Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01 Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-03946-01 Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por pérdida de vehículo en custodia del Estado. Defectos sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente judicial horizontal y fáctico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad La Estrella S.A.S. contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se negaron sus pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La sociedad accionante relató que en virtud de la aplicación de la figura “fusión por absorción”, la sociedad La Estrella S.A.S. absorbió a la sociedad Industrias Jomar S.A., por lo que asumió las actividades comerciales y judiciales de esta última. Afirmó que, el 13 de mayo de 2009, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE, ordenó el secuestro del vehículo de placas WHH-950 perteneciente a la sociedad Industrias Jomar S.A., sin embargo, a pesar de que se dispuso la devolución del automotor por parte del Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Descongestión de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se materializó porque el bien lo habían hurtado de uno de los parqueaderos de la DNE.
Sostuvo que la sociedad Industrias Jomar S.A. presentó demanda de reparación directa1 contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección Nacional de Estupefacientes y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con el fin de que se resarcieran los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante que se les causó por la pérdida del vehículo de placas WHH-950. 1 El asunto se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01 Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en fallo de 14 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de encontrar probado que el vehículo de la parte demandante fue hurtado cuando se encontraba bajo el cuidado de la DNE, por lo que consideró que la extinta entidad incurrió en una falla en el servicio, toda vez que omitió sus deberes como secuestre legal del citado bien.
Sin embargo, no encontró acreditado el monto al cual ascendían los perjuicios reclamados y, en consecuencia, condenó en abstracto al pago de la respectiva indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Por último, indicó que contra la anterior decisión la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. interpuso recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 5 de febrero de 20202, la modificó y condenó a la sociedad apelante al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de $79.227.357 y negó el lucro cesante. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad privada, “las garantías judiciales”, a la tutela judicial efectiva y a la primacía del derecho sustancial, así como el principio de la non reformatio in pejus supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado con la sentencia de 5 de febrero de 2020, por medio de la cual modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados a la sociedad Industrias Jomar S.A. derivados del hurto del vehículo de placas WHH-950, por lo que condenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. al pago del daño material y negó el lucro cesante.
Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmó que la autoridad judicial accionada configura un defecto sustantivo, por cuanto desbordó la competencia que ostenta el juez de segunda instancia establecida en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, en los que se dispone que el estudio se debe limitar a los asuntos propuestos en el recurso de apelación. Agregó que en la sentencia objetada se realizó un análisis de oficio al monto reconocido de los perjuicios materiales, a pesar de que esto no fue motivo de reproche en el recurso de apelación por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., bajo la justificación de que los alegatos estaban relacionados con la responsabilidad de la entidad demandada.
Indicó que la autoridad judicial accionada descartó el avalúo comercial que se realizó al vehículo de carga por valor de $150.000.000, al momento de tasar el daño emergente por la pérdida del automotor, el cual si fue valorado en primera instancia. Señaló que se incurrió en una interpretación y aplicación errada de las normas procesales, además que se refirió a una regla jurisprudencial que no se encuentra vigente, pues en virtud de la sentencia de 27 de octubre de 20203, proferida por la Sala 2 Se notificó mediante desfijación de edicto de 1 de marzo de 2021. 3 Consejo de Estado, Sala Pena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de revisión de 27 de octubre de 2020, radicado No. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01 Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es procedente referirse, de manera excepcional, a asuntos adicionales a los planteados en el recurso de apelación “cuando se comprometan normas o principios constitucionales o normas legales de carácter imperativo en el fallo recurrido”, lo que no ocurrió en el presente asunto.
Manifestó que también se configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que se desconocieron las reglas básicas que rigen la competencia del juez de segunda instancia, cuando hay apelante único, que fue la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Afirmó que se incurrió en un defecto fáctico, al no valorar el certificado de existencia y representación legal de Industria Jomar S.A., en el que se evidencia que el objeto social consiste en el transporte de servicio público de carga y la “celebración de todo acto o contrato que sea complemento del objeto o contrato que sea complemento del contrato tales como compras y venta de materia primas para la fabricación de productos”, por lo que se evidenciaba que el vehículo de carga hacía parte del giro ordinario de los negocios de dicha sociedad.
