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11001032800020220015100Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-07-15

Radicación interna: 224 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Angel Rodrigo Perez Lemus·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, Francia Elena Marquez Mina

Radicado:11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: presidente y vicepresidente de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina - presidente y vicepresidenta de la República para el período constitucional 2022-2026 Temas: Legitimación en la causa en el medio de control de nulidad electoral 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala en la sentencia del 30 de marzo del 2023, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, procedo a exponer las razones por las cuales manifesté aclaración del voto sobre la misma.

I.

ANTECEDENTES 2. A través del medio de control de la referencia se cuestionó la legalidad del acto de elección de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de la República, respectivamente, al considerar que la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en una serie de irregularidades al momento de la inscripción de la candidatura del demandante, quien aspiraba a participar del mismo certamen democrático en que resultaron electos los demandados. 3.

Conforme fue narrado en los antecedentes de la providencia aprobada por la sala, la parte actora “[a]firmó que la RNEC le impuso múltiples barreras para tramitar su solicitud de ser reconocido como candidato presidencial, las cuales constituyeron actos 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.

Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.

Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Radicado:11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: presidente y vicepresidente de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de violencia en su contra que no solo desconocieron su condición de persona con discapacidad sensorial, sino que también afectaron al grupo minoritario representado por el movimiento Patria Justa.” 4.

Así las cosas, se entendió desde la admisión de la demanda, que el dicho del actor se enfoca en señalar que, durante el trámite de la inscripción de la candidatura del señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, se incurrió en un desconocimiento de los artículos 13 y 40 constitucionales, que, a su juicio, afectan la elección cuestionada. 5. Si bien acompañé la decisión en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en las discusiones presentadas al interior de la Sección expresé lo que considero un déficit referido a un asunto procesal relevante, relacionado con la necesidad de haber vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal y como paso a exponer a continuación: II.

MOTIVOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO 6. De conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, norma especial que regula el contenido del auto admisorio y su forma de notificación en el medio de control de nulidad electoral, se dispone lo siguiente: “Artículo 277 (…) 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este código.” 7.

Si bien es cierto el extremo pasivo de la relación procesal lo conforma la persona elegida, nombrada o llamada, quien es la directamente interesada en la defensa del acto cuestionado, también lo es que, por la referida disposición normativa, existe la obligación procesal de vincular a la actuación judicial a las autoridades que expidieron aquel o intervinieron en su formación. 8.

Quiere decir lo anterior, que la norma adjetiva contempla no solo la forma de notificación especial de los sujetos procesales, sino una regla de intervención para quienes deben comparecer en el proceso, cuando se debate la legalidad de un acto electoral, como lo es la autoridad que intervino o expidió el acto enjuiciado, quien participa no en condición de demandado, sino por el interés que le asiste en defender su actuación. 9.

Así las cosas, en el caso concreto, la irregularidad deprecada por el demandante se enfocó en alegar un presunto actuar irregular de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el trámite de la inscripción de las candidaturas a la Radicado:11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: presidente y vicepresidente de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presidencia y vicepresidencia de la República, función que es propia de dicha entidad, por lo que era necesario que se vinculara a efectos de defender la legalidad de su actuación en ese aspecto, situación que no ocurrió en las decisiones adoptadas en el auto admisorio del 2 de noviembre del 2022. 10.

Desde esta perspectiva, como lo señalé a la Sección, dicha vinculación resultaba necesaria a las luces del artículo 277.2 de la Ley 1437 del 2011. A pesar de lo anterior, y al considerar que dicha circunstancia implicaría, eventualmente, la configuración de una nulidad saneable que sólo podía ser alegada por las partes interesadas, acompañé con mi voto favorable la decisión de la sala.

En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada