Radicado: 11001-03-15-000-2021-06830-00 Demandante: Luis Álvaro Lizarazo Jaimes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06830-00 Demandante: LUIS ÁLVARO LIZARAZO JAIMES Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Temas: Contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Luis Álvaro Lizarazo Jaimes contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Luis Álvaro Lizarazo Jaimes ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- DECLARAR que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente No. 54001-23-33-000-2014-00169-01 (1018-2017) LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez al confirmar la sentencia del 26 de enero de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneraron al señor LUIS ALVARO LIZARAZO JAIMES los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación de la ley y el bloque de jurisprudencia relacionada con la pensión de jubilación que debía incluir los tiempos OPS, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, al trabajo, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso judicial, el derecho a la seguridad social, la seguridad jurídica y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDA. - En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES la sentencia de segunda instancia emitida por LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO fechada el 24 de junio de 2021 y notificada el 03 de septiembre hogaño. TERCERA. - En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la normatividad vigente, valorando en plenitud las pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2021-06830-00 Demandante: Luis Álvaro Lizarazo Jaimes.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 aportadas y la línea jurisprudencial vigente contenidas entre otras, en la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional y en el fallo unificado de agosto 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Segunda suscrita entre otros, por los Consejeros tutelados.” 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Álvaro Lizarazo Jaimes nació el 8 de septiembre de 1956 y se desempeñó como docente oficial de la secretaría de educación departamental de Norte de Santander mediante órdenes de prestación de servicio (OPS), desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1994 y, en propiedad, mediante vinculación legal y reglamentaria con el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), desde el 24 de marzo de 1995 hasta el 11 de marzo de 2014.
Que, por trabajar más de 20 años como docente oficial y cumplir 55 años, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación del municipio de San José de Cúcuta el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que fue resuelta de manera negativa mediante oficio núm. 2013PQR28857 del 27 de diciembre de 2013, al desestimar el tiempo de servicio prestado a través de OPS.
Inconforme con lo anterior, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó el reconocimiento de la pensión y, en consecuencia, se reconociera y pagara la pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo laborado por OPS.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 26 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no cumplió con el requisito de tiempo de servicio previsto en la Ley 33 de 1985, (es decir 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años) puesto que las labores que prestó mediante OPS durante los años 1990 a 1994 no podían tenerse en cuenta para el cómputo.
El actor apeló y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de junio de 20211, confirmó la decisión. Además, expuso que, si bien a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento la parte actora no contaba con 20 años de servicio, lo cierto es que durante el trámite del proceso le fue reconocida la pensión de jubilación por cumplir el tiempo necesario. 1 La sentencia contó con un salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala, en el que, concretamente, se precisó: “resulta necesario determinar si los períodos trabajados por el actor para la docencia oficial a través de contratos de prestación de servicios (3 años y 4 meses) deben ser incluidos para el reconocimiento pensional solicitado, sin perjuicio de que haya efectuado o no aportes por concepto de seguridad social en pensiones, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.
Lo anotado se justifica en que, de tener en cuenta dichos tiempos, podría dar lugar a modificar la fecha de adquisición del estatus pensional y, en esa medida, que el actor tuviera derecho a devengar la precitada pensión con anterioridad.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06830-00 Demandante: Luis Álvaro Lizarazo Jaimes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 3. Argumentos de la tutela El señor Luis Álvaro Lizarazo Jaimes, de manera preliminar, manifestó que la tutela cumple los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, dijo que la sentencia del 24 de junio de 2021 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración por incurrir en defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Frente al defecto sustantivo afirmó que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta que las vinculaciones bajo la modalidad de OPS con la secretaría de educación departamental de Norte de Santander, debieron tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues, conforme con la Ley 797 del 2003, antes de entrar a regir, los contratistas no estaban obligados a realizar tales cotizaciones y que, por tanto, se desconocen los postulados de la sentencia C-555 de 1994.
Que la sentencia es una decisión sin motivación, pues, si bien se hizo mención a una sentencia de la misma corporación, lo cierto es que no tuvo suficiente argumentación, en la medida en que no explicó las razones para “(…) apartarse de los postulados señalados en las sentencias C-555 de diciembre 06 de 1994 emitida por la H. Corte Constitucional, Sentencia unificada del Consejo de Estado de enero 22 de 2015 Radicación No. 25000-23-42-000-2012-02017-01, Expediente No. 0775- 2014 donde otorga validez de la modalidad hora catedra y contratos de prestación de servicios y, la Sentencia unificada del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, en el expediente con Radicación no. 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 precisando que los tiempos de contratos de prestación de servicio docente surten efectos pensionales, además de los innumerables fallos de las máximas corporaciones judiciales que reiteran este concepto”.
Que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque no se tuvo en cuenta que existe precedente jurisprudencial obligatorio. Citó como desconocidas las siguientes providencias: De la Corte Constitucional, las sentencias C-555 de 1994, C-154 de 1997 y C- 517 de 1999. Del Consejo de Estado: (i) Sentencias de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 25000-23-42- 000-2012-02017-01 y del 25 de agosto de 2019, exp. 23001-23-33- 000- 2013-00260-01. Sentencias de las Subsecciones del Consejo de Estado proferidas dentro de procesos ordinarios: (i) expediente 52001233100019990121502 (4669-2004), CP.
Alejandro Ordoñez Maldonado. Demandante; (ii) expediente 68001233100020030258301 (0488-2009), CP. Gerardo Arenas Monsalve, (iii) expediente15001233300020130013801 (2591-2014), CP. Carmelo Perdomo Cuéter, (iv) sentencia del 4 de julio de 2019, expediente 54001233300020130040201 (3853-2014), CP. Carmelo Perdomo Cuéter; (v) sentencia del 4 de julio de 2019, expediente 66001233300020130041301 (3446-2014), CP.
Carmelo Perdomo Cuéter; (vi) sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 54001233300020140010601 (0156-2015), CP. Gabriel Valbuena Hernández; (vii) sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente Radicado: 11001-03-15-000-2021-06830-00 Demandante: Luis Álvaro Lizarazo Jaimes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 66001233300020160008201 (4676-17), CP. William Hernández Gómez; (viii) sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 81001-23-33-000-2013- 00079-01 (4021-2014) CP.
William Hernández Gómez; (ix) sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 81001-23-33-000-2013-00005-01 (4114-2014), CP. William Hernández Gómez; sentencia del 18 de febrero de 2021, expediente 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014), CP. William Hernández Gómez; sentencia del 3 de junio de 2021, expediente 50001233300020180035701 (5585-2019), CP.
Gabriel Valbuena Hernández. Fallo de tutela del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2020- 05252-00(AC), CP. CP. José Gregorio Hernández Galindo (Conjuez). Finalmente, indicó que se incurrió en violación directa de la constitución por desconocer el tiempo laborado como docente a través de OPS para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que aceptar dicha posición transgrede los derechos fundamentales invocados. 4.
Oposiciones A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Intervenciones El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo Radicado: 11001-03-15-000-2021-06830-00 Demandante: Luis Álvaro Lizarazo Jaimes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Planteamiento y solución del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En el escrito de tutela, el señor Luis Álvaro Lizarazo Jaimes alegó que la sentencia del 24 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente.
A juicio del actor, la autoridad judicial desconoció la procedencia de la inclusión de los tiempos de servidos como docente a través de órdenes de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación. De entrada, la Sala advierte que todos los argumentos propuestos van dirigidos a cuestionar la falta de aplicación del precedente de la Consejo de Estado.
Por otro lado, si bien la parte actora también propone el desconocimiento del precedente constitucional, se observa que se trata de sentencias de constitucionalidad, por lo que se analizará como defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 24 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación normativa y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, respecto de la procedencia de la inclusión de los tiempos de servidos como docente a través de órdenes de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.
En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06830-00 Demandante: Luis Álvaro Lizarazo Jaimes.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;
(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;
(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. Ahora, la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad fija el alcance y contenido de la ley.
Eso quiere decir que las reglas de interpretación que se fijan en esas sentencias vienen a ser parte de la propia ley. Por lo tanto, si se aplica una regla de interpretación a un caso que no corresponde, se incurre en defecto sustantivo por aplicación indebida. Si el juez ignora la regla de interpretación fijada en la sentencia de constitucionalidad o conociéndola decide no aplicarla, incurre en defecto sustantivo por falta de aplicación. Y si el juez entiende equivocadamente las reglas de interpretación fijadas en las sentencias de constitucionalidad y así las aplica, incurre en defecto sustantivo por interpretación errónea.
Del defecto sustantivo en el caso en concreto: Con el fin de determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo alegado por el actor, la Sala verificará el contenido de las sentencias de constitucionalidad invocadas en la presente solicitud de amparo, con el fin de determinar si contienen alguna regla de interpretación aplicable al caso.
En primer término, se tiene que el actor invocó la sentencia C-555 de 1994 een la que la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad parcial de los artículos 6 y 16 de la Ley 60 de 19935 y, contra los artículos 23, 24, 92, 94, 95, 96, 105, 143, 155, 159, 160 y 162 de la Ley 115 de 1994. En concreto, en dicha oportunidad la Corte consideró: (…) 6.
A los docentes integrados a la planta de personal en virtud de un acto administrativo, se les aplica las normas legales y reglamentarias sobre carrera, régimen prestacional y salarial. Estas normas no se extienden a los docentes- 5 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencia de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06830-00 Demandante: Luis Álvaro Lizarazo Jaimes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 contratistas, los cuales quedan gobernados exclusivamente por el contrato administrativo de prestación de servicios que suscriben con la entidad territorial.
Desde el punto de vista económico, los docentes temporales, por lo menos, no reciben prestaciones sociales; en lo que concierne a su función, carecen de estabilidad y están excluidos del marco de derechos y obligaciones, que se aplica a los empleados de planta. 7. No obstante que los docentes temporales realicen la misma actividad y cumplan las mismas funciones de los de planta, están sometidos a un régimen contractual y no a uno legal - como éstos últimos -, que los coloca en una situación más desfavorable tanto desde el punto de vista económico como regulativo.
La disparidad de tratamientos, frente a una misma categoría de sujetos (docentes) y de actividad (enseñanza en establecimientos educativos estatales), explica la pretensión del demandante, para quien los docentes temporales vinculados por contrato administrativo de prestación de servicios, se encuentran en la misma situación de hecho y de derecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial y, por consiguiente, deben recibir el mismo tratamiento jurídico que la ley reserva exclusivamente a éstos.
(…) Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales. Conforme a lo anterior, se declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, que estableció un régimen de previsión transitorio de seis años, en el que a los docentes que venían siendo contratados por órdenes de prestación de servicios, se les seguiría contratando a través de la misma figura, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial.
A juicio de la Corte: “(…) la previsión de un régimen transitorio de seis años, significa, entre otras cosas, que dentro de ese marco temporal, se le otorga permanencia a la contratación administrativa de docentes. La vocación misma que adquieren los docentes temporales a ser incorporados progresivamente a la planta de personal, les infunde un sentido de permanencia que difícilmente les puede ser negada, pues, de ella depende que la ley cumpla con su designio que no es otro que el de integrarlos en la mencionada planta de personal dentro del indicado lapso, todo lo cual, de paso, demuestra fehacientemente tanto la permanencia de los encargos asignados a aquéllos como la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores”.
Ahora, en segundo lugar el actor trajo a colación la sentencia C-154 de 1997 en la que la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad del numeral 3, parcial, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reguló el contrato de prestación de servicios, en dicha oportunidad la corte explicó que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, puntualmente precisó: “ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por Radicado: 11001-03-15-000-2021-06830-00 Demandante: Luis Álvaro Lizarazo Jaimes.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.
Por su parte en la C-517 de 1997 se estudió la constitucionalidad del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, que dispuso que las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios.
En concreto, explicó que en la sentencia C-006 de 1996, ya se había determinado que: “(…) los establecimientos de educación superior no pueden vincular profesores hora cátedra a través de contrato civil de prestación de servicios, pues la relación que existe entre éstos y la respectiva institución es eminentemente laboral y cumple fielmente las condiciones o requisitos del contrato realidad.
Ello impide, en consecuencia, cualquier restricción a sus derechos constitucionales y legales, particularmente, los derivados de las prestaciones sociales, que por razón del carácter transitorio de la actividad académica desarrollada, deben reconocerse en proporción al tiempo de servicio”. Que, la anterior interpretación es igualmente aplicable “a la norma acusada en cuanto ésta consagra idéntica situación fáctica frente a las instituciones privadas del mismo orden”.
De lo expuesto con anterioridad, la Sala observa que las sentencias de constitucionalidad citadas por el demandante no estudiaron de manera concreta la situación objeto de estudio, ni establecieron una regla de derecho respecto de la procedencia de computar los tiempos prestados a través de contratos u ordenes de prestación de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes.
Por lo anterior, la Sala concluye que la providencia acusada no incurrió en el defecto sustantivo alegado y, por lo tanto, procederá a analizar el desconocimiento del precedente judicial. Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que6: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 6 Sentencia T-158 de 2006.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06830-00 Demandante: Luis Álvaro Lizarazo Jaimes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.
Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos.
Del reconocimiento del servicio prestado a través de órdenes de prestación de servicios en los casos de docentes 7: Para determinar si en el caso objeto de estudio existe un desconoció el precedente judicial referente a si se deben o no tener en cuenta, para efectos pensionales, los tiempos laborados por los docentes a través de órdenes o contratos de prestación 7 Análisis jurisprudencial realizado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2021 en el proceso con radicado: 11001-03-15-000-2021-07366-00 C.P: Julio Roberto Piza.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06830-00 Demandante: Luis Álvaro Lizarazo Jaimes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 de servicio, la Sala se referirá a las sentencias que relacionó la parte actora como desconocidas.
Sentencia de Unificación del 22 de enero de 2015 8. En esta providencia, se determinó que, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, podían computarse los tiempos de servicio como docente hora cátedra, prestados a través de contratos de prestación de servicios, trayendo como fundamento con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la sentencia C-517 de 1999.
Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 9. En esta providencia, el problema jurídico radicó en establecer: “(i) si resulta procedente declarar la prescripción de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y de no ser cierta dicha hipótesis, (ii) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como docente - contratista, en aplicación del principio de "primacía de la realidad sobre formalidades", o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios ( o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral”.
En lo que interesa para el presente asunto, la Sección Segunda concluyó que: “(..) las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues estuvo por más de 12 años como maestra al servicio del municipio de Ciénaga de Oro, las que cumplió de manera subordinada por la naturaleza misma del ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio y bajo igualdad de condiciones que los docentes -servidores públicos, motivo por el cual es procedente acceder al reconocimiento de la existencia de una relación laboral”.
Y frente a los aportes a pensión concluyó que “no aplica el fenómeno prescriptivo. (…), en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.
Sentencia del 30 de marzo de 200610. En este caso se declaró probada la existencia de una relación laboral entre un docente contratado por un ente territorial a través de contratos de prestación de servicios. Sin embargo, en dicha sentencia nada se dijo respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Sentencia del 1 de octubre de 2009 11.
Contrato realidad de docente vinculada mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, en el que se ordenó el “pago integral de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por la actora, liquidada con base en los honorarios contractuales recibidos del 15 de febrero 8 Sección Segunda.
Expediente 25000-23-42-000-2012-02017- 01 (0775-2014), CP. Alfonso Vargas Rincón (E). 9 Sección Segunda. Expediente 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Sección Segunda, Subsección B. Expediente 52001-23-31-000-1999-01215-02(4669-04). 11 Sección Segunda, Subsección B. Expediente 68001-23-31-000-2003-02583-01 (0488-2009).
CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06830-00 Demandante: Luis Álvaro Lizarazo Jaimes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 al 30 de noviembre de 1993; del 25 de enero al 24 de noviembre de 1994; del 1 de febrero al 31 de diciembre de 1995 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996”.
Igual que en la anterior providencia, nada se dijo respecto a los tiempos laborados para efectos pensionales. Sentencias del 4 de julio de 201912. En estos tres casos, la Subsección B de la Sección Segunda, concluyó que era procedente computar los tiempos de servicio prestados por los docentes a través de contratos de prestación de servicios para efectos pensionales, en razón a que les son aplicables las circunstancias de desigualdad descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994, por lo que, “en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, del derecho a la seguridad social y de la protección constitucional reforzada de las personas de la tercera edad o adultos mayores (…), le asiste el derecho a que le sea computado el lapso laborado a través de contratos de prestación de servicios (…)”.
Sentencia del 13 de febrero de 2020 13. En este caso se analizó si para el reconocimiento de la pensión de jubilación de un docente era procedente tener en cuenta los tiempos de vinculación a través de contratos de prestación de servicios. La providencia explicó que, en principio, la Corporación consideraba que los tiempos durante los cuales un docente había sido vinculado al Estado mediante contratos de prestación de servicios, no podrían tenerse en cuenta para efectos de acumular el tiempo de servicios establecido en la ley para acceder a la pensión de jubilación, si no había sido declarada previamente la existencia de una relación de carácter laboral.
Sin embargo, explicó que: “(…) dicha postura jurisprudencial ha sido rectificada por la Sección en varios pronunciamientos, en donde ha reconocido el tiempo laborado por el docente mediante contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de prestaciones de carácter periódico, como lo es por ejemplo la pensión gracia, bajo las siguientes consideraciones14: (…) El planteamiento expuesto sigue la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 201615 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los 12 (i) Sección Segunda, Subsección B. Expediente 15001-23-33-000-2013-00138-01 (2591-2014).
CP. Carmelo Perdomo Cuéter. Demandante: Isabel Segunda Thomas de Camargo. (ii) Sección Segunda, Subsección B. Expediente 54001233300020130040201 (3853-2014). CP. Carmelo Perdomo Cuéter. Demandante: María Elvira Ortega Angarita. (iii) Sección Segunda, Subsección B. Expediente 66001233300020130041301 (3446-2014). CP. Carmelo Perdomo Cuéter.
Demandante: Oscar Guzmán Restrepo. 13 Sección Segunda, Subsección A. Expediente 54001-23-33-000-2014-00106-01 (0156-2015). CP. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Cita original. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, d. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00180-01(1706-15). 15 Cita original: Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). Radicado: 11001-03-15-000-2021-06830-00 Demandante: Luis Álvaro Lizarazo Jaimes.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
Ahora bien, la Sala advierte que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i). La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii).- La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»16 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
Adicionalmente, en materia de aportes pensionales, la aludida sentencia de unificación de la sección Segunda de esta Corporación, de 25 de agosto de 201617, precisó que frente a los aportes para pensión no opera el fenómeno de prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del menciono fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
Bajo tal entendimiento y dado que en el presente caso la demandante reclama el computo de los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales, la Sala estima que resulta procedente tal pretensión en forma 16 Cita original. 13 «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» 17 Cita original.
Proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). Radicado: 11001-03-15-000-2021-06830-00 Demandante: Luis Álvaro Lizarazo Jaimes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 conjunta o acumulada con la de reconocimiento pensional de la docente18, porque su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y además, por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que legalmente les corresponda.” Sentencia del 18 de noviembre de 2020 19.
Caso en el que se ordena la reliquidación de la pensión a docente con acumulación de tiempos de servicios públicos y privados, conforme con la Ley 71 de 1988, para lo cual se tuvo en cuenta los tiempos prestados a través de contratos de prestación de servicios, en razón a que “(…) la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria)”.
Sentencias del 11 20 y 18 de febrero de 2021 21. En estas tres providencias, la Subsección A, de la Sección Segunda concluyó que era procedente tener en cuenta el período en el que los demandantes se desempeñaron como docentes mediante contratos de prestación de servicios, pues se consolidó una relación de trabajo para efectos pensionales.
Sin embargo, dispuso que, en caso de que los demandantes no hubiesen efectuado los aportes que les correspondía como contratistas, el ente territorial deberá abonar el monto total del aporte que como empleador le habría correspondido por esos periodos al igual que a los docentes les corresponderá asumir el porcentaje a su cargo. Sentencia del 3 de junio de 202122.
En este asunto se analizaron: (i) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales (Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019), (ii) los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios. Luego del estudio normativo y jurisprudencial sobre el tema, se concluyó que “de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”.
Y, al igual que en las providencias analizadas en precedencia, dispuso sobre los aportes a pensión que la entidad demandada: “deberá repetir en contra de la entidad de previsión a la cual la demandante acredite que se encontraba afiliada durante el lapso que subsistió la relación contractual con el Departamento del Meta, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas por aquella en dicha oportunidad, siempre y cuando así lo demuestre o asegure la señora ELSA 18 Cita original.
Al tenor del artículo 165 del CPACA se podrán acumular pretensiones cuanto el juez pueda conocer de todas, no se excluyan entre sí, no haya operado la caducidad y todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 19 Sección Segunda, Subsección A. Expediente 6600123330002016000820 (4676-17). CP. William Hernández Gómez. 20 i) Sección Segunda, Subsección A. Expediente 81001-23-33-000-2013-00005-01 (4114-2014).
CP. William Hernández Gómez. Demandante: María Gladys Posso de Medina. (ii) Sección Segunda, Subsección A. Expediente 81001-23-33-000-2013-00079-01 (4021-2014). CP. William Hernández Gómez. Demandante: Carmen Gabriela Loyo de Arrieta. 21 Sección Segunda, Subsección A. Expediente 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014). CP. William Hernández Gómez.
Demandante: Bárbara Inés Tocaria Sarmiento. 22 Sección Segunda. Subsección A. Expediente 50001233300020180035701 (5585-2019). CP. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06830-00 Demandante: Luis Álvaro Lizarazo Jaimes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 ESPERANZA HERNÁNDEZ ORTIZ. En todo caso, se autoriza al mentado fondo, descontar de los valores adeudados a la libelista en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existen después del cumplimiento del precepto anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajadora le correspondía efectuar por el período que subsistió la relación contractual”.
Conforme con lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación no ha proferido sentencia de unificación respecto al tema en estudio. Los precedentes citados fueron proferidos en el marco de procesos en los que los docentes pretendían el reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad). (subrayado fuera de texto.) En todo caso, conforme con lo citado y expuesto con anterioridad, si bien no existe una sentencia de unificación, la Sala no puede pasar por alto que en distintas providencias de las citadas se establecieron reglas que tienen incidencia directa para efectos pensionales, respecto del tiempo de servicio para tener en cuenta en el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes.
En efecto, existe un precedente pacífico, reiterado y uniforme por parte de las dos subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la procedencia de contar los tiempos servidos por docentes mediante órdenes o contratos de prestación de servicios para efectos del cumplimiento del tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo como fundamento y sustento las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU del 25 de agosto de 2016.
Caso concreto: Previo a estudiar si la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, de entrada, conviene precisar que el señor Lizarazo Jaimes laboró como docente para la secretaría de educación departamental de Norte de Santander, desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1994, a través de órdenes de prestación de servicios, esto es, antes de la expedición de las Leyes 10023 y 80 de 1993.
Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia cuestionada, proferida el 24 de junio de 2021 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en primera medida se hizo referencia al régimen pensional de los docentes y se refirió a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, que, entre otras cosas, dispuso que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de los servidores públicos del orden nacional, esto es, la Ley 33 de 1985, la cual exige 20 años de servicio y 55 años para el reconocimiento de la prestación. Frente a si era procedente tener en cuenta el servicio prestado a través de órdenes de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, la providencia indicó: 23 El sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entró a regir a partir del 1º de abril de 1994.
Sin embargo, su funcionamiento se pospuso, para los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, hasta el 30 de junio de 1995 (Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta 720 del 7 de agosto de 1995). Radicado: 11001-03-15-000-2021-06830-00 Demandante: Luis Álvaro Lizarazo Jaimes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 (…) “Es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae a determinar si al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por sus labores como docente, prestadas con ocasión de sus vinculaciones legal y reglamentaria y contractual.
Frente a ello, el aquo se inclinó hacia la tesis que no, pues estima que el actor no cumple con el requisito de tiempo de servicio previsto en la Ley 33 de 1985, puesto que las labores que prestó mediante ordenes de prestación de servicios no pueden tenerse en cuenta para su cómputo, acreditando menos de los 20 años en relación legal y reglamentaria.
Para dilucidar lo anterior, la Sala teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad que no se encuentran en discusión, tendría que abordar el análisis del régimen aplicable al actor para el reconocimiento pensional y la acreditación de los requisitos dispuestos para tal fin, no obstante al constatarse la información oficial relacionada con el sistema pensional, consignada en el Registro único de afiliados (RUAF), se tiene que a aquel ya se le otorgó una pensión de jubilación docente por parte de la entidad demandada, a través de la Resolución 649 del 16 de septiembre de 2015, se presume que con el tiempo adicional de servicio después de agotar la vía gubernativa para este proceso, pudo completar los 20 años de servicio oficial requerido para la pensión de que trata la ley 33 de 1985.
Así, entonces, la Sala en consideración a que el actor ya le fue otorgada la prestación pretendida, por sustracción de materia y con fundamento en las explicaciones que anteceden, confirmará la sentencia que negó la pretensión de reconocimiento de la pensión pedida por el actor y se abstuvo de condenar en costas.(…)” (subrayado fuera de texto).
Como se ve, la autoridad judicial demandada concluyó que el señor Lizarazo Jaimes, para el momento en que se surtió el estudio del trámite de segunda instancia y luego de la consulta en el sistema de registro único de afiliados RUAF, ya le había sido reconocida la pensión de jubilación docente al demandante, reconocimiento que, afirmó, se dio con tiempo adicional de servicio, sin embargo, llama la atención de la Sala el hecho de que la autoridad judicial demandada no se pronunció respecto de los tiempos laborados bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicio con el fin de concluir si era procedente o no tenerse en cuenta para efectos pensionales, posición que, valga precisar, desconoce la postura jurisprudencial pacífica a la que se hizo referencia con anterioridad.
La Sala no desconoce que, tratándose de un órgano de cierre y en virtud del principio de autonomía de la independencia judicial, la Corporación puede rectificar o modificar el precedente judicial fijado. Sin embargo, dicha situación debe quedar claramente expuesta y explicada en la providencia, para garantizar la protección de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, situación descrita que no ocurrió en el caso objeto de estudio.
Al respecto, la Corte Constitucional 24 ha señalado que el deber de respeto del precedente judicial, tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad. Sin embargo, explicó que “esta obligación también tiene matices, toda vez que a la par de los principios de igualdad, 24 Sentencia SU072 de 2018.
MP. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06830-00 Demandante: Luis Álvaro Lizarazo Jaimes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 seguridad jurídica y confianza legítima pervive el principio de la autonomía judicial y la necesidad de ajustar tanto el derecho como su interpretación a las realidades sociales que se van imponiendo en garantía de un ordenamiento justo; claro está, con la observancia de las estrictas exigencias que deben cumplirse cuando de modificar o apartarse del precedente se trata25”.
Como se dijo en párrafos anteriores, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada no expuso si el reconocimiento pensional se dio con ocasión a tiempo adicional cotizado por el actor o si, por el contrario, se tuvo en cuenta el tiempo laborado mediante OPS, pues está claro que dicha condición podría variar la situación reclamada por el actor y, por ende, lo procedente era pronunciarse sobre el reconocimiento de dichos tiempos, de acuerdo con lo estipulado en los anteriores precedentes sentados por la misma corporación. Por lo tanto, se configuró el desconocimiento del precedente judicial fijado sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación de un docente oficial con inclusión del período acumulado en virtud de contratos de prestación de servicios y queda resuelto así el problema jurídico planteado.
En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Luis Álvaro Lizarazo Jaimes y, por lo tanto, ordenará al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, en el término de 20 días, contados a partir de esta providencia, dicte una sentencia de remplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, conforme con las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 2.
Dejar sin efectos la sentencia del 24 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33-000-2014-00169-01. 3. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, en el término de 20 días, contados a partir de esta providencia, dicte una sentencia de remplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 25 Cita original. SU-049 de 1999, C-774 de 2001, C-836 de 2001, C-029 de 2009, C-332 de 2011, T- 394 de 2013, SU-515 de 2013, C-500 de 2014 y C-284 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06830-00 Demandante: Luis Álvaro Lizarazo Jaimes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 17 (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