Expresó que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente las pruebas, pues en su sentir se desconocieron las reglas de la sana crítica, toda vez que del certificado de existencia y representación legal, los documentos que demostraban la propiedad del vehículo y el dictamen pericial aportado, se concluía que a la sociedad accionante se le causaron unos perjuicios materiales, los cuales pueden ser verificados mediante un incidente adicional.
Agregó que no se tuvo en cuenta que no es admisible reparar la pérdida de un vehículo con la base gravable, toda vez que la finalidad es establecer el monto para pagar los impuestos, cifra que es inferior al valor comercial del bien, razón por la cual se debió acudir al avalúo comercial aportado al proceso ordinario. Finalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal, en concreto de la sentencia de 27 de octubre de 2020, proferida por la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, en la que se indicó que excepcionalmente el juez de segunda instancia podría pronunciarse sobre aspectos no propuestos en el recurso de apelación, “cuando se comprometan normas o principios constitucionales o normas legales de carácter imperativo en el fallo recurrido”, lo que no ocurrió en el presente asunto. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por la Sentencia del 5 de febrero de 2021 notificada por estado electrónico el día 16 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, en el trámite del medio de control de Acción de Reparación Directa identificado con el Radicado No. 250002326000-2012-01048-01 impetrado por medio de apoderado, por la accionante en contra de la Nación – Ministerio de Justicia / Dirección Nacional De Estupefacientes / Sociedad De Activos Especiales (SAE) SAS.
Sociedad, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la administración de justicia (arts. 29, 228 y 229 Const.), la igualdad (art. 13 Const.), las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const.), derecho a la 11001-03-15-000-2019-02361-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01 Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiedad privada (art. 21 de la CADH en concordancia con el art. 93 Const.), como resultado de por desconocer abiertamente el precedente judicial y vulnerar directamente la Constitución. 2.
Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A para que dicte una sentencia de reemplazo que confirme la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14 de marzo de 2018, bajo los parámetros de justicia que establezca el Máximo Tribunal de lo Contencioso administrativo en su rol de Juez Constitucional y se realicen las consecuentes condenas que revindique y restablezcan los derechos conculcados [a] Industrias Jomar S.A.”. 4.
Pruebas relevantes La sociedad accionante allegó, junto con el escrito de tutela, copia digital de la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en el curso del proceso de reparación directa que adelantó la sociedad Industrias Jomar S.A. contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección Nacional de Estupefacientes y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 5.
Trámite procesal Por auto de 25 de junio de 2021, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios No. 62116 a 62121 de 1 de julio de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 7 de julio de 2021, la magistrada ponente de la sentencia objetada pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que se utiliza como una tercera instancia. Afirmó que la providencia objetada se ajustó al precedente judicial vigente proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 6 de abril de 20184, en la que se dispuso que en los casos que se cuestione un aspecto global de la sentencia, como lo es la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, el juez adquiere competencia para revisar los demás asuntos que hacen parte de ese aspecto general y que sea consecuencia de esta, como la indemnización de perjuicios, siempre y cuando no se afecte el principio de la non reformatio in pejus del apelante único, que en este caso fue la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Sostuvo que al verificar el daño emergente, constató que de conformidad con la Resolución No. 5255 del 30 de noviembre de 2010, por medio de la cual se estableció el avalúo de la base gravable de los vehículos de servicio público y particular para el año fiscal 2011, expedida por el Ministerio de Transporte, se encontró que el vehículo de la parte demandante tenía un valor comercial que ascendía a $56’0000.000, suma 4 Expediente número 46.005.
C.P.: Danilo Rojas Betancourth Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01 Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente actualizada a la fecha de expedición de la sentencia y que correspondió a $79’227.357, valor reconocido al demandante.
Se refirió al lucro cesante, para lo cual afirmó que en la sentencia objetada precisó que el demandante no aportó documentos para determinar que el vehículo de placas WHH- 950 realizaba algún tipo de actividad económica y si se percibía dinero por su explotación económica. Agregó que no es cierto que con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Industrias Jomar S.A., se acreditara la actividad económica legal y la suma de dinero percibida con el uso del automotor.
En relación con el desconocimiento del precedente judicial horizontal aclaró que con la decisión objetada no se desconoció la situación del apelante único, Sociedad de Activos Especiales S.A.S., ni se desmejoró su condición, debido a que en la sentencia de primera instancia fue condenada por la pérdida del vehículo de placas WHH-950 y en la providencia cuestionada se confirmó la declaratoria de responsabilidad en contra de la entidad.
Indicó que el accionante pretende que se aplique el principio de la non reformatio in pejus, sin ostentar la calidad de apelante único, pues quien apeló la decisión de primera instancia es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a lo que agregó que la decisión cuestionada se acogió al precedente judicial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2018.
Finalmente, manifestó que la sociedad accionante pretende utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia, para que se revivan etapas procesales debidamente clausuradas y, a su vez, que se analicen nuevamente sus argumentos, los cuales ya fueron resueltos en el fallo objetado, sin que se evidencien los defectos fácticos y procedimentales alegados. 6.2.
Respuesta de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. En escrito de 7 de julio de 2021, el apoderado pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por no evidenciarse la configuración de los defectos endilgados por la demandante en la acción de tutela. Afirmó que este mecanismo de protección constitucional no puede convertirse en una tercera instancia como lo pretende la accionante, más aún cuando la decisión objetada ya resolvió los cargos que ahora se plantean en la solicitud de amparo, lo que a su vez desconoce el principio de la cosa juzgada. 6.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C”, guardó silencio a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por sentencia de 20 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la ocurrencia de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01 Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la regla jurisprudencial aplicable en el presente asunto es la establecida en la sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se dispuso que “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”.
Agregó que el aspecto general al que se refiere la sentencia de unificación es lo atinente a la responsabilidad del Estado, por lo que la consecuencia del precedente judicial en mención es que el juez de segunda instancia revise “todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye – en el evento de ser procedente – no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”.
Sostuvo que en la sentencia objetada se acogió la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia de 6 de abril de 2018, la cual de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 es la que anunció explícitamente que unificaría la jurisprudencia en lo relacionado con las competencias del juez de segunda instancia frente al recurso de apelación cuando se trata de apelante único.
Aclaró que la sentencia de 27 de octubre de 2020, invocada por la sociedad demandante, no tuvo por objeto unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con los límites de la competencia del juez de segunda instancia, razón por la cual no constituye precedente que modifique la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 6 de abril de 2018.
Manifestó que no se incurrió en defecto fáctico por una supuesta falta de valoración del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, pues el mencionado documento no acredita a cuánto ascendían las ganancias producidas a través del rodamiento de tal automotor. Afirmó que el valor comercial del automotor se efectuó por medio de la base gravable del impuesto vehicular que, en su momento, la actora cancelaba para el rodamiento del vehículo automotor y que esa base gravable siempre es el valor comercial del vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 488 de 1998.
Por último, manifestó que la valoración que realizó la autoridad judicial accionada de las pruebas allegadas al proceso es razonable, en contraste con lo que señala la sociedad accionante en el escrito de tutela, razón por la que desestimó las pretensiones de la acción de tutela. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad accionante impugnó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no es acertado el análisis realizado en relación con el precedente judicial, e insistió en la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Afirmó que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta que el artículo 270 de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01 Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1437 de 2011, dispone que las decisiones proferidas en los recursos extraordinarios constituyen una sentencia de unificación jurisprudencial, razón por la cual la decisión de 27 de octubre de 2020, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco del recurso extraordinario de revisión es vinculante para la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, incurría en defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Agregó que la razón de la decisión gravita en que el juez de segunda instancia, en ejercicio de la autonomía judicial, excepcionalmente podrá apartarse de los alegatos expuestos en el recurso interpuesto por el apelante único cuando se presentan violaciones a los principios y normas constitucionales y que no se presenten violaciones a normas legales de carácter imperativo, lo cual sí constituye ratio decidendi, mas no es un dicho de paso como se afirmó en la sentencia impugnada.
Finalmente, la sociedad accionante insistió en la configuración de los defectos i) sustantivo, por la interpretación y aplicación indebida de los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, al extralimitar sus facultades como juez de segunda instancia al estudiar asuntos no propuestos por el apelante, ii) procedimental absoluto, porque el actuar de la autoridad judicial accionada no es acorde con las normas y el precedente judicial vigente y iii) fáctico, por la indebida valoración del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica y el avalúo comercial del automotor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe confirmar la sentencia de 20 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que negó las pretensiones de la acción de tutela o, en su defecto, si la decisión judicial objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad privada, “las garantías judiciales” y a la tutela judicial efectiva, así como los principios a la primacía del derecho sustancial y la non reformatio in pejus, al incurrir, supuestamente, en los defectos i) sustantivo, por la interpretación y aplicación indebida de los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, al extralimitar sus facultades como juez de segunda instancia al estudiar asuntos no propuestos por el apelante, ii) desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de 27 de octubre de 2020, proferida por la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado y iii) fáctico, por la indebida valoración del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, con el fin de determinar el lucro cesante, y el avalúo comercial del automotor para demostrar el daño emergente. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01 Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10;
(ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución. 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisn que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01 Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora considera que la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad privada, “las garantías judiciales” y a la tutela judicial efectiva, así como los principios a la primacía del derecho sustancial y la non reformatio in pejus, al supuestamente incurrir en los defectos i) sustantivo, por la interpretación y aplicación indebida de los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, al extralimitar sus facultades como juez de segunda instancia al estudiar asuntos no propuestos por el apelante, ii) desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de 27 de octubre de 2020, proferida por la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado y iii) fáctico, por la indebida valoración del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica y el avalúo comercial del automotor.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por sentencia de 20 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la ocurrencia de los defectos alegados, pues la autoridad judicial accionada actuó de acuerdo con las competencias otorgadas al juez de segunda instancia de conformidad con la sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso que si el recurso de apelación involucra un aspecto global de la decisión, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Adicionalmente, manifestó que las pruebas se valoraron razonablemente, al momento de establecer el monto de la condena por el daño emergente y al negar el lucro cesante. La demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en los mismos defectos invocados en el escrito de tutela. limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01 Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”19. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”20 (Negrillas y subrayas de la Sala). 4.3.
La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 5 de febrero de 2021, modificó la condena impuesta en primera instancia en el marco del proceso de reparación directa que adelantó la sociedad Industrias Jomar S.A. contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección Nacional de Estupefacientes y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por lo que solo accedió al reconocimiento y pago del perjuicio material en su modalidad de daño emergente por valor de $79.227.357, como consecuencia de la pérdida del vehículo de placas WHH-950 y negó el lucro cesante. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01 Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa decisión puso de presente que la Sociedad de Activos Especiales –SAE- fue la única que interpuso dicho recurso, y al sustentarlo expuso alegatos relacionados con la responsabilidad, por lo que era procedente realizar el estudio de aspectos como los perjuicios que no fueron reprochados, toda vez que es una consecuencia del hecho dañino al que se le señala como responsable, tal como se expone a continuación: “Una vez determinada la responsabilidad de la SAE, en su calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, le corresponde a la Sala proceder a analizar el monto de los perjuicios reconocidos, a pesar de no haber sido un aspecto cuestionado en el recurso de apelación, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, en la que la Sala Plena de esta Sección se pronunció sobre los límites de la competencia del juez en la segunda instancia y consideró lo siguiente: (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único (…).
“En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante” (se destaca).
De lo anterior, se deduce que apelado un aspecto general de la sentencia, como lo es la determinación de responsabilidad de la entidad demandada, también adquiere competencia el juez ad quem para analizar aspectos más concretos y que sean consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad, tal como lo es la indemnización de perjuicios, siempre y cuando no se afecte el principio de no reformatio in pejus en contra del apelante único”.
Luego de habilitar la competencia como juez de segunda instancia, procedió a analizar el monto de los perjuicios -daño emergente y el lucro cesante-, para lo cual, manifestó que para establecer el avalúo del automotor se debía aplicar la Resolución No. 5255 del 30 de noviembre de 2010, expedida por el Ministerio de Transporte, por medio de la cual se estableció el avalúo de la base gravable de los vehículos de servicio público y particular para el año fiscal 2011, la Sala encontró que el vehículo camión marca Internacional, modelo 1995, tipo de carrocería tanque, con capacidad de carga de 18 toneladas, se encontraba dentro del grupo de clasificación J7 y su valor comercial ascendía a $56’0000.000, monto que al actualizarse arrojaba un valor $79’227.357.
Por otra parte, al referirse al lucro cesante, indicó que “no se puede determinar con los documentos aportados al proceso si Industrias Jomar S.A. realizaba algún tipo de actividad económica con el vehículo por el cual reclama y, como consecuencia, si percibía dinero por su explotación, dado que no se aportaron contratos, facturas ni contabilidad para determinar tal situación”.
Lo anterior evidencia que en la sentencia objetada la autoridad judicial accionada, en aplicación de la sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se encontraba habilitada para analizar la tasación o el monto de los perjuicios materiales, de lo cual concluyó que a partir de la Resolución No. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01 Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5255 del 30 de noviembre de 2010, por medio de la cual se estableció el avalúo de la base gravable de los vehículos de servicio público y particular para el año fiscal 2011, expedida por el Ministerio de Transporte, el valor del automotor era de $56.000.000, cifra que al actualizarse arrojó un total de $79.227.357 constituyéndose en el daño emergente.
Igualmente, respecto al lucro cesante consideró que Industrias Jomar S.A. no demostró que realizara algún tipo de actividad económica con el bien y que, como consecuencia, dejó de percibir algún dinero por su explotación, razón por la cual negó su reconocimiento. 4.4. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en el medio de control de reparación directa el apelante único fue la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por lo que es evidente que no se configura una supuesta vulneración de la non reformatio in pejus alegado por la ahora demandante, quien no interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
No obstante, la autoridad judicial accionada al verificar los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. evidenció que en virtud de la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, podía abordar el estudio del monto de los perjuicios reconocidos a pesar que no fue un cargo planteado en el recurso de apelación, toda vez que, como consecuencia del análisis de la responsabilidad, que si fue alegada por la apelante única, se podían abordar aspectos más concretos como los perjuicios materiales.
En la referida sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó las reglas jurisprudenciales aplicables en relación con la competencia del juez de segunda instancia cuando se trata de apelante único. Al respecto, indicó: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.
Fue con fundamento en la precitada regla jurisprudencial que la autoridad judicial accionada consideró que como la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en el recurso de apelación reprochó la responsabilidad endilgada por la pérdida del vehículo, porque nunca le fue entregado materialmente ni se recibió el automotor por parte de la entidad, consideró que era un aspecto general que habilitaba estudiar la tasación de los perjuicios, al tratarse de una consecuencia del hecho dañino que se le endilgaba al apelante único.
Ahora bien, la demandante considera que dicho análisis contraría los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 y desconoce la sentencia de 27 de octubre de 2020, proferida por la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, relacionada con la competencia del juez de segunda instancia al referirse a asuntos que Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01 Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no fueron propuestos en el recurso de apelación, más aun cuando considera que el fallo de unificación de 6 de abril de 2018 había perdido vigencia en virtud del pronunciamiento que invoca como precedente judicial.
Al respecto, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por la accionante, la autoridad judicial accionada no desconoció, interpretó erradamente, ni omitió la aplicación de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, toda vez que en la sentencia objetada delimitó su competencia en segunda instancia, para lo cual explicó razonadamente los motivos por los que era procedente referirse sobre aspectos que no fueron propuestos, sin desconocer los principios de congruencia y la non reformatio in pejus.
En efecto, en la decisión objeto de reproche constitucional se evidencia que la congruencia de la sentencia deviene en que al estudiar el reproche de la declaratoria de la responsabilidad del Estado por la entidad apelante, se reitera, no de la ahora demandante, se habilitó el estudio de otros asuntos a pesar que no fueron propuestos en el recurso de apelación pero que hacen relación con el objeto global de la apelación, decisión que contrario a lo manifestado por la parte actora, estaba vigente, pues con posterioridad a dicho pronunciamiento no se había dictado providencia alguna donde recogiera, cambiara o modificara dicha regla jurisprudencial proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, como juez natural de los asuntos que se dirimen a través del medio de control de reparación directa.
Ahora bien, la Sala no advierte que en el presente caso se haya incurrido en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 27 de octubre de 2020, proferida por la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado21. En esa decisión se hizo referencia al principio de limitación de la competencia del ad quem, respecto del cual mencionó los artículo 320 y 328 del Código General del Proceso, relativos a los fines del recurso de apelación y la competencia del juez de segunda instancia para resolverlo, a lo que agregó que “otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo en orden a resolver la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente consagrada en el artículo 31 de la Carta Política, desarrollada en el inciso 4° del artículo 228 del Código General del Proceso”.
También destacó que la regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez de segunda instancia, tampoco es absoluta, “puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; o ii) de las normas legales de carácter imperativo”.
Lo anterior, permite concluir que la decisión objetada, teniendo en consideración que el principio de la non reformatio in pejus no es absoluto, entendió de manera razonable y 21 Consejo de Estado, Sala Pena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de revisión de 27 de octubre de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2019-02361-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01 Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoyándose en las reglas vigentes de la sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la mención global en el recurso de apelación de la declaratoria de responsabilidad del Estado, era suficiente como aspecto global, para habilitar la competencia con el fin de cuantificar los perjuicios en favor de la ahora demandante, lo que descarta el desconocimiento del precedente judicial alegado.
En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la sociedad La Estrella S.A.S. no demostró que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado incurriera en los defectos sustantivos y por desconocimiento el precedente judicial. 4.5. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución22, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 23.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.6.
La accionante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica y el avalúo comercial del automotor que fue robado cuando estaba en custodia del DNE. En la sentencia objetada se indicó que con la demanda de reparación directa, la accionante aportó un documento denominado “dictamen técnico”, en el cual se realizó una tasación de los perjuicios basado en los cálculos que correspondían al valor de lo generado por el vehículo de placas WHH-950 con fundamento en el programa “SICE 22 Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01 Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tac” del Ministerio de Transporte. Sin embargo, se le restó valor probatorio en la decisión de primera instancia, toda vez que no se allegó la documentación que acreditara la idoneidad y experiencia de las personas que lo elaboraron y, además, porque no se aportaron soportes o más pruebas que permitieran acreditar si existía una actividad económica desarrollada con el vehículo propiedad de la sociedad demandante, sin que la parte actora apelara el fallo frente a este aspecto.
Por consiguiente, en la segunda instancia, la autoridad judicial accionada no contó con pruebas para reconocer y tasar el lucro cesante, razón por la cual procedió a negar dicha pretensión en la sentencia objetada. Pese a lo anterior, la demandante insiste en que el certificado de existencia y representación legal demostraba la actividad económica que desempeñaba la empresa, sin embargo, se aclara que dicho documento no es la prueba conducente que brindara la certeza y claridad sobre la existencia de un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
De hecho, es de recordar que el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima24. Por consiguiente, el ejercicio probatorio debe ir encaminado a establecer la ganancia futura que se dejó de percibir y que esta fuera real, razón por la cual, el hecho de que en el certificado de existencia y representación legal se indique que el objeto social de la sociedad consiste en el prestar servicio público de transporte, esa circunstancia per se no demuestra el lucro que se dejó de percibir, pues no se establece una cifra cierta que no ingresó al haber social de la demandante por la pérdida del vehículo, como si lo haría, por ejemplo, un contrato.
Por otra parte, respecto al avalúo del automotor se advierte que en la sentencia objetada se verificó a partir de la Resolución No. 5255 de 30 de noviembre de 2010, expedida por el Ministerio de Transporte, por medio de la cual se estableció el avalúo de la base gravable de los vehículos de servicio público y particular para el año fiscal 2011, en el que se constató que el camión marca Internacional, modelo 1995, tipo de carrocería tanque, con capacidad de carga de 18 toneladas, se encontraba dentro del grupo de clasificación J7 y su valor comercial ascendía a $56’0000.000, suma que al ser indexada ascendía a $79’227.357.
Ahora bien, la demandante insiste en que se incurrió en un defecto fáctico al establecer el avalúo del automotor a partir de la Resolución No. 5255 de 30 de noviembre de 2010, sino que debió analizarse como se hizo en la sentencia de primera instancia, por un valor de $150.000.000, sin embargo, dicha afirmación no tiene sustento probatorio, pues, en primer lugar, no indicó la prueba que concluyera que dicho vehículo estaba avaluado por ese valor y, en segundo término, porque la condena del a quo fue en abstracto, toda vez que de las pruebas no se podía tasar con claridad el monto de los perjuicios.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la decisión de la autoridad judicial accionada de tomar el avalúo del automotor de la mencionada resolución a falta de pruebas para tasar el daño emergente está ajustada a derecho y que no incurre en el 24 Código Civil, artículo 1614. Igualmente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, sentencia de 29 de julio de 2013, C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01 Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto fáctico alegado. Además, que no se aportó elemento de convicción que permitiera reconocer y tasar el lucro cesante, lo cual es una omisión que no se puede pretender subsanar mediante la acción de tutela.
Así las cosas, la sociedad La Estrella S.A.S. no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto fáctico alegado. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO