Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04335-00 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Carencia de motivación de la vulneración alegada Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Sandra Isabel Bermúdez Pérez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Sandra Isabel Bermúdez Pérez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Judicial de Cali, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las cuales se rechazó la demanda que impetró contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Presentó demanda, ante la jurisdicción ordinaria laboral, en contra de las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato realidad como trabajadora oficial, entre otras. 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDETUTELAPODER(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-00 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez 2.2. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, en providencia del 9 de septiembre de 2024 declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la jurisdicción contenciosa.
En contra de esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.3. En auto del 13 de septiembre de 2024, se confirmó la decisión recurrida, y se rechazó de plano el recurso de apelación por improcedente. 2.4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, en providencia del 11 de octubre de 2024 avocó conocimiento, inadmitió la demanda y concedió 10 días para adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Requerimiento atendido el 28 de octubre de 2024. 2.5. El 13 de diciembre de 2024 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En contra de esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 10 de abril de 2025 declaró fallido el recurso de apelación, al evidenciar una falta de coherencia en su planteamiento comoquiera que no cuestionó la decisión del juzgado en cuanto a la inexistencia de la caducidad, sino que basó su inconformidad en la supuesta falta de competencia del juez administrativo para conocer del caso. 2.7.
Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que: 2.7.1. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali incurrió en defecto procedimental absoluto al declarar la falta de jurisdicción y competencia, ordenar remitir a la jurisdicción contenciosa, y rechazar de plano el recurso de reposición, pese a que el artículo 2.º del CST precisó que la jurisdicción ordinaria conocería de los conflictos jurídicos que se originen en un contrato de trabajo. 2.7.2.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en similar defecto, al actuar sin competencia funcional para conocer de un asunto cuya naturaleza correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral. 2.7.3. En desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional2 y de la Corte Suprema de Justicia en el que se ha asignado a la jurisdicción laboral el conocimiento de conflictos originados, directa o indirectamente, en un contrato de trabajo, así como de aquellos relacionados con la calidad de trabajador oficial, contrato realidad y aplicación de la convención colectiva frente a EMCALI. 2 Al respecto citó el auto A-427/25 de la Sala Plena en el expediente CJU-6234.
M.P. Vladimir Fernández Andrade. Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre le Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-00 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez 2.7.4. Además, se desconoció el hecho sobreviniente consiste en la expedición de las resoluciones JD 008 del 28 de abril de 2023 y 1000201 del 3 de mayo de 2023, mediante las cuales se reconoció que incluso los vinculados por acto administrativo se regían por el régimen de trabajadores oficiales, lo que reafirmaría que es la jurisdicción ordinaria laboral la que debía conocer de su demanda. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante y dejar sin efecto lo resuelto por los entes accionados; en su lugar ordenar que el proceso continúe en la jurisdicción Ordinaria Laboral. De manera subsidiaria, se ordene remitir el proceso ante la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto negativo de competencia […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali3 solicitó que se declarara la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues conoció del proceso ordinario laboral 76001310501620210030800 interpuesto por Sandra Isabel Bermúdez Pérez en contra de Empresas Municipales de Cali, en el cual se declaró la falta de jurisdicción y competencia en la providencia del 9 de septiembre de 2024. 5.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali4 indicó que se atenía a lo probado dentro del proceso. Que actuó con diligencia sin vulnerar los derechos fundamentales de la parte demandante, comoquiera que conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral identificado con el radicado 7600133333005-2024-00202-00 en razón a la remisión que hizo el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali. 5.1.
Lo anterior, ya que la pretensión principal consistió en la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento que no correspondía a una trabajadora oficial, como lo sostuvo la parte demandante al solicitar la existencia de un contrato laboral, sino a una empleada pública. Condición acreditada con los documentos presentados por ambas partes, en especial con la Resolución 000422 del 1.º de junio de 2017, con la que se nombró a Sandra Isabel Bermúdez Pérez como coordinadora, y el acta de posesión 037 del 5 de julio siguiente. 5.2.
La demanda fue inadmitida para que se ajustara al trámite contencioso- administrativo. Tras su oportuna subsanación, y antes de resolver sobre la admisión, el despacho, en auto del 2 de diciembre de 2024 requirió a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 3 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ContestacionTutela1(.pdf) NroActua 9». 4 Ver índice 10 de Samai.
Archivo denominado «11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- Informetutelarad(.pdf) NroActua 10». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-00 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez el envío del acto administrativo de insubsistencia 1000004562020 del 20 de octubre de 2020, junto con la constancia de su notificación o comunicación. 5.3.
En providencia del 13 de diciembre de 2024, se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En contra de esta decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que este despacho no era competente para conocer de la demanda, el cual fue concedido ante el superior. 6.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 luego de hacer un recuento de la actuación jurídico-procedimental surtida al interior del proceso, solicitó se declarara improcedente el amparo pretendido por no acreditar el requisito general de la relevancia constitucional o, en su defecto, se negara ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno. 7.
Las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P.6 solicitó que se declarara improcedente la tutela por la demandante, por no acreditar los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 del 6 de abril de 20217 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 10.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 5 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «17_MemorialWeb_Respuesta-202504335(.pdf) NroActua 12». 6 Ver índice 14 de Samai.
Archivo denominado «20RECIBEMEMORIAL_202504335SANDRAISABE(.pdf) NroActua 14». 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-00 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez que en su interior se habían desarrollado sobre el tema9.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 11.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 12.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo10, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-00 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. 15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico 16. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Sandra Isabel Bermúdez Pérez satisface el requisito de procedencia general de la debida motivación de la vulneración alegada? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – ausencia de motivación de la vulneración alegada 17.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 consideró que cuando se presenten solicitudes de tutela contra providencias judiciales, es fundamental que quien considere vulnerados sus derechos fundamentales manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. […]». 18.
Posición reiterada en la sentencia SU-215 de 202214: «[…] 38. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores […]. 39.
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal.
Como las altas 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 MP. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-00 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”. […]». 19.
Como se observa, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una exposición de argumentos suficientes que permitan evidenciar que la providencia judicial cuestionada afectó de manera grave un derecho fundamental, no simplemente manifestar el mero descuerdo. 20.
Tales afirmaciones encuentran sustento en el entendido de que la omisión de estos requisitos generaría que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas, por lo que podrían incurrir en un desbordamiento de sus competencias. 2.4.2. Sobre el caso concreto 21. Sandra Isabel Bermúdez Pérez acude al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos las providencias proferidas el 9 de septiembre de 2024, 13 de diciembre de 2024 y 10 de abril de 2025 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. 22.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el medio de control objeto de litis, según consta en la página de Samai15 y en el material probatorio allegado, así: 22.1. La demandante acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral en los siguientes términos16: 15 Visible en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 76001333300520240020200 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-00 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez 22.2.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en auto del 8 de octubre de 2021 admitió la demanda al considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 25 del CPL y el Decreto 806 de 2020. 22.3. En providencia del 16 de febrero de 2023 remitió el expediente al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo señalado en los acuerdos PCSJA22-12028 de 2022 y CSJVAA23-7 de 2023. 22.4.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, el 9 de septiembre de 2024 declaró la falta de jurisdicción y competencia y remitió el proceso a la Oficia Judicial de la Sección Reparto de los Juzgados Contencioso-administrativos de Cali. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 22.5.
En auto del 13 de septiembre de 2024, rechazó de plano los recursos impetrados, de conformidad con el inciso 1.º del artículo 139 del CGP. 22.6. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el 11 de octubre de 2024 avocó conocimiento del asunto e inadmitió la demanda para que fuera adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Requerimiento atendido oportunamente por la parte demandante, quien adecuó las pretensiones así: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-00 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez 22.7. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en providencia del 13 de diciembre de 2024 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad: «[…] - Acto demandado: Resolución 100000045462020 del 20 de octubre de 2020.
Mediante la Resolución 100000045462020 del 20 de octubre de 2020, el gerente general de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, declaró insubsistente el nombramiento de la empleada pública Sandra Isabel Bermúdez Pérez, quien ocupada el cargo de director de la Dirección de Comercialización de Energía de la Gerencia Unidad Estratégica de Negocio de Energía. Respecto a este acto administrativo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los términos para contabilizar la caducidad en los actos que declaran la insubsistencia, el plazo debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecución del acto administrativo, entendida la ejecución como la dejación definitiva del cargo, por entrega de éste, que a veces se realiza con posterioridad a la comunicación del acto de insubsistencia dictado en desarrollo de la facultad de libre nombramiento y remoción, o cuando se presenta la insubsistencia tácita, la cual se ejecuta una vez se posesiona el reemplazo del titular, solo para citar algunos ejemplos. […] En este sentido, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que la Resolución de Gerencia General No. 100000045462020 del 20 de octubre de 2020, por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento, fue notificada por correo electrónico a la señora Sandra Isabel Bermúdez Pérez el 21 de octubre de 2020 a las 9:24 a.m.5, aunado a ello, obra petición fechada del 10 de octubre de 2020 radicada ante la entidad demandada el 11 de noviembre de 2020, en la que la parte actora señala que su situación laboral es de «ex trabajadora oficial».
Por lo tanto, este despacho, en aras de garantizar los derechos de la parte accionante, y como quiera que no obra prueba de la fecha exacta en la que la parte demandante tuvo el retiro definitivo de EMCALI, se tendrá en cuenta el 11 de noviembre de 2020, para efectos de contabilizar la caducidad, ya que en esta fecha se puede tener certeza que no ocupaba el cargo.
Lo anterior, también se acompasa con los argumentos planteados en el escrito de la demanda y su subsanación. De acuerdo a lo anterior, la parte demandante solo tenía plazo para presentar la demanda hasta el día 12 de marzo de 2021; sin embargo, la demanda se presentó el 11 de agosto de 2021 en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, es decir por fuera del término de los cuatro (4) meses de que trata literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 […] - Acto demandado: Oficio EMCALI EICE ESP No.800648252020 del 1 de diciembre de 2020 La parte demandante, también pretende la nulidad del Oficio EMCALI EICE ESP No.800648252020 del 1 de diciembre de 2020, a través del cual el gerente del Área de Gestión Humana y Activos de EMCALI EICE ESP, resolvió en forma desfavorable la petición presentada por la soñera Sandra Isabel Bermúdez Pérez, el pasado 11 de noviembre de 2020, con la cual pretendía, ya desvinculada de la entidad, se revocara el acto de insubsistencia, se reconociera su condición de trabajadora oficial, se reintegrara a un cargo igual o superior y se procediera al pago de los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-00 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez Según los argumentos narrados en la demanda, se tiene que este acto administrativo fue puesto en conocimiento de la parte demandante en la misma fecha, 1 de diciembre de 2020, por lo que el término para presenta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, fenecía el 2 de abril de 2021; sin embargo, la demanda fue presentada el 11 de agosto de 2021, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali; por lo que debe colegirse en consecuencia que la demanda no fue presentada en el término previsto para ello, por lo que frente a esta petición también opera el fenómeno jurídico de la caducidad.
Es innegable que cuando la caducidad aparece claramente determinada, la demanda debe rechazarse de plano, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, ya que por razones de economía procesal y para no crear al demandante falsas expectativas sobre unas pretensiones que no pueden ser estudiadas de fondo, en virtud a que no fueron presentadas ante la jurisdicción en la oportunidad establecida.
Así las cosas, habiendo operado el fenómeno de la caducidad, la demanda no puede admitirse, en consecuencia, el despacho dará aplicación al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que la demanda será rechazada cuando «hubiere operado el fenómeno de la caducidad» […]». (sic) 22.8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 10 de abril de 2025 declaró fallido el recurso de apelación y confirmó la del 13 de diciembre de 2024, en los siguientes términos: «[…] De conformidad con el artículo 328 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, pronunciándose solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso interpuesto. […] Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte demandante manifestó su inconformidad en el hecho que el juez administrativo no se encuentra facultado para dirimir la presente controversia pues quien si la tiene es el juez laboral.
Ello, pues la demandante tiene el carácter de trabajadora oficial y no de empleada pública. Analizado el contenido de la normativa citada, puede colegirse que la competencia del superior se encuentra limitada al estudio de aquellos argumentos que son consignados por el apelante, de ahí que, si esos argumentos no hacen alusión al tema de fondo que decidió el juez de primera instancia, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
Por lo anterior, el apelante debe identificar los errores o desaciertos del juez de primera instancia cuando adoptó alguna decisión; atacando los fundamentos que sirvieron sustentaron la misma. Lo anterior, delimita el marco dentro del cual la segunda instancia debe realizar la revisión. Ahora bien, en el caso bajo estudio se advierte que el auto nro. 754 del 13 de diciembre de 2024, dispuso el rechazo del presente medio de control al advertirse configurada el fenómeno jurídico de la caducidad, respecto de cada uno de los actos administrativos objeto de reproche.
No obstante, la parte demandante en su recurso de apelación objeta la providencia no por el hecho de no haberse configurado la caducidad, sino en el hecho que el Juez Administrativo no tenía la competencia para asumir el conocimiento del presente asunto; poniendo en consideración varias decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-00 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez En consecuencia, al observar la incongruencia de las razones presentadas por la parte recurrente, se debe indicar que en este caso la apelación resulta fallida, lo que obliga a esta colegiatura a declarar incólume el auto emitido por el juzgado de primera instancia que ordenó rechazar la demanda por caducidad […]».
(sic) 23. A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Sandra Isabel Bermúdez Pérez no cumple con el requisito de motivación suficiente de la vulneración alegada, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001333300520240020201 finalizó con la providencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuyo contenido resulta ajeno a los cargos de la tutela. 24.
Lo anterior, por cuanto la demandante insistió en el argumento relacionado con la supuesta falta de jurisdicción de los juzgados administrativos para conocer de su asunto, pero nada dijo acerca de la declaratoria de caducidad como verdadera razón del rechazo de su medio de control en primera instancia. Tan es así, que el recurso de apelación se declaró fallido por incongruencia en las razones presentadas, con lo cual se reitera la carencia argumentativa frente a la vulneración en que pudo incurrir el tribunal demandado, pues respecto de esta decisión nada se cuestionó. 25.
Así, para la Sala es relevante señalar que la falta de argumentación de la vulneración alegada y la ausencia de pruebas que permita evidenciarla impide emitir una decisión de fondo. 26. Se recuerda que, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, es necesario que supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por ausencia de una carga argumentativa suficiente, al no existir congruencia entre lo resuelto por la autoridad judicial demandada (declaró fallida los cargos de apelación) y los fundamentos del amparo (cuestionar la jurisdicción que debió conocer de su demanda). 27.
Sin perjuicio de lo anterior, no sobra referir que, en razón a que los reproches formulados por la demandante también se dirigieron contra los autos por medio de los que el juzgado laboral declaró su falta de competencia y el juzgado administrativo avocó conocimiento del asunto, los cuales datan del 9 de septiembre y 11 de octubre de 2024, respectivamente, es evidente que un estudio al respecto tampoco superaría el requisitos de la inmediatez en razón a que la solicitud de tutela fue radicada el 14 de julio de 2025. 3.
Conclusión 28. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de motivación de la vulneración alegada, la solicitud de tutela presentada por Sandra Isabel Bermúdez Pérez en contra del Juzgado Veintiuno Laboral del 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-00 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez Circuito Judicial de Cali, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente, por no superar el requisito de motivación de la vulneración alegada, la solicitud de tutela presentada por Sandra Isabel Bermúdez Pérez en contra del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Judicial de Cali, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador