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11001031500020230481901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-05

Radicación interna: 803 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Asociacion La Luz Del Futuro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Asociación La Luz del Futuro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04819-01 Demandante: ASOCIACIÓN LA LUZ DEL FUTURO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca negativa- declara improcedencia al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo constitucional solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito presentado el 6 de septiembre de 2023, la asociación La Luz del Futuro a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO y en conexidad con el derecho al trabajo y la hermenéutica jurídica».

Consideró transgredidas las garantías constitucionales invocadas con el proveído del 27 de julio de 2023, proferido por la autoridad judicial cuestionada, a través del cual, revocó el auto del 14 de diciembre de 2021, que decretó la nulidad de todo lo actuado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda, en el proceso radicado 76001-33-33-003-2017-00336-00/011, y dispuso tenerlos notificados por conducta concluyente a partir del 2 de septiembre de 2021. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Medio de control, controversia contractual (restitución de inmueble arrendado) Demandante: Asociación La Luz del Futuro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A. Que se tengan como cosa juzgada los acápites 18, 19 y 20 de la sentencia de Tutela del 23 de Julio de 2021, proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO dentro del radicado 76001-23-33-000-2021-00449-01, a fin de definir la presente tutela.

B. Dejar sin efectos el auto del 27 de Julio de 2023 que revoca la nulidad concedida en primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del radicado 76001-33-33-003-003-2017-00336-00. C. Que consecuentemente, se confirme la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, decretada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, según lo decidido en el Auto 764 del 14 de Diciembre de 2021.

D. En forma subsidiaria, que se cancele todo el proceso y su radicación, se archive y ordene el desglose de todos los documentos para ser devueltos a la parte demandante.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional demandó a través del medio de control de controversias contractuales a la Asociación La Luz del Futuro, con el propósito de i) obtener la terminación del contrato de arrendamiento de un inmueble, ubicado en el Cantón Militar Pichincha de la ciudad de Cali, por culminación del tiempo de celebración e incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2016, ii) el pago de los arriendos debidos y iii) la restitución del inmueble, Del trámite conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que, en sentencia del 27 de octubre de 2020, declaró el incumplimiento y terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre aquellos3.

Determinación que cobró ejecutoria el 19 de noviembre siguiente. Por considerar que no fue notificado del auto admisorio de la demanda4 por lo que el trámite judicial se adelantó sin su intervención, el representante legal de la asociación instauró acción de tutela contra la autoridad judicial de primera instancia, que fue conocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo la radicación 76001-23-33-000-2021-00449-00, que por sentencia del 24 de mayo de 2021, declaró su improcedencia por no superar la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad, al considerar que la accionante tenía la posibilidad de adelantar el incidente de nulidad al interior de la controversia contractual.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A confirmó el proveído en fallo del 23 de julio de 2021, en el que indicó que si bien la notificación del auto admisorio 2 Transcripción literal, con posibles errores ortográficos. 3 El 1 de febrero de 2015 4 Según el actor se enteró de la decisión que puso fin al proceso, por información verbal suministrada por el Ejército Nacional, en el mes de diciembre de 2020.

Demandante: Asociación La Luz del Futuro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la demanda se remitió a una dirección de correo electrónico desactualizada, la accionante pudo alegar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario, sin embargo, no lo hizo.

Con escrito del 2 de septiembre de 2021, la sociedad actora presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, incidente de nulidad, en virtud de las consideraciones expuestas por esta corporación al desatar la impugnación de la tutela radicado 76001-23-33-000-2021-00449-00 5. La autoridad judicial, por auto de diciembre 14 de 2021, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Y tuvo por notificada por conducta concluyente a la asociación a partir de la fecha de presentación del incidente, esto es, el 2 de septiembre de 2021. Por no compartir la decisión adoptada, el Ejército Nacional interpuso recurso de reposición y apelación, por considerar que i) el incidente de nulidad era extemporáneo ii) la nulidad era improcedente y iii) el a quo carecía de competencia para tramitar el incidente, por cuanto el fallo proferido en el proceso, estaba ejecutoriado.

El Juzgado confirmó su decisión6 y concedió el recurso de apelación, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que por auto del 27 de julio de 2023, revocó la nulidad decretada por el juez de primera instancia, al encontrar que, el incidente propuesto fue extemporáneo y la causal de nulidad alegada saneada. Para arribar a tal conclusión el tribunal indicó: 5 Párrafos 18 a 20 00, que señalaron textualmente: 18.

