados por falta de comunicación por parte de sus apoderadas. 2.7.

Señalaron que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 11 de mayo 2023, aceptó la solicitud de revocatoria de poder de las apoderadas Diana Marcela Caicedo Martínez y Lucila Neira Montañez. 2.8. Expresaron que el 26 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas a la que asistió un nuevo abogado, diligencia en la cual el Juzgado aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes y dio por terminado el proceso. 2.9.

Mencionaron que las profesionales del derecho presentaron incidente de regulación de honorarios en el cual solicitaron lo siguiente: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03507-00 Accionantes: Daniel Carvajal González y otra “[…] cancelar a las suscritas por concepto de honorarios profesionales de Abogado según contrato de prestación de servicios, suscrito por los mismos de acuerdo a la regulación de los honorarios conforme a la actividad que hemos desarrollado desde el momento en que nos fue conferido el poder para iniciar el presente medio de control, de igual forma para su conocimiento y referente de liquidación informamos al Despacho que se pactaron unos honorarios dentro del contrato de prestación de servicios profesionales que se anexa en el 28% del total de los valores liquidados dentro de la sentencia o Audiencia de conciliación […]”. 2.10.

Informaron que, el Juzgado a través de providencia de 26 de septiembre de 2024 liquidó los honorarios a favor de las abogadas Lucila Neira Montañez y Diana Marcela Caicedo Martínez por el 28% del valor total de lo reconocido. Contra dicha decisión presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.11. Precisaron que mediante auto de 23 de enero de 2025 el Juzgado no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.12.

Adujeron que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de abril de 2025, modificó la providencia de 29 de abril de 2025, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: Regular el derecho al pago de honorarios en favor de la abogada Diana Marcela Caicedo Martínez, identificada con la C.C. […] y la T.P. […] del C.S.J., en relación a los demandantes, en el monto equivalente al veintiocho por ciento (28%) del valor total de lo reconocido, conforme lo señalado en precedencia. Y a la abogada Lucila Neira Montañez, identificada con la C.C. 40.380.703 y la T.P. 64.792 del C.S.J., la suma equivalente al 10% del valor de las pretensiones reconocidas.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría […]”. 2.13. Expusieron que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra, por incurrir en un “[…] defecto sustantivo y procesal, y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, ser contrario a la constitución […]”. 2.14.

Frente al defecto procedimental adujeron que el Tribunal “[…] se extra limitó frente a las pretensiones y excepciones presentadas por las partes, no respetó el principio de la consonancia frente a la apelación planteada y cersenó el derecho fundamental de la non reformatio in pejus. […]”. 2.15. Precisaron que “[…] las incidentantes proyectaron sus peticiones en torno a regular sus honorarios para los dos acordes al contrato de prestación de servicios aportado en la demanda, en el cual establecía un monto total del 28%, siendo este el límite o barrera de decisión tanto del Juez de primera instancia, como del Tribunal en segunda […] A pesar de ello, el AQUEM se apartó de la apelación, 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03507-00 Accionantes: Daniel Carvajal González y otra agravando la situación del apelante único para adicionar la condena e incluir más honorarios de los reclamados en un 38% en total, pese a que las incidentantes no se adhirieron a la apelación, mostrando su acuerdo tácito frente a la primera instancia […]”. 2.16.

Manifestaron que el Tribunal incurrió en una “[…] omisión en la valoración probatoria en las cuales las abogadas habían renunciado al mandato, lo cual hacía improcedente la regulación de honorarios por la vía incidental […] se advierte que, tanto de las manifestaciones y material obrante en el plenario, desde un comienzo no se tuvo en cuenta que las condiciones por las que terminó la relación contractual, pues no se revocó el poder por parte de la parte actora, sino que las tuteladas renunciaron a este por una serie de circunstancias que mencionan y que ni siquiera probaron […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Vincular procesalmente: Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y a la DIANA MARCELA CAICEDO MARTINEZ y LUCILA NEIRA MONTAÑEZ como interesados en el presente proceso constitucional. 2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso (Art.29 Const) (sic), a la tutela judicial efectiva (art. 229 superior), al principio de igualdad de trato ante las autoridades (art. 13 Const.), y el derecho fundamental a la non reformartio in pejus (artículo 31 const (sic)), del accionante (sic), vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secc 3 Subsc A (sic). 3.

Dejar sin efecto la decisión emitida en segunda instancia el 29 de abril de 2025, por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secc 3 Subsc A (sic) dentro del proceso No.11001-33-43-060-2020-00048-01, en virtud de la cual se extralimitó en sus facultades al ampliar las condenas a los incidentados al pago de honorarios de las abogadas incidentantes en un 38% más allá de lo solicitado y apelado. 4.

Ordenarle al Despacho accionado a emitir nueva providencia en donde se respeten los derechos fundamentales de la parte actora, respetando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, particularmente el principio de igualdad de trato ante las autoridades y a la nons (sic) reformatio in pejus, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 11 de junio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al a los señores Diana Marcela Caicedo Martínez, Lucila Neira Montañez, Gerson Daniel Carvajal Pineda, Heidy Daniela Carvajal Pineda, Angie Katherine Carvajal Pineda, Said 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03507-00 Accionantes: Daniel Carvajal González y otra Samuel Páez Carvajal, Danna Camila Carvajal Pineda y José Joaquín Carvajal Ramírez, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que modificó la decisión proferida el 26 de septiembre de 2024 “[…] debido a que se estableció que la regulación de honorarios de la apoderada principal debía realizarse conforme a los criterios del Código General del Proceso para la liquidación de agencias en derecho, al no haber suscrito el contrato de mandato que sí resulta oponible a la apoderada sustituta […] En consecuencia, se reconocieron los honorarios de las profesionales conforme a su respectiva situación contractual y se impuso condena en costas a la parte demandante […]”. 5.2.

El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación “[…] o en su defecto se nieguen las pretensiones frente a este, habida cuenta que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes por cuenta de este estrado judicial […]”. 5.3. La señora Lucila Neira Montañez solicitó que “[…] se desestimen las pretensiones y se genere un precedente sobre el límite de la ética del profesional del derecho en el ejercicio de la profesión así como lo relacionado con las obligaciones de los poderdantes en la consecución del objetivo de los contratos de prestación de servicios […]”. 5.4.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó su desvinculación de la acción de amparo “[…] pues la decisión del incidente de regulación de honorarios fue dictada inicialmente por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el recurso de alzada resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo estas las autoridades judiciales encargadas de pronunciarse frente a la causa petendi […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03507-00 Accionantes: Daniel Carvajal González y otra noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 8.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

Teniendo en cuenta que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia del medio de control objeto de esta tutela, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculado a esta acción constitucional. En lo que respecta a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, fue parte demandada dentro del medio de control de reparación directa, por lo que también le asiste interés jurídico para ser vinculada. 10.

Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03507-00 Accionantes: Daniel Carvajal González y otra VI.3.

Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 12.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03507-00 Accionantes: Daniel Carvajal González y otra 16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. Los señores Daniel Carvajal González y Nohemí Ramírez de Carvajal solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03507-00 Accionantes: Daniel Carvajal González y otra de “[…] non reformartio in peius […]”, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 29 de abril de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-43-060-2020-00048- 00/01. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 23.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales12 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 24.

En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03507-00 Accionantes: Daniel Carvajal González y otra A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer 15 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03507-00 Accionantes: Daniel Carvajal González y otra algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 26.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 28.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra, por incurrir en un “[…] defecto sustantivo y procesal, y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, ser contrario a la constitución […]”. 29.

Frente al defecto procedimental adujeron que el Tribunal “[…] se extra limitó frente a las pretensiones y excepciones presentadas por las partes, no respetó el principio de la consonancia frente a la apelación planteada y cersenó el derecho fundamental de la non reformatio in pejus. […]”. 30. Precisaron que “[…] las incidentantes proyectaron sus peticiones en torno a regular sus honorarios para los dos acordes al contrato de prestación de servicios 16 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03507-00 Accionantes: Daniel Carvajal González y otra aportado en la demanda, en el cual establecía un monto total del 28%, siendo este el límite o barrera de decisión tanto del Juez de primera instancia, como del Tribunal en segunda […] A pesar de ello, el AQUEM se apartó de la apelación, agravando la situación del apelante único para adicionar la condena e incluir más honorarios de los reclamados en un 38% en total, pese a que las incidentantes no se adhirieron a la apelación, mostrando su acuerdo tácito frente a la primera instancia […]”. 31.

Manifestaron que el Tribunal incurrió en una “[…] omisión en la valoración probatoria en las cuales las abogadas habían renunciado al mandato, lo cual hacía improcedente la regulación de honorarios por la vía incidental […] se advierte que, tanto de las manifestaciones y material obrante en el plenario, desde un comienzo no se tuvo en cuenta que las condiciones por las que terminó la relación contractual, pues no se revocó el poder por parte de la parte actora, sino que las tuteladas renunciaron a este por una serie de circunstancias que mencionan y que ni siquiera probaron […]”. 32.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo cual busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 33.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 34.

La Sala considera que la parte accionante no expuso que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en segunda instancia modificó la decisión proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió el incidente de regulación de honorarios. 35.

Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 29 de abril de 2025, indicó lo siguiente: “[…] La regulación de honorarios, prevista en el artículo 76 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA), consiste en la facultad del juez para determinar el monto a reconocer a profesional del derecho por su 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03507-00 Accionantes: Daniel Carvajal González y otra gestión “con base en el respectivo contrato y los criterios señalados en [el Código General del Proceso] para la fijación de las agencias en derecho”.

En este caso, se advierte que el contrato de mandato fue suscrito entre los incidentados y la señora María Rosa González de Piza y la abogada Diana Marcela Caicedo Martínez. En cambio, los poderes fueron otorgados por los primeros tanto a la señora Caicedo Martínez como a Lucila Neira Montañez. En ese sentido, la cláusula que reguló el pago de honorarios por un valor equivalente al 28% de las sumas reconocidas en el proceso únicamente es oponible a la incidentante Caicedo Martínez.

La falta de firma de ella en calidad de mandataria no afecta la validez y exigibilidad de las obligaciones allí contenidas, pues en este caso la aceptación fue tácita al desarrollar las gestiones propias del mandato […]”. […] “[…] Ahora bien, el despacho advierte que las disposiciones contenidas en el contrato de mandato no aplican a la abogada Neira Montañez porque ella no suscribió ese documento.

De allí que la remuneración por su gestión deba ser tasada conforme a los criterios del Código General del Proceso para la fijación de agencias en derecho […]”. […] “[…] La demanda del asunto fue presentada el 20 de febrero de 2020 por ambas abogadas. El 27 de ese mismo mes, el juzgado la admitió y reconoció personería a Neira Montañez como apoderada principal quien posteriormente radicó solicitud para adecuar el trámite al de la sentencia anticipada.

También participó en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de diciembre de 2020. Los incidentados alegaron que la revocatoria a los poderes otorgados se fundamentó en la falta de información sobre el avance del proceso, lo que además les impidió conciliar en una etapa más temprana. Además, por omitir (i) incluir en la demanda a la señora María Rosa González de Piza y (ii) solicitar perjuicios a favor del menor Said Samuel Páez Carvajal […]”. […] “[…] El despacho considera que el hecho de no haber incluido como demandante a la señora María Rosa González de Piza no constituye omisión que afecte la calidad de la gestión pues ella no otorgó el poder para adelantar el proceso […]”. […] “[…] Tampoco lo es el hecho de no informar sobre la propuesta conciliatoria de la demandada.

Consta que la incidentante Neira Montañez solicitó la suspensión de la audiencia inicial para consultar a sus representados sobre la fórmula de arreglo presentada por la demandada en esa diligencia. No obstante, esa comunicación no fue posible y la abogada rechazó la oferta por ser inferior a las sumas pretendidas e, incluso, no referirse a una de las pretensiones de la demanda […]”. […] 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03507-00 Accionantes: Daniel Carvajal González y otra “[…] En cambio, no solicitar indemnización a favor de Said Samuel Páez González – sobrino de la víctima representado por su madre Heidy Daniela Carvajal Pineda – sí constituye omisión que debe ser valorada para determinar la calidad de la gestión. Finalmente, la labor adelantada culminó el 29 de julio de 2022, cuando la abogada renunció a los poderes.

Es decir que se extendió por 2 años, 5 meses y 9 días. 32. Bajo ese contexto, el despacho considera que la remuneración de la abogada Neira Montañez corresponde al 10% de las pretensiones reconocidas, suma que se justifica en la presentación de la demanda y la asistencia a la audiencia inicial. Además, en la omisión de incluir en la indemnización al sobrino de la víctima directa, pese a estar debidamente representado. […]”. 36.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso de reparación directa. 37.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”18. 38. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”19.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”20. 39. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional. 18 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03507-00 Accionantes: Daniel Carvajal González y otra En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.