CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 58001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Demandante: ORLANDO BUITRAGO BALLESTEROS Y OTROS Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Jurisdicción competente para el conocimiento del proceso de resarcimiento de perjuicios por el ejercicio de la servidumbre de hidrocarburos / Responsabilidad del Estado por la ejecución de una obra pública.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende el reconocimiento de los perjuicios materiales derivados de la ejecución de la obra pública inherente al ejercicio de una servidumbre voluntaria de hidrocarburos pactada mediante la escritura pública No. 466 del 22 de agosto de 2008 de la Notaría Única de Monterrey, Casanare.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 29 de julio de 2011, el señor Orlando Buitrago Ballesteros presentó demanda de reparación directa en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A. y la sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. – ODL S.A., con el fin de que se les declare responsables por los perjuicios materiales que le fueron irrogados con la ejecución de la obra civil de instalación de un oleoducto subterráneo en un predio de su propiedad.
Específicamente, se formularon las siguientes pretensiones: Primero: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable en forma solidaria a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. “ECOPETROL S.A.”, y empresa OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., de los daños y Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 2 perjuicios causados al señor Orlando Buitrago Ballesteros, en su condición de propietario del predio ubicado en el municipio de Tauramena – Casanare, vereda El Güira, denominada Los Deseos, con la pérdida de 255 hectáreas de cultivo de arroz de su propiedad sembrados en el citado inmueble, y además daños sufridos con la construcción del oleoducto que sobre dicho inmueble construyeron las demandadas.
Segundo: Se condene a las demandadas a pagar al señor Orlando Buitrago Ballesteros, la suma de Mil Cuarenta y Un Millones Cincuenta Mil Pesos mcte. ($1.041’250.000) o lo que resulte probado, por concepto de daños y perjuicios ocasionados con la pérdida de aproximadamente 255 hectáreas de arroz, que tenía cultivado en su finca Los Deseos.
Tercero: Se condene a las demandadas a pagar el lucro cesante futuro como daños ocasionados al no poder cultivar arroz en aproximadamente 255 hectáreas de terreno, durante mínimo cinco cosechas, a razón de $110.000.000, por cosecha, o lo que resulte probado, las cuales quedaron aisladas sin vía de acceso y además sin la posibilidad de regarlas con agua, su principal elemento para este tipo de cultivos.
Cuarta: Se condene a las demandadas a pagar $200.000.000, o el valor que resulte probado como daños y perjuicios causados por la ocupación temporal de aproximadamente cuatro hectáreas de terreno que fueron ocupadas y sus pastos y capa vegetal destruidos con la construcción del oleoducto, área no amparada por el derecho de vía. Quinta: Se condene a las demandadas a pagar $400.000.000, o el valor que resulte probado como daños y perjuicios causados por la pérdida del valor comercial de la finca Los Deseos, con ocasión de las obras de construcción del oleoducto que afectaron negativamente su valor comercial, en especial con las obras que impiden el paso de maquinaria y equipos al resto de la finca y así el drenaje de las aguas a dicho sector.
Como fundamento fáctico de la demanda, se adujo que el señor Orlando Buitrago Ballesteros es propietario del inmueble denominado “Finca Los Deseos”, ubicado en el municipio de Tauramena, Casanare, con un área total de 391 ha y 7.145,64 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 470-83044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.
Mediante escritura pública No. 446 del 22 de agosto de 2008, el señor Buitrago Ballesteros constituyó, en favor de Ecopetrol S.A., servidumbre de oleoducto y tránsito para la construcción de un tubo de transporte de petróleo crudo; sobre una faja de terreno de 2.155 metros de largo por 20 metros de ancho. En ejercicio de esa servidumbre se realizaron labores de excavación de zanjas, remoción de tierras y adecuación del suelo, pero en la ejecución de dichas tareas hubo varias anomalías, pues (i) se usaron franjas de terreno que no estaban Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 3 autorizadas en la servidumbre -20 metros de ancho adicionales al área pactada inicialmente-, (ii) se dejaron montículos de tierra a lado y lado del área intervenida - lo que causó afectaciones a capa vegetal y 35 ha de cultivo de arroz- y (iii) se dejó incomunicado internamente el predio, pues al culminarse la instalación del oleoducto subterráneo el área intervenida quedó inestable y empantanada, lo que impidió la circulación de agua, maquinaria e insumos de lado a lado en el predio, y esto ocasionó la pérdida de 220 ha de cultivos de arroz.
Según se explica en la demanda, el señor Orlando Buitrago tenía “una sociedad de palabra1” con los señores Jaime Orlando Vanegas Espinosa, Raúl Ulloa Arias y Luis Reiver Díaz Amado, en virtud de la cual se asociaron para llevar adelante el cultivo de arroz en el predio antes identificado. En el inmueble se sembraron 220 hectáreas conformadas por tres lotes ubicados al costado izquierdo del área de la servidumbre: (i) Lote 2: 55 ha;
(ii) Lote 3: 10 ha y (iii) Lote 4: 55 ha; aptas para ser cosechadas “la segunda semana de agosto de 2009” y respecto de las cuales se alegan las afectaciones en la demanda. A su vez, en el denominado Lote 1, localizado en la otra margen de la servidumbre, se sembraron 160 ha de arroz, que pudieron ser explotadas con normalidad. 2. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 25 de agosto de 2011 (fl. 274), el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda que fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público.
Ecopetrol S.A. (fl. 360) y la sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. (fl. 703) se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, mediante la formulación de escritos separados, pero cuyo contenido es exactamente igual. Específicamente, las demandadas cuestionaron la legitimación en la causa por activa del señor Orlando Buitrago Ballesteros, al considerar que el negocio jurídico en virtud del cual se hizo dueño está viciado de nulidad.
Afirmaron que el predio, cuya naturaleza era baldía, fue vendido al señor Buitrago Ballesteros 5 meses después de haber sido adjudicado por el INCODER al señor Jorge Abdón Moreno 1 De conformidad con la demanda, los señores Jaime Orlando Vanegas Espinosa y Raúl Ulloa Arias confirieron poder especial al señor Orlando Buitrago Ballesteros para que, en su nombre y representación, adelantara las reclamaciones judiciales o extrajudiciales a que hubiera lugar, con el fin de obtener la indemnización correspondiente por los daños causados a sus cultivos, con ocasión de la construcción de oleoducto de los llanos orientales.
Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 4 Aguirre; situación que, afirman, contravino la prohibición de enajenación establecida en el artículo 7 de la Resolución 001743 del 7 de diciembre de 2007 -acto administrativo de adjudicación-.
En esta misma línea, afirmaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que quien construyó, instaló y probó la línea del oleoducto fue el Consorcio Rubiales – Monterrey C.R.M., conformado por SPIEM-CAPAG e ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. y en esa medida son esas empresas las llamadas a responder con su patrimonio por los eventuales daños causados a terceros.
También adujeron que la obra en comento no imposibilitó el tránsito del personal y la maquinaria necesaria para la atención y aprovechamiento del cultivo. De hecho, relataron que es posible observar las diferentes actividades agrícolas que se realizaron en ambos lados de la servidumbre, al momento de la construcción de la infraestructura, así como la adecuación de la obra para permitir el acceso de los demandantes a la zona de siembra.
Sobre el daño alegado, cuestionaron las condiciones técnicas y físicas del cultivo y del terreno en el que estaba sembrado. Afirmaron que el inmueble objeto de litigio no tenía las condiciones aptas para cultivar arroz, entre otras circunstancias, porque nunca se había labrado la tierra -dada su naturaleza baldía-. Además, señalaron que (i) las zonas que habían sido sembradas no contaban con vías de acceso que facilitaran el ingreso de personal y maquinaria necesaria para la atención de la siembra y (ii) no había un sistema de riego o drenaje que permitiera el flujo del agua, lo que podría ocasionar las inundaciones y represamiento.
Finalmente, señalaron que la actuación de los demandantes fue temeraria, toda vez que: (i) aun teniendo conocimiento de la eventual construcción del oleoducto sembraron los cultivos; (ii) la presunta ocupación alegada por los demandantes obedeció a una expresa autorización suscrita entre el propietario de la finca - Orlando Buitrago Ballesteros- y las demandadas, la cual fue protocolizada mediante un acta de reconocimiento de daños2 y la escritura pública mediante la que se constituyó la servidumbre petrolera3;
(iii) antes de iniciar el presente proceso, los demandantes presentaron una reclamación económica4 por los supuestos daños causados por un valor muy inferior a lo que pretenden ahora; (iv) la reclamación que 2 Respecto de la que se pagó la suma de $5.800´000.000. 3 Respecto de la que se pagó la suma de $8.300’000.000. 4 Por valor de $179’972.472.
Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 5 da origen al presente asunto puede estar fundada en «la crisis profunda [que sufrió] el sector arrocero en Colombia» en el 2009. En proveído del 16 de septiembre de 2015 se abrió a pruebas el proceso y una vez concluido ese período se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.
La sentencia impugnada5 Mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones, así: Primero: Declarar la prosperidad parcial de la objeción a la prueba pericial emitida por el auxiliar de la justicia Reinel Figueredo Rodríguez en cuanto a la categoría del suelo del predio Los Deseos y en relación con la contabilización de costos, por las razones indicadas en la motivación. Segundo: Declarar imprósperas las excepciones propuestas por las demandadas, acorde con lo señalado en las consideraciones.
Tercero: Declarar solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables a Ecopetrol y a Oleoducto de los Llanos Orientales por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de 220 hectáreas del cultivo de arroz señalado en las consideraciones y de acuerdo a lo expuesto en ellas. Consecuencialmente a la anterior declaración condenar en abstracto a Ecopetrol y a Oleoducto de los Llanos Orientales al pago de los perjuicios que deberá cuantificarse a través de incidente que deberá promover la parte actora en el término y demás previsiones señaladas en el artículo 172 del C.C.A y normas concordantes, conforme a los parámetros que se indican en la motivación respecto de la configuración del daño resarcible.
La condena se hace a favor de la comunidad de hecho conformada para el cultivo de arroz, por los demandantes Orlando Buitrago Ballesteros, Jaime Ramiro Vanegas Espinosa y Raúl Ulloa Arias. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto: No condenar en costas en la instancia. Sexto: Ordenar devolver los excedentes de las sumas consignadas para gastos del proceso si las hubiere, dejando las constancias de rigor.
Séptimo: Ordenar el archivo del expediente cuando esta providencia quede en firme. El Tribunal se refirió a la legitimación en la causa por activa, para señalar que el contrato de compraventa, suscrito entre el señor Buitrago Ballesteros y Jorge Abdón Moreno -a quien se le adjudicó el bien baldío-, no había sido declarado nulo, por lo 5 Obrante a folios 1837 – 1869 del cuaderno principal Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 6 que tenía pleno efecto para acreditar la propiedad del bien y precisó que el debate sobre la titularidad no guarda relación con la finalidad del presente litigio, ni se encuentra comprendido por el objeto de esta jurisdicción. Bajo este mismo presupuesto, afirmó que, si bien, la persona que interpuso la demanda fue el señor Orlando Buitrago Ballesteros, lo cierto es que él actúa no solo en condición de propietario del inmueble afectado, sino que lo hace como uno de los socios del acuerdo verbal en virtud del cual varias personas aunaron esfuerzos para llevar a cabo un cultivo de arroz en dicho inmueble.
Sobre este aspecto, explicó que tanto las pruebas documentales, como los interrogatorios de parte, daban cuenta del acuerdo verbal en mención y del poder que le confirieron los señores Jaime Orlando Vanegas Espinosa y Raúl Ulloa Arias al señor Buitrago Ballesteros para que actuara en su representación en el presente proceso judicial. También se precisó que el presente asunto debía ser estudiado bajo un régimen objetivo de responsabilidad extracontractual, en atención a que las circunstancias fácticas del caso aluden a los perjuicios ocasionados con la ejecución de una obra pública.
