CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2018-01023-02 (70.088)1 Demandante: Carlos Guillermo Suárez Escobar y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales El despacho2 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el curso del proceso judicial 25000-23-36-000-2018-01023-003, al que se encuentra acumulado el expediente 25000-23-36-000-2019-00703-004. 1 En auto del 11 de noviembre de 2022, se dispuso “DECRETAR la acumulación del proceso No. 25000233600020190070300 con el expediente No. 25000233600020180102300.
En consecuencia, los 2 procesos se tramitarán y resolverán conjuntamente bajo el expediente No. 25000233600020180102300” -visible a índice 55 del aplicativo SAMAI del Tribunal-. 2 De conformidad con lo previsto en los artículos 125 -numeral 3- y 150 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 312 del CGP. Mediante auto del 26 de mayo de 2025, por medio del cual se decidió el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, se revocó la providencia del 4 de diciembre de 2024, a través de la cual se rechazó el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida por el Tribunal el 23 de marzo de 2023.
Se consideró que: i) el acuerdo al que llegaron las partes se trataba de una transacción, y ii) en virtud de lo dispuesto en el artículo 312 del CGP la decisión del 23 de marzo de 2023, que improbó el acuerdo transaccional logrado por las partes en los procesos acumulados, era apelable en el efecto suspensivo. 3 Proceso 25000-23-36-000-2018-01023-00: El Consorcio Dorado presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil, para que se declare: i) que la demandada incumplió el contrato de obra 17000360 H4 del 20 de junio de 2017, con sus adiciones y modificaciones, específicamente sus deberes y obligaciones contenidos en los artículos 3 y 4 de la Ley 80 de 1993, los artículos 12, 13 y 17 de la Ley 1150 de 2007, las cláusulas 7 y 9 del contrato y el numeral 7.50 de los pliegos de condiciones, al haberse abstenido y/o negado a adoptar decisiones tendientes a solucionar los problemas técnicos presentados en la ejecución del proyecto contratado y, haberse negado a conceder un plazo razonable para acometer las obras, dando lugar al vencimiento del plazo contractual sin haber definido, aprobado o adoptado los correctivos y soluciones técnicas necesarias; y ii) que no fue posible culminar y/o ejecutar en su totalidad las obras comprendidas dentro del objeto contractual del contrato de obra, por lo que se privó de manera injustificada al contratista de la ejecución del contrato.
En consecuencia, se condene a la Aeronáutica Civil al pago de 10.467’786.672,99, por concepto de daño emergente y 1.587’651.405, por lucro cesante. Asimismo, se pidió que se ordene la liquidación judicial del contrato de obra 17000360 H4 del 20 de junio de 2017. 4 Proceso 25000-23-36-000-2019-00703-00: AMR Construcciones S.A.S., Meyan S.A. y Carlos Guillermo Suárez Escobar -miembros del Consorcio Dorado- presentaron demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 03698 del 27 de noviembre de 2018 y 370 del 11 de febrero de 2019, por haber sido expedidas con abierto desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, de forma irregular, sin la debida competencia, habiendo sido falsamente motivados y/o haber sido expedidos con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Como consecuencia, a título de restablecimiento solicitaron que se declare que las convocantes y la aseguradora no estaban en la obligación legal de sufragar la sanción pecuniaria, la condena, cláusula penal y/o cualquier otra suma de dinero impuesta a cargo de las demandantes en los actos administrativos acusados, y se condene a la demandada a restituir y/o pagar: i) 10.334’816.822 a favor de la Compañía Confianza S.A., quien en su condición de aseguradora del contrato de obra 17000360 HA de 2017 procedió a efectuar el pago de la sanción pecuniaria, condena o cláusula penal impuesta mediante los actos administrativos demandados.
Se precisó que en el evento en que se emita sentencia y se haya acreditado el desembolso total o parcial de las sumas pagadas a la aseguradora, el pago se otorgue a favor de las demandantes; ii) todas las sumas que haya tenido que asumir la parte actora para sufragar el valor de los pagos ante la Aseguradora Confianza S.A., por concepto de daño emergente; y iii) los intereses corrientes sobre el valor total de la condena impuesta en los actos administrativos acusados desde la fecha del pago y hasta que se verifique el cumplimiento de la condena.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01023-02 (70.088) Demandante: Carlos Guillermo Suárez Escobar y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales 2 I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 1. Corresponde a la providencia antes indicada5, mediante la cual el a quo dispuso improbar “el acuerdo de conciliación judicial” que le fue presentado, suscrito el 15 de febrero de 2022, entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el Consorcio Dorado y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza6, con la finalidad de dirimir las controversias suscitadas en los procesos 25000-23-36-000- 2018-01023-00 y 25000-23-36-000-2019-00703-00, que se encuentran acumulados bajo el primer radicado.
El Tribunal estimó que las pruebas aportadas no conducían a demostrar que el acuerdo no resultara lesivo para el patrimonio de la entidad estatal, sumado a que no se explicó cuál era la causal para revocar el acto administrativo que declaró el incumplimiento del contrato. 2. En la providencia respectiva se indica que la conciliación se produjo por la ejecución del contrato de obra 17000360 H4 del 20 de junio de 20177 y por la suma pagada por la Aseguradora Seguros Confianza S.A., en virtud del acto administrativo en el que la Aerocivil declaró el incumplimiento del referido contrato e hizo efectiva la cláusula penal.
En ese sentido, adujo que el acuerdo conciliatorio respecto del proceso 25000-23-36-000-2018-01023-00, comprendió tres conceptos: i) el acta parcial de obras No. 2, por $2.016’466.010; ii) las actividades ejecutadas y no pagadas - acta final, por $1.794’968.698; y iii) los costos de materiales - inventario de materiales en obra-, por $1.900’032.112. 3.
Señaló que el acta parcial de obras No. 2 fue radicada ante la interventoría del contrato el 17 de mayo de 2018, pero no fue suscrita por el representante de esa interventoría. De otra parte, afirmó que a pesar de que “en el acta de balance final suscrita por las partes en la conciliación” se registraron unos valores por las «actividades ejecutadas que no figuran en actas parciales de obra», no había certeza de cuáles fueron tales obras ejecutadas y no reconocidas, ni de la verificación sobre el cumplimiento de los aspectos técnicos pactados en el contrato; tampoco del valor de cada uno de los ítems allí incluidos, ni que las obras en mención hubiesen sido puestas en conocimiento de la interventoría del contrato. 4.
Además, indicó que la situación informada por las partes sobre la falta de aprobación de la interventoría a muchas de las actividades conciliadas no justificaba la omisión del contratista de presentar a la interventoría los documentos necesarios para el pago de las obras objeto de conciliación8, por lo que concluyó que las pruebas no conducían a definir que las obras fueran ejecutadas conforme a un acuerdo de voluntades.
Respecto del dictamen aludido por las partes como sustento 5 Visible a índice 68 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 6 En la providencia se indicó: “Ese acuerdo conciliatorio también fue suscrito por Seguros Confianza S.A. «como tercero con interés directo en el proceso, en los términos del artículo 171 del C.P.A.C.A.”. 7 El objeto del contrato consistió “EL CONTRATISTA se obliga para con LA AEROCIVIL (sic) las OBRAS PARA LA CONSTRUCCIÓN PARA CULMINAR EL SISTEMA COMPLEMENTARIO DE CALLES DE RODAJE EN EL COSTADO OCCIDENTAL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO – FASE 1”. 8 En la providencia se indicó que “Tan es así, que el informe final de interventoría suscrito por el Consorcio de Interventoría Calles de Rodaje 2017 data del 31 de enero de 2019, es decir más de 8 meses después de la terminación del contrato de obra, sin que allí se haga referencia a que el Consorcio Dorado hubiese puesto en conocimiento del interventor las obras que se pretenden conciliar, ni hay facturas, cuentas de cobro o algún registro que refieran el detalle sobre el valor de los ítems conciliados”.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01023-02 (70.088) Demandante: Carlos Guillermo Suárez Escobar y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales 3 del acuerdo conciliatorio, señaló que en el mismo se dejaron salvedades de la aceptación de la interventoría sobre las obras ejecutadas. 5.
De otra parte, agregó que tampoco se cumplían los requisitos para la aprobación de la conciliación en el proceso 25000-23-36-000-2019-00703-00, dado que la Aerocivil no explicó cuál era la causal aplicable para revocar el acto administrativo que declaró el incumplimiento del contrato, requisito legal para conciliar los efectos económicos de un acto administrativo, según el artículo 62 de la Ley 23 de 1991, en concordancia con el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022.
Por ello, al ser la revocatoria directa del acto administrativo competencia de la autoridad administrativa, Aerocivil era quien debía referir cuál de las causales previstas en el artículo 93 del CPACA9 invocaría para revocar su decisión. Recurso de apelación10 6. En la impugnación11 se solicitó revocar la decisión y, en su lugar, aprobar el acuerdo conciliatorio.
Respecto del proceso 2018-01023-00, la parte actora reprochó la supuesta ausencia de certeza sobre la lesividad al patrimonio público, al considerar que el Tribunal desconoció las pruebas obrantes en el expediente, dejó de analizar los soportes de la conciliación y les restó mérito a las aprobaciones y consideraciones de la entidad pública que fundamentaron la conciliación. Asimismo, cuestionó la supuesta falta de conocimiento y aceptación de la interventoría de las obras ejecutadas, dado que sí le fueron informadas12. 7.
De otra parte, en relación con el proceso 2019-00703-00, la parte actora cuestionó la aplicación del artículo 89 de la Ley 2220 de 2022, pues dicha norma entró en vigencia 6 meses después de su promulgación, esto es, el 30 de diciembre de 2022. En ese sentido, estima que las normas sí son aplicables13 y permiten conciliar los efectos económicos del acto administrativo particular si se da alguna de las causales de revocatoria directa, caso en el cual, una vez aprobada la conciliación, el acto se entendería revocado y sustituido por el acuerdo logrado. 9 El Tribunal citó “Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, auto del 26 de enero de 2023, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, Rad. 25000233600020220061400”. 10 Visible índice 73 del aplicativo Samai del Tribunal. 11 El Tribunal, en auto del 4 de mayo de 2023, dispuso no reponer la decisión, dado que los recurrentes insistían en puntos que ya habían sido definidos en la providencia recurrida.
Como sustento, indicó que los documentos aportados e incluidos como pantallazos en el recurso no daban cuenta de que las obras «ejecutadas pero no reconocidas» hubiesen sido puestas en conocimiento de la interventoría, puesto que la mayoría de ellos solo contaban con la firma del contratista, sin constancia de radicado ante la interventora.
Además, tampoco obraba constancia de las facturas que evidenciaran el valor de las obras ejecutadas y los materiales referidos por las partes que justificaran el valor conciliado. Por otra parte, indicó que conforme al artículo 62 de la Ley 23 de 1991, la Aerocivil debía señalar cuál era la causal para revocar el acto administrativo, pero no lo hizo.
En ese sentido, “si bien el recurrente explicó cuál era la causal de revocatoria directa que se configuró en este caso, se advierte que esa es cuestión propia de la administración, por lo que ni el consorcio, ni el juez del contrato son competentes para deducir cual es la causal que se configura en este caso”. 12 Lo cual, era posible evidenciarlo en: i) las comunicaciones enviadas por el Consorcio Dorado a la Aerocivil y a la interventoría durante la ejecución del contrato, y ii) los informes mensuales y semanales que daban cuenta de la información del contrato, sus modificaciones, las actividades ejecutadas, el avance físico de la obra, los pormenores, lo discutido en mesas de trabajo con la Interventoría, las constancias y salvedades, el registro fotográfico, entre otros, dentro de los que se destacan los informes mensuales de obra 6, 7, 8, 9 y 10, y los informes semanales 34,38 y 40. 13 Se refirió a la Ley 640 de 2001 y las normas concordantes vigentes.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01023-02 (70.088) Demandante: Carlos Guillermo Suárez Escobar y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales 4 8. Resaltó que el Consejo de Estado ha establecido dos requisitos para la procedencia de la conciliación con fundamento en actos administrativos: i) que verse sobre los efectos económicos del acto administrativo controvertido, y ii) que las partes afirmen y demuestren que se configura algunas de las causales de revocatoria directa dispuestas “en el artículo 69 del CCA”14.
Además, indicó que la Corporación había considerado que era procedente conciliar los efectos económicos del acto administrativo de carácter particular cuando existieran altas probabilidades de que fuera anulado por el juez contencioso administrativo15, sumado a que se demostrara la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 201116. 9.
Por consiguiente, indicó que el a quo pasó por alto que en el expediente estaba comprobado que la Aerocivil vulneró el debido proceso dentro de la actuación administrativa, al incumplir los presupuestos establecidos para el trámite de la recusación -artículo 12 del CPACA- e impedirle a los investigados ejercer en debida forma su derecho de defensa, tal como lo establece el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 29 de la Carta Política17.
En ese sentido, resultaba un exceso ritual considerar que se debía referir cuál causal del artículo 93 del CPACA aplicaba, pues la norma no imponía esa obligación. Además, del Acta del Comité de Conciliación de la entidad se podía extraer que sí se había configurado al menos la causal contenida en el numeral 1 del artículo 93 del CPACA18.
II. CONSIDERACIONES 10. Se confirmará el auto del 23 de marzo de 2023. 11. La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que le permite a las partes resolver sus diferencias ante conciliadores de centros de conciliación o servidores públicos autorizados -extrajudicial y judicial-, con el fin de extinguir la obligación en conflicto en aplicación de los postulados de la autonomía de la voluntad, libre disposición y no lesión al patrimonio estatal, entre otros.
A diferencia de éste, la transacción es un contrato bilateral en el que las partes realizan concesiones recíprocas y ponen fin a un litigio pendiente o potencial, sin la intervención de un tercero, y si bien ambos mecanismos buscan solucionar conflictos de manera ágil y consensuada, la conciliación en lo contencioso 14 En el recurso se citó “Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 31 de marzo de 2011, Rad.
No. 13001-23-31-000-2009- 00095-01”. 15 En el recurso se citó “Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 30 de agosto de 2007, Rad. No. 25000-23-24-000-2002- 00493-02”. 16 En el recurso se citó “Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 16 de marzo de 2005. Exp. 27.921. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio”. 17 Lo cual, a su juicio se demostró en: i) el Acta de Comité de Conciliación de la Aerocivil del 22 de diciembre de 2021, en la que se advirtió la alta probabilidad de la prosperidad de las pretensiones formuladas en contra de la Aerocivil; ii) las páginas 16 a 18 del acuerdo; iii) las pruebas que obran en los expedientes 2018-01023- 00 y 2019-00703-00, y iv) el auto que decretó la suspensión provisional de los actos demandados. 18 La parte demandada se pronunció sobre el recurso de apelación en los siguientes términos: i) el acuerdo conciliatorio se adelantó sin la interventoría porque su contrato ya no estaba vigente, pues éste terminó con ocasión de la finalización del contrato de obra en mayo de 2018; ii) la entidad verificó directamente con el contratista el inventario de las obras y los materiales entregados, y con base en dicha verificación construyó el acuerdo conciliatorio, el cual reconoció únicamente dichas obras, excluyendo cualquier otro concepto indemnizatorio a título de restablecimiento de derecho; y (iii) era procedente conciliar el pago de la sanción impuesta en el acto administrativo, no por revocatoria, sino por conciliación, pues según lo previsto en el artículo 95 del CPACA, la oportunidad para dicha revocatoria era anterior a la notificación del auto admisorio de demanda.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01023-02 (70.088) Demandante: Carlos Guillermo Suárez Escobar y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales 5 administrativo requiere la intervención de un agente del Ministerio Público19 cuando se efectúa extrajudicialmente o, del juez en el evento en que se adelante en la audiencia inicial o en el curso del proceso. 12.
El documento presentado por las partes, que se denomina “ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, CONSORCIO DORADO Y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA”, fue suscrito por “Carlos Federico Sepúlveda Martínez apoderado judicial Aerocivil”, “Felipe Andrade Perafán apoderado judicial Consorcio Dorado” y “María Juana Herrera Rodríguez representante legal Seguros Confianza”, no contiene una conciliación prevalida de la intervención de un agente del Ministerio Público o de un juez, por lo que no es posible darle un tratamiento distinto al que materialmente corresponde, que no podría ser otro que el de un contrato de transacción. 13.
Conviene precisar que a pesar de que el a quo consideró que el escrito de las partes obedecía a una conciliación y analizó el cumplimiento de los supuestos de legalidad y no lesión al patrimonio estatal, propios del control de legalidad, obvió considerar que el mismo no fue producto de una actuación en la que como consecuencia de su intervención, consejo, guía, orientación y promoción hacia el fin pretendido, se llegara a un real acuerdo conciliatorio, aspecto que no se suple con la sola intervención referida.
De manera que el acuerdo logrado entre las partes, sin la intervención de un conciliador, no podía ser considerado de manera distinta al de un contrato de transacción sobre el cual la competencia del operador judicial es diversa, en la que en cumplimiento de la misma se encauza a determinar si debe aceptarse o no20, al evidenciar que el acuerdo suscrito corresponde materialmente a una transacción y no a una conciliación. 14.
La transacción es un contrato en el que las partes deciden terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un eventual litigio; su construcción y efectos comprometen exclusivamente a los contratantes y tienen el alcance de cosa juzgada. Además, al ser un contrato debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 1502 del Código Civil, esto es, que sea celebrado por personas legalmente capaces que manifiesten su consentimiento sin vicios -error, fuerza o dolo- y que tenga un objeto y causa lícita.
A su vez, cuando la transacción se efectúe en el curso de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las entidades públicas requerirán la autorización previa, expresa y escrita de las autoridades que prevé el artículo 176 del CPACA. 15. Esta Corporación21 ha establecido como elementos esenciales de la transacción: i) la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta; ii) la 19 De conformidad con la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1069 de 2015. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 19 de junio de 2025, expediente 76001-23-33-003-2016-01227-01 (4726-2018) [C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez]. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de julio de 2025, expediente 66001-23-33-000-2020-00553-01 (72.167) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez].
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 18 de marzo de 2025, expediente 25000-23-36-000-2013-00528-03 (51.181) [C.P. María Adriana Marín]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de septiembre de 2024, expediente 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) [C.P. William Barrera Muñoz].
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01023-02 (70.088) Demandante: Carlos Guillermo Suárez Escobar y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales 6 voluntad de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra cierta y firme; y iii) la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas, por lo que no es procedente que una de las partes simplemente ceda sus derechos y la otra imponga los suyos22. 16.
Adicionalmente y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 312 del CGP, en cualquier estado del proceso las partes podrán transigir la litis, y para que ésta produzca efectos procesales en relación con una causa judicial en curso, deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, su aprobación al juez o tribunal que conozca del proceso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Además, el artículo 176 del CPACA23 establece que, en la transacción judicial, la Nación deberá contar con autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas deberán tener autorización previa, expresa y escrita del ministro, jefe de departamento administrativo, gobernador o alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas.
En el caso de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad24. 17. En el sub lite, la actuación surtida realmente correspondió a una transacción, de manera que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil25 -adscrita al Ministerio de Transporte26- debió contar con la autorización previa, expresa y escrita del ministro para suscribir el contrato de transacción, en atención a lo previsto en el referido artículo 176 del CPACA.
No obstante, tal autorización no fue allegada por la parte demandada ni obra en el expediente27, por lo que resulta improcedente aceptar la transacción y declarar terminado el proceso. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de junio de 2025, expediente 58001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) [C.P. María Adriana Marín]. 23 “Artículo 176.
Allanamiento a la demanda y transacción. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas.
En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.
Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción” -Negrilla fuera del texto-. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 19 de agosto de 2025, referencia 25000-23-36-000-2017-00914-02 (71.711) [C.P. Fredy Ibarra Martínez]. 25 La Ley 489 de 1998 en su artículo 68 prevé que “Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Cómo órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cuál están adscritas” -Negrilla fuera del texto-. 26 El Decreto 1294 de 2021 mediante el cual se “modifica Ia estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil”, prevé que “La Aeronáutica Civil Aerocivil, es una Unidad Administrativa Especial de carácter técnico, especializada, adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; tendrá su sede principal en Ia ciudad de Bogotá, D.C. y podrá contar con sedes desconcentradas en todo el territorio nacional” -Negrilla fuera del texto-. 27 Se pone de presente que según el acta del comité de conciliación, a la reunión del 22 de diciembre de 2021, asistieron: la “Dra. Gladys Canacue Medina Secretaria General (E), Dra. Paola Linares Ospina Delegada del Director General, Dra. Silvia Helena Ramírez Saavedra Jefe Oficina Asesora Jurídica, Dr. Héctor Rodríguez González Director Financiero (E), Capitán Francisco Ospina Ramírez Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, Dr. Carlos Andrés Serna Ruiz Jefe Oficina de Planeación, Dra. María Gladys Silva Paredes Radicación: 25000-23-36-000-2018-01023-02 (70.088) Demandante: Carlos Guillermo Suárez Escobar y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales 7 18.
Se observa, además, que el abogado Carlos Federico Sepúlveda Martínez, quien actúa como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y suscribió el contrato de transacción, no cuenta con la facultad expresa para transigir28, como lo exigen los artículos 247029 y 247130 del Código Civil. 19. En consecuencia, al no cumplirse el requisito previsto en el artículo 176 del CPACA y dada la carencia de facultar para transigir del mencionado apoderado, se torna innecesario analizar los demás supuestos para aceptar la transacción. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporar al expediente digital y remitirla al tribunal de origen.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF Secretaria Técnica del Comité de Conciliación, Sonia Maritza Machado- Jefe Oficina de Control Interno, Ana María Prada Lozano- Abogada Oficina Asesora Jurídica, Ana Soledad García Buitrago- Coordinadora Grupo de Representación Judicial, Adolfo León Castillo Arbeláez-Coordinador Grupo Asistencia Legal, Alford Eduardo Pedraza- Asesor Secretaría General y Carlos Federico Sepúlveda - Abogado Oficina Asesora Jurídica. 28 El poder se confirió en los siguientes términos: “SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA… actuando como representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de la delegación realizada por el Director General, a través de la Resolución 180 del 28 de enero de 2022, en mi condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, conforme a los documentos que se anexan, confiero poder especial, amplio y suficiente al abogado CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTINEZ, … para que como mandatario judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, represente judicialmente y adelante todas las diligencias necesarias, tendientes a la defensa de los intereses de la entidad en la acción de la referencia. El apoderado cuenta con las facultades propias del mandato, conforme lo señalado en el artículo 77 del Código General del Proceso y, en especial, la de suscribir y presentar acuerdos de conciliación celebrados en virtud de las decisiones que tome el Comité de conciliación de la entidad; la de recibir, pero excluyendo la de sustituir”. 29 “Articulo 2470.
Capacidad para transigir. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción”. 30 “Artículo 2471. Poder que permite al mandatario transigir. Todo mandatario necesita de poder especial para transigir. En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir”.