Radicación: 25000 23-15 000 2022 00307 01 Accionante: Víctor Velásquez Reyes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis(26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00307-01 Accionante: VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se controvierte un acto administrativo y no está acreditado un perjuicio irremediable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor en contra del fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2022 por la Subsección A, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Víctor Velásquez Reyes promovió acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a constituir partidos, a la igualdad y al debido proceso; para ello formuló la siguiente pretensión1: “[…] VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES (…), actuando en mi condición de petente de la personería jurídica para Y del MOVIMIENTO UNIÓN 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 2315 000 2022 00307 01.
Radicación: 25000 23-15 000 2022 00307 01 Accionante: Víctor Velásquez Reyes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CRISTIANA, de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional dentro de la S. U. 257 del 05 de agosto de 2021, por el presente escrito ante Ud., llego para solicitarle se sirva ampararnos constitucionalmente, tanto al suscrito como al Movimiento que lidero en (sic) nuestros derechos fundamentales como son: el de elegir y ser elegido, constituir partidos, movimientos sin limitación alguna, al de igualdad, a no ser discriminados, a tener pronta y cumplida justicia, a un debido proceso y sin dilaciones, a que no se nos exija requisitos no contemplados en la ley y todos los demás que el despacho encuentre vulnerados y amenazados y que, con el comportamiento de los miembros del Consejo Nacional Electoral se nos viola y amenazan con seguir vulnerándose, acorde con los sucesos que mas adelante explicaré […]”.
(Mayúsculas en el escrito de tutela)
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el Movimiento Unión Cristiana es una agrupación política constituida por ciudadanos evangélicos que surgió con ocasión de la Constitución Política de 1991 por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente con dos miembros, por lo que se le reconoció personería mediante la Resolución nro. 007 del 11 de julio de 1991 expedida por el Consejo Nacional Electoral.
Sostuvo que, a través de la Resolución nro. 1057 del 13 de julio de 2006, el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de personería por no haber participado “en las elecciones inmediatamente anteriores a esta fecha”2. Explicó que, mediante la sentencia SU – 257 de 2021, la Corte Constitucional ordenó al Consejo Nacional Electoral reconocer personería al partido Nuevo Liberalismo y agregó que también se dispuso que: “Esta decisión producirá efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieran estados en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia”3. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 2315 000 2022 00307 01. 3 Ibídem.
Radicación: 25000 23-15 000 2022 00307 01 Accionante: Víctor Velásquez Reyes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, con fundamento en el precitado fallo solicitó, al Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de personería del Movimiento Unión Cristiana bajo el argumento que “no pudo volver a participar en las elecciones por la persecución de que fue objeto por grupos armados, por la muerte y secuestro de pastores miembros de nuestras Iglesias y del nuestro colectivo”4.
Indicó que dicha petición fue resuelta desfavorablemente por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución nro. 8839 del 7 de diciembre de 2021, por considerar que no había pruebas de la muerte de los pastores y porque “el Centro Nacional de Memoria Histórica –CNMH- mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2021 identificado bajo radicado CNE-E-2021-024155 dijo: En atención a su oficio CNE-SS- KMQ/47583/JLLP/CNE-E-2021-012768, mediante el cual solicita al Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH): “certificar si dentro de sus bases de datos se registran atentados terroristas, masacres, secuestro, minas, daño a bienes civiles y/u homicidio de miembros del movimiento político “Movimiento Unión Cristiana’”; el Observatorio de Memoria y Conflicto (OMC) del CNMH se permite anexar la información recopilada sobre los eventos de violencia perpetrados contra las personas pertenecientes a dicho partido político; de igual manera, la Dirección de Archivo de los Derechos Humanos del CNMH informa que una vez realizadas las consultas en la Base de Datos del Archivo Virtual de los Derechos Humanos no se evidenciaron registros relativos a los términos: “Movimiento Unión Cristiana”, y “Unión Cristiana” (…)”5.
Relató que, frente a dicha decisión, la presidente del Consejo Nacional Electoral salvó voto y para ello lo transcribió en el escrito de tutela. 4 Ibídem. 5 Ibídem. Radicación: 25000 23-15 000 2022 00307 01 Accionante: Víctor Velásquez Reyes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, en contra de la Resolución nro. 8839 de 2021, interpuso recurso de reposición y mediante el acto administrativo nro. 1554 del 23 de febrero de 2021 se confirmó la decisión.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 14 de marzo de 20226, la Subsección A, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la tutela y dispuso notificar al Consejo Nacional Electoral7. Igualmente, requirió al presidente del Consejo Nacional Electoral para que remitiera copia del expediente administrativo radicado con el nro.
CNE – 2021 – 012768, el cual fue allegado8. Por último, se negó la medida provisional solicitada por el actor. 3.2. La profesional universitaria adscrita a la Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral9 rindió informe en término vía correo electrónico, en el que señaló que la tutela es improcedente porque lo pretendido por el actor es controvertir los actos administrativos nros. 8839 de 2021 y 1554 de 2022 que gozan de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 del CPACA. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 2315 000 2022 00307 01. 7 Esta orden se cumplió el 15 de marzo de 2022.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 2315 000 2022 00307 01. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 2315 000 2022 00307 01. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 2315 000 2022 00307 01.
Radicación: 25000 23-15 000 2022 00307 01 Accionante: Víctor Velásquez Reyes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de marzo de 2022, dispuso lo siguiente10: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído […]”. [Negrillas en la providencia] Para dilucidar el asunto explicó que la tutela deviene improcedente porque el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos nro. 8839 de 2021 y 1554 de 2022 expedidos por el Consejo Nacional Electoral.
En cuanto al perjuicio irremediable expuso: “[…] El actor alegó en el escrito de tutela un perjuicio irremediable generado por la actuación desplegada por el Consejo Nacional Electoral, en tanto se le impedía su participación política en las elecciones de Congreso y presidenciales que se celebran en el año en curso; no obstante, tal como se expuso en el auto que negó la medida preventiva, revisado el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República, se tiene que la inscripción para candidaturas feneció el 13 de diciembre de 2021, fecha anterior al ejercicio de la presente acción constitucional incluso como es de conocimiento público las elecciones ya fueron sufragadas el pasado 13 de marzo de 2022, lo que por contera deslegitima la urgencia de intervención del juez constitucional para excepcionalmente proceder el ejercicio de acción de tutela contra acto administrativo por perjuicio irremediable.
A su vez, de cara a las elecciones de presidente y vicepresidente (primera vuelta) la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución nro. 4371 del 18 de mayo de 2021 fijó el calendario electoral, en el cual se señaló que el 11 de marzo de 2022 hubo cierre de período de inscripciones de candidaturas y promotores del voto, con lo cual se desvirtúa la urgencia manifiesta de la acción de tutela en tanto el actor promovió la acción de tutela al vencimiento de los términos señalados […]”. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 2315 000 2022 00307 01.
Radicación: 25000 23-15 000 2022 00307 01 Accionante: Víctor Velásquez Reyes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, concluyó que no está acreditado un perjuicio irremediable y que los aludidos actos administrativos pueden controvertirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que constituye el medio idóneo y eficaz por cuanto el accionante puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de lo actos demandados.
Por último, acotó que, “frente a lo alegado por el actor referente a que en su caso se violó el precedente constitucional por cuanto el Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta los efectos inter comunis de la sentencia SU –257 de 2021, precisa la Sala que si el actor considera que cumple con los criterios para estar cobijado por la citada sentencia judicial, lo propio era acudir al trámite de incidente de desacato y no, reabrir un asunto que ya fue resuelto por el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor lo impugnó con fundamento en lo siguiente11: “[…] En tiempo oportuno IMPUGNO EL FALLO DENEGATRIO DEL amparo POR SER ABIERTAMENE CONTRARIO AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y LA VERDAD DE LOS SUCESOS:
1. LA TUTELA SE INSTAURO POR LA Inmediatez del término para participar en elecciones, tanto para senado como para la presidencia, precisamente para evitar un daño irremediable. 2. Para defender y evitar ese daño, no hay remedio mas eficaz que la tutela. 3. Los salvamentos de voto de la primera como de la confirmatoria son dicientes y aunque distintos prueban que existe la prueba de la persecución y muerte de los lideres del movimiento 4.
El Tribunal no hizo justicia, QUE, TRISTEZA […]”. (Mayúsculas en el escrito de impugnación). 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 2315 000 2022 00307 02. Radicación: 25000 23-15 000 2022 00307 01 Accionante: Víctor Velásquez Reyes 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 4 de abril de 2022 se concedió la impugnación12 y la misma fue asignada por acta de reparto el 6 de abril de 202213.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199114, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201515, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202116, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201917 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18: 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 2315 000 2022 00307 02. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 2315 000 2022 00307 02. 14 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 15 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 16 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 18 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes.
Radicación: 25000 23-15 000 2022 00307 01 Accionante: Víctor Velásquez Reyes 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. A través de la Resolución nro. 8839 del 7 de diciembre de 2021, “por la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA con fundamento de (sic) la sentencia proferida por la Corte Constitucional SU 257 del 5 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE – 2021 – 012768”, el Consejo Nacional Electoral dispuso: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO “UNIÓN CRISTIANA” presentada por el ciudadano VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES (…), con fundamento en las consideraciones expuestas en el presente proveído […]”. (Mayúsculas de la resolución) 6.2.2. En contra de la precitada decisión, el señor Víctor Velásquez Reyes interpuso recurso de reposición y, mediante la Resolución nro. 1554 del 23 de febrero de 2022, el Consejo Nacional Electoral la confirmó.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, mediante fallo del 29 de marzo de 2022, la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela porque el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos que negaron el reconocimiento de personería al movimiento “Unión Cristiana”, y agregó que no está configurado un perjuicio irremediable por considerar que la petición de amparo fue interpuesta después de las fechas para inscripción de candidaturas a las elecciones de congreso, así como de presidente y vicepresidente.
El actor impugnó el precitado fallo alegando que la tutela se presentó para evitar la ocurrencia de un daño irremediable por la inmediatez para participar en las elecciones de senado y presidencia. Radicación: 25000 23-15 000 2022 00307 01 Accionante: Víctor Velásquez Reyes 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala confirmará el fallo de primera instancia, en la medida que el hecho que presuntamente estaría vulnerando los derechos fundamentales del actor se concretan en la expedición de la Resolución nro. 8839 del 7 de diciembre de 2021 que negó la solicitud de reconocimiento de personería al movimiento Unión Cristiana, decisión que fue confirmada en el acto administrativo nro. 1554 de 2022; de modo que el mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir lo allí resuelto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA.
Lo anterior, debido a que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales, lo que significa que este mecanismo solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas19.
En otra oportunidad, la Corte indicó que “la acción de tutela no es procedente, en general, para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos, deben ser dirimidas a través de la jurisdicción de lo contencioso 19 Corte Constitucional. Sentencia T – 260 del 6 de julio de 2018.
M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 25000 23-15 000 2022 00307 01 Accionante: Víctor Velásquez Reyes 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos, si del contenido de los mismos deviene una vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal magnitud que obligue a protegerlos de manera urgente”20.
En cuanto al perjuicio, la jurisprudencia constitucional ha explicado que para que éste sea irremediable debe cumplir con las características de inminente, grave, urgente y la medidas a adoptar impostergables21: “[…] En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.
Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.
En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos […]”.
En el asunto bajo examen, el actor en el escrito de impugnación alegó que la tutela se presentó para evitar la configuración de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta la inmediatez del término para participar en las elecciones de congreso, así como de presidente y vicepresidente; sin embargo, tal como lo anotó el a quo, revisado el calendario electoral para las elecciones de congreso que se celebraron el 13 de marzo de 2022, se tiene que el 13 de diciembre de 2021 se venció el período de 20 Corte Constitucional.
Sentencia T - 492 del 28 de junio de 2012. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 21 Corte Constitucional. Sentencia T – 471 del 19 de julio de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 25000 23-15 000 2022 00307 01 Accionante: Víctor Velásquez Reyes 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción de candidatos22, y, en cuanto a las elecciones de presidente y vicepresidente, se observa que el 11 de marzo de 2022 se cerró el período de inscripciones de candidaturas23; mientras que en este evento la solicitud de amparo fue radicada el 11 de marzo de 202224, fecha para la cual ya había finalizado el período de inscripción para las dos elecciones mencionadas, de donde se concluye que el alegado perjuicio que se pretende evitar con esta acción no cumple con la característica de inminente.
Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo proferido el 29 de marzo de 2022 por la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2022 por la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 22 Según se desprende de la Resolución nro. 2098 del 12 de marzo de 2021 “por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022” expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 23 De conformidad con la Resolución nro. 4371 del 18 de mayo de 2021 “por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República (primera vuelta) para el período constitucional 2022 – 2026” expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 24 Según se observa en el acta de reparto.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 2315 000 2022 00307 02. Radicación: 25000 23-15 000 2022 00307 01 Accionante: Víctor Velásquez Reyes 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el ley.