Señaló que con la constitución de la servidumbre -escritura pública del 22 de agosto de 2008- se hizo un reconocimiento de perjuicios al señor Orlando Buitrago Ballesteros, pero que este acuerdo no podía entenderse como un contrato de transacción, toda vez que los daños aquí reclamados no fueron objeto del citado acuerdo. Por otro lado, resaltó que, si bien, desde 2008 los demandantes tenían conocimiento sobre la construcción del oleoducto, lo cierto es que esta situación “no implica que [el propietario del bien] estuviera impedido para explotar el resto del predio […] en la forma que él estimara pertinente […]”; razón por la que, pese a haber transcurrido 10 meses desde la constitución de la servidumbre -22 de agosto de 2008- sin que hubieran iniciado las labores para la construcción de la infraestructura petrolera, era posible que los demandantes iniciaran la siembra de sus cultivos de arroz, sin que esto implicara una actuación temeraria.
Como fundamento de la acreditación del daño, afirmó que la inspección judicial anticipada y su consecuente dictamen pericial, permiten tener certeza de las afectaciones sufridas en los cultivos, toda vez que allí se expuso acertadamente el área y el estado del terreno en el que se llevó a cabo la construcción de la línea del oleoducto, así como la acumulación de montículos y costales de tierra -“en una Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 7 altura de 1 a 2 metros”- producto de las excavaciones, las inundaciones aledañas a la construcción, el lodo, el “puente” inservible y las plantaciones muertas.
Igualmente, relacionó las declaraciones de parte de los demandantes y los testimonios de los señores Luis Reiver Díaz, Leonardo Calixto y José Benjamín Rojas con el fin de determinar el área real y total que resultó afectada, siendo esta de 220 hectáreas. Por otro lado, destacó que el testimonio del señor José Daniel López Vega, abogado, “nada prueba ni aclara sobre los cultivos de arroz” y los testimonios de Luis Orlando Vastillo Gutiérrez y Lyda Yolima Barrera Monroy, llamados como testigos técnicos y por haber realizado dos de los dictámenes periciales negados - decisión confirmada en segunda instancia6-, no podrían tenerse en cuenta, toda vez que (i) sus declaraciones versan sobre las actividades realizadas para efectuar la prueba negada y (ii) el testimonio no está soportado en bases reales, pues la experticia que rindieron se hizo 3 años después de ocurridos los hechos que dan origen al presente asunto.
Ahora bien, respecto a la imputación del daño, señaló que, de las pruebas obrantes en el expediente, era posible concluir que el predio objeto de estudio era apto para la siembra de arroz y que, antes de la constitución de los cultivos afectados, había sido tratado y adecuado técnicamente para llevar a cabo las cosechas que se estudian.
Sobre este asunto, explicó que la prueba trasladada -inspección judicial compleja- evidencia que la zona de la construcción del oleoducto dividió el predio en dos y que en su mayoría estaba cubierta de agua, lodo y arrumes de tierra y costales ubicados en 1 o 2 metros de altura. Al respecto, señaló que, si bien, la construcción, instalación y pruebas de la línea del oleoducto estaba a cargo del Consorcio Rubiales Monterrey -no vinculado al proceso en tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa carece de competencia para conocer del llamamiento en garantía realizado7-, lo cierto es que, de las pruebas obrantes en el expediente, es posible concluir que las demandadas son las 6 Esta Corporación negó, en segunda instancia, los peritajes realizados por los señores Lyda Barrera y Luis Castillo, sin embargo, el Tribunal, a petición de la parte demandada, decretó en el auto de pruebas, la práctica de sus testimonios técnicos.
No obstante, al momento de proferir la decisión de fondo consideró que no era procedente su valoración. 7 Decisión adoptada mediante auto del 6 de agosto de 2015, proferido por esta Corporación. MP Hernán Andrade Rincón. Obrante a folios 1334 -1351 del cuaderno 4. Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 8 beneficiarias de las obras de infraestructura y, por tanto, responsables de las afectaciones causadas por la construcción. En igual sentido, afirmó que no se acreditó la existencia de una causa extraña respecto de la que se pudiera determinar la inexistencia de la relación causal entre las afectaciones descritas y la construcción del oleoducto.
Finalmente, se refirió a los perjuicios y su cuantificación. Señaló que uno de los dictámenes no podría ser tenido en cuenta, toda vez que el perito no asistió a la audiencia de contradicción del mismo, y respecto al otro dictamen declaró la prosperidad de dos objeciones por error grave, debido a que (i) la caracterización del suelo del predio no corresponde a la clasificación agrológica que, para el departamento del Casanare, ha realizado el Instituto Colombiano Agropecuario y (ii) porque la contabilización de costos no tiene los soportes suficientes para determinar con certeza la utilidad neta de los cultivos.
No obstante, aunque el estudio pericial que se llevó a cabo permitió identificar el predio, los cultivos y las afectaciones a los mismos, lo cierto es que, a juicio del Tribunal, no acreditó la cuantificación del perjuicio, razón por la cual consideró procedente imponer una condena en abstracto en relación con la pérdida de 220 hectáreas de cultivo de arroz.
Frente a los demás perjuicios señaló que no había lugar a su reconocimiento debido a la ausencia de medios de convicción que los soportaran. 4. De los recursos de apelación 4.1. Recurso de apelación de la parte demandante8 Los demandantes afirmaron que el Tribunal omitió pronunciarse respecto a (i) los daños causados a 30 hectáreas correspondientes al lote 1;
(ii) el reconocimiento del lucro cesante futuro; (iii) la ocupación de un área mayor respecto a la inicialmente constituida y (iv) la desvalorización comercial del predio por la constitución de la servidumbre. Por otro lado, señalaron que, de la información contenida en el peritaje practicado por el agrónomo Jorge Aranzazu -prueba aportada por las demandadas- y el dictamen rendido por el perito designado en la prueba anticipada, Reinel Figueredo, 8 Obrante a folios 1920 – 1922 del cuaderno principal.
Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 9 es posible determinar el rendimiento del cultivo por hectárea en el departamento de Casanare; razón por la cual es procedente efectuar la condena en concreto. Al respecto, señalaron que los dos peritajes concuerdan en que cada hectárea estudiada corresponde a cultivos ideales que podían producir hasta 95 bultos; «dicha producción, la ratificó el DANE, […] con base en información suministrada por Fedearroz, el primer semestre de 2009, donde para Casanare determinó un rendimiento promedio de 6.02 toneladas por Hectárea, equivalente a 96,32 Bultos por ha, lo que ratifica la pericia de Reinel Figueredo». 4.2.
Recursos de apelación de las demandadas9 Como fundamento de su impugnación, las demandadas cuestionaron las consideraciones expuestas por el Tribunal de primera instancia así: - El señor Orlando Buitrago Ballesteros interpuso la acción que aquí se estudia con el fin de que se le reconozcan los perjuicios derivados de la afectación sufrida al predio de su propiedad.
La decisión adoptada por el Tribunal, respecto al reconocimiento de los perjuicios a favor de la «comunidad de hecho» impone una condena extra petita; situación que vulnera el principio de congruencia de la sentencia. - La condena no es procedente, toda vez que no se demostraron los elementos constitutivos de la responsabilidad. Más concretamente, no hay prueba de los aportes que hizo cada uno de los demandantes a la “sociedad de hecho”, ni el porcentaje de participación respecto a la producción de los cultivos afectados.
Además, porque no se demostró que la causa eficiente de las afectaciones sufridas por los cultivos de arroz correspondiera a la construcción del oleoducto. - El régimen de responsabilidad objetivo aplicado por el Tribunal para analizar las circunstancias fácticas que dieron origen al presente asunto y su atribución a las demandadas no es procedente, toda vez que el daño reclamado no proviene de una ocupación de hecho -responsabilidad extracontractual-, sino de la constitución de un derecho de servidumbre el cual fue concertado con el propietario del inmueble - responsabilidad contractual-.
Además, los daños que se generaron con la constitución de la servidumbre fueron indemnizados, toda vez que, entre el consorcio contratista de la obra y el propietario del inmueble sirviente se suscribió 9 Obrante a folios 1871 – 1919 del cuaderno principal. Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 10 un contrato de transacción que dejó a las accionadas a paz y salvo por los eventuales perjuicios que se pudieran ocasionar respecto del derecho de servidumbre. - En el presente asunto se configuraron tres causales que eximen de responsabilidad a las demandadas, a saber: (i) culpa exclusiva de la víctima por la falta de planeación y conocimiento técnico y financiero para la ejecución del cultivo;
(ii) hecho de un tercero, toda vez que, en virtud del invierno que se presentó para la época de los hechos -2009-, en la finca aledaña al predio se generó un represamiento de agua lluvia, que luego de varios días inundó el inmueble objeto de litigio; y (iii) fuerza mayor y caso fortuito, pues, de acuerdo con la información suministrada por el IDEAM, para la época de los hechos “hubo una precipitación atípica para dicho mes, […] donde hubo exceso de agua que impidió la labor de recolección”. - El Tribunal al no valorar los testimonios técnicos de los señores Lyda Yolima Barrera y Luis Orlando Castillo Gutiérrez no tuvo los suficientes fundamentos probatorios para evaluar las objeciones por error grave encontradas en los peritajes aportados por el demandante. 5.
Actuación en segunda instancia Los recursos de apelación fueron concedidos en audiencia de conciliación y admitidos el 8 de noviembre de 2017. Mediante auto del 11 de diciembre de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En esa oportunidad la parte demandante destacó las omisiones en que incurrió el Tribunal al pronunciarse sobre los perjuicios que le fueron irrogados.
A su vez, las demandadas reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de alzada, señalando que el Tribunal incurrió en imprecisiones al realizar la valoración probatoria respecto al dictamen practicado en la prueba anticipada. Al respecto señalaron que, de valorar los testimonios solicitados, se podrían evidenciar las deficiencias del peritaje y así determinar la falta de responsabilidad por ausencia de daño y de nexo causal.
El Ministerio Público guardó silencio. Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 11 II. CONSIDERACIONES Previo a decidir la cuestión de fondo, la Sala estima pertinente precisar lo relacionado con la jurisdicción competente para el conocimiento del presente asunto, así como la determinación de la naturaleza jurídica de la acción ejercida y su oportunidad. 1.
Jurisdicción y competencia para el conocimiento de la presente controversia Según lo prevé el artículo 410 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) - vigente al momento de la constitución de la servidumbre cuyo ejercicio da lugar al presente litigio11-, la industria del petróleo, en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución, es de utilidad pública.
Esto faculta12 a los agentes de esa industria -personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- a constituir zonas de servidumbre que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento de los oleoductos. El referido Código rigió en armonía con lo dispuesto por el Decreto 1886 de 195413 -hasta su derogatoria con la Ley 1274 de 2009-, mediante el cual se adoptaron las medidas y trámites tendientes a indemnizar los perjuicios ocasionados por las actividades de exploración y explotación de petróleo.
Según esa normativa, el pago correspondiente se realizaba por una sola vez y amparaba el tiempo en el que se ocupara el terreno, al igual que todas las afectaciones causadas. Para la determinación de los perjuicios debía seguirse un procedimiento especial en el que, de manera previa a la ocupación de los inmuebles destinados al ejercicio de 10«Artículo 4.
Declárese de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y Desarrollo de tal industria […]». 11 En la actualidad la constitución de servidumbres petroleras para la instalación de oleoductos está reglada por la Ley 1274 de 2009 que entró a regir desde su publicación, es decir, desde el 5 de enero de la misma anualidad.
Antes de su entrada en vigor, las normas que regulaban estos aspectos eran los Decretos 1056 de 1953 y 1886 de 1954, disposiciones normativas que resultan aplicables al contrato de constitución de servidumbre objeto de litigio, toda vez que este fue suscrito el 22 de agosto de 2008. 12 Decreto 1056 de 1953. «Artículo 9. […] Además, en favor de la explotación de petróleo se consagra el derecho de establecer la servidumbre de oleoductos, comprendiendo en ella el terreno suficiente para las estaciones de bombeo y demás dependencias necesarias para el funcionamiento de los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías submarinas y subfluviales todo esto previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 54 de este Código». 13 Por el cual se dictan algunas disposiciones referentes a la industria del petróleo.
Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 12 la actividad petrolera, se debían reconocer los perjuicios causados con la servidumbre, sin menoscabo de la posibilidad de acudir a instancias judiciales para pretender el resarcimiento de dichos perjuicios, en aquellos eventos en que no se hubiese agotado el procedimiento previo14, o en aquellos casos en que por el ejercicio de la servidumbre petrolera se causaran menoscabos patrimoniales diferentes a los reconocidos al momento de su constitución. En relación con esta clase de pretensiones -resarcimiento de perjuicios derivados del ejercicio de la servidumbre petrolera-, la Corte Constitucional15 ha fijado los parámetros interpretativos para determinar el juez natural cuando el litigio involucre a una entidad pública, así: [L]os propietarios, poseedores u ocupantes del predio pueden reclamar la indemnización de los perjuicios que se causen de manera posterior por el ejercicio de las servidumbres petroleras.
Sin embargo, esas solicitudes de naturaleza privada, no han sido sometidas por la ley a un trámite especial, como el previsto en la Ley 1274 -establecido por el Legislador en razón de la utilidad pública de la industria petrolera-, razón por la cual, ante la ausencia de una norma especial, pueden ser tramitados por los mecanismos ordinarios de indemnización de perjuicios previstos en la Jurisdicción Ordinaria o en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo16.
En esos eventos, cuando la controversia se dirige en contra de los actos u omisiones de una entidad estatal, bien sea que la servidumbre haya sido acordada entre las partes a través de escritura pública o impuesta a través de providencia judicial, será competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 16 de diciembre de 2014 [Exp. 11001-31-03-007-2007-00268-01]. MP. Margarita Cabello Blanco. En esta providencia se citan dos pronunciamientos de la misma corporación de 4 de agosto de 1994 [Exp. 1437] y 29 de mayo de 1996 [Exp. 3031], en los que se indica que cuando los afectados por los trabajos de exploración y explotación de petróleo “despilfarran” la oportunidad de acudir oportunamente al trámite del Decreto 1886/54 –procedimiento excepcional que es previo a la realización de dichos trabajos–, disponen en todo caso de otras vías judiciales para proponer la correspondiente acción resarcitoria para el pago de los perjuicios que se hubieren podido ocasionar por la ocupación permanente de sus terrenos o mejoras, si los producidos no hubieren sido resarcidos totalmente o solo parcialmente. 15 Corte Constitucional.
Sala Plena. Auto 287 del 9 de marzo de 2022. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. Expediente CJU-259. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 16 Cita original: “En el Auto 1045 de 2021 esta Corporación concluyó que, en virtud del trámite especial establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, “[c]orresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.” 18 Sin embargo, en esa decisión, la Corte encontró que, en virtud del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para ejercer el “control de los actos administrativos por los cuales se impone la servidumbre, o bien el conocimiento de las controversias surgidas en razón a la acción u omisión del prestador en el uso de dichas prerrogativas, esto es, cuando la servidumbre ya ha sido constituida, y no en el caso de ocupaciones por vía de los hechos que, en propiedad, no constituyen servidumbres.” (Énfasis añadido)”.
Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 13 Si bien la Ley 1274 de 2009, referida por la Corte, no resulta aplicable al presente asunto, lo cierto es que las normas vigentes para la época de los hechos -Decretos 1056 de 1953 y 1886 de 1954- que regulaban la industria petrolera y el ejercicio de esta industria en todos sus ramos, no establecían un trámite especial para que el interesado pudiera acudir a la jurisdicción con el fin de reclamar el pago de la indemnización de perjuicios causados de manera posterior y con ocasión del ejercicio de la servidumbre petrolera legalmente constituida, razón por la cual resulta procedente aplicar el análisis antes expuesto.
El criterio adoptado por la Corte surgió de la interpretación analógica que dicha Corporación realizó respecto a la procedencia del estudio de responsabilidad, a la luz de los mecanismos judiciales dispuestos por la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contenciosa administrativa, para resolver los asuntos en los que se reclamaba por los perjuicios causados con el ejercicio de servidumbres destinadas a otras industrias, en los que se precisó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, solo podrá conocer de las pretensiones de indemnización por ocupación de un predio por la imposición de servidumbre legal, cuando esta sea impuesta de facto o cuando en el proceso de imposición no medie indemnización al propietario de conformidad con lo dispuesto en las leyes vigentes para la época17, mientras que en los eventos en que se pretenda la indemnización de perjuicios causados con el ejercicio de las servidumbres la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa18.
Ahora bien, respecto a la cláusula de competencia descrita en la legislación contenciosa administrativa, vigente para la época -Decreto 01 de 1984-, la 17 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-824 del 5 de octubre de 2007, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Sala Plena, Auto 1045 del 24 de noviembre de 2021, Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera y Auto 287 del 9 de marzo de 2022, Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 18 Así lo explicó: “Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que: (i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria, esto es, mediante la autorización del propietario del predio sirviente;
(ii) no existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho; (iii) en los casos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos deberán responder patrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario, que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981.
En estos casos, la pretensión es de tipo reivindicatorio y será el conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario”.
Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 1045 del 24 de noviembre de 2021, Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 14 jurisdicción competente para conocer de los litigios originados en la actividad de las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa19.
Para la fecha de presentación de la demanda -29 de julio de 2011- Ecopetrol S.A. era una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por la Ley 1118 de 200620, con capital mayoritariamente público2122. De este modo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir, entre otros, los litigios relativos a la responsabilidad extracontractual de esta entidad.
Por su parte, ODL S.A. es una empresa perteneciente al Grupo Empresarial Ecopetrol S.A., siendo esta última la sociedad matriz23. Para la época de los hechos, su accionista directo, con un porcentaje del 100%, era la Empresa ODL Finance S.A.24, que a su vez tenía como accionista mayoritario a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., cuyo porcentaje de participación era del 65%25.
Esta última sociedad fue constituida como sociedad comercial de economía mixta, cuyo capital accionario, equivalente al 100%26, es propiedad de Ecopetrol27. En este sentido, resulta forzoso concluir que ODL S.A. cuenta con una participación accionaria del 65%28 por parte de Ecopetrol S.A.; condición que revela su naturaleza mixta con participación mayoritaria pública, a efectos de determinar la jurisdicción. 19 Decreto 01 de 1984.
“Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley […]”. 20 Promulgada el 27 de diciembre de 2006, con posterioridad a la celebración del contrato materia de controversia. 21 Certificado de existencia y representación legal de la Empresa Colombiana de Petróleos de la Cámara de Comercio de Casanare.
Obrante a folios 238-248 del Cuaderno 1. 22 Ley 1118 de 2006. “Artículo 2. Capitalización de Ecopetrol S.A. En el proceso de capitalización autorizado en el artículo 10 de esta ley, se garantizará que la Nación conserve, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) de las acciones, en circulación, con derecho a vato, de Ecopetrol S.A. [ ]”. 23 Certificado de existencia y representación de la empresa de Oleoductos de los Llanos Orientales S.A. Obrante a folios 270-272 del cuaderno 1. 24 Tomando del documento de “información relevante” denominado “se autoriza la fusión entre las compañías ODL S.A. y ODL Finance subordinadas de Ecopetrol S.A.”. consultado en la página web: https://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/. 25 Información tomada de https://www.odl.com.co/quienes-somos-2. 26 Información consultada en: https://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/Home/es/NuestraEmpresa/grupoEcopetrolPagina/Estructu raSocietaria. 27 Sobre la naturaleza pública de la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 3 de agosto de 2020, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz, Radicación 11001- 03-26-000-2019-00078-00 (63973). 28 Información consultada en: Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 15 En virtud del análisis antes expuesto, el asunto bajo estudio corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, atendiendo a lo consagrado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, que establece que esta conoce de “las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”.
Así las cosas, dado que la situación que da origen al presente asunto tiene que ver con los efectos nocivos causados con la ejecución de las obras públicas inherentes a una servidumbre petrolera, corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de todas las pretensiones formuladas por el demandante. Específicamente, el Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil -con la reforma introducida por la Ley 446 de 1998-, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes29 a la fecha de la presentación de la demanda30. 2.
Naturaleza jurídica de la acción ejercida En el recurso de apelación se cuestionó el hecho de haberse efectuado un juicio de responsabilidad extracontractual, cuando debió hacerse uno de controversia contractual relacionado con el resarcimiento de los perjuicios causados con la ejecución de un contrato de servidumbre. El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Al respecto, esta Sección31 ha definido que, independientemente del origen contractual o extracontractual del daño, o el régimen de responsabilidad que se aplique, el Estado responderá siempre https://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/Home/es/NuestraEmpresa/grupoEcopetrolPagina/Estructu raSocietaria 29 A la fecha de presentación de la demanda -29 de julio de 2011- 500 SMMLV equivalían a $267.800.000. 30 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de mayo de 1995.
Radicado: CE-SEC3-EXP1995-N8118. Consejero Ponente: Juan De Dios Montes Hernández. Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 16 que le sea atribuible una “lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no est[é] en el deber jurídico de soportar”.
Para llevar a cabo el juicio de las actuaciones u omisiones reprochadas al Estado, el ordenamiento jurídico prevé diferentes mecanismos judiciales con el fin de materializar el principio constitucional antes enunciado y así lograr que quien sufra un daño antijurídico sea indemnizado. En tal sentido, se ha señalado32 que “la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”.
De este modo, la escogencia de la acción obedece a las circunstancias fácticas definidas y las pretensiones aducidas en la demanda, con arreglo a las normas procesales que determinen los requisitos para lograr la prosperidad de lo pretendido. Así, los hechos e imputaciones jurídicas alegadas -causa petendi- oportunamente definen los contornos de la controversia que se propone y respecto de la que se garantiza la oportunidad de la contraparte para pronunciarse y ejercer sus derechos procesales de defensa y contradicción. El Código Contencioso Administrativo previó diferentes mecanismos judiciales mediante los que, dependiendo de la fuente del daño invocada y la finalidad de las pretensiones expuestas, el interesado puede demandar a la entidad estatal que considere le generó un daño susceptible de ser indemnizado.
Este aspecto ha sido definido por la Corporación33 bajo las siguientes consideraciones: […] La Sala relieva cómo a cada acción le corresponde una pretensión, según los hechos que conforman o constituyan el conflicto. El sistema procesal para endilgarle al Estado responsabilidad por daños está, en consecuencia, configurado por los arts. 85, 86 y 86 C.C.A. No se trata de un aspecto o tema librado o la voluntad de la parte actora, o de quien va a accionar.
Si de los hechos se desprende una relación laboral, de carácter estatutario, el conflicto surgido deberá ser tramitado procesalmente por la acción prevista en el art. 85 del C.C.A. Si de esos hechos en cambio, se desprende la existencia de una relación contractual, el conflicto se deberá examinar por la acción del art. 87. Y Si el conflicto de intereses no surge de ninguna relación jurídica en particular, sino que se fundamenta en el neminem laedere, la acción para enjuiciarlo será el art. 86 del C.C.A. Las pretensiones deben corresponder y armonizar con los 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 26.758.
Así mismo, ver, entre otras, las sentencias de 7 de junio de 2007, Exp. 16.474; del 19 de julio de 2007, Exp. 30.905; del 31 de agosto de 2005, Exp. 29.511. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 1997, Exp. 12432. Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 17 hechos y con la acción que éstos determinen.
Es en la demanda donde deben quedar debidamente fijados los hechos, planteada la acción y exigida la pretensión. Contrario a lo sostenido por las demandadas en su apelación, la Sala precisa que el presente conflicto es de responsabilidad extracontractual, pues lo que alega el accionante es que le fueron irrogados unos perjuicios de orden material debido a la ejecución de la obra pública de instalación de un oleoducto en el predio de su propiedad.
Y aunque estas obras se realizaron en ejercicio de una servidumbre voluntaria, en la demanda no se alegó un incumplimiento contractual. Bajo el acuerdo suscrito entre el demandante y Ecopetrol S.A. se determinaron únicamente las condiciones de la servidumbre, la entrega de la franja de terreno y el pago de la indemnización correspondiente a los perjuicios identificados en el mismo contrato, de modo que no observa la Sala cuál sería la supuesta obligación incumplida, como para que pueda predicarse la naturaleza contractual del presente litigio.
Una lectura integral de la demanda permite comprender que acá no se reclama por un indebido o abusivo ejercicio del derecho de servidumbre, por la falta de pago de la indemnización acordada, ni en general, por los efectos nocivos de una inobservancia de las obligaciones contractuales, sino que se alega la ocurrencia de unas afectaciones patrimoniales derivadas de la ejecución de las obras civiles del oleoducto, con las que se cortó el flujo de aguas escorrentías y se imposibilitó el paso de maquinaria e insumos para la agricultura de un lado a otro del predio, obras cuya descripción de características y calidades no fueron objeto del acuerdo de servidumbre.
En ese contexto, se mantendrá incólume la decisión de resolver la presente controversia bajo los parámetros de la responsabilidad extracontractual del Estado. 3. Oportunidad de la acción Según lo prevé el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 18 El demandante aduce que los daños provinieron de la construcción de la infraestructura petrolera sobre la zona de servidumbre constituida en su inmueble. Por esta razón, el hito para iniciar el cómputo de la caducidad es la culminación de las obras en el predio, pues solo hasta ese momento el propietario pudo tener certeza de los efectos nocivos que dicha intervención implicó para su patrimonio.
Si bien la demanda afirma que las afectaciones sufridas se consolidaron en junio de 2009, toda vez que en esa fecha se iniciaron las actividades de adecuación del terreno y posterior instalación de la infraestructura; lo cierto es que en el expediente no obra medio de convicción alguno que acredite que, en efecto, para ese momento culminó la ejecución de la obra en el predio.
No obstante, observa la Sala que, el 22 de julio de 2009 se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, Casanare, una solicitud para la práctica de una prueba anticipada, cuya finalidad era determinar el área real que fue objeto de la construcción, así como establecer las condiciones en las que se encontraba el predio y los cultivos sembrados en él, para que, surtido el trámite legal, pudiera ser incorporada al presente litigio.
En este sentido, el conocimiento del daño que aquí se reclama surgió a partir del momento en que el demandante consideró que la culminación de la obra le generó afectaciones que podrían ser objeto de indemnización, y entonces solicitó la práctica de unas pruebas anticipadas que estimó pertinentes para acudir posteriormente a la jurisdicción a reclamar el reconocimiento de perjuicios.
Así las cosas, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 23 de julio de 2011; sin embargo, el 4 de abril de la misma anualidad, el apoderado de la parte demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial faltando tres meses y diecinueve días para que operara el fenómeno de la caducidad. El 27 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y ese mismo día se expidió la respectiva constancia. Por lo anterior, la oportunidad para demandar fenecía el 17 de septiembre de esa anualidad y, como la demanda se presentó el 29 de julio siguiente, se concluye que el derecho de acción se ejerció oportunamente.
Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 19 4. Caso concreto 4.1. Lo que se debate y la formulación del problema jurídico De acuerdo con el objeto de las apelaciones, esta Corporación tiene plena competencia en la adopción de una decisión de fondo en la segunda instancia. Sin embargo, en la determinación correspondiente se hará especial énfasis en los argumentos planteados por los apelantes, por lo que se determinará (i) si le asiste legitimación en la causa por activa a los demandantes;
(ii) si, de conformidad con las pruebas aportadas en el expediente, se acreditó el daño -pérdida de los cultivos, afectación de la posibilidad de realizar nuevos cultivos, uso mayor área a la inicialmente autorizada y depreciación del inmueble- y (iii) si estos son atribuibles a la parte demandada. 4.2. Legitimación en la causa El señor Orlando Buitrago Ballesteros se encuentra legitimado en la causa por activa, en la medida en que acreditó ser propietario del predio “Los Deseos” identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-83044, respecto del cual se alegan las afectaciones por la obra pública de instalación del oleoducto.
Además, se encuentra acreditado que el cultivo de arroz que allí se localizaba era de su propiedad, pues así se desprende de los testimonios rendidos por los señores Luis Reiver Diaz Amado, Leonardo Calixto Vargas y José Benjamín Rojas, así como de los hallazgos efectuados en la inspección judicial anticipada y en el consecuente dictamen pericial aportado con la demanda.
En las declaraciones rendidas en el presente proceso por los señores Jaime Ramiro Vanegas Espinosa y Raúl Ulloa Arias, se estableció que ellos tenían una sociedad comercial de hecho con el señor Orlando Buitrago Ballesteros para la ejecución del proyecto agrícola. Es decir, que ellos también eran dueños del cultivo, pues realizaron aportes en capital y en industria para adelantar el proyecto agrícola.
También precisaron que no existía entre los socios de hecho un acuerdo explícito sobre el monto de los aportes y el consecuente reparto de las utilidades, sino que a medida que el proyecto fuera avanzando cada uno de ellos iba haciendo los aportes según las necesidades del cultivo, y solo hasta que se vendieran las cosechas se haría el reparto de las utilidades correspondientes.
Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 20 En la misma audiencia de pruebas, los señores Vanegas Espinosa y Ulloa Arias precisaron que cuando surgió el conflicto por los efectos nocivos causados con la instalación del oleoducto, otorgaron poder -mandato- al señor Orlando Buitrago Ballesteros para que fuera él quien se encargara de la gestión judicial y extrajudicial de la controversia.
En esos documentos, es clara la voluntad de los señores Jaime Ramiro Vanegas Espinosa y Raúl Ulloa Arias de otorgar al señor Buitrago Ballesteros las facultades necesarias para la protección de sus intereses, entre las que se encontraban, las de disposición de los derechos en disputa (conciliar, transigir, renunciar, cobrar, etc.). Bajo ese contexto fue que el señor Orlando Buitrago Ballesteros adelantó por sí mismo, pero en la búsqueda de la protección de los intereses de sus socios de hecho, el trámite de las pruebas anticipadas y posteriormente acudió al presente proceso, bajo la habilitación explícita que los señores Vanegas Espinosa y Ulloa Arias le concedieron para cobrar la indemnización resultante, ya que de manera posterior se haría entre ellos el reparto correspondiente, de acuerdo con la tasación de los aportes que cada uno realizó hasta la frustración del cultivo (fls. 2 y 10).
La actuación mediante la cual dos de los socios habilitan a un tercero, también miembro de la sociedad comercial de hecho, para que adelante en nombre de todos la gestión judicial de los negocios sociales, se enmarca dentro del principio de consensualidad que caracteriza a esta figura asociativa. En tal sentido, dicha actuación no puede ser objeto de reproche ni de limitación por parte del juez.
Esto se desprende de lo que expresamente señala el artículo 499 del Código de Comercio, que establece que “los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho”; y de lo que en concordancia prescribe el artículo 501 de la misma codificación, al señalar que “los terceros podrán hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o en favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos”.
En este contexto, y siendo que el acuerdo relativo a la gestión de los negocios objeto del presente proceso se encuentra plenamente respaldado por el ordenamiento jurídico mercantil, debe entenderse que cualquier condena eventualmente pagada a uno de los socios se considera saldada en favor de la sociedad comercial de hecho, y que entonces le corresponde a los propios miembros de la sociedad determinar la distribución interna respectiva, con base en los acuerdos -escritos o verbales- que hubieren celebrado con anterioridad.
Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 21 En punto de la legitimación en la causa de los señores Vanegas Espinosa y Ulloa Arias, se precisa que estos no otorgaron poder especial al apoderado judicial del presente asunto.
Por otra parte, en el otorgamiento de poder del señor Orlando Buitrago Ballesteros este no reveló que se encontrara actuando a nombre de sus socios de hecho. Esto guarda coherencia con el acuerdo privado que, en audiencia, manifestaron tener y que se ve reflejado en la forma en que se redactó la demanda, pues aunque se mencionó la existencia de la sociedad de hecho, lo cierto es que en la identificación de las partes y en la formulación de las pretensiones no se les incluyó como accionantes, pues se entendió que la gestión de sus intereses ya se estaba ejecutando por parte del señor Orlando Buitrago Ballesteros.
Así las cosas, como los señores Jaime Ramiro Vanegas Espinosa y Raúl Ulloa Arias, en cumplimiento del acuerdo negocial que tenían con su socio de hecho Orlando Buitrago Ballesteros -habilitado por ellos para reclamar judicialmente por todos los perjuicios-, no otorgaron poder al apoderado judicial, no se identificaron como integrantes del extremo accionante y no formularon pretensión alguna a su favor, debe concluirse que nunca han tenido la condición de parte en este proceso y, en esa medida, sería impropio predicar de ellos su falta de legitimación en la causa, pues es esto solo se analiza frente a aquellas personas que integran alguno de los extremos de la relación procesal.
Por lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de excluir de la declaratoria de condena correspondiente a los señores Jaime Ramiro Vanegas Espinosa y Raúl Ulloa Arias, sin que sea necesario declarar su falta de legitimación, por las razones que acaban de explicarse. En todo caso, se deja a salvo la posibilidad que estos señores tienen de reclamar parte de la eventual indemnización al señor Orlando Buitrago Ballesteros, de conformidad con el acuerdo privado celebrado entre ellos.
Por otra parte, Ecopetrol S.A. y ODL S.A. se encuentran formalmente legitimadas en la causa por pasiva, en la medida en que frente a ellas se efectuaron las imputaciones de responsabilidad extracontractual que son objeto de controversia. Esto, sin perjuicio de las consideraciones que sobre la legitimación material en la causa se realizará párrafos más adelante.
Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 22 4.3. Análisis de la responsabilidad de las demandadas - Responsabilidad de Ecopetrol S.A. y ODL S.A. por la pérdida del cultivo de arroz Aunque la falla del servicio es la fuente principal y común de la responsabilidad del Estado, se ha optado por la aplicación del régimen objetivo de daño especial en aquellos eventos en que se pretenda el resarcimiento de perjuicios derivados de la ejecución de obras públicas.
Esto es así, pues cuando una actuación legítima del Estado genera un perjuicio al imponer sobre un particular una carga desproporcionada o excepcional, surge la obligación de indemnizarlo. Negarse a hacerlo implicaría una vulneración del principio de igualdad frente a las cargas públicas, ya que ningún ciudadano debe soportar sacrificios mayores a los que, en condiciones normales, asume el resto de la sociedad en nombre del interés general.
Esta Subsección se pronunció recientemente en el sentido de explicar que en estos casos no basta con acreditar la ejecución de una obra pública y que con ella se haya causado molestias al particular, sino que es necesario determinar que esa actividad de la administración implicó la supresión o desaparición de la explotación económica del demandante, y que esto corresponde a una afectación excesiva, especial o singular de sus intereses.
Así se precisó34: En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas.
En esos casos, el daño no reside en la simple restricción de derechos con proyección en las variadas esferas en que se desarrollan los asociados, sino en su análisis en comparación con las cargas que soportan o están llamadas a soportar quienes de forma actual o potencial se someten a la acción del Estado de cara a los beneficios que se esperan recibir por vivir en sociedad bajo el gobierno y autoridades que proveen bienes, obras y servicios para el bienestar y desarrollo social y económico.
Se trata, entonces, de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento únicamente la afectación o restricción de los derechos, pues por regla general, en un Estado de derecho el ejercicio, goce y disfrute de los derechos y prerrogativas que de ellos se derivan, implica la asunción de limitaciones, condiciones y restricciones, que justamente son las que permiten la realización de los derechos de la totalidad de asociados.
Así, solo las alteraciones 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 31 de julio de 2024, exp. 69823. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 23 extraordinarias, excepcionales y especiales, podrán estar en la base de una aspiración resarcitoria como mejor forma de restablecer el orden justo, equitativo e igualitario de oportunidades.
Conviene reiterar que en casos como el sub lite, todos los habitantes del territorio nacional deben soportar la ejecución de trabajos públicos, los cuales, como resulta apenas natural, repercuten en beneficio de la sociedad en general y del particular inicialmente afectado; de ahí que no existe un derecho a que no se adelanten tales obras como menos aún para que se indemnicen las afectaciones que en la ejecución de las obras que demandan el progreso general, se llegaren a causar.
Bajo esta línea conceptual, el daño que se indemniza solo será aquel que represente un exceso en la asunción de cargas públicas; por ello, no solo se habla de un daño sino de un daño especial. De aquí que la ejecución de trabajos públicos y las afectaciones que de ellas se deriva, no constituye per se un daño especial, en la medida en que las obras públicas no son susceptibles de calificarse como excepcionales o singulares frente a las cargas que deben asumir los particulares como contraposición a la competencia que el ordenamiento jurídico le ha radicado a las autoridades para ejecutar obras públicas en beneficio de la sociedad en general.
Así, en la generalidad de los casos la acción del Estado en la ejecución de las obras que demanda el desarrollo puede afectar el ejercicio de los derechos; sin embargo, tratándose de afectaciones temporales o transitorias por la ejecución de obras públicas, atendiendo a los fines de la propiedad -artículo 58 constitucional-, tales afectaciones no siempre se proyectan como una afectación sustancial o excepcional en las condiciones de ejercicio de dicho derecho real, en la medida en que no se suprime el desarrollo económico del derecho, sino que lo limita temporalmente para el beneficio posterior del particular inicialmente afectado.
De cualquier manera, para efectos de acreditar la excepcionalidad del daño y su antijuridicidad, en cada caso concreto corresponde a la parte interesada probar que la ejecución de la obra pública implicó la supresión o desaparición de la explotación económica de su predio, así como que se trató de una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de propiedad.
El análisis de la responsabilidad también exige examinar el vínculo de causalidad entre la actuación del demandado y el perjuicio sufrido por el demandante. Es decir, para que el Estado pueda ser considerado responsable, debe demostrarse que su actuación fue la causa adecuada del daño alegado, ya que el ordenamiento jurídico no contempla presunciones legales respecto al nexo causal y si no se prueba qué conducta originó el perjuicio, no puede haber una declaratoria de responsabilidad.
Por tanto, para que prospere la reclamación, el demandante debe acreditar que la actuación legítima del Estado fue efectivamente la fuente del perjuicio, pues atribuir responsabilidad sobre la base de una causalidad abstracta -por el solo hecho de Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 24 que las autoridades tienen deberes generales hacia la ciudadanía- supondría una extensión ilimitada del concepto de responsabilidad.
En el caso particular, se encuentra probado que mediante la escritura pública No. 466 del 22 de agosto de 2008 -Notaría Única de Monterrey, Casanare-, el señor Orlando Buitrago Ballesteros -propietario- y Ecopetrol S.A. acordaron la constitución voluntaria de una servidumbre legal petrolera de oleoducto, tránsito y ocupación permanente, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470- 83044.
En ese negocio jurídico se delimitó el área de la servidumbre35, se estipuló el valor de la indemnización correspondiente al uso de dicha área36, se especificó el derecho conferido a Ecopetrol S.A.37 y se estableció que dicha empresa quedaba obligada a permitir que el propietario usufructuara la franja de servidumbre -el oleoducto sería subterráneo-, siempre que en la zona no se realizaran obras que implicaran la ocupación permanente y superficial de dicha área38. 35 “SEXTA: MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN: Que el precio total de los derechos de servidumbre que se establecen por este instrumento público es la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE.
($8'300.000.oo) y cubre la totalidad de las obligaciones de ECOPETROL S.A. por razón de los derechos de la servidumbre legal con que queda gravado el predio, suma que ECOPETROL S.A. pagará al PROPIETARIO en un solo contado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de suscripción del presente instrumento público.
PARÁGRAFO: El valor estipulado en esta cláusula cubre la totalidad de las obligaciones de ECOPETROL S.A. para con EL PROPIETARIO por razón de los derechos de servidumbre con que queda gravado el predio”. 36 “SEXTA: MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN: Que el precio total de los derechos de servidumbre que se establecen por este instrumento público es la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE.
($8'300.000.oo) y cubre la totalidad de las obligaciones de ECOPETROL S.A. por razón de los derechos de la servidumbre legal con que queda gravado el predio, suma que ECOPETROL S.A. pagará al PROPIETARIO en un solo contado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de suscripción del presente instrumento público.
PARÁGRAFO: El valor estipulado en esta cláusula cubre la totalidad de las obligaciones de ECOPETROL S.A. para con EL PROPIETARIO por razón de los derechos de servidumbre con que queda gravado el predio”. 37 “CUARTA - CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE. Que EL PROPIETARIO, por medio del presente instrumento público, constituye sobre la zona de terreno determinada y alinderada en la Cláusula anterior, a favor de ECOPETROL S.A., SERVIDUMBRE LEGAL DE OLEODUCTO Y TRÁNSITO CON OCUPACIÓN PERMANENTE PETROLERA, en virtud de la cual ECOPETROL S.A. adquiere el derecho a usar dicha franja de terreno para la instalación de la infraestructura petrolera.
Igualmente, queda con la facultad de construir cualquier otra infraestructura petrolera y ejecutar las obras necesarias para la conservación, reposición, manejo y mantenimiento de las mismas, así como el tránsito libre para los trabajadores, equipos y maquinaria que se utilicen en el trabajo aludido, ya se trate de sus propios trabajadores o de contratistas suyos y sus equipos.
EL PROPIETARIO ha hecho a la fecha entrega real y material de la zona de servidumbre determinada y alinderada en la Cláusula Tercera del presente Contrato y admite el libre acceso a ella.
PARÁGRAFO: EL PROPIETARIO se compromete a no realizar ni directa o indirectamente o a permitir que terceros realicen algún tipo de explotación minera o extracción de material dentro de la zona de servidumbre”. 38 “QUINTA - ALCANCE DE LA SERVIDUMBRE: EL PROPIETARIO podrá usufructuar la franja de terreno determinada para la servidumbre, exceptuándose la zona donde se construyan obras que impliquen ocupación permanente en la superficie, obligándose a no ejecutar acto alguno que impida o perjudique el goce de la misma, o el funcionamiento de la infraestructura petrolera construida, sus dependencias o accesorios, ni obstaculizar el tránsito libre de los trabajadores de ECOPETROL S.A. o de contratistas suyos, en labores específicas de vigilancia y mantenimiento.
Sin embargo, ECOPETROL S.A. podrá remover o quitar, sin estar obligada al Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 25 El gravamen así pactado, quedó inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria desde el 25 de agosto de 2008 (fl. 56).
Posteriormente se adelantó la obra pública, en cuya ejecución se hizo una excavación, se armó el oleoducto en superficie, para posteriormente enterrarlo y pasar a la final etapa de reconformación del terreno. Sin embargo, el desarrollo de la obra en cuestión implicó para el accionante la pérdida de 250 ha de un cultivo de arroz que tenía en su predio.
Este daño, cuyos fundamentos probatorios pasan a relacionarse, comporta la imposición de una carga excesiva y desproporcionada para el señor Orlando Buitrago Ballesteros, en la medida que se le privó absolutamente de la posibilidad de llevar a término el proyecto económico agrícola que adelantaba en el inmueble de su propiedad. Al culminarse las labores inherentes a la instalación del oleoducto, el propietario del inmueble solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena la práctica de unas pruebas anticipadas -inspección judicial y dictamen pericial- encaminadas a identificar con precisión el área utilizada como servidumbre, así como la existencia de afectaciones a cultivos con ocasión de las obras civiles realizadas en el predio (fl. 12).
En la diligencia de inspección judicial practicada el 18 de agosto de 2019, el Juez Promiscuo Municipal de Tauramena identificó la existencia de unas afectaciones derivadas del ejercicio de la servidumbre petrolera en cuestión. Específicamente, señaló que la franja del gravamen atravesaba el inmueble y que era evidente que por el estado en que quedó el suelo luego de la ejecución de las obras civiles no era posible el paso de maquinaria a lado y lado del predio.
También observó que la zona de la servidumbre correspondía a 32 m de ancho y verificó la existencia de afectaciones al cultivo de arroz que había en el predio, así (fl. 19): Una vez identificado el bien inmueble de acuerdo con los linderos que aparecen en la escritura pública durante el recorrido observamos vestigios de inundación represados dentro del cultivo de arroz en varios citios (sic) comprometiendo gran parte del sembradío en el sentido de que las plantas de arroz se anegaron y se encuentran tendidas al piso entre la franja, se corrige, entre el fango putrefacto pago de indemnización de ninguna clase, los árboles de raíz profunda (o de gran altura), objetos o construcciones permanentes que se encuentren dentro de la zona de servidumbre delimitada en la CLÁUSULA TERCERA de este contrato, a excepción de las cercas divisorias y de los pastos y cultivos transitorios, en cuanto no afecten la conservación de la infraestructura.
PARÁGRAFO: En el evento que ECOPETROL S.A. y/o sus contratistas o subcontratistas determinen la construcción de otra infraestructura petrolera en la zona determinada para la servidumbre, o requiera ejecutar las obras necesarias para la conservación, reposición, recuperación o manejo de la infraestructura, reconocerá los daños o perjuicios que se causen con posterioridad a los trabajos que actualmente realiza dentro del perímetro del terreno de la servidumbre y pagará la indemnización correspondiente a EL PROPIETARIO”.
Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 26 que expide un olor fuerte; se requiere al perito para que tome la medidas de los parches afectados dentro del cultivo y de termine las circunstancias de tiempo, modo y lugar de acuerdo con el cuestionario.
Encontrándonos en el sitio por donde pasa la servidumbre del oleoducto que instaló Ecopetrol el cual atraviesa de sur a norte el cultivo aprox. por el centro del predio cultivado de arroz en una extencion (sic) apro. de 2150 metros según informa él dueño del predio Orlando Buitrago, en todo caso el perito debe medir y verificar su extención (sic), trazo que se encuentra en una gran mayoría cubierto de agua emposada (sic) y arena movediza con arrume de tierra y costales rellenos de tierra a la vera de la servidumbre en una altura aprox. de uno a dos metros lo que posiblemente generó el represamiento del agua en el cultivo de arroz aledaño a dicha servidumbre, la servidumbre tiene una distancia de 32 metros de ancho en partes, o sea en la parte donde Ecopetrol construyó un puente en madera para el paso de la maquinaria y los insumos al otro lado de la servidumbre, igualmente se observa material, tierra y costales rellenos de tierra regado a los lados de la servidumbre en una extención (sic) de 8 mts. aprox. igualmente se requiere al perito para que determine las distancias y circunstancias de tiempo, modo y lugar durante todo el recorrido y de acuerdo con el cuestionario, se deja constancia de que el puente que construyó Ecopetrol como vía transitable de la maquinaria a que debe desplazarse al otro predio para el cultivo de arroz que se encuentra ubicado al otro predio de la servidumbre está intransitable debido a que la palizada se encuentra levantada y destruida e inservible, igualmente se deja constancia que el tractor al pasar supuestamente quedó enterrado de lo cual se observa vestigios o [ilegible] donde fue desenterrado en la mitad de la franja del mensionado (sic) puente observándose emposamiento (sic), igualmente se deja constancia de que el cultivo de arroz que se encuentra al otro lado de la servidumbre está en etapa de cosecha, continuando con el desarrollo y después de 500 metros aprox. nos encontremos en otro cultivo de arroz de menos edad y según el dueño del predio Orlando Buitrago tiene 25 días de sembrado, se observa la nata amarillenta y el terreno seco sin agua y según información del propietario son 55 hectáreas las cuales fueron objeto de resiembra porque según él como no se pudo abonar y por falta de agua también se amarilló igual como está ocurriendo con el nuevo cultivo que se acaba de mencionar, igualmente se requiere al [perito] para que verifique el terreno del nuevo arroz y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de acuerdo con el cuestionario anexo.
En la anterior diligencia se hizo presente el ingeniero agrónomo designado como perito en el trámite de la prueba anticipada. Como producto de los hallazgos realizados en la inspección, el auxiliar de la justicia estableció la existencia de afectaciones a 250 ha de cultivo de arroz, derivadas de las obras civiles que se realizaron en ejercicio de la servidumbre de hidrocarburos.
Específicamente, señaló que esto obedeció a que luego de la instalación subterránea del oleoducto, el área superficial quedó en tan malas condiciones que era imposible el paso de insumos y maquinaria entre uno y otro lado de la finca y que además se ocasionaron las siguientes afectaciones al predio (fl. 43): - Con la construcción del tramo del Oleoducto de Los Llanos Orientales, se obstaculizó el normal flujo hídrico que regaba en su totalidad las aguas recogidas de las sabanas naturales. - El lote de arroz se dividió en dos lotes de diferentes edades de siembra. - Con el trazo del oleoducto el suelo sacado de la obra se dejó por toda la ribera del tramo formando un caballón a manera de dique el cual afectaba el Lote 1 por exceso de humedad y los demás lotes por déficit de humedad.
Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 27 - Por el exceso de humedad prolongada se limitó en parte las aplicaciones de fertilizantes ocasionando también volcamiento de las plantas de arroz en una extensión de aproximadamente 30 hectáreas de las 160 iníciales que estaban en proceso de cosecha.
Como consecuencia de estas situaciones, varios lotes del cultivo de arroz quedaron aislados, mientras que otra parte, pese a ser accesible, sufrió otro tipo de afectaciones que también implicaron su pérdida debido al empozamiento de agua. Para ofrecer una mejor ilustración de la localización de los lotes afectados el perito graficó sus hallazgos de la siguiente manera (fl. 34): En el dictamen pericial se efectuó una evaluación de cada lote en específico, a efectos de determinar puntualmente las pérdidas y qué las ocasionó. Para el denominado Lote 1, se estableció que no quedó aislado y ya se estaban realizando las labores de cosecha, excepto en un área de 30 ha. que sí se perdió debido a que la obra civil impidió el adecuado drenaje de esa zona y esto ocasionó un empozamiento de agua que afectó el cultivo.
Esto se señaló de la siguiente forma (fl. 35): El área de arroz sembrada entre el Lote 1 y Lote 2 suma 215 hectáreas de las cuales se perdieron un área de treinta (30) Hectáreas de arroz del Lote 1 por encharcamiento continuo sin modo de drenar el lote para realizar sus respectivas abonadas debido a que las obras realizadas principalmente de los caballones construidos impiden el libre y continuo paso de agua para riego y/o drenaje.
El área afectada presenta debilitamiento de tallos, caída de plantas y ataques de hongos que afectan negativamente el buen desarrollo del cultivo. En relación con el Lote 2 se estableció por el perito que se perdieron 55 ha, que ya estaban aptas para ser cosechadas, pero debido a las obras del oleoducto no hubo acceso para la maquinaria que debía emplearse para dicha labor (fl. 34): Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 28 En esta segunda área se encuentra que en el área dividida por el cruce del oleoducto de los llanos Orientales S.A. y ECOPETROL S.A., en primera instancia hay un arroz de un área de unas 55 Has (Ver figura: Lote No 2) que tiene la misma edad del arroz que actualmente se están recolectando en el lote 1, por lo tanto está en su punto de madurez fisiológico y si no se cosechará en los próximos 5 días, este arroz empezará a grifarse y desgranarse, por lo que se puede perder, por la imposibilidad de recolección a tiempo debido a que no existe en el momento de la visita un paso adecuado para entrar con la maquinaria agrícola necesaria para la recolección del grano (combinada, orugada, tractores, graneleros, etc.).
(…) encontramos un arroz de 55 hectáreas, este cultivo está pasándose de coger o cosechar debido a que no ha sido posible entrar las combinadas, tractores y otros, para efectuar esta labor, este lote está empezando a desgranarse pues ha llegado a su madurez fisiológica. También se estableció que se perdieron las 110 ha del Lote 3, debido a que faltarían 15 días aproximadamente para la época de su cosecha, pero se encuentra igualmente aislado por las obras del oleoducto, lo que a su vez ocasionó que no se pudiera realizar la última abonada (fl. 34): El Lote No 3 con unas 110 hectáreas, empezando a llegar a su madurez fisiológica, el día de la visita 18 de agosto de 2009 le faltan aproximadamente 15 días para empezar a cosecharlo, por lo tanto si no se realiza la infraestructura del puente sobre el Oleoducto Llanos Orientales para el normal tránsito de la maquinaria agrícola (Tractores y Combinada) se podría tener pérdida total por no recolección de la cosecha.
(…) este lote está en proceso de madures (sic), este cultivo se afectó debido a que no se le realizó la última abonada, falta construir un puente de buenas especificaciones para que resista el paso de la maquinaria agrícola necesaria para las labores que quedan que es la de cosecha del arroz que allí encontramos. En relación con este lote debe precisarse que en la audiencia de pruebas el auxiliar de la justicia aclaró, previo cuestionamiento del apoderado de la parte demandada, que debido a las condiciones técnicas en que se encontraba el suelo intervenido para el ejercicio de la servidumbre de hidrocarburos, y en atención a que no se habían empleado todos los cuidados necesarios en la etapa final del cultivo -última abonada-, resultaba técnicamente inviable que pudiera cosecharse, por lo que en las conclusiones del dictamen se especificó que las 110 ha de este lote también representaban una pérdida, a pesar de que el día en que se realizó la inspección judicial el cultivo aún estaba en pie.
La conclusión sobre la pérdida del Lote 3 queda reforzada con lo señalado por el señor Luis Reiver Díaz Amado, quien se desempeñaba como administrador de la finca y tenía a su cargo la dirección del proyecto agrícola. El testigo señaló que los Lotes 2, 3 y 4 quedaron aislados como resultado de las malas condiciones en que quedó el suelo luego de la intervención realizada en el área de servidumbre, lo que implicó que fuera técnica y financieramente imposible continuar el cultivo de arroz, Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 29 debido a la imposibilidad de pasar insumos y maquinarias para la manutención de las plantas y su posterior cosecha (Audiencia de pruebas CD1 1:46:45).
En igual sentido, el testigo Leonardo Calixto Vargas, vecino del sector y quien transitaba cotidianamente cerca al predio en cuestión, precisó que luego de que se realizaran las obras del oleoducto se perdió el cultivo de arroz porque no se podía pasar al otro lado de la finca. Además, señaló que no había forma de ingresar por predios vecinos debido a que no habían vías de acceso (Audiencia de pruebas CD1 2:39:20).
En este punto, se destaca que en el dictamen pericial se caracterizó el cultivo como de arroz secano y se estableció “que produce una sola cosecha recolectable comercialmente durante todo su ciclo vegetativo”. También se precisó que para este tipo de arroz se deben tener “todas las precauciones necesarias para su normal desarrollo, por su ciclo vegetativo tan corto cualquier anomalía que aparezca en ella [alude a la planta] hace meya (sic) en la producción o peor podemos perder la cosecha cuando existen algunas dificultades como son: el no abonamiento a tiempo, falta de control para las plagas y enfermedades, y no realizar la labor de cosecha en el momento exacto” (fl. 34).
Por lo anterior, el hecho de que no se pudieran llevar insumos para el cuidado de las plantas no era cuestión menor, puesto que se trataba de un cultivo delicado que no permitía un margen de error o de descuido en su manutención. A partir de la valoración de los medios de convicción anotados -inspección judicial, dictamen pericial, testimonios-, se encuentra demostrado el daño consistente en la pérdida de un cultivo de 250 ha de arroz que se encontraba localizado en el predio “Los Deseos” de propiedad del señor Orlando Buitrago Ballesteros.
Esto corresponde a una afectación grave y anormal de la actividad económica que el demandante ejercía en su predio, pues más allá de causarse molestias propias de la ejecución de una obra pública -cierre de vías, ruido, polvo-, lo que aquí ocurrió fue el truncamiento o frustración de un proyecto agrícola, y con esto, se impidió al accionante que aprovechara los frutos económicos de los trabajos que realizaba en el predio de su propiedad.
Ahora bien, a lo largo del proceso, la parte demandada ha sostenido que estas afectaciones no le son atribuibles, en la medida en que no fueron producto de la obra civil en comento, sino que obedecieron a otros factores como (i) la falta de una Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 30 adecuada planificación por parte de los agricultores y (ii) la anormal pluviosidad en la época de ocurrencia de los hechos.
Para fundamentar esta tesis de defensa, en la contestación de la demanda se aportó un dictamen pericial de contradicción en el que se cuestionaron varios aspectos de la pericia aportada por el señor Buitrago Ballesteros. Sin embargo, las consideraciones plasmadas en la prueba técnica de contradicción acerca de la falta de vinculación causal entre las afectaciones a los cultivos y la obra civil de instalación del oleoducto resultan inanes en su búsqueda de excluir la responsabilidad de la parte demandada, tal como pasa a explicarse.
En primer lugar, debe precisarse que el dictamen de contradicción fue rendido con base en una visita de campo realizada por el perito casi tres años después de la ocurrencia de los hechos, cuando los efectos inmediatos de la intervención en el predio ya habían sido superados, a tal punto que el mismo perito explica que en la finca se adelantaba un cultivo de arroz por parte de terceras personas a las que se les arrendó el predio para tal fin.
Esta precisión es relevante, pues las consideraciones plasmadas en el dictamen sobre el cultivo materia de litigio se efectuaron en abstracto y sin que hubiese mediado una verificación en campo de las condiciones en que quedó la franja de terreno luego de la intervención de la servidumbre y los efectos inmediatamente sufridos por la plantación. En lo concerniente a (i) la inadecuada planificación del proyecto agrícola, se advierte una contradicción en lo concluido por el perito, pues mientras en algunos apartes del dictamen y de su sustentación en audiencia se afirma categóricamente que en el predio en cuestión no era viable un cultivo de arroz porque pertenecía a la clase agrológica V -según la caracterización de suelos efectuada por el IGAC-, en otros apartes dice que sí era posible realizar el proyecto, solo que debían hacerse unas inversiones para adecuar las condiciones físico-químicas del suelo.
Específicamente, se llega a sostener que, por el supuesto desconocimiento de la clase agrológica del suelo “el cultivo de arroz secano en el predio Los Deseos no debió realizarse” (fl. 417), pero en otros apartes del dictamen se trazan paso a paso las actividades de preparación del terreno para el manejo de aguas escorrentías y la aplicación de los productos requeridos para que el suelo fuera apto para el cultivo.
En el dictamen de contradicción se afirmó categóricamente que estas actividades no se realizaron debido a que no fueron descritas en la pericia aportada con la demanda. Sin embargo, esta aseveración no solo desconoce que el objeto del Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 31 dictamen inicial no era efectuar una descripción detallada de las labores técnicas de adecuación del predio, sino que al contrastarse con los testimonios rendidos por los señores Jaime Orlando Vanegas Espinosa, Raúl Ulloa Arias, Luis Reiver Diaz Amado resulta contraevidente, pues en ellos se precisa que dichas adecuaciones sí se realizaron, al punto que el proyecto agrícola rindió sus frutos, pues 130 de las 160 ha sembradas en el Lote 1 fueron cosechadas exitosamente, debido a que no fueron afectadas por la obra civil de la servidumbre.
Y si 130 ha se cosecharon exitosamente, no puede afirmarse que el predio no era apto para el cultivo de arroz. Por otra parte, se presentó en el dictamen de contradicción (ii) un cuadro con el histórico de precipitaciones de los años 2007 a 2009 para establecer que la afectación de los cultivos pudo ser producto del aumento de las lluvias en junio y agosto de 2009.
Al respecto, debe precisarse que estas aseveraciones son igualmente genéricas, en la medida en que no parten de una evaluación técnica de las condiciones físicas que presentaba el predio para la época de los hechos, ni se explican los fundamentos técnicos por los que se considera que las adecuaciones para el manejo de aguas de escorrentía efectuadas por los agricultores resultaban insuficientes para evacuar adecuadamente las aguas lluvia que cayeron sobre el cultivo en los meses de mayor pluviosidad.
Además, tampoco se da cuenta de las razones técnicas por las que esas mismas lluvias no frustraron el aprovechamiento de las 130 ha del Lote 1 que sí se cosecharon, pese a estar en el mismo lote y contiguas a las áreas afectadas. De este modo, la Sala encuentra acreditada la vinculación causal entre la frustración del cultivo de arroz -daño- y la ejecución de la obra pública de instalación de un oleoducto, pues con tal actuación se dejó en tan mal estado el terreno intervenido que se cortó el flujo de aguas escorrentías y se imposibilitó el paso de maquinaria e insumos para la agricultura de un lado a otro del predio y con esto se ocasionó la pérdida de 250 ha de cultivo de arroz que había sembrado su propietario.
Esta sección39 ha precisado que cuando el daño por el que se reclama deviene de la ejecución de una obra en beneficio del Estado, la responsabilidad patrimonial de este se configura independientemente de quién resulte afectado, ya sea una persona vinculada al contratista encargado de la obra o un tercero completamente ajeno al contrato.
En estos casos, el Estado, como destinatario y beneficiario directo 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2005, exp. 15059. M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 20 de mayo de 2024, exp. 15059.
M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 32 de la obra, asume la condición de sujeto responsable por los perjuicios que dicha ejecución pueda generar. Para el caso particular, las beneficiarias y dueñas de la obra son las sociedades Ecopetrol S.A. y Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. - ODL S.A. Esto se concluye a partir de lo señalado por el testigo José Daniel López Vega, quien para la época de los hechos se desempeñó como abogado en el área de gestión inmobiliaria de Ecopetrol S.A., y precisó que en el acuerdo celebrado por ambas empresas40 se estableció que la primera tenía a su cargo la gestión predial del proyecto -razón por la que celebró el acuerdo de servidumbre voluntaria con el señor Buitrago Ballesteros-, mientras que la segunda se encargaría de la construcción del oleoducto -y por esto celebró con el Consorcio Rubiales Monterrey C.R.M. el Contrato No. 3223 del 8 de septiembre de 2008 “Llave en mano para la ingeniería, compra de materiales y equipos y construcción del Oleoducto de los Llanos Orientales” (fl. 838)-.
Así las cosas, en aplicación de lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil41, Ecopetrol S.A. y ODL S.A. deben responder solidariamente por la pérdida del cultivo de 250 hectáreas de arroz que se localizaba en el predio de matrícula inmobiliaria No. 470-83044 “Finca Los Deseos”, tal como se decidió en la sentencia impugnada. No pierde de vista la Sala que, tanto en las contestaciones de la demanda, como en la apelación, se adujo que los daños que se generaron con la constitución de la servidumbre fueron indemnizados, toda vez que, entre el propietario del inmueble y el Consorcio Rubiales Monterrey C.R.M. -contratista de ODL S.A. para la instalación del oleoducto- se suscribió un contrato de transacción que dejó a las accionadas a paz y salvo por los eventuales perjuicios que se pudieran ocasionar respecto del derecho de servidumbre.
El supuesto acuerdo al que aluden las demandadas consta en el documento denominado “Paz y salvo final en desarrollo de los trabajos de construcción del oleoducto de los Llanos Orientales por el Consorcio Rubiales Monterrey”, el cual fue suscrito por el señor Orlando Buitrago Ballesteros (fl. 834). 40 En el expediente no reposa soporte documental del acuerdo aludido, pero las aseveraciones del testigo no fueron tachadas o controvertidas en audiencia, ni en la etapa de alegaciones. 41 “Artículo 2344.
Responsabilidad solidaria. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”.
Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 33 Conforme al artículo 2469 del Código Civil, la transacción constituye un contrato por medio del cual las partes, de manera extrajudicial, ponen fin a una controversia en curso o previenen una futura.
Esta figura es un mecanismo autocompositivo de solución de conflictos en virtud del cual las partes llegan a un acuerdo directo, sin intervención judicial, sobre una disputa existente o potencial. Dado su carácter consensual y autocompositivo, la transacción exige la existencia de concesiones recíprocas. No puede hablarse de verdadera transacción si una de las partes simplemente cede sus derechos y la otra impone los suyos, ya que su validez y eficacia jurídica derivan de un acuerdo libremente celebrado, orientado a resolver la controversia de forma equitativa para ambas partes.
Al ser la transacción un contrato, sus efectos obligacionales se proyectan únicamente hacia sus partes, por virtud del principio de relatividad de los contratos. De este modo, si llegara a considerarse que el documento en cuestión constituye un acuerdo transaccional, mal podría decirse que el señor Buitrago Ballesteros renunció a su derecho a presentar reclamaciones judiciales frente a Ecopetrol S.A. y ODL S.A. -únicas demandadas-, pues las manifestaciones hechas en el documento solamente se refieren al consorcio contratista.
En todo caso, el acto jurídico en cuestión no constituye un acuerdo transaccional, pues en él no se hacen concesiones recíprocas, ni se precave la existencia de un conflicto. Además, el señor Buitrago Ballesteros dejó una salvedad según la cual solamente se suscribió el documento de paz y salvo en relación con la franja de terreno ocupada por la servidumbre, mas no por las demás afectaciones causadas con la ejecución de la obra pública, que son materia del presente litigio, pero no hicieron parte del contrato de constitución de servidumbre.
Por otra parte, en la apelación también se cuestionó la decisión de declarar la responsabilidad patrimonial de las accionadas, sin tener en consideración lo señalado por los “testigos técnicos” Lyda Yolima Barrera Monroy y Luis Orlando Castillo Gutiérrez. Sobre este punto, debe precisarse que mediante proveído del 16 de septiembre de 2015 se decretaron las pruebas del proceso.
La parte demandada allegó 5 dictámenes periciales, razón por la cual el Tribunal manifestó que solo se tendría en cuenta uno de ellos, al considerar que todos tenían el mismo objeto. En consecuencia, requirió a la parte demandada para que definiera cuál era el peritaje que deseaban que se incorporara al proceso. Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 34 Frente a esa decisión se interpuso recurso de apelación y en proveído del 12 de julio de 201642, el Consejo de Estado modificó la decisión recurrida, al considerar que dos43 de los peritajes aportados sí cumplían con los requisitos de procedencia, toda vez que, a su juicio, cada uno estaba encaminado a desvirtuar las experticias presentadas por la parte actora y se refieren a puntos diferentes de la litis.
En consecuencia, mediante el referido auto44 se negó la incorporación de las experticias practicadas por los peritos Lyda Yolima Barrera Monroy, Luis Orlando Castillo Gutiérrez y Jorge Hernando Díaz Valdiri. No obstante, en el auto de pruebas proferido por el Tribunal se decretó, a solicitud45 de las demandadas, el testimonio técnico de los señores Barrera Monroy y Castillo Gutiérrez, lo que implicó su comparecencia a la audiencia correspondiente.
Sin embargo, desde el inicio de sus declaraciones quedó en evidencia que no tenían la calidad de testigos técnicos, puesto que no tuvieron un conocimiento de los hechos sino a partir del contrato que cada uno de ellos tenía con una lonja de propiedad raíz a la que se le encargó la elaboración de unos dictámenes periciales de contradicción. En sus intervenciones ambos dieron cuenta del dictamen que elaboraron y todas las preguntas que se les formularon giraron en torno a las experticias por ellos rendidas en su condición de peritos, a pesar de que estas ya habían sido objeto de exclusión por parte de esta Corporación. Bajo ese contexto, la decisión de no valorar el dicho de estas personas como testigos técnicos por parte del fallador de primer grado se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que no se puede mutar la naturaleza de la prueba, al querer presentar unas declaraciones como de testigos técnicos, cuando en realidad obedecieron a la sustentación de unos dictámenes periciales.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de declarar patrimonialmente responsables a Ecopetrol S.A. y ODL S.A. 42 Obrante a folios 1410 – 1420 del cuaderno 6. 43 Ambos elaborados por el perito, ingeniero agrónomo, Jorge Enrique Aranzazu Rey, denominados así: (i) Análisis y revisión de avalúo comercial del inmueble ubicado en el departamento de Casanare, municipio de Tauramena, vereda El Güira, Predio Los Deseos y (ii) Informe de peritaje para determinar daños, si los hay, del paso del oleoducto llanos orientales. 44 Se precisa este aspecto toda vez que es uno de los puntos que se cuestionó en el recurso de apelación presentado por las demandadas. 45 Solicitud propuesta en los escritos de contestación de la demanda en el acápite “viii.
Pruebas y anexos – C. Testimonios técnicos.” Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 35 - Ausencia de responsabilidad de Ecopetrol S.A. por los demás daños alegados en la demanda Además de la pérdida del cultivo de arroz, la parte actora solicitó la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de (i) la imposibilidad de adelantar cinco ciclos de cosecha de arroz en esa misma área, (ii) la ocupación de un área de servidumbre a la inicialmente concedida, (iii) así como la depreciación comercial del inmueble.
En relación con la imposibilidad de adelantar cinco ciclos de cosecha, se advierte que no obra en el plenario un solo medio de prueba encaminado a demostrar la existencia de ese daño. Esto es así, porque todo el esfuerzo probatorio se concentró en demostrar la pérdida de las 250 ha del cultivo que se encontraba en proceso, pero no se arrimó medio de convicción alguno a través del cual se puedan constatar las razones técnicas por las que se consideraba que, en lo sucesivo, no se podía realizar la cosecha, ni se aportaron pruebas que dieran cuenta del transcurso de ese mismo periodo sin que efectivamente se hubiera podido sembrar.
Frente a la ocupación adicional, debe precisarse que si bien se demostró con la inspección judicial (fl. 17), el dictamen pericial (fl. 21) y el informe rendido por el ICA el 16 de septiembre de 2009 (fl. 221) que para el desarrollo de la obra civil de la servidumbre de hidrocarburos se ocupó temporalmente una franja de terreno mayor a los 20 m acordados en la cláusula tercera del contrato, lo cierto es que de esto no se deriva automática e inexorablemente una condena de responsabilidad patrimonial, en la medida en que no se demostró que esta situación hubiera ocasionado un menoscabo patrimonial para el señor Orlando Buitrago Ballesteros.
En lo tocante a la depreciación del inmueble, se advierte que aunque con la demanda se aportó un dictamen pericial encaminado a demostrar la existencia de ese daño y su cuantificación46 (fl. 154), lo cierto es que en ese medio de convicción no se estableció un comparativo entre el valor que tenía el inmueble antes y después de la obra civil inherente al ejercicio de la servidumbre.
De este modo, al no ofrecerse elementos de juicio sobre la disminución del valor de mercado del predio, debe negarse la responsabilidad de Ecopetrol S.A. por este concepto. 46 En el dictamen se señaló que su objeto consistía en (fl. 163): “Obtener el valor comercial del inmueble en un mercado abierto, siendo éste el precio por el cual se efectuaría una operación de compra - venta, entre personas conocedoras de valores de la propiedad raíz, en condiciones similares y en que ninguna de las partes, tuviese ventajas sobre la otra, dentro de un equilibrio de oferta y demanda. / Adicionalmente se pretende cuantificar los daños generados en el predio por la instalación de parte del Oleoducto, y por la división anti técnica que se generó con la instalación del mismo, hecho que impide la explotación intensiva del bien en un altísimo porcentaje del predio, y limita ostensiblemente la explotación de la zona restante”.
Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 36 4.4. Perjuicios Como quedó precisado, el único daño que será objeto de reparación es el concerniente a la pérdida de 250 ha de cultivo de arroz. En relación con este daño, la parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales por el monto de $1.041.250.00047, correspondientes a la utilidad dejada de percibir por la frustración del proyecto agrícola.
Esta cifra se solicitó con base en lo determinado por el dictamen pericial practicado como prueba anticipada48, al que se hizo alusión en párrafos precedentes, cuando se analizó la prueba del daño y su atribución. Con la contestación de la demanda se aportó un dictamen pericial de contradicción en el que se adujo que existían algunas inconsistencias en la determinación de la estructura de costos del proyecto y su consecuente impacto en la cuantificación de la utilidad esperada.
Específicamente, se señaló que el perito (i) determinó los costos del proyecto con base en facturas que no fueron expedidas a nombre del señor Orlando Buitrago Ballesteros y en ellas no se especificó que los insumos tuvieran como destino el cultivo de arroz de la finca “Los Deseos”. Por otra parte, (ii) se advirtió que en los costos se incluyeron algunos rubros que no se habían causado efectivamente, como a) el valor de arrendamiento de la tierra porque la finca era del accionante, b) el valor de recolección del cultivo porque precisamente no se pudo realizar esta actividad y c) el costo relativo al transporte de la cosecha desde la finca hacia los molinos, pues esta actividad tampoco se realizó. Además, que d) se incluyó una cantidad de insumos superior a la que el perito de la contradicción consideraba que era necesaria para adelantar el proyecto agrícola.
Finalmente, se advirtió que (iii) la sumatoria de los costos directos e indirectos del proyecto agrícola no se realizó de manera adecuada, de modo que al arribarse a las conclusiones sobre la utilidad esperada se incurrió en errores aritméticos. Al respecto, debe precisarse que, aunque las facturas que sirvieron como fundamento del dictamen pericial (fls. 67 a 143) fueron expedidas a nombre del señor Luis Reiver Díaz Amado, lo cierto es que los testimonios de los señores Jaime Orlando Vanegas Espinosa, Raúl Ulloa Arias y el mismo Luis Reiver Díaz Amado 47 Segunda pretensión. 48 “Informe de Peritaje para determinar daños si los hay del paso del oleoducto llanos orientales” (fl. 21), el cual fue aportado con la demanda.
Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 37 son unánimes al señalar que la dirección del proyecto agrícola estaba a cargo de este último, en la medida en que era el administrador de la finca “Los Deseos”. Para la época de los hechos, el administrador tenía a su cargo la compra de insumos y la coordinación de todas las labores inherentes al cultivo de arroz; de ahí que no resulte extraño que las facturas se expidieran a su nombre y no a nombre del propietario de la finca.
Por otra parte, no es razonable exigir que las facturas hubiesen sido expedidas con expresa indicación de la finca en la que se iban a utilizar los insumos comprados, pues esto no corresponde a una exigencia establecida en alguna norma de carácter mercantil o tributaria, ni a una práctica comercial que haya sido objeto de prueba en el presente proceso.
En lo tocante a la determinación de los rubros que componen la estructura de costos del proyecto agrícola, destaca la Sala que todo dictamen debe tener solidez, claridad, exhaustividad y precisión en sus fundamentos, de manera que al juez le compete realizar una evaluación crítica del mismo, a efectos de que puedan determinarse con precisión aquellos aspectos que son materia de litigio y escapan del ámbito de conocimiento técnico del fallador.
Sin embargo, el juez no puede aceptar sin más las conclusiones del experto por el simple hecho de versar su investigación sobre un campo de conocimiento que no domina, pues quien detenta la facultad de emitir la decisión de fondo no es el auxiliar de justicia, y por lo mismo, puede el juez separarse de las conclusiones ofrecidas por el perito cuando no goza de los atributos señalados previamente.
Como ya se precisó, el señor Orlando Buitrago Ballesteros es el propietario de la finca “Los Deseos” y del cultivo de arroz allí localizado. Por esa razón, el rubro correspondiente a “arriendo de tierra” no es un costo que haya podido causarse en la ejecución del proyecto agrícola, y, por lo mismo, debe ser excluido de los cálculos sobre la determinación de las utilidades que son materia de litigio.
Caso contrario es lo que ocurre con los costos propios de la recolección del arroz y su transporte a los molinos, pues lo que acá se indemniza corresponde a la utilidad proyectada para las 250 ha de cultivo que se perdieron, lo cual implica que deben sumarse todos los costos que se hayan causado efectivamente, junto con aquellos que, pese a no haberse causado al momento en que se perdió el cultivo, eran imprescindibles para llevar el proyecto agrícola hasta la ulterior etapa de comercialización, que es lo que precisamente ocurre con los gastos en mención. Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 38 En lo tocante a la inclusión de unas cantidades de insumos superiores, se advierte que para la elaboración del dictamen de contradicción no se realizó una evaluación técnica, y en campo, sobre el cultivo afectado, sino que simplemente se efectuó una revisión documental del dictamen de la parte demandante y se visitó el predio casi tres años después de la ocurrencia de los hechos, cuando ya no se podía verificar las condiciones del cultivo materia de litigio.
Esta situación impide el conocimiento preciso acerca de las reales necesidades que la plantación de arroz tenía en cuanto a la aplicación de los insumos en cuestión, lo que afecta la credibilidad de lo señalado por el peritaje de contradicción sobre la supuesta necesidad de aplicar insumos en menores cantidades. En todo caso, debe precisarse que este aspecto de la tesis de defensa en realidad redunda en resultados positivos para la parte demandante, pues en la medida en que hubiese tenido que emplearse menores cantidades de materias primas, los costos del proyecto hubiesen sido menores y el margen de utilidad -que es lo que acá se pretende- mayor, puesto que ambas partes coinciden en realizar los cálculos sobre la venta del arroz con base en el precio certificado por Fedearroz (fls. 60).
Finalmente, se precisa que sí existen errores aritméticos en la sumatoria de los costos directos e indirectos efectuada en el dictamen pericial aportado con la demanda y que tasó los perjuicios. En vista de lo anterior, la Sala advierte que, salvo la exclusión del costo relativo al “arriendo de tierra” y la corrección de los errores aritméticos en la sumatoria final de costos directos e indirectos, el dictamen pericial practicado como prueba anticipada y aportado junto con la demanda es prueba idónea del monto del perjuicio correspondiente a lo dejado de percibir por la pérdida de 250 ha de cultivo de arroz, por lo que se tendrán en cuenta los valores allí señalados para liquidar los perjuicios correspondientes, así: Costos Generales Rubro Ítem Unidad Cantidad x Ha Valor Unitario Costos/Ha 1 Preparación del terreno Rastreada N/A 2 $ 50.000 $ 100.000 Rastrillada N/A 2 $ 45.000 $ 90.000 Nivelada N/A 1 $ 25.000 $ 25.000 2 Siembra Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 39 Mecanizada N/A 1 $ 25.000 $ 25.000 Tapada caballoneada N/A 1 $ 25.000 $ 25.000 Jornales adicionales / Resiembra 1 Jornal 1 $ 25.000 $ 25.000 3 Amortización herramienta N/A 1 $ 15.000 $ 15.000 4 Recolección Valor bulto Bulto 95 $ 4.400 $ 418.000 Valor zorreo Bulto 95 $ 600 $ 57.000 Jornales adicionales Jornal 1 $ 25.000 $ 25.000 Alimentación diaria N/A 5 $ 5.000 $ 25.000 5 Transporte Del distribuidor al cultivo de semilla T/DA 0,225 $ 25.000 $ 5.625 Del cultivo al molino T/DA 6 $ 25.000 $ 150.000 Total costos generales $ 985.625 Costos de insumos Rubro Ítem Unidad Cantidad x Ha Valor Unitario Costos/Ha 1 Semilla certificada Kg 250 2932 $ 733.000 2 Fertilizante correctivo Bulto 10 $ 7.953 $ 79.530 3 Urea Bulto 3 $ 66.420 $ 199.260 4 Fertilizante básico DAP Bulto 1,5 $ 112.534 $ 168.801 5 KCL Bulto 3 $ 116.204 $ 348.612 6 Kieserita Bulto 1 $ 72.786 $ 72.786 Total $ 1.601.989 Costos de plaguicidas Rubro Ítem Unidad Cantidad x Ha Valor Unitario Costos/Ha 1 Amina 480 Lt 0,5 $ 11.236 $ 5.618 2 Nomine 400 Lt 0,5 $ 516.680 $ 258.340 3 Engeo Lt 0,3 $ 173.750 $ 52.125 4 Curater 330 SC Lt 1 $ 27.412 $ 27.412 5 Kitazin 48 EC Lt 1 $ 44.374 $ 44.374 6 Fudiolan Lt 0,5 $ 51.625 $ 25.813 7 Cropizol Lt 0,5 $ 66.956 $ 33.478 Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 40 Total $ 447.160 Aplicaciones Rubro Ítem Unidad Cantidad x Ha Valor Unitario Costos/Ha 1 Fertilizantes y correctivos Jornal 8,5 $ 3.500 $ 29.750 2 Fertilizantes básicos N/A 15 $ 3.500 $ 52.500 3 Herbicidas 2 terrestres N/A 2 $ 15.000 $ 30.000 4 Insecticidas aéreos Vuelo 1 $ 35.000 $ 35.000 5 Fungicidas 3 aéreos Vuelo 2 $ 35.000 $ 70.000 6 Bandereo Jornal 1 $ 25.000 $ 25.000 Total $ 242.250 Total costos directos $ 3.277.024 Valor costos indirectos Rubro Ítem Unidad Cantidad x Ha Valor Unitario Costos/Ha 1 Asistencia técnica N/A 1 $ 30.000 $ 30.000 2 Intereses N/A 1 $ 104.310 $ 104.310 3 Administración N/A 1 $ 35.000 $ 35.000 Total $ 169.310 Costos totales (directos + indirectos) $ 3.446.334 Utilidad del proyecto Ítem Unidad Cantidad x Ha Valor Unitario Costos/Ha Se toma como base una producción de 95 bultos de 62,5 Kg por hectárea Ingresos Bulto 95 $ 42.000 $ 3.990.000 Costos de cultivo Bulto 1 $ 3.446.334 $ 3.446.334 Total $ 543.667 De este modo, como la utilidad por hectárea era de $543.667, lo dejado de percibir por las 250 ha de cultivo de arroz que no pudieron cosecharse ascendió a la suma de $135.916.625.
Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 41 En este punto, la Sala precisa que, aunque en el dictamen pericial se estableció una cifra muy superior por el mismo concepto, lo cierto es que esto se hizo a partir de la sumatoria de los costos totales con la utilidad esperada, así: Sin embargo, este cálculo es erróneo, pues, aunque el valor de venta del cultivo de arroz pueda acercarse a esa cifra, lo cierto es que para el reconocimiento del lucro cesante deben hacerse las deducciones correspondientes a los costos del proyecto agrícola, debido a que estos rubros no corresponden a la utilidad esperada.
Como los $135.916.625 se han tasado con base en los valores establecidos en la época en que se presentó la demanda, corresponde a la Sala indexar dicha cifra, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = RH (Índice Final / Índice Inicial) En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma liquidada en favor del demandante por concepto de lucro cesante, por el cociente de la división entre el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE a la fecha en que se profiere la presente providencia y el mismo índice vigente al momento en que se presentó la demanda -29 de julio de 2011-.
Así las cosas, para el caso particular tenemos: R= $135.916.625 (149,66 / 75,31) R= $135.916.625 (1,9872) R= $270.100.678 Así las cosas, la condena por lucro cesante que deberá pagar Ecopetrol S.A. y ODL S.A. a favor del señor Orlando Buitrago Ballesteros asciende a $270.100.678. Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 42 5.
Costas En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: Declarar a las sociedades Ecopetrol S.A. y Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. – ODL S.A. solidariamente responsables por la pérdida de un cultivo de 250 hectáreas de arroz que se localizaba en el predio de matrícula inmobiliaria No. 470-83044 “Finca Los Deseos”.
SEGUNDO: Condenar a las sociedades Ecopetrol S.A. y Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. – ODL S.A. a pagar a favor del señor Orlando Buitrago Ballesteros la suma de $270.100.678, por concepto del lucro cesante correspondiente a las utilidades dejadas de percibir por la pérdida de un cultivo de 250 hectáreas de arroz que se localizaba en el predio de matrícula inmobiliaria No. 470-83044 “Finca Los Deseos”.
TERCERO: No condenar en costas en la instancia.
CUARTO: Ordenar devolver los excedentes de las sumas consignadas para gastos del proceso si las hubiere, dejando las constancias de rigor.
QUINTO: Ordenar el archivo del expediente cuando esta providencia quede en firme.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464) Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 43 SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF