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11001031500020230523001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-20

Radicación interna: 1299 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Over Galvan Rincon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros1 Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro2 Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: i) Igualdad y ii) acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de sentencia presentado a consideración de la Sala por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, la Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Sucre, el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la sentencia de tutela de 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los actores.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “1EDCARATULAPDF(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores3, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir, la sentencia de 26 de abril de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir, la sentencia de 19 de enero de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333008201500141-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, el Municipio de San Benito de Abad, el Departamento de Sucre, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas por el actuar de los grupos organizados al margen de la ley, así como por los homicidios de los señores Eduar Ramon Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado y, en consecuencia, se les reparara los perjuicios causados. 3 Over Galván Rincón, Lida del Carmen Acosta Valderrama, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad DGA y DLGA;

Jesús David Galván Acosta, Overneys Galván Acosta, Edwin Galván Acosta, Nohelia Porfiria Acosta Valderrama, Miguel Antonio Lastre Acosta, Karely Luz Lastre Acosta, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 de edad CML; Petrona María Tovar Camargo, Ramon Andrés Acosta Tovar, Eduar Manuel Acosta Tovar, Yurani Paola Acosta Tovar, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad BSA, ASA y WSA;

Omaira Alejandra Acosta Tovar, Roger Carlos Pérez Mercado, Milfar Berenice Acosta Valderrama, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad JDPA, Roger Junior Pérez Acosta y Jhonatan Yesid Pérez Acosta. La Sala precisa que, adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales DGA, DLGA, CML, BSA, ASA, WSA y JDPA. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros 4.

Señalaron que, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia, en primera instancia, el 19 de enero de 2021, en la cual, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Advirtieron que, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia, en segunda instancia, el 26 de abril de 2023, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Así las cosas, para el alto tribunal, es el mismo ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional […]”. […] “[…] Aunque al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda (Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados); en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18874, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 19845 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño. Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal.

No obstante debe indicarse que, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros […]”. […] “[…] En la misma línea, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-312 de 13 de agosto de 2020, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, unificó su jurisprudencia sobre la aplicación de las reglas de caducidad en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños 4 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros derivados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, en el sentido que los presupuestos para determinar la presentación de las demandas que se edifican en este tipo de pretensión, establecidos en el artículo 164 numeral 2° literal i), se ajustan a los mandatos constitucionales y convencionales, y por ende, deviene su aplicación, pero tomando como extremo inicial para el cómputo el momento en que las víctimas tienen inferencia razonable de la participación del Estado en los hechos, y siempre y cuando se encuentren materialmente en posibilidad de acceder a la administración de justicia […]”. […] “[…] En la sentencia T-044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite […]”. […] “[…] En aplicación de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye, se reitera, precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala estima que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, ya que la demanda fue instaurada por fuera de los dos (2) años contados a partir del momento en que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. Así las cosas, se advierte que, en principio, en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el año 2004, teniendo en cuenta que a partir de las afirmaciones de la demanda, el desplazamiento se produjo en el año 2002; sin embargo, la demanda se presentó hasta el año 2015, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.

En línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cada caso el juez debe valorar el momento desde el cual el demandante conoció o debió haber conocido la cooperación del Estado en el hecho dañoso y si existió alguna limitante para acceder a la administración de justicia […]”. […] “[…] En el sub judice, observa la Sala que es necesario hacer una distinción, pues se trata de dos daños distintos, uno producto de los asesinatos de los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, ocurrida el 7 de noviembre de 2000 y otro, derivado del desplazamiento forzado, acaecido en junio de 2002, en los términos de la demanda […]”. […] “[…] Así las cosas, se advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción por el hecho del homicidio de las tres personas se extendió hasta el 8 de noviembre de 2002; sin embargo, la demanda se presentó el año 2015, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.

Inclusive para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación -24 de abril de 2015- ya había operado la caducidad del medio de control. […]”. […] 5 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros “[…] Con ello se observa que los demandantes pudieron acudir a las entidades gubernamentales, pese a ello no demandaron del Estado la reparación integral de sus perjuicios.

Así las cosas, se advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la administración de justicia por el hecho del desplazamiento forzado venció en el año 2004 […]”. […] “[…] En virtud de lo anotado, la Sala advierte que los demandantes debieron acreditar una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conlleven a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis, situación que como ya se anotó no acontece […]”. […] “[…] De otro lado, no olvida la Sala que la parte demandante sostuvo que no operaba el término de caducidad, tesis que acogió el juez de primera instancia en aplicación de la sentencia SU 254 de 2013.

Sin embargo, este cuerpo colegiado ha estimado en anteriores oportunidades que los presupuestos a que se refiere la sentencia SU-254 de 2013 tienen que ver la reclamación, o fijación del monto de la indemnización administrativa establecida en la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, más no con el término para reclamar la indemnización propia por daños en torno a la responsabilidad del Estado, conforme a la cláusula establecida en el artículo 90 constitucional […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Precedente Judicial, Derecho a la Igualdad y Derecho a la Reparación Integral de los Actores. 2. Se deje sin efecto la providencia de fecha Veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que revocó en su totalidad la providencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. 3.

Se ordene al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, que aclare la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), respecto a la liquidación de los perjuicios morales de los homicidios de los señores CARMELO GUILLERMO ACOSTA VALDERRAMA y LUIS FRANCISCO ACOSTA MERCADO, dado que, a pesar de ser reconocidos, solo se liquidó los perjuicios morales por homicidio del también asesinado EDUAR RAMON ACOSTA VALDERRAMA. 4.

Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que en términos perentorios expida una nueva providencia en la cual se declare no prosperada la excepción de caducidad de los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado de los actores, y Homicidio de Eduar Ramon Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros 6.1.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que se desconoció el carácter preclusivo de las etapas procesales, comoquiera que el Juzgado, en el auto admisorio de la demanda hizo un pronunciamiento sobre la inexistencia de la caducidad en el proceso. 6.2. Argumentaron que “[…] la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, además de haberse basado en una similitud inexistente entre dos normas procesales, desconoció el control de convencionalidad y preceptos internacionales, pues no tuvo en cuenta lo prescrito en la Convención Americana y consecuentemente, desconoció lo interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, saltándose con ello incluso la Constitución misma […]”. 6.3.

Expusieron que en el caso Órdenes Guerra vs Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos extendió la regla de imprescriptibilidad a los casos de responsabilidad estatal, en el entendido en que, si bien dicha regla operaría sólo en casos en los que se encuentren vinculadas las acciones civiles a los procesos penales, también es posible que dicha garantía se extienda a otras causas, en salvaguarda del derecho a obtener una reparación. 6.4.

Señalaron que, “[…] el desplazamiento forzado causa un daño continuado que obliga a contar el término de caducidad de la acción, no a partir del día en que ocurrió el desplazamiento, sino del momento en que cesa el daño, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno […]”. 6.5. Manifestaron que se desconoció que en sentencia SU 254 de 20134, la Corte Constitucional estableció que los términos de caducidad, para que la población desplazada con anterioridad a esa decisión pudiese comparecer ante la jurisdicción contenciosa, solo podían comenzar a computarse desde la ejecutoria de esa providencia. 6.6.

Precisaron que el Tribunal debió aplicar la regla jurisprudencial vigente al momento en que fue presentada la demanda, además que no podía desconocer las normas del ius cogens, pese a la existencia del artículo “[…] 164 del CPACA relativo 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros a la caducidad de las acciones contenciosas y al fallo de unificación de fecha 29 de enero del 2020 de la sala mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que estamos frente a un caso calificado de lesa humanidad, cuyo juzgamiento en materia de reparación no está sometido a la regla general de la caducidad [ ]”.

Actuación 7. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de septiembre de 2023, inadmitió la solicitud de tutela, la cual fue corregida dentro del término respectivo. 8. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de octubre de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional, al Municipio de San Benito de Abad (Sucre), al Departamento de Sucre, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a Deivis de Jesús Acosta Bohórquez, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó i) declarar improcedente la acción de tutela; y subsidiariamente ii) negar la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] Sobre ello, se evidencia que en el presente asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional para discutir la interpretación jurídica del juez y reabrir la discusión sobre un tema que ya se agotó al interior del proceso ordinario, a cargo del juez natural.

Resulta claro y ostensible que el actor simplemente está en desacuerdo con el análisis jurídico y probatorio que realizó el tribunal al decidir el recurso de alzada, toda vez que resultó lesivo a sus pretensiones, y no ataca la providencia porque realmente en ella se hubiera incurrido en un defecto de suficiente gravedad, que lesionara sus derechos fundamentales […]”. […] 8 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros “[…] Por tal motivo, este Tribunal para resolver el asunto, tomó como sustento lo resuelto por el la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 20205,donde se señaló que, para efectos de contabilizar los términos configurativos de caducidad, en medios de control de reparación directa cuya pretensión de responsabilidad se edifica en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, así como también se sustenten en cualquier otro asunto o materia en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado […]”. […] “[…] Adicionalmente, se expuso en la sentencia que, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-312 de 13 de agosto de 2020, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, unificó su jurisprudencia sobre la aplicación de las reglas de caducidad en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños derivados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, en el sentido que los presupuestos para determinar la presentación de las demandas que se edifican en este tipo de pretensión, establecidos en el artículo 164 numeral 2° literal i), se ajustan a los mandatos constitucionales y convencionales, y por ende, deviene su aplicación, pero tomando como extremo inicial para el cómputo el momento en que las víctimas tienen inferencia razonable de la participación del Estado en los hechos, y siempre y cuando se encuentren materialmente en posibilidad de acceder a la administración de justicia […]”. […] “[…] Se señaló, que en la sentencia T-044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun (sic) para casos en trámite. ….“la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas (sic) no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos– ” […]”. […] “[…] En aplicación de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye, se reitera, precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala estima que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, ya que la demanda fue instaurada por fuera de los dos (2) años contados a partir del momento en que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción […]”. 10.

El Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] Ahora bien, en cuanto Sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el marco del proceso de 5 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033); C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros reparación directa con radicado No. 70001 33 33 008 2015-00141-01, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado 08 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en sentencia de fecha 19 de enero de 2021, se dio aplicación al precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, lo cual es acorde con la línea de unificación y obligatoria en su aplicación establecida por el Alto Tribunal en temas de caducidad, como así lo ha expresado el Consejo de Estado.

Del mismo modo no se estructura irregularidades procesales ni sustanciales en las Sentencias enjuiciada que ameriten la intervención del juez constitucional en procura de proteger los derechos que supuestamente se vulneraron con el decreto judicial de la caducidad […]”. […] “[…] De lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia cuestionada, se puede observar el análisis de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente como así las enlista y señala, que los desplazamientos se dieron de acuerdo a sus relatos en el año 2002 y los homicidios se extendieron hasta el 08 de noviembre de 2002, sin que se hubiese demostrado impedimento alguno para demandar en termino (sic) oportuno establecido por el legislador, por tanto, al proferir sentencia de primera y segunda instancia se encontraba vigente el precedente judicial contemplado en la sentencia de fecha 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, por tanto, los pronunciamientos previos a esta, en materia de caducidad en casos de lesa humanidad no constituían precedente judicial, puesto que no existía una línea argumentativa única por parte de las subsecciones del Consejo de Estado, por el contrario, había varios criterios y lineamientos en el tema […]”. […] “[…] Esta más que demostrado y ampliamente argumentado, que el Tribunal Administrativo de Sucre lo que hizo en su decisión de fecha la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 70001 33 33 008 2015 00141 01, fue ceñirse a lo dispuesto por su órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo el cual unificó postura en lo que se refiere a la contabilización del termino (sic) de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesa humanidad y así lo confirmó la Corte Constitucional también en sentencia SU 312-2020 al acoger la posición adoptada por el Consejo de Estado en la misma materia, razón por la cual ya no hay discusión, sino por el contrario uniformidad en cuanto al tema en mención, en consecuencia, la decisión atacada debe quedar incólume, por tanto, se debe declarar que no hubo vulneración de los derechos que refiere la parte actora […]”. 11.

La Policía Nacional solicitó negar la acción de tutela, por las siguientes razones. “[…] En el caso sometido a consideración de su ilustre Despacho, es posible afirmar sin lugar a dudas la inexistencia en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes, por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Sucre- Sala Segunda de Decisión, teniendo en cuenta que por intermedio de apoderado ejercieron el medio de control de reparación directa fuera de los términos legales establecido para ello en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (norma aplicable para la época de los hechos) […] De lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, es claro que los hoy tutelantes, contaban con un término de 2 años para ejercer la acción de reparación directa, contado a partir del día 10 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros siguiente de la ocurrencia de los hechos o del momento en que se tuvo conocimiento, es decir a partir del mes de junio de 2002 fecha en la que tuvieron pleno conocimiento de los hechos generadores del daño […]”. […] “[…] En este orden de ideas resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado los accionantes, derivado de la determinación adoptada por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre– Sala Segunda de Decisión […]”. 12.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que no vulnero los derechos de los actores y solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] Ahora bien, tenemos que para el presente caso, los hechos datan del año 2000, por lo que es evidente que el tiempo transcurrido ha sido más que suficiente para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en busca del resarcimiento de los perjuicios que le hubiere podido ocasionar un hecho u omisión de la administración, incluso, en gracia de discusión, ha superado con creces el término fijado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-253 de 2013 –decisión que recae sobre la población en condición de desplazamiento forzado- esto es, el término de caducidad a partir de la ejecutoria de dicho fallo, esto es, un plazo máximo hasta el 23 de mayo del año 2015 […]”. […] “[…] Para el caso que nos ocupa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no puede ser hallada responsable dentro de la acción de la referencia, por cuanto respecto de la misma se presenta una falta de legitimación por pasiva como pasará a explicarse a continuación […]”. […] “[…] Ahora bien, la persona que tiene la habilidad o potencia de causar el daño antijurídico es cualificado, por cuanto solamente la omisión de una autoridad que tenga el deber jurídico de protección, seguridad y/o mantenimiento del orden público puede incurrir en tal responsabilidad.

En este orden, es necesario precisar cuáles órganos y quienes ejercen dichas funciones en Colombia, todo ello para concluir finalmente que mi representada NO TIENE RESPONSABILIDAD alguna en los hechos objeto de la demanda y mucho menos puede ser encontrada responsable de la indemnización pretendida por la parte actora, puesto que, como se ha señalado, no hace parte de las entidades competentes para la protección, defensa y/o seguridades ciudadanas.

Tal calidad no la tiene ni la puede tener la Unidad para las Víctimas, de acuerdo a la distribución de competencias normativas señaladas en el primer acápite del presente escrito, además de insistir en que, para la época de los hechos la Unidad no había nacido a la vida jurídica […]”. […] “[…] Así, en ocasiones, a pesar de presentarse el daño, no puede realizarse la atribución, como por ejemplo en el caso bajo estudio, pues el no pago inmediato de la indemnización administrativa no es un daño antijurídico y adicional a ello, no se 11 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros constituye en un riesgo excepcional al que este siendo sometido la parte demandante por parte de la Unidad para las Víctimas, pues el agotamiento de los procedimientos previos para el reconocimiento de la reparación administrativa deben ser acatados por toda la población víctima y, en consecuencia, hacen parte de las cargas públicas que ordinariamente las víctimas deben soportar.

Al respecto, es menester reiterar que existen unos procedimientos establecidos en la Ley para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que, como quedó claro, comprende la solicitud por parte de la víctima, la evaluación de la necesidad y priorización de la vulnerabilidad a través del PAARI, hoy denominado entrevista única de caracterización, situaciones que sin duda requieren de un tiempo prudencial para su respectiva aplicación y valoración ante la imposibilidad de realizar un pago universal, circunstancias que a su vez constituyen razones suficientes para impedir sustancialmente la imputación a la Unidad para las Víctimas […]”. 13.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] En el caso concreto, respecto de la providencia del 19 de enero de 2021, el recurso de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido más de seis (6) meses entre la fecha de su interposición y el momento en el cual se profirió la decisión atacada: Fecha providencia atacada: 19 de enero de 2021.

Fecha interposición tutela: 21 de septiembre de 2023. Debe precisarse que la solicitud de aclaración fue resuelta a través de providencia del 14 de septiembre de 2021, por lo que tampoco se cumpliría con el término de los seis (6) meses señalados como plazo razonable para incoar la acción de tutela […]”. […] “[…] En el caso concreto al verificarse si los requisitos generales se encuentran satisfechos, no se encuentra que ello ocurra con el requisito de subsidiariedad. […]”. […] “[…] Sin embargo, en el caso particular, la acción de tutela presentada por la parte accionante no satisface este requisito, pues en la controversia propuesta en el escrito de tutela respecto del yerro indicado, defecto sustantivo, no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en el marco del proceso de reparación directa, sino que plantea un debate frente a la aplicación de las sentencias de unificación de jurisprudencia con relación al fenómeno de caducidad, lo cual debió realizar al interior del proceso ordinario, en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia, y no a través del presente mecanismo judicial de carácter residual […]”. […] “[…] Al verificar las cuestiones planteadas en la presente acción constitucional se tiene que el defecto que se señala adolece la providencia judicial del 26 de abril de 2023, defecto sustantivo, con los argumentos propuestos realmente lo que persigue es el agotamiento de una instancia judicial en un escenario distinto al que se debieron plantear […]” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros 14.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el Ejército Nacional, el Municipio de San Benito de Abad (Sucre), el Departamento de Sucre y Deivis de Jesús Acosta Bohórquez guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada y la solicitud de aclaración o adición 15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en primera instancia, el 30 de noviembre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1.

Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de Over Galván Rincón; Lida del Carmen Acosta Valderrama, que actúa en nombre propio y en representación de los menores Dianys, y Danny Luz Galván Acosta; Jesús David Galván Acosta; Overneys Galván Acosta; Edwin Galván Acosta; Nohelia Porfiria Acosta Valderrama;

Miguel Antonio Lastre Meza; Luis Miguel Lastre Acosta; Kary Luz Lastre Acosta, que actúa en nombre propio y en representación de la menor Ceidiseth Martínez Lastre; Petrona María Tovar Camargo; Ramón Andrés Acosta Tovar; Yulisa Del Carmen Acosta Tovar; Eduar Manuel Acosta Tovar; Yuranis Paola Acosta Tovar, que actúa en nombre propio y representación de los menores Brisny, Angie y Wesly Suárez Acosta;

Omaira Alejandra Acosta Tovar; Roger Carlos Pérez Mercado; Milfar Berenice Acosta Valderrama, que actúa en nombre propio y en representación del menor Jaffer David Pérez Acosta; Roger Junior Pérez Acosta y Jhonatan Yesid Pérez Acosta, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone: 2. Dejar sin efectos la sentencia del 26 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que, en segunda instancia, declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa (expediente 70001-33-33-008-2015-00141- 01). 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Sucre que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas […]”. 15.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional aplicable en casos de desplazamiento forzado causados con anterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia SU-254 de 2013.

De hecho, pese a que en la demanda de reparación directa los demandantes citaron la sentencia SU-254 de 2013 para que la autoridad judicial tuviera en cuenta la regla de unificación establecida en torno a la caducidad de las acciones judiciales, el Tribunal Administrativo de Sucre descartó su aplicación bajo el argumento de que esa providencia solo era extensible en casos de indemnización por vía administrativa.

Eso demuestra que el tribunal demandado no tuvo en cuenta que la sentencia SU- 254 de 2013 estableció expresamente que «los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo 13 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional» En esa sentencia, la Corte Constitucional fue clara al señalar que se trataba de una regla aplicable exclusivamente a personas víctimas de desplazamiento forzado y para futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

De modo que, atendiendo al criterio de especialidad, esa regla, resulta aplicable y prevalente al caso de los demandantes, pues, como se vio, son víctimas del desplazamiento forzado y los hechos victimizantes tuvieron lugar con antelación a la expedición de esa sentencia. Esa regla tiene especial incidencia en el caso de los demandantes, pues la sentencia SU-254 de 2013 quedó ejecutoria (sic) el 23 de mayo de 2013, es decir, que a partir de esa fecha debió iniciar el conteo de caducidad de la acción de reparación directa.

La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 24 de abril de 2015, cuando había transcurrido 1 año y 11 meses. Los términos se suspendieron hasta el 7 de julio de 2015 (fecha en que fue se (sic) suscribió la constancia de no acuerdo). Al día siguiente empezó a correr el mes que faltaba del plazo de caducidad. Y como la demanda fue radicada el 21 de julio de 2015, debió entenderse presentada en tiempo, pues había transcurrido 1 año, 11 meses y 14 días conforme con la regla fijada por la Corte Constitucional.

La Sala no desconoce que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, unificó jurisprudencia sobre el conteo del término de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros. Sin embargo, tampoco puede pasarse por alto que la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional fijó una regla especial y específica para los casos de desplazamiento forzado y, por lo tanto, no puede entenderse que la regla de 2013 de la Corte Constitucional perdió vigencia tras la expedición de la sentencia de unificación de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”. […] “[…] Además, si bien el tribunal demandado dijo que aunque considerara que no operó el fenómeno de la caducidad, y estudiara de fondo el asunto tampoco estaría probado el nexo de causalidad, para la Sala esa argumentación no es suficiente para motivar una sentencia que deniega pretensiones y afecta el acceso a la administración de justicia de los demandantes […]”. 16.

Los actores presentaron solicitud de aclaración o adición de la sentencia mencionada supra, al considerar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no se pronunció en relación con la caducidad de la reparación por los homicidios de los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado. 17.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de enero de 2024, negó la solicitud de los actores. Para tal efecto consideró: “[…] Como puede verse, la parte resolutiva de la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y ameriten aclaración. La Sala concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia del 26 de abril de 2023 y ordenó al tribunal 14 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros demandado que dictara una sentencia de reemplazo en la que tuviera en cuenta las consideraciones que se expusieron en la parte motiva […]”. […] “[…] La sentencia SU-254 de 2013 estudió procesos de tutela cuyos demandantes eran personas víctimas de desplazamiento forzado y, en lo que interesa, fijó una regla de caducidad en procesos judiciales.

Luego, como se anticipó en la sentencia, tanto el análisis de la Sala como el amparo que se concedió se limitó únicamente con el desplazamiento forzado. La Sala no desconoce que en la acción de tutela se hace referencia a la caducidad del hecho victimizante de los homicidios de los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado.

Sin embargo, tampoco se puede pasar por alto que no se expusieron de manera específica cargos contra la decisión del tribunal frente a ese asunto. A lo largo de las 114 páginas del escrito de tutela se hicieron consideraciones generales sobre el control de convencionalidad, sobre el término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad y se transcribieron precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero no se explicaron las razones concretas por las que la providencia del tribunal demandado, al analizar la caducidad frente a ese punto, hubiese incurrido en algún vicio de fondo que amerite la intervención del juez de tutela […]”.

La impugnación 18. El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] El Tribunal Administrativo de Sucre consideró que: i) había lugar a declarar la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por los actores, con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 como precedente judicial vinculante, dado que se trataba del mismo escenario decisional y, a su vez, ii) que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional no era aplicable, por tratarse de supuestos disimiles (sic), que no encajaban en las circunstancias fácticas del caso analizado bajo el radicado 70001333300820150014101, toda vez que aquella se refería exclusivamente a la contabilización del fenómeno extintivo en cuanto a las solicitudes de indemnización por vía administrativa […]”. […] “[…] Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub judice estaba probado que los actores tuvieron acceso a una indemnización administrativa por parte de las autoridades competentes, era diáfano que su pretensión no estaba dirigida a solicitar ese reconocimiento, lo que impedía aplicar la regla plasmada en la SU-254 de 2013 […]”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros 19.

El Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, al señalar que: “[…] Frente a lo expuesto y la posición asumida por el Consejo de Estado nos encontramos en desacuerdo, ya que el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de fecha 23 de abril de 2023, tenía la obligación de aplicar la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, ya que la sentencia de unificación se profiere en respuesta a la necesidad por la incertidumbre imperante que se presentaba en todos los despachos judiciales del país en torno al tema de caducidad, lo cual generaba una dualidad de posiciones al interior del Consejo de Estado y en general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dando lugar en consecuencia, a la seguridad jurídica en torno al tema y evitando decisiones contrarias en la misma Jurisdicción […]”. […] “[…] De otro lado, el fallo de tutela de facha (sic) 30 de noviembre de 2023, indica que al presentarse la demanda en el año 2015 ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para efectos de contabilización de términos de caducidad debió tenerse en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional SU-253 (sic), lo cual es absurdo si tenemos en cuenta que la el caso concreto que fue estudiado por el Consejo de Estado para proferir sentencia de unificación el 29 de enero de 2020, la demanda fue presentada en el año 2014, lo cual indica que este caso debe seguir la misma regla por analogía […]”. […] “[…] La anterior es una de las muchas posiciones en las que se decidió declarar la caducidad en casos relacionados con crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, donde se diferenciaba el carácter “imprescriptible” en casos penales de la “caducidad” en materia contencioso administrativa, siendo dos conceptos y aplicación diferentes, por tanto, quien definió de manera clara y contundente el tema de caducidad en los casos mencionados anteriormente, fue la sentencia de unificación del H. consejo de Estado de fecha 29 de enero de 2020, por tanto fue correcta la aplicación de dicho precedente y por tanto se debe revocar el fallo de tutela de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2023 y en su lugar negar las peticiones del accionante […]”. […] “[…] Lo anterior indica que el Tribunal Administrativo de Sucre realizó un cuidadoso análisis del material probatorio y aplicación del precedente judicial en el caso en concreto, en el cual concluyó que sin lugar a dudas había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, argumento del cual nos encontramos totalmente de acuerdo […]”. 20.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó: “[…] En la sentencia de tutela de la cual disentimos se otorgó el amparo constitucional deprecado por los accionantes sin que se observara el cumplimiento del requisito de subsidiariedad […]”. […] 16 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros “[…] Contrariamente a la conclusión a la que así se llega, debo manifestar que en el presente caso la parte accionante si cuenta con el medio extraordinario del recurso de revisión, mecanismo judicial que permite exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía acción de tutela pretende exponer para que se infirme la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del medio de control de reparación directa […]”. […] “[…] Tampoco resulta procedente que se invoque como fundamento de la decisión impugnada lo resuelto por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435), respecto a que con posterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, se continuó aplicando la regla que sobre caducidad fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU254 de 2013, pues se reitera, la autoridad judicial accionada nunca señaló que dicha sentencia resultara inaplicable porque la sentencia de unificación de la jurisdicción de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevalecía sobre ella, sino que en la sentencia sustentó la excepción de su inaplicabilidad al caso […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 23.

Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no fue objeto de pronunciamiento por parte del A quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 24.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de 9 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 26. La Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 27.

Al respecto, es preciso indicar que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que integró la parte demandada dentro del medio de control de reparación directa cuestionado por los actores; es decir, que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 28.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 29. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros Problemas Jurídicos 30.

En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de 26 de abril de 2023, y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, al proferir la sentencia de 19 de enero de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333008-2015-00141-01, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que se declarara probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, se negaran las pretensiones propuestas dentro de dicho medio de control. 31.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; ix) análisis del caso concreto, y finalmente x) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello11, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 33. Esta Sección12 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 34.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedencia, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”13. 36.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 13Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros 37. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 38.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 39.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 40. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 41.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, así: 41.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de 14 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros los actores al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a la reparación integral. 41.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 41.3.

Para la Sala exigirle a los actores una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales16, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de los actores, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 41.4.

Cumplió con el requisito general de procedencia de inmediatez17. 41.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 41.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 16 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 17 Puesto que la sentencia de 26 de abril de 2023 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre se notificó el 31 de mayo de 2023 (dos días siguientes al envío del mensaje de datos que se realizó el 29 de mayo de 2023), mientras que la tutela se interpuso el 15 de septiembre de 2023, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros 41.7.

Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 41.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 42. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 43.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189618 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200120; C-816 de 201121; C-179 de 201622; y T-102 de 201423. 44. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”24 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 18 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 19 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 20 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 24 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros 45. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional25, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 46.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria26, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 47.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala27, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 48.

En efecto, la Sala28 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las 25 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 26 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 28 ibídem. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial29”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 49.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, fijan reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 50. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 51.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que 29 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 52. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 53. Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 54. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 55. Atendiendo a que la Corte Constitucional32 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 56. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 57.

Atendiendo a que la Corte Constitucional33 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros Análisis del caso en concreto 58.

Los actores34, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir, la sentencia de 26 de abril de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir, la sentencia de 19 de enero de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333008201500141-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 59.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 60. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 61.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 61.1. Copia digital del expediente del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333008201500141- 01. 34 Idem pie de página núm. 3 supra. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros Solución del caso concreto 62.

De conformidad con lo resuelto por el juez constitucional en primera instancia y los planteamientos formulados en los recursos de impugnación, la Sala precisa que el análisis del caso en esta instancia se centrará en el presunto desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU 254 de 2013, en lo relacionado de forma exclusiva a la caducidad por el hecho del desplazamiento forzado. 63.

La Sala advierte que, los actores en su escrito de tutela señalaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que su decisión se apartó de lo establecido en la sentencia SU-254 de 201335 que, a su juicio, le era aplicable al caso bajo estudio, para en su defecto aplicar lo señalado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado36 y la sentencia SU-312 de 202037 proferida por la Corte Constitucional.

Para tal efecto, los actores manifestaron lo siguiente: “[…] Ahora bien, la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, además de haberse basado en una similitud inexistente entre lo establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A. y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, esta jurisprudencia desconoció el control de convencionalidad, con un raciocinio bastante ligero.

Un principio esencial del derecho internacional prescribe que el incumplimiento de un compromiso, por parte de un Estado, genera responsabilidad, la cual se expresa en la obligación de reparar de una forma adecuada. Así, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la responsabilidad de los Estados que han ratificado la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, se origina tanto de la suscripción de esta, siendo Estados miembros de la OEA, como de la ratificación de la Convención Americana, aceptando la jurisdicción de la Corte Interamericana […]”. […] “[…] Ahora bien, entendiendo esto, debemos dilucidar qué fue lo establecido en la Sentencia caso Órdenes Guerra contra Chile.

En esta jurisprudencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que, si bien la imprescriptibilidad opera en casos en los que se encuentren vinculadas las acciones civiles a los procesos penales, también es posible que dicha garantía de imprescriptibilidad se aplique a otras causas, pues lo importante, señala la decisión, es salvaguardar el derecho a obtener una reparación, sin importar la acción que se inicie, ya que lo relevante es que hablamos de graves violaciones de derechos 35 Corte Constitucional.

Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 37 Corte Constitucional. Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros humanos; Así, la Corte Interamericana, extendió esta regla de imprescriptibilidad a los casos de responsabilidad Estatal […]”. […] “[…] Por todo lo anterior explicado, la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, además de haberse basado en una similitud inexistente entre dos normas procesales, desconoció el control de convencionalidad y preceptos internacionales, pues no tuvo en cuenta lo prescrito en la Convención Americana y consecuentemente, desconoció lo interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, saltándose con ello incluso la Constitución misma […]”. […] “[…] La flexibilización del derecho de acceso a la administración de justicia de las victimas del conflicto armado, en especial el acceso a la jurisdicción Contenciosa administrativa se impuso frente a posturas procesales rígidas que consideraban la contabilización del termino de caducidad del medio de control a partir de la fecha de ocurrencia del respectivo hecho, de esa forma lo expuso la Honorable Corte Constitucional en la SU-254/2.013 […]”. […] “[…] La expedición de la SU-254/2013, evidenciaba una nueva postura frente a la contabilización del término de la caducidad de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad estatal por desplazamiento forzado, precisando que el termino establecido en el literal i numeral 2º del articulo 164 CPACA, únicamente se contabilizará a partir de la ejecutoria de la sentencia SU-254/2013 […]”. […] “[…] Como se puede dilucidar el mismo Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han aceptado la jerarquía de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de interpretación de las normas de derechos humanos, vinculante desde luego para todos los órganos vinculados a la administración de justicia del Estado, en todos los niveles, como quiera que fijan a la vez el parámetro de control de las normas que hacen parte del ordenamiento internacional y regional de los derechos humanos, por lo que en esa línea de pensamiento sin lugar a duda las partes accionadas violaron el precedente jurisprudencial fijado por dicho órgano internacional, teniendo en cuenta que para determinar el tema de la caducidad no tuvieron en cuenta la sentencia Ordenes Guerra, sino que fundaron sus decisiones en una norma interna (artículo 164 CPACA) y en una jurisprudencia nacional (sentencia del 29 de enero del 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado), que como tantas veces se ha dicho, establecen reglas que limitan en el tiempo a las víctimas de graves violaciones de los derechos a que interpongan sus recursos de ley para acceder a su reparación […]”. […] “[…] Como se puede apreciar el tema de la inoperancia de la caducidad cuando se juzga la responsabilidad del Estado frente a delitos de lesa humanidad ya ha sido abordado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en abundante jurisprudencia desde hace mucho tiempo atrás y, en tanto constituye un buen antecedente que debe mantenerse vigente en el tiempo, pese a lo decido en la sentencia de unificación de fecha 29 de enero del año 2020, como quiera que dichas líneas jurisprudenciales se encuentran conforme a las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y la 31 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, como se verá más adelante […]” […] “[…] Lo anterior significa, que, en el presente caso, a los despachos judiciales accionados no le estaba dado declarar probada la caducidad, pese a la existencia de la sentencia de unificación de fecha 29 de enero del 2020 de la sala mayoritaria de Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez, que, el mismo legislador ha reconocido que las pretensiones derivadas por el daño antijurídico por actos de lesa humanidad no están sometidas a términos de caducidad, por cuanto dicha garantía se encuentra consagrada en el ordenamiento internacional y por tanto, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo […]”.38 (Resaltado del texto original) 64.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente39.

Sentencia SU-254 de 201340 65. La Sala Plena de la Corte Constitucional abordó el estudio de varios casos relacionados con víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, en los cuales se solicitó una reparación integral. Al respecto, en la sentencia de la referencia se lee: “[…] Adujeron los accionantes que, como consecuencia del desplazamiento forzado por el conflicto armado de que fueron víctimas, tuvieron que padecer todo tipo de vejámenes y discriminación. Sumado a esto, afirman que dejaron atrás sus trabajos y viviendas, y que les ha sido difícil estabilizarse socio-económicamente en los lugares de recepción. Debido a su situación de desplazamiento, en la mayoría de los casos, los peticionarios acudieron a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que les fuera reconocido su derecho a la reparación integral, sin lograr respuesta alguna ante sus solicitudes u obteniendo respuesta negativa.

Frente a lo anterior, los accionantes afirman que Acción Social sólo se ha limitado a brindarles ayuda humanitaria de emergencia, sin reconocer los demás derechos que les son inherentes por tratarse de personas con especial protección constitucional. En los demás casos, los accionantes acudieron directamente a la vía de tutela, sin solicitud previa ante Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin 38 Transcripción literal del texto. 39 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 40 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros de reivindicar su derecho a una reparación integral y a una indemnización justa, pronta y eficaz.

De esta forma, en todos los casos, de manera directa o previa solicitud de reparación e indemnización ante la entidad accionada, los actores interpusieron acciones de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social-, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que les fuera reconocido su derecho fundamental a la indemnización justa e inmediata de todos los daños y perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado.

En los casos acumulados en la presente sentencia de unificación, con excepción de los expedientes T-2.405.734 y T-2.448.283 en los cuales los jueces de instancia rechazaron por improcedente las acciones de tutela, el amparo fue concedido y se condenó en abstracto a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al pago de los perjuicios derivados del desplazamiento forzado y se remitió el expediente a los jueces administrativos para que se adelante el trámite correspondiente al incidente de liquidación de los perjuicios […]”. 66.

La Corte Constitucional planteó como problema jurídico determinar “[…] si en los casos de tutela que se examinan, se presenta vulneración del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de los accionantes, por parte de la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con la Constitución Política de 1991, los estándares mínimos de derecho internacional en materia de reparación a víctimas, y el nuevo marco jurídico e institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011.

Así, la Sala Plena de esta Corporación deberá unificar los distintos criterios jurídicos que han dado lugar a la ejecución de distintas acciones judiciales, a partir de las cuales se han adjudicado diferentes consecuencias jurídicas a los mismos supuestos de hecho en materia de reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado.

Para ello, la Corte deberá resolver diversos cuestionamientos jurídicos, tanto de tipo procesal como sustancial, asociados a la procedencia de la acción de tutela, su prosperidad en los casos en concreto y el régimen legal aplicable, con el fin de lograr la protección efectiva del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, atendiendo el nuevo marco legal y reglamentario en la materia […]”. 67.

Por tratarse de un asunto complejo, la Corte realizó varios análisis frente a la situación de las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, resolviendo lo siguiente respecto del término de caducidad para la población desplazada en 33 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros relación con futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa: “[…] VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta […]”.

(Resaltado por la Sala) 68. Para la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, si bien el asunto que se resolvió en la sentencia SU-254 de 2013 fue complejo y abordó múltiples situaciones de la población desplazada, lo cierto es que se observa que en ambos casos se trata de víctimas de desplazamiento forzado41, que solicitaron una reparación integral frente a los perjuicios derivados de ese desplazamiento. 69.

En el caso de los actores, de conformidad con las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa, se advierte que: i) “[…] a partir de las afirmaciones de la demanda, el desplazamiento se produjo en el año 2002 […]”; y ii) “[…] la demanda se presentó hasta el año 2015 […]”. 70.

Por otra parte, se advierte que, i) la sentencia SU-254 de 2013 determinó que “[…] para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta […]”; y ii) la ejecutoria de dicha sentencia de unificación se configuró el 23 de mayo de 2013. 71.

Al respecto, la Sala advierte que, en un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares, esta Sección42 se pronunció en los siguientes términos: 41 En la sentencia de 26 de abril de 2023, objeto de debate en la presente acción de tutela, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que en “[…] En el caso concreto, al expediente se allegó […] es posible admitir que los demandantes se encuentran incluidos en el RUV y que se desplazaron en el año 2002, como consecuencia de los hechos de violencia ocurridos en el municipio de San Benito Abad […]”. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de febrero de 2024, radicado número 110010315000202304852-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 34 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros “[…] 54.

Para la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, si bien el asunto que se resolvió en la sentencia SU-254 de 2013 fue complejo y abordó múltiples situaciones de la población desplazada, lo cierto es que se observa que en ambos casos se trata de víctimas de desplazamiento forzado, que solicitaron una reparación integral frente a los perjuicios derivados de ese desplazamiento. 55.

En el caso de los actores, de conformidad con la sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de reparación directa, se advierte que: i) “[…] a partir de las afirmaciones de la demanda, el desplazamiento se produjo en el año 2001 […]”; y ii) “[…] la demanda se presentó hasta el año 2014 […]”. 56. Por otra parte, se advierte que, i) la sentencia SU-254 de 2013 determinó que “[…] para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos (sic) de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta […]”; y ii) la ejecutoria de dicha sentencia de unificación se configuró el 23 de mayo de 2013. 57.

Igualmente, se advierte que, de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia T-374 de 2023, la sentencia SU-254 de 2013 era el precedente vigente al momento de la interposición de la demanda de reparación directa, tratándose de una regla especial para la población desplazada por la violencia, que busca garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de una población con una “[…] especial situación de vulnerabilidad […]”. 72.

En ese orden de ideas, la Sala considera que se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia, puesto que, tal como se expuso previamente, el caso de los actores se subsume dentro de la regla jurisprudencial que para tal efecto estableció la Corte Constitucional. Conclusiones de la Sala 73. En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los actores. 35 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez 36 Núm. único de radicación: 110010315000202305230-01 Actores: Over Galván Rincón y otros CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.