En relación con el requisito de subsidiariedad, para la Sala, resulta evidente la existencia de una indebida notificación de la demanda en el proceso No. 76001-33-33-003- 2017-00336-00, habida en cuenta que la misma se realizó a partir de información que reposaba en un certificado de existencia y representación legal de 3 de noviembre de 2015, la cual, para efectos de la presentación de la demanda, es decir, para el 14 de diciembre de 2017, se encontraba desactualizada, de acuerdo con lo que afirmó la parte demandante. 19.

A pesar del error existente relacionado con la admisión del certificado de existencia y representación legal anteriormente mencionado, el cual pudo incidir en la indebida forma de notificar a la Asociación sobre el proceso judicial de restitución de inmueble arrendado5, para la Sala es evidente que la parte actora, a pesar de no haber sido debidamente notificada de cada una de las actuaciones del proceso, sí tuvo conocimiento de la Sentencia de 27 de octubre de 2020, por lo menos desde el 16 de diciembre de 2020, tal y como lo constata el acta de reunión aportada por el demandado. 20.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que, al margen de haberse presentado una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, lo cual deriva en la nulidad del proceso según los artículos 208 y 209 del CPACA5 y 133 del CGP5, lo cierto es que la parte demandante, no siguió el trámite ordinario establecido para este tipo de casos de acuerdo con el numeral 4 del artículo 210 del CPACA5.

Por el contrario, la postura de la Asociación La Luz del Futuro, una vez enterada del proceso en su contra, es decir, el 16 de diciembre de 2020, nunca estuvo dirigida a presentar la respectiva solicitud de incidente de nulidad del proceso No. 76001-33-33-003- 2017- 00336-00. 6Auto 104 del 1 de marzo de 2022 Demandante: Asociación La Luz del Futuro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En efecto, pues en el presente caso, como quiera que, el proceso surtió su trámite hasta la emisión de la Sentencia No. 146 del 27 de octubre de 2020, la asociación sólo podía alegar la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, antes de su expedición, o con posterioridad a ella, solicitando la nulidad de dicha providencia, si la nulidad se había generado en ella.

Del mismo modo, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 135 ibídem, la posible nulidad del fallo fue saneada toda vez que, la parte demandada una vez se enteró de la existencia del fallo, lo que ocurrió según sus afirmaciones, en febrero de 2021, procedió a presentar una solicitud de tutela contra el mismo, a fin de que se dejara sin efectos, en razón de que no había sido notificada del auto admisorio de la demanda, sin que oportunamente presentara el incidente respectivo.

En otras palabras, al actuar judicialmente contra el fallo de fondo emitido, no resultaba válido solicitar una nulidad, cuando no la alegó ante el juez competente para su estudio y definición. Advirtió el tribunal que a pesar de evidenciar que la notificación del auto admisorio se realizó a una dirección electrónica desactualizada, la asociación conoció el fallo en febrero de 2021, de manera que tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación o el incidente de nulidad en el que pudo evidenciar la situación irregular presentada con la notificación que en su sentir afectaba su derecho de defensa o al debido proceso, tal como lo ha aceptado la Corte Constitucional.

No obstante, la interesada no acudió al proceso, sino a la acción constitucional de tutela, buscando la nulidad que de manera extemporánea planteó al interior de la controversia. 1.4. Fundamentos de la vulneración Para la demandante la decisión atacada por esta vía constitucional incurrió en los siguientes defectos: Procedimental absoluto: en la medida que el artículo 135 del Código General del Proceso no fijó un plazo determinado para presentar la nulidad y, contrario a lo expuesto por el tribunal accionado, no hubo un acto procesal que saneara la irregularidad presentada en la controversia contractual, ya que pese a que solicitó en tres oportunidades acceder al expediente, esto sólo ocurrió el 21 de mayo de 2021, razón por la que le fue imposible conocer las diligencias con anterioridad.

Así mismo indicó que cuando conoció la sentencia del 27 de octubre de 2020 ya se encontraba debidamente ejecutoriada, por lo que ya no tenía oportunidad de presentar excepciones o recursos. Por último, arguyó que el Tribunal no aplicó la figura de cosa juzgada constitucional, respecto de los párrafos 18 a 20 del fallo de tutela radicado 76001-23-33-000-2021-00049-01, dictado por la Sección Tercera, Subsección A. Fáctico: A juicio del actor el tribunal consideró que la nulidad estaba saneada por cuenta de las solicitudes de acceso al expediente que se presentaron ante el juez administrativo, actividad que no puede ser tenida en cuenta para tal efecto.

Demandante: Asociación La Luz del Futuro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Violación directa de la Constitución: por vulneración al debido proceso, debido a que aunque el juez administrativo que conoció de la controversia contractual decretó la nulidad de todo lo actuado, esa decisión fue revocada ante la presunta existencia de actos de saneamiento de la nulidad, situación que a su juicio no se ajustó a la realidad.

Indicó que tampoco se tuvo en cuenta que cuando el Ejército Nacional le informó de la existencia del proceso, no había forma de proponer excepciones o apelar. Insistió en la falta de acceso al expediente y en que sólo a través de la acción de tutela interpuesta, pudo hacerlo. 1.5. Auto admisorio Por auto del 13 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, inadmitió el trámite tutelar y requirió a la parte actora, para que subsanara las siguientes falencias: Requerir al abogado, señor Nicolás Andrés Martínez Naranjo, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, allegue a este despacho, por correo electrónico, lo siguiente: Certificado de existencia y representación legal, reciente, de la Asociación la Luz del Futuro de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. De acuerdo con el caso en concreto, señalar cuáles son las causales especiales de procedibilidad —defectos— en los que incurren las providencias atacadas, y sustentar, con precisión conceptual y jurídica, su aplicabilidad dentro de la presente acción constitucional.

Lo anterior, so pena de ser rechazada esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 37 del Decreto 2591 de 1991. […] Allegada de manera oportuna la subsanación, se admitió la acción, por auto del 3 de octubre de 2023, y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionados.

De otra parte, se ordenó tener a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como tercero con interés. Finalmente, comisionó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, para notificar a todos los que intervinieron en el trámite ordinario. Igualmente, para que remitiera el expediente digital del medio de control radicado 76001-33-33-003-2017-00336-00 (01). 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se recibió la siguiente respuesta: Demandante: Asociación La Luz del Futuro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.1.

Ministerio de Defensa Solicitó declarar improcedente la acción al considerar que resultaba temeraria, como quiera que la parte actora, presentó con anterioridad similar petición ante el juez constitucional, bajo las mismas consideraciones, esto es, la indebida notificación de la demanda. Asunto que conoció en segunda instancia esta Colegiatura bajo el radicado 76001-23-33-005-2021-00449-00.

Advirtió que en aquella oportunidad, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el fallo de tutela adujo que la accionante: i) conoció desde el mes de diciembre de 2020 de la existencia de la controversia contractual, y ii) en marzo de 2021 solicitó el acceso al expediente dejando pasar más de 4 meses para proponer el incidente de nulidad, actitud que saneó la nulidad invocada, como lo reafirmó el tribunal accionado.

Refirió que la controversia contractual se adelantó con el fin de que la asociación restituyera el inmueble que le fue arrendado, ubicado en el Cantón Militar Pichincha de la ciudad de Cali y que después de varias reuniones extra proceso con el representante legal de esta, accedió a la devolución del inmueble ante la falta de un contrato de arrendamiento que justificara la ocupación del local.

Situación que se informó al juzgado de conocimiento, allegando al proceso el acta de entrega voluntaria del referido inmueble del 20 de abril de 2023. Por tanto, señaló la cartera ministerial que, la pretensión principal del proceso ordinario quedó satisfecha y por tanto no existe perjuicio para la accionante, de manera que no resulta lógica la continuación del proceso ordinario.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio7. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en proveído del 9 de noviembre de 20238 consideró que el asunto superaba los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sin embargo, negó el amparo invocado.

Al abordar el fondo del asunto, consideró que de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si el yerro ocurrió en ella, es posible alegar la configuración de una causal de nulidad. Resaltó que aquella generada por la indebida representación, falta de notificación o emplazamiento en legal forma u originada en la sentencia contra la que no 7 Índice 0003 SAMAI 8 El expediente ingresó al despacho para surtir la impugnación el 6 de febrero de 2024.

Demandante: Asociación La Luz del Futuro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proceda recurso, podía ser incoada en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la decisión o a través del recurso de revisión, si no fue posible proponerla en las referidas oportunidades.

En dicho contexto, para el juez constitucional de primera instancia, la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, debió alegarse en los términos del 134 ibidem, es decir, antes del 27 de octubre de 2020, pero ello no ocurrió, precluyendo la oportunidad legal dispuesta. Advirtió el a quo, que la presentación del incidente fue extemporánea, ya que la parte actora conoció de la controversia contractual en su contra el 21 de febrero de 2021, y no planteó al interior del proceso la nulidad, aun cuando tuvo acceso al expediente desde el 21 de mayo de 2021.

Por el contrario, fue sólo hasta el 2 de septiembre del mismo año, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia, que presentó la solicitud de nulidad ante el juez natural de la causa. Aunado a anterior, adujo que conforme al «artículo 134 del Código General del Proceso», la asociación tuvo la oportunidad de acudir al recurso extraordinario de revisión de la sentencia, contemplado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, invocando la causal 5ª, sin embargo, no lo usó. Así mismo, refirió que en dicho caso no operó el fenómeno de la cosa juzgada, en relación con el fallo de la tutela radicado 76001-23-33-000-2021-00449-00, porque en dicho trámite se declaró la improcedencia al no superar el requisito de subsidiariedad.

Finalmente, indicó que el tribunal accionado tampoco desconoció los fundamentos fácticos planteados por la accionante, toda vez que, en el proveído acusado, se hizo alusión a las posibilidades que tuvo la demandada una vez tuvo conocimiento de la existencia del proceso. 1.7. Impugnación La parte actora, impugnó la decisión. Para sustentar su inconformidad señaló que le fue negado el acceso al proceso en tres oportunidades, sin que se hubieran tachado de falsedad alguna de sus peticiones.

Adujo que no era posible proponer nulidad o apelar una sentencia que no se conocía, máxime cuando la misma quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2020 y sólo hasta el 3 de febrero de 2021, se enteró de su contenido. Relató las actuaciones que realizó con posterioridad a que conociera el fallo judicial, tales como las peticiones de acceso al expediente y la acción de tutela que propuso, última que le permitió el acceso virtual al trámite contractual.

Demandante: Asociación La Luz del Futuro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Indicó que la nulidad jamás fue saneada y que se presentó un pleito pendiente, en los términos del artículo 100 del Código General del proceso.

Ello, por cuanto, la acción constitucional pretendía «la redención procesal de la entidad sin ánimo de lucro, en similar forma al incidente de nulidad, sin que los hechos nulitorios tuviesen otra oportunidad para ser saneadas» Por tanto, solicitó revocar la sentencia y acceder a las súlicas del amparo constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa al a Constitución Política con el auto del 27 de junio de 2023? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó9 la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Asociación La Luz del Futuro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad La Sala anticipa que revocará la providencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos invocados, pues contrario a las conclusiones del a quo constitucional el asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 2.4.1.

Sentencia SU-215 de 202212 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Asociación La Luz del Futuro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.» Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.» Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13» (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: «En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”15 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”16 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Asociación La Luz del Futuro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”17 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19.» (Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto En el escrito de impugnación la asociación accionante insistió en que no tuvo acceso al proceso de controversias contractuales pese a solicitarlo en tres oportunidades, por lo que era imposible proponer la nulidad o apelar una sentencia que desconocía y que quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2020. Adujo que solo pudo revisar el expediente con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en la primera acción de tutela incoada.

A su juicio, la nulidad pretendida nunca fue saneada, porque existía un pleito pendiente, conforme a lo previsto en el artículo 100 del Código General del Proceso, con ocasión del trámite constitucional propuesto20, cuyo propósito se dirigió a obtener «la redención procesal de la entidad sin ánimo de lucro, en similar forma al incidente de nulidad, sin que los hechos nulitorios tuviesen otra oportunidad para ser saneadas».

Para la Sala, contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid. 20 Acción de tutela, adelantada en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Demandante: Asociación La Luz del Futuro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 natural de la controversia contractual, esto es, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar el recurso de apelación presentado por la entidad demandante, dentro del medio de control de controversias contractuales21, contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que había decretado la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

En el presente caso, tanto el escrito de tutela como la impugnación pretenden evidenciar que por cuenta de la indebida notificación del auto admisorio, la parte actora no participó en el trámite adelantado en su contra y cuando tuvo conocimiento del mismo ya no tenía oportunidad de presentar incidente o recurso alguno, al considerar que la sentencia ya se encontraba ejecutoriada.

Aunado a lo anterior, advirtió que sólo gracias al trámite de la primera acción de tutela tuvo acceso al expediente, lo que le permitió presentar el incidente de nulidad con sustento en los argumentos contenidos en el fallo constitucional proferido por esta Corporación22. Así, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional la actora no dirigió sus esfuerzos a demostrar el o los yerros de la decisión cuestionada, tan solo se limitó insistir en las situaciones que en su sentir debieron tenerse como derrotero para adoptarla, esto es la imposibilidad de acceder al expediente o la inexistencia de oportunidad para presentar recursos.

En este punto, debe recordarse que el simple alegato de la vulneración de derechos fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Ello, por cuanto la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, última que ocurre en el asunto objeto de estudio. 2.6. Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone revocar la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción. 21 Adelantado contra la Asociación La Luz del Futuro. 22 Radicado 76001-23-33-000-2021-00449-01 MP Alberto Montaña Plata, Sección Tercera Subsección B. Demandante: Asociación La Luz del Futuro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04819-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de noviembre 9 de 2023, proferida por la Sección Segunda Subsección B, del Consejo de Estado, a través de la cual se negó el amparo constitucional, para en su lugar declara su IMPROCEDENCIA, conforme con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.