Radicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: GRECIA MERCEDES ARZUZA DE MELGAREJO Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-029-2022 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, el 30 de abril de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 21602 del 22 de mayo de 2008 emitido por el gerente de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la demandante. - Acto ficto negativo producto del silencio administrativo de CAJANAL EICE, frente al recurso de reposición que se interpuso el 14 de julio de 2008 en contra de la decisión adoptada en la resolución descrita en precedencia. 1 Folios 32 a 54 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reconocer una pensión de vejez en un monto equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; ii) pagar los intereses de mora que se causen desde la fecha en que adquirió el derecho a que se pagara su pensión y hasta el día en que se emita sentencia judicial; iii) indexar la primera mesada pensional con observancia de la variación del IPC; iv) pagar las costas procesales y v) cumplir la sentencia conforme lo prevén los artículos 176 y 177 del CCA, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999.
Fundamentos fácticos 1. La señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo nació el 8 de mayo de 1949 y prestó sus servicios al Estado, así: Entidad Tiempo Ministerio de Hacienda y Crédito Público 29/11/1969 hasta 31/01/1973 Hospital San Rafael de Leticia 01/03/1973 hasta 28/08/1998 Secretaría de Salud del departamento del Amazonas 31/12/1999 hasta 30/07/2001 Hospital San Rafael de Leticia 01/08/2001 hasta 24/10/2002 2.
Mediante Resolución 21602 del 22 de mayo de 2008, la extinta CAJANAL EICE negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada en favor de la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo. 3. El 14 de julio de 2008, la empleada interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo descrito en el numeral anterior.
No obstante, la entidad guardó silencio. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 43, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; el Convenio 159 de la OIT; la Ley 33 de 1985; el Decreto 1335 de 1968; la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 del CCA; así como las disposiciones contenidas en las sentencias C-340 de 1996;
T-012 de 1992; T-058 de 1997; T037 de 1997 y T-074 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional y 2482 del 26 de febrero de 2006 emitida por la Corte Suprema de Justicia. Como concepto de violación, aseguró que los actos acusados adolecen de nulidad por falsa motivación y violación de la Constitución y la Ley. Explicó que al negar el derecho pensional reclamado la entidad desconoció que la empleada es beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que, por lo tanto, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985.
En su concepto ello vulnera sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. Luego, expuso in extenso los eventos en los cuales se considera que un acto administrativo es falsamente motivado. Con fundamento en ello, estimó que en el sub lite se configura esta casual de nulidad en la medida en que la entidad desconoció los derechos adquiridos del trabajador y las normas que rigen la prestación. Radicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencido el término legal, la Caja Nacional de Previsión Social EICE no contestó la demanda, tal como consta en el informe secretarial expedido el 4 de octubre de 2010 por el Juzgado Único Administrativo de Leticia2.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN3 El Juzgado Único Administrativo de Leticia, mediante sentencia emitida el 30 de abril de 2012, resolvió: i) declarar la nulidad de los actos acusados; ii) ordenar a CAJANAL EICE en Liquidación reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con efectividad a partir del 8 de mayo de 1999, fecha en la que adquirió su estatus pensional y iii) negar las demás pretensiones de la demanda.
Explicó que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010, serán beneficiarios del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993, quienes a su entrada en vigor tengan 35 años de edad, si son mujeres, o 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios, sin que el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, o viceversa, genere la pérdida de las garantías que la transición trae consigo, máxime cuando se ha cumplido el tiempo de servicios referido.
Al analizar el sub lite encontró que para el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró a regir para los empleados del orden territorial la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 25 años, 7 meses y 11 días de servicios, circunstancia que la hace beneficiaria del régimen de transición contenido en dicha normativa. Asimismo, que, en atención al tiempo de servicio acreditado, también era acogida por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, que los requisitos que resultan exigibles para pensión son los previstos en la norma anterior a esta, a saber, 50 años de edad y 20 años de servicio.
Luego, encontró que i) en sus inicios la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo estuvo afiliada a CAJANAL; ii) en 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual, y iii) en el 2004 se trasladaron los aportes pensionales al ISS, es decir, que regresó, nuevamente, al régimen de prima media con prestación definida. También que en el dossier está probado que la totalidad de los aportes efectuados en el fondo de pensiones Horizonte, en la cuenta de ahorro individual con solidaridad, fueron trasladados al ISS, bajo el régimen de prima media con prestación definida.
Con base en ello, y en aplicación de la interpretación que sobre el asunto efectuó la Corte Constitucional, concluyó que la empleada conservó las garantías otorgadas por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En efecto, su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, y, posterior retorno a aquel no puede 2 Folio 70 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folios 189 a 202 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 implicar el desconocimiento de su prestación con las normas que regían antes de la ley general de pensiones. Bajo esa misma línea argumentativa, estimó que la demandante cumplió con los requisitos para que CAJANAL le reconozca y pague la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario percibido durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales recibidos durante dicho lapso, tal y como lo prevé el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Indicó que la prestación será efectiva a partir del 8 de mayo de 1999, cuando adquirió el estatus pensional. A su vez, precisó que, teniendo en consideración que dentro del proceso no está probado el retiro del servicio, la entidad deberá verificar los factores que habrán de incluirse en la liquidación, una vez corrobore esta fecha y efectuar los descuentos a que hubiere lugar.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN4 La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b.) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar parcialmente» la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, el 30 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo, bajo el radicado: 910013331001201000086. 2. Declarar que la pensión de la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo «debe reliquidarse y pagarse tomando en consideración la fecha de retiro definitivo del servicio que acredite la pensionada» A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 128 de la Constitución Política, 1 de la Ley 33 de 1985 y 9 del Decreto 1160 de 1989.
En sustento de lo anterior, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, en razón a que, si bien, ordenó reconocer la pensión de jubilación en favor de la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio y los factores recibidos durante dicho lapso, como lo prevé la Ley 33 de 1985, lo cierto es que, lo hizo con efectividad desde el momento en que aquella adquirió el estatus de pensionada, sin tener en consideración que el disfrute de la prestación requiere el retiro definitivo de su labor. 4 Ff. 307 a 316 del cuad. ppal.
Inicialmente la acción de revisión fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda el 29 de mayo de 2014. Posteriormente, mediante auto del 12 de marzo de 2020, el referido Tribunal remitió por competencia al Consejo de Estado la presente acción. Radicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Más adelante, destacó que no existe discusión en que la demandada es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, para efectos de reconocer la pensión, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985.
Dicha normativa ordena que cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios el empleado oficial tendrá derecho a que se: «pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». De igual manera, recordó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 1160 de 1989, una vez reconocida la pensión se hará efectiva y deberá pagarse mensualmente desde la fecha en que el empleado o trabajador se retire del servicio en forma definitiva.
En su criterio, las normas referenciadas son claras en establecer que la prestación debe liquidarse con el 75% de lo percibido durante el último año, pero con efectividad desde la fecha en que el empleado se desvincule definitivamente de su labor. Finalmente, consideró que mantener la decisión acusada en estos términos trasgrede el artículo 128 de la Constitución, en la medida en que propicia que la pensionada obtenga dos asignaciones provenientes del erario, en tanto que para 1999, fecha a partir de la cual se ordenó reconocer la pensión de jubilación, aquella aún se encontraba en servicio activo.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN5 Dentro del término, la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Al respecto, explicó que, la decisión del 30 de abril de 2012 adoptada por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, analizó debidamente las pruebas obrantes en el proceso, respetó los derechos de defensa y contradicción de las partes, y, atendió la normativa aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985.
Aseguró que la entidad tuvo todas las oportunidades procesales para exponer su inconformidad e incluso pudo apelar la decisión, no obstante, no lo hizo. En su concepto, lo que pretende la UGPP es subsanar o corregir las falencias cometidas en el proceso ordinario. Advirtió que dentro de este nunca estuvo en discusión la fecha de retiro definitivo del servicio de la empleada por lo que, no es razonable, que a través de la acción de revisión se pretenda discutirla.
Agregó que tampoco se alegaron las excepciones de prescripción o pago de lo no debido. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las 5 Folios 371 a 376 cuad. ppal. Radicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.6.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20197. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […]».
(Se subraya) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la norma en cita no restringe la posibilidad de revisar las sentencias de única, primera o segunda instancia en las que se reconozcan sumas periódicas o pensiones, con cargo al erario. En otras palabras, pueden ser objeto de revisión las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a un fondo de similar naturaleza la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza indistintamente de la instancia en que fueron proferidas, comoquiera que la ley de forma expresa le atribuyó su conocimiento al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, según las materias sometidas a su competencia. En consecuencia, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Único Administrativo de Leticia8.
Legitimación Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 427 de 2016 definió la siguiente regla: 6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 7 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 8 Bajo este mismo criterio la Subsección ha conocido la acción de revisión con el fin de que se infirmen sentencias proferidas por juzgados administrativos, para el efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2014-01347-00 (4377-2014), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2017-00264-00 (1310-2017), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Si bien la Ley 2080 de 2020 en el artículo 68, radicó la competencia de estos asuntos en los Tribunales Administrativos, lo cierto es que el presente proceso ingresó antes de la entrada en vigor de aquella normativa.
Radicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión9, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección10.
Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009.
Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.
En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la legitimación por activa a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.
De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión. Oportunidad de la acción de revisión La sentencia objeto de revisión fue proferida el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Único Administrativo de Leticia y se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 10 y 14 de mayo de la misma anualidad11, de manera que quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 201212.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 251 del CPACA previó cinco años para promover la acción de revisión y que la Corte Constitucional señaló que dicho período no podrá contabilizarse desde antes del 12 9 Ibidem. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. 11 Folio 204 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Tal como se observa en la constancia de ejecutoria emitida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia obrante en el folio 205 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía CAJANAL, es posible concluir que como la demanda se presentó el 29 de mayo de 201413, aquella se encuentra en tiempo.
Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200314 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»15 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación16. 13 Folio 307 del cuad. ppal. 14 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 15 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C- 835 de 2003. 16 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.
Radicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones17. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira18. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se liquidaron en un valor mayor al que corresponde o se reconocieron con vulneración del debido proceso o de la ley. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia19.
Cuestión previa La demandada estima que si la entidad no se encontraba de acuerdo con la decisión emitida por el Juzgado debió interponer recurso de apelación. Sobre el punto es preciso recordar, que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que pueden ser objeto de revisión las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondo de similar naturaleza la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones, sin delimitar si ello se refiere solo a las sentencias de única, primera o segunda instancia, y, si para su interposición es necesario que se hayan agotado los recursos ordinarios contra la decisión de la cual se pretende su revisión. Por lo tanto, es pertinente hacer una lectura armónica entre esta normativa y el artículo 248 del CPACA, que prevé: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 17 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.
Radicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De acuerdo con lo anterior, es plausible concluir, en primer lugar, que la demanda procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, en segundo, que no es una condición para su procedencia que se interpongan los recursos ordinarios, particularmente, en lo relativo al recurso previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sobre este último punto, la Corte Constitucional en sentencia C-520 de 200920, al estudiar la constitucionalidad del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, que si bien no es la norma que en materia sustancial rige el presente caso, lo cierto es que, el análisis efectuado con respecto a ella es aplicable al artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto ambas disposiciones guardan identidad, aseveró que no resulta compatible «con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposición de un recurso de apelación como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión. Dada la naturaleza de las causales del recurso extraordinario, la mayoría referidas a hechos no conocidos al momento en que se dicta la sentencia, no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de naturaleza ordinaria».
En estos términos, y teniendo en cuenta que tal exigencia no se encuentra prevista en las Leyes 797 de 2003 y 1437 de 2011, para la revisión de providencias que imponen el pago de prestaciones periódicas a cargo del Erario o de entidades de naturaleza pública no es posible para el juez incluirla so pena de entorpecer el acceso a la administración de justicia, vulnerar el derecho al debido proceso y desconocer la finalidad de este mecanismo extraordinario, que no es otra que buscar la verdad material y proteger el Tesoro.
De conformidad con las anteriores razones, la Sala advierte que el hecho de haberse abstenido de interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, no impide a la parte interesada solicitar posteriormente la revisión de tal providencia, en tanto el agotamiento de los recursos ordinarios no es requisito indispensable para la procedencia de la acción de revisión. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia del 30 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, al ordenar el reconocimiento pensional a partir de la fecha en que la pensionada consolidó su derecho, y, no desde el retiro definitivo del servicio? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: 1) La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; 2) Efectividad del derecho pensional y, 3) verificación de la causal de revisión invocada en el caso particular y 20 Sentencia del 4 de agosto de 2009.
Radicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 concreto. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia de la acción de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».
En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»21.
Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo debe reconocerse desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, a saber, el 8 de mayo de 1999, como lo ordenó la sentencia cuestionada o a partir de la fecha de retiro del servicio, como lo sostiene la UGPP.
Para el propósito descrito se determinará a partir de qué fecha es efectivo el derecho a la pensión de jubilación, así: Efectividad del derecho pensional La Ley 6.ª de 1945 en su artículo 17 prevé que la pensión de jubilación se reconocerá en favor de los empleados oficiales que acrediten 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.
Por su parte, tanto la Ley 71 de 198822 como el Decreto 1160 de 198923 disponen que aquella prestación será efectiva y deberá pagarse 21 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. 22 «Artículo 8.- Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social o el I.S.S., comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio.
Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando, o de quien haga sus veces.» 23 «Artículo 9º.- Efectividad y pago de la pensión. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, una vez reconocidas, se harán efectivas y deberán pagarse mensualmente desde la fecha en que el empleado o trabajador en forma definitiva se retire del servicio o se desafilie de los seguros de invalidez, vejez, muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Para el efecto, la respectiva entidad pagadora comunicará al empleador la fecha a partir de la cual se incluirá en nómina al pensionado para que proceda a su retiro del servicio. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las entidades pagadoras de las pensiones establecerán los procedimientos internos y los mecanismos necesarios para que la recepción de los Radicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 mensualmente desde la fecha en que el empleado o trabajador en forma definitiva se retire del servicio.
Sobre el punto, es preciso recordar que, tal como lo ha sostenido está corporación24, la pensión de vejez se reconocerá a petición del trabajador, una vez reunidos los presupuestos mínimos establecidos en la ley, esto es, edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, según sea el caso. Sin embargo, para su disfrute será necesaria la desafiliación al régimen.
De acuerdo con lo anterior, es plausible colegir que en materia pensional se estructuran tres situaciones temporales diferentes, a saber: i) la causación del derecho: momento en el cual el empleado cumple con los requisitos legales de edad y tiempo de labor; ii) el reconocimiento: actuación desarrollada por la entidad que materializa la prestación; y iii) el disfrute de las mesadas: momento a partir del cual se hace efectivo el derecho.
Al respecto, la Sección Segunda, Subsección A, indicó lo siguiente25: «[…] En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que pese a que la obligación de cotizar desaparece cuando se causa el derecho, esto es, cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, el disfrute de la pensión está condicionado “al retiro efectivo del empleo”, lo cual no imposibilita que el beneficiario pueda seguir efectuando aportes voluntarios que le permitan aumentar el monto de la pensión u obtener una reliquidación con base en los últimos aportes realizados.
Al respecto, indicó dicha Corporación que «la obligación de realizar aportes cesa en el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a una pensión mínima. No obstante, el disfrute de la pensión que sea reconocida queda supeditado al retiro del empleo y, en todo caso, se brinda a la trabajadora o el trabajador la posibilidad de continuar realizando aportes voluntarios que le permitirán aumentar el monto de su pensión bien si se trata del régimen de ahorro individual con solidaridad u obtener una reliquidación de su pensión con base en los últimos aportes, si la persona se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida. […]» (Se subraya) Lo anterior es concordante con el artículo 2 del Decreto 2245 de 201226, que dispone: «Obligación de Informar.
Las administradoras del Sistema General de Pensiones o las entidades competentes para efectuar el reconocimiento de pensiones de vejez, cuando durante dicho trámite no se haya acreditado el retiro definitivo del servicio oficial y una vez profieran y notifiquen el acto de reconocimiento de la pensión, deberán a más tardar dentro de los diez (10) días documentos se realice en las dependencias que tengan establecidas en el lugar de residencia del pensionado o en el sitio más cercano a ella.
El pago de las mensualidades pensionales se efectuará en el lugar indicado por el interesado cuando la entidad pagadora cuente con servicios propios o contratados para tal fin.» 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2019-03970-00 (REV), actor: Teresa de Jesús Pérez Areiza, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. 25 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, radicación: 11001032500020150081700 (2988-2015), actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Omar Londoño Mira. 26 «Por el cual se reglamenta el inciso primero del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.» Radicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 siguientes comunicar al último empleador registrado el acto por el cual se reconoce la pensión, allegando copia del mismo.» Adicionalmente, la Ley 909 de 2004, al señalar las causales de retiro del servicio de las personas que desempeñen tanto cargos de libre nombramiento y remoción como de carrera administrativa, incluyó en el literal e) «Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez».
Este contenido normativo fue declarado exequible, en la sentencia C-521 de 2005 «en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.», por considerar que no puede existir solución de continuidad entra la finalización de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la pensión, para asegurar al trabajador y a su familia que tengan los ingresos mínimos vitales y garantizar la efectividad y primacía de sus derechos.
Igualmente, la Corte afirmó que el condicionamiento descrito no incurre en la prohibición constitucional impuesta por el artículo 128 superior, conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público, pues «una vez se incluye en la nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral»27.
Ciertamente, el artículo 128 de la Constitución Política contiene un mandato general que solamente admite las excepciones previstas por la ley. Particularmente, la Ley 4 de 1992, al regular la materia en el artículo 19, no incluyó la posibilidad de devengar simultáneamente la pensión de jubilación con el salario que reciben la generalidad de los servidores públicos.
Verificación de la causal de revisión invocada La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003 La señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo nació el 8 de mayo de 194928 y prestó sus servicios como empleada oficial así: Entidad Cargo Tiempo Ministerio de Hacienda y Crédito Público29 Secretaria mecanotaquigra30 Del 20/11/1969 hasta 31/01/1973 27 Así lo indicó la sentencia C-501 de 2005 y con ello reiteró lo considerado en la sentencia C-1037 de 2003. 28 Tal como consta en la cédula de ciudadanía obrante a folios 72 del cuad. de pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y 229 del cuad. ppal. 29 Certificación emitida por el coordinador del Grupo de Gestión Documental de la Subdirección de Servicios de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrante ene l folio 27 del cuad. de pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 30 Así se señala expresamente en la certificación. Radicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ESE Hospital San Rafael de Leticia31 Subgerente Administrativo y Financiero Del 01/03/1973 hasta 28/08/1998 Gobernación del Amazonas, Secretaría de Salud Departamental32 Jefe de la Sección de Recursos Físicos y Financieros Del 31/12/1999 hasta 30/07/2001 ESE Hospital San Rafael de Leticia Subgerente Administrativo y Financiero Del 01/08/2001 hasta 24/10/200233 Como contratista por prestación de servicios, así Entidad Cargo Tiempo Contraloría Departamental del Amazonas34 Apoyo auditoría financiera Del 23/02/2004 hasta 13/10/200435 De acuerdo con lo expuesto, cabe precisar que no se discute que la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigor de la mencionada ley para el orden territorial, tenía la edad de 46 años de edad y 25 años, 6 meses y 12 días de servicio.
Por medio de la Resolución 21602 del 22 de mayo de 200836 la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo, bajo el argumento de que los tiempos laborados en el Hospital San Rafael de Leticia, desde del 1.º de marzo de 1973 hasta el 28 de agosto de 1998 y del 1.º de agosto de 2001 al hasta el 24 de octubre de 2002, así como aquellos prestados en la Contraloría departamental del Amazonas, desde el 23 de febrero de 2004, no son útiles, en tanto que de las pruebas aportadas no es posible establecer la entidad o fondo al cual se efectuaron los aportes para pensión. Al respecto, indicó que solicitó información a Pensiones y Cesantías Horizonte, quien señaló que la empleada sí estuvo vinculada con ellos y, posteriormente, pidió traslado al ISS.
En razón a esto, ofició a esta última entidad para que informara si la peticionaria cumplía con los requisitos para continuar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no obstante, no obtuvo ningún pronunciamiento. Inconforme con la decisión, la aquí demandada, el 14 de julio de 2008, interpuso recurso de reposición37, sin embargo, la entidad guardó silencio, motivo por el cual la trabajadora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 5 de marzo 31 Certificación emitida por el técnico de Personal del Hospital San Rafael de Leticia, obrante en los folios 35 y 114 del cuad. de pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 32 Certificación suscrita por el jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas, obrante en los folios 34 y 124 del cuad. pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento. 33 Mediante Resolución 691 del 24 de octubre de 2002 el gerente de la ESE Hospital San Rafael de Leticia aceptó renuncia al cargo.
Folio 123 del cuad. pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 34 Certificación suscrita por el contralor (E) Departamental del Amazonas emitida el 13 de octubre de 2004, obrante en el folio 112 de cuad. de pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derehco. 35 Fecha de expedición de la certificación. 36 Folios 2 a 4 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 37 Folios 22 a 26 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de 2010, que fue admitida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia el 28 de abril de la misma anualidad38. Más adelante, a través de la Resolución UGM 009146 del 20 de septiembre de 201139 la UGPP resolvió el recurso de reposición que otrora promovió la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo, dentro de la cual confirmó el acto administrativo descrito en precedencia. Sobre esta situación el Juzgado Único Administrativo de Leticia, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, manifestó lo siguiente40: «[…] la Resolución No. UGM 009146 del 20 de septiembre de 2011 no fue demandada, pero sí lo fue el acto presunto negativo que provino del silencio de la administración, lo cual significa que con la presentación de la demanda, la entidad respectiva perdió la competencia para resolver lo pretendido por la recurrente.
Motivo por el cual, basta que se demande el acto ficto o presunto configurado por el silencio de la administración sin que la decisión posterior y expresa afecte dicha pretensión […]» Luego, al resolver el fondo del asunto, ordenó a la extinta CAJANAL EICE reconocer pensión de jubilación en favor de la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo, por cuanto consideró que el traslado de régimen de prima media al de ahorro individual y, luego, su reincorporación a aquel no implica la pérdida del régimen de transición pensional.
De ahí que tenga derecho a la prestación reclamada. Los argumentos que sirvieron de fundamento son: «[…] Al respecto, explicó que la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, antes transcrita, que el requisito para mantenerse dentro del régimen de transición sólo se aplica cuando se trate de mujeres con 35 años o más de edad y de los hombres con 40 años o más edad, pero no aquellas personas que hubieren cotizado 15 años o más de servicios a la entrada en vigencia [de] la norma señalada, es decir, que el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual, o de éste hacia el anterior, no causa la pérdida del régimen de transición, cuando se ha cumplido el tiempo de servicio referido.
De acuerdo con lo anterior, conviene reiterar que la demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es a 30 de junio de 1995, por tratarse de una empleada del nivel territorial, había cumplido 25 años, 07 meses y 11 días de servicios, es decir que el cambio de régimen de pensiones no alteraba su derecho a permanecer en régimen de transición, en tanto podía retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media.
Aunado a lo anterior, se verifica que al momento de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la demandante se encontraba en el régimen de prima media con prestación definida, hallándose afiliada al Instituto del Seguro Social. […] Retomando lo expuesto, tenemos que la totalidad de los aportes efectuados por la actora durante su afiliación al fondo de Pensiones Horizonte en el régimen de ahorro individual con solidaridad, fueron trasladados al Instituto del Seguro Social, en el régimen de prima media con prestación definida. […] Lo anterior pone en evidencia y permite concluir que en este caso la accionante cumple a cabalidad con los presupuestos estatuidos para que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. en Liquidación, reconozca y pague la pensión de jubilación de conformidad con el régimen de transición aplicable a la demandante. 38 Folio 63 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 39 Folios 326 a 331 del cuad. de pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 40 Folios 189 a 202 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Ahora bien, teniendo en cuenta los tiempos de servicios debidamente certificados, puede determinarse que la accionante se encuentra amparada por el régimen de transición establecido en la ley 33 de 1985 […] El material probatorio aportado al proceso permite constatar que a la entrada en vigencia de la mencionada norma, la accionante había laborado más de 15 años, lo que significa que cumplía el requisito del tiempo de servicio exigido para este caso, motivo por el cual debe aplicarse el régimen de transición de la señalada disposición. […] En el presente caso, se advierte que no se encuentra acreditado el retiro del servicio de la demandante y por lo tanto, tampoco se tiene la certeza de los factores salariales devengados en el último año de servicio, aspectos que deberá verificar la entidad demandada al momento de proceder a reconocer la pensión de jubilación reclamada por la actora.
De acuerdo con lo anterior, la demandante tiene derecho a percibir una pensión de jubilación, efectiva a partir del momento en que se acreditó su estatus pensional, es decir, 08 de mayo de 1999, equivalente al 75% del salario devengado por la accionante en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho lapso, de acuerdo con las certificaciones expedidas por las oficinas correspondientes, dando aplicación a lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. […]
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, reconocer el pago de la pensión de jubilación de la señora GRECIA MERCEDES ARZUZA DE MELGAREJO […] con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del salario devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del momento en que adquirió su estatus pensional, esto es, del 08 de mayo de 1999, con inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho lapso […]» (Ortografía, negrillas, resaltados y gramática del texto original) La entidad dio cumplimiento al fallo descrito en precedencia a través de la Resolución RDP 024893 del 30 de mayo de 2013.
El estatus lo adquirió el 8 de mayo de 1999. La liquidación la efectuó con lo devengado durante el último año de servicio, a saber, entre el 2001 y 2002, con inclusión de la asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios y vacaciones. Análisis de la Subsección Para comenzar, se advierte que, en las pretensiones, la UGPP indicó que la pensión de la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo atendió las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la Ley 33 de 1985, sin embargo, el juez de instancia aplicó las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966, bajo el argumento de que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, pues para la fecha en que esta entró en vigor, esto es, el 13 de febrero de la misma anualidad, aquella contaba con 15 años, 1 mes y 25 días de servicio.
Por esa razón, se remitió a las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966. De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que la sentencia acusada no se remitió a las condiciones de la Ley 33 de 1985, en la medida en que la pensionada era beneficiaria de su régimen de transición. De ahí que se ajustaron a los mandatos anteriores de las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966, aspecto frente al cual la entidad no presentó reparo particular alguno. Radicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Por el contrario, su discusión se circunscribió en debatir la fecha en que se ordenó el reconocimiento pensional.
En su concepto, el juez de instancia se equivocó al reconocer la pensión con efectividad desde el día en que la empleada adquirió el estatus pensional, a saber, 8 de mayo de 1999, comoquiera que el régimen pensional que le resulta aplicable dispone que la prestación se reconocerá con el promedio de lo recibido durante el último año de labor, es decir, que es una condición legal para el disfrute de la prestación que la beneficiaria demuestre el retiro definitivo del servicio.
En ese mismo sentido, estimó que mantener la decisión en esos términos trasgrede el artículo 128 de la Constitución, en la medida en que para dicha fecha la aquí demandada aún se encontraba en servicio activo. Para abordar el anterior planteamiento, es de anotar, que el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en armonía con el artículo 4.° de la Ley 4ª de 1966, prevén que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio.
De ahí que le asista razón a la parte recurrente pues la norma no prevé la posibilidad de reconocer el derecho desde la fecha en que se adquirió el estatus pensional. Así pues, la sentencia objeto de revisión consideró que la demandada tiene derecho a que se reconozca su pensión, toda vez que el 8 de mayo de 1999 acreditó 50 años de edad y 20 años de servicio oficial, aspecto que no es objeto de discusión por parte de la entidad recurrente.
Sin embargo, de acuerdo con el análisis realizado en párrafos anteriores, la prestación no puede ser efectiva a partir de la fecha referida, en primer lugar, porque la ley dispone que el reconocimiento se hará con el último año de servicio, es decir, que condiciona su disfrute a la desvinculación de la labor y, en segundo, porque la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo continuó al servicio del Estado hasta el 24 de octubre de 2002, cuando se aceptó su renuncia en el Hospital San Rafael de Leticia. Es preciso agregar que, tal como consta en el reporte de semanas cotizadas, entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 el mismo hospital efectuó las respectivas cotizaciones41.
En razón a ello habrá de declararse configurada la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto la prestación reconocida excede lo debido de acuerdo con la ley. Conclusión: Se configura la causal en cuanto se ordenó reconocer la pensión de jubilación con efectividad a partir del 8 de mayo de 1999, pese a que el régimen pensional del que es beneficiaria la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo prevé que la pensión se reconocerá con el último año de servicio, siendo una condición para su disfrute el retiro definitivo de la labor.
Decisión Con base en los argumentos expuestos, y dado que se infirmará parcialmente la providencia del Juzgado Único Administrativo de Leticia, proferida el 30 de abril de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 990013331001201000086, en cuanto ordenó el reconocimiento pensional desde la 41 Folio 267 del cuad. de pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 fecha en que la empleada adquirió el estatus pensional, esta sentencia de reemplazo se limitará a infirmar únicamente el numeral tercero de dicha providencia, para en su lugar, ordenar: A título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague una pensión de vejez en favor de la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio, conforme se explicó en precedencia. Se aclara que los efectos de esta providencia, en lo pertinente a la liquidación de la prestación regirán hacia el futuro, con el objeto de salvaguardar los derechos de la pensionada que fueron reconocidos al amparo del mencionado proveído.
Ahora, no se dispondrá el reintegro de suma alguna por parte del pensionado comoquiera que tales sumas fueron recibidas de buena fe, además de que ello no fue objeto de pretensión por parte de la entidad. En efecto, el artículo 83 de la Constitución Política prevé que: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
A su vez, el artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, presunción que admite prueba en contrario, por lo que a quien la echa de menos, le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación42 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, la Sala no condenará en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 42 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, salas especiales de decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03- 15-000-2018-01884-00(REV).
Radicado: 110010325000202000985 00 (3017-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 FALLA Primero: Declarar fundada la acción de revisión presentada por la UGPP, contra la señora Grecia Mercedes Arzuza de Melgarejo, mediante la cual solicitó infirmar la sentencia del 30 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 990013331001201000086, de acuerdo con la parte motiva.
Segundo: Infirmar parcialmente el numeral tercero de la sentencia del 30 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, en cuanto ordenó reconocer la pensión desde el 8 de mayo de 1999, cuando la empleada adquirió el estatus de pensionada, la cual quedará así: «[…]
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E – EN LIQUIDACIÓN, reconocer el pago de la pensión de jubilación de la señora GRECIA MERCEDES ARZUZA DE MELGAREJO, identificada con la C.C. No. 39.150.258 de San Andrés, con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del salario de lo percibido durante el último año de servicio, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio […].» Tercero: Sin condena en costas.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente