Micelio
70001233300020230019302Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-24

Radicación interna: 358 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Victor Jota Stave Salgado, Juan Carlos Fadul Alvarez, Carlos Alberto Hernandez Pava·Demandado: Jader Jose Acosta Avilez

Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 70001-23-33-000-2023-00193-02 (principal) 70001-23-33-000-2024-00015-00 (acumulado) Demandantes: VÍCTOR JOTA STAVE SALGADO Y OTROS Demandado: JADER JOSÉ ACOSTA AVILEZ - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO (SUCRE) - PERÍODO 2024 - 2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante Víctor Jota Stave Salgado1 y su apoderado2, contra la sentencia del 14 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas Los ciudadanos Víctor Jota Stave Salgado, Juan Carlos Fadul Álvarez3, y Carlos Alberto Hernández Pava4, presentaron sendas demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendientes a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Jader José Acosta Avilez como concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 5 de noviembre de 2023. 1.1.

Pretensiones comunes Los demandantes pretenden la anulación del acto que declaró la elección del demandado como concejal del municipio de Sincelejo (Sucre). A continuación, se destacan los hechos y el concepto de la violación expuesto en cada expediente. 1 Demandante del proceso 70001-23-33-000-2023-00193-00. Actuación visible en el índice 00128 del expediente en el sistema de gestión judicial Samai del tribunal. 2 Actuación visible en el índice 00129 del expediente en el sistema de gestión judicial Samai del tribunal. 3 Demandantes en el proceso 70001-23-33-000-2023-00193-00. 4 Demandante en el proceso 70001-23-33-000-2024-00015-00.

Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.1. Expediente 70001-23-33-000-2023-00193-00 – Doble militancia por apoyo 1.1.1.1. Hechos Los actores de esta demanda señalaron que el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) confirió aval al señor Jader José Acosta Avilez, militante de esa agrupación, para presentarse a las elecciones del 29 de octubre de 2023, como candidato al Concejo Municipal de Sincelejo, para el periodo 2024-2027.

Aseveraron que este movimiento no presentó candidatos para la Gobernación de Sucre, sin embargo, decidió adherirse a la campaña de Lucy Inés García Montes, quien fue avalada por el Partido Liberal Colombiano para aspirar a esa dignidad. Agregaron que, en consecuencia, el 18 de septiembre de 2023 el MAIS publicó en la cartelera de su sede un comunicado dirigido a militantes y al público en general, en el que divulgó el acuerdo en mención, donde advirtió la prohibición a sus candidatos de hacer acuerdos con otros postulantes a la Gobernación de Sucre.

Afirmaron que el pacto político se firmó, finalmente, el 21 de septiembre de 2023. Advirtieron que, pese a lo anterior, el demandado decidió apoyar la aspiración de Mario Alberto Fernández Alcocer, candidato a la Gobernación de Sucre por el partido político En Marcha. Señalaron que, para demostrar lo anterior, se apoyaron de un perito forense, quien se encargó de escudriñar las publicaciones que hizo el señor Jader José Acosta Avilez en sus redes sociales Facebook e Instagram entre agosto y octubre de 2023, cuyos hallazgos dieron cuenta del respaldo indebido.

Agregaron que tanto el director departamental como la directora municipal de Sincelejo del MAIS rindieron declaración juramentada donde señalaron que el demandado hizo acuerdos para apoyar la candidatura de Mario Alberto Fernández Alcocer, desobedeciendo las decisiones políticas de su colectividad. Los demandantes aportaron un dictamen forense en el que se analizaron piezas digitales publicadas en las redes sociales del demandado. 1.1.1.2.

Normas violadas y concepto de la violación Los actores alegaron que el demandado vulneró los artículos 107 constitucional, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011. Al incurrir en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, su elección está viciada por la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Sostuvieron que, en el caso concreto, se configuraron los elementos de la Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prohibición, así: Subjetivo: El demandado aspiró al Concejo Municipal de Sincelejo, con el aval del MAIS, colectividad donde milita.

Objetivo: El acusado apoyó púbicamente al candidato a la Gobernación de Sucre Mario Fernández Alcocer, del partido En Marcha, según se desprende de las publicaciones hechas en sus redes sociales. Por ende, se apartó de su deber de respaldar la aspiración a esa dignidad de Lucy Inés García Montes, por virtud del acuerdo de adhesión que celebró su colectividad política.

Temporal: El accionado divulgó su apoyo político «antes y después del acuerdo de adhesión suscrito el día 21 de septiembre del año 2023», incluso hasta un día antes de las elecciones del 29 de octubre de esa anualidad. Modal: El 21 de septiembre de 2023, el MAIS celebró un acuerdo de adhesión a la campaña de Lucy Inés García Montes, por lo que el demandado debía respaldarla.

Territorial: El señor Acosta Avilez, candidato al Concejo de Sincelejo, hizo público su respaldo al señor Mario Fernández Alcocer, candidato a la Gobernación de Sucre. 1.1.1.3. Intervención de terceros El señor Juan Francisco Campos Chimá, en su condición de miembro del Comité Ejecutivo Departamental del MAIS5, solicitó que se le vincule como «demandante» al considerar que es su deber hacer respetar las directrices y estatutos del movimiento político, por lo que se sostiene en los fundamentos de la demanda.

Con idéntico propósito, compareció la señora Yamina Luz Paternina Sierra, como miembro del Comité Ejecutivo Municipal de la referida agrupación política6. 1.1.2. Expediente 70001-23-33-000-2024-00015-00 – Doble militancia – Incumplimiento de calidades y requisitos 1.1.2.1. Hechos El ciudadano Carlos Alberto Hernández Pava señaló que el demandado contó con el aval del MAIS, donde milita, para participar como candidato al Concejo de Sincelejo en los comicios del 29 de octubre de 2023, y fue elegido. 5 Según la Resolución CD 0016 del 23 de septiembre de 2022, proferida por el Comité Ejecutivo Nacional del MAIS, «[p]or la cual se reconocen los Organismos de Base y de Dirección Regional de MAIS Sucre, se otorgan facultades, inscriben sus directivas y se dictan otras disposiciones». 6 Según la Resolución CM 0028 del 17 de marzo de 2023, proferida por el Comité Ejecutivo Nacional del MAIS «[p]or la cual se reconoce el Comité Ejecutivo Municipal de MAIS en Sincelejo – Sucre, se otorgan facultades, inscriben sus directivas y se dictan otras disposiciones».

Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que el acusado no apoyó a los candidatos que su partido presentó a la Asamblea de Sucre. En su escrito de reforma de la demanda, señaló que el accionado no cumplió con las calidades y requisitos para ser elegido. 1.1.2.2.

Normas violadas y concepto de la violación En criterio del actor, el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, prevista en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, porque no acompañó ni presencial, ni en su discurso, a los candidatos del MAIS para la Asamblea Departamental de Sucre. Según la reforma de la demanda, la elección del acusado está viciada por la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, por cuanto no cumplía calidades y requisitos para aspirar y ser elegido. 1.2.

Actuaciones procesales 1.2.1. Expediente 70001-23-33-000-2023-00193-00 Por auto de 17 de abril de 2024 se admitió la demanda, se negó la suspensión provisional del acto acusado, y se reconoció a los señores Juan Francisco Campos Chimá y Yamina Luz Paternina Sierra como coadyuvantes de los demandantes. 1.2.2. Expediente 70001-23-33-000-2024-00015-00 Por medio de auto del 24 de abril de 2024 se admitió el medio de control y se negó la suspensión de los efectos del acto demandado. 1.3.

Contestaciones Las contestaciones radicadas en cada proceso se sintetizan de la siguiente manera. El demandado, a través de su apoderado, advirtió que la adhesión a la aspiración de Lucy Inés García Montes, en ese entonces candidata a la gobernación por el Partido Liberal, nunca surgió jurídicamente, ni antes ni después de la campaña, pues el MAIS nunca le informó de tal acontecimiento, como tampoco a sus militantes o simpatizantes, lo que explica que no existan actas de asamblea o de reuniones referentes a ese apoyo.

De existir tal adhesión, lo cierto es que el MAIS desconoció el deber estatuario de hacerle partícipe de las deliberaciones y decisiones adoptadas por el movimiento político. Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aseveró que la «supuesta» publicación del acuerdo en la cartelera de la sede del MAIS, el 18 de septiembre de 2023, no satisface el deber de informarle al respecto a través de los canales de comunicación que para el efecto consagran los estatutos, esto es, correo electrónico, celular, dirección de residencia o la página web.

Agregó que el pacto de adhesión desconoció el deber estatutario que establece que las alianzas pueden darse mediante consultas internas, lo que garantizaba su derecho a participar en las decisiones de su colectividad política. Mencionó que lo anterior se puede verificar con el memorial del 7 de febrero de 2024 a través del cual el movimiento político, al responder una petición suya en cumplimiento de una orden judicial de tutela7, manifestó que el Comité Departamental realizó una solicitud directa de apoyo a la candidata Lucy Inés García Montes, sin convocatoria previa alguna.

Afirmó que, en consecuencia, el acuerdo político bajo cita carece de validez, debido a que no fue resultado de alguna consulta interna del movimiento político y, por ende, no se garantizó su derecho de participación. Advirtió que el Partido Liberal Colombiano, al responder una petición suya, mediante oficio del 24 de enero de 2024, manifestó que no celebró acuerdo de coalición alguno con el MAIS para respaldar una candidatura a la Gobernación de Sucre.

No obstante, de manera intempestiva cambió su respuesta y por medio de oficio del 30 siguiente se pronunció en sentido opuesto, corroborando la suscripción del referido acuerdo. Agregó que el Consejo Nacional Electoral, al pronunciarse sobre una solicitud de registro del pacto de adhesión de que se trata, sostuvo en la Resolución 01266 de 20248, que la petición se radicó el 22 de octubre de 2023, lo que da lugar a entender que esta alianza, de haber existido, se hizo desde esa fecha.

Lo anterior también se evidencia en la publicación del medio de comunicación «El Meridiano de Sucre», que divulgó el perfeccionamiento de ese acuerdo en la referida data. Cuestionó el peritaje aportado por la parte actora, por cuanto no utilizó un método adecuado para analizar la evidencia digital y tampoco tuvo en cuenta elementos de verificación para garantizar su veracidad, por lo que sus conclusiones son erradas. 7 Sentencia del 2 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo.

Exp: 2024-00025-00. 8 «Por medio de la cual se DECLARA CARENCIA DE OBJETO en relación a la solicitud de registro de acuerdo de adhesión entre el Movimiento Alternativo Indígena y Social-MAIS, y la campaña de Lucy Inés García Montes “COALICIÓN MUJER DE RESULTADOS”, quienes buscaban apoyar a la excandidata Lucy Inés García Montes a la Gobernación del departamento de Sucre, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE- E-DG-2023-055869».

Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mencionó que el pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral antes referido, mediante el cual declaró la carencia de objeto de la solicitud de registro del acuerdo de adhesión en cuestión, da cuenta de que esta alianza jamás fue pública o presentada de manera oportuna ante la autoridad electoral, lo que le resta poder vinculante.

Refirió que en este caso no se configuraron los elementos de la doble militancia alegada. En primer lugar, las pruebas dan cuenta de incongruencias en las fechas, al mencionar fotografías que datan de agosto y octubre de 2023, cuando el MAIS no tenía candidato a la gobernación, comoquiera que ello se concretó hasta el 22 de octubre de 2023.

Resaltó que no realizó conductas que pudieran considerarse actos positivos y concretos de apoyo en beneficio del candidato Mario Alberto Fernández Alcocer, y las pruebas aportadas no acreditan tal circunstancia. Tachó de falso el documento que contiene el acuerdo de adhesión, dadas las respuestas contradictorias del Partido Liberal sobre su existencia, y en razón a que no es posible sostener que su celebración tuviera lugar el 21 de septiembre de 2023, cuando varios hechos dan cuenta de que su perfeccionamiento tuvo lugar pasado un mes desde dicha data, como la solicitud de su registro y su divulgación en medios de comunicación el 22 de octubre, y las manifestaciones de quienes se integraron a ese pacto en redes sociales y medios de comunicación, entre el 20 y 21 del referido mes, entre otros hechos.

Acerca de las censuras expuestas por el actor en el proceso 2024-000015-00, manifestó que la demanda es temeraria por ser diáfana su carencia de sustento fáctico, legal y probatorio. Adujo que la abstención de apoyo a un candidato de su partido no es constitutiva de doble militancia. En todo caso, respaldó al señor Luis Antonio Tovar Bohórquez a la Asamblea de Sucre por el MAIS.

En la contestación de la reforma de la demanda reiteró el argumento de defensa, y advirtió que las pruebas aportadas con el libelo correctivo no acreditan la falta de acompañamiento a los candidatos del MAIS. Frente a esta controversia, planteó la excepción de inepta demanda, toda vez que el escrito no expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados con la causal de nulidad invocada.

Con el propósito de controvertir la pericia que aportó la parte actora, allegó un experticio forense que analizó la evidencia presentada en la demanda. El señor Alberto Mario Quintana Majul intervino9 solicitando que se le reconozca como tercero impugnador, y en su escrito se opuso a las pretensiones 9 En el proceso con radicado 70001-23-33-000-2023-00193-00.

Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la demanda, comoquiera que la adhesión que en ella se invoca es inexistente porque omitió integrar a los militantes del MAIS para adoptar tal decisión. En gracia de discusión, el pacto está plagado de irregularidades toda vez que se predica su suscripción el 21 de septiembre de 2023, pero todos los actos positivos de esa alianza se concretaron al transcurso de más de un mes, lo que permite deducir su falsedad.

El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que en este caso no se debate una irregularidad o vicio que involucre el ejercicio de sus funciones. Advirtió que la demanda por doble militancia se respalda en hechos de la etapa preelectoral, los cuales no se pusieron en conocimiento de esa entidad, por lo que no tuvo participación en la expedición del acto que declaró la elección. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de apoderado, advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su competencia se limita a organizar las elecciones y, por ende, no está llamada a responder por las pretensiones del medio de control. 1.4.

Otras actuaciones de la primera instancia A través del proveído del 10 de julio de 2024 se decretó la acumulación de procesos, y se tuvo como expediente principal el del radicado 70001-23-33-000- 2023-00193-00. Por auto del 2 de octubre de 2024 se rechazó la reforma de la demanda presentada por Carlos Alberto Hernández Pava, en relación con los cargos de nulidad por incumplimiento de calidades y requisitos, y se admitió respecto de las pruebas aportadas.

Mediante providencia del 14 de febrero de 2024 (sic)10, se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se negó la que con el mismo propósito planteó el Consejo Nacional Electoral, se reconoció a los señores Juan Francisco Campos Chimá y Yamina Luz Paternina Sierra como coadyuvantes de la parte actora, y al señor Alberto Quintana Majul como tercero impugnador.

En cuanto a las pruebas, se tuvieron como tales las aportadas con las demandas y sus contestaciones, se decretaron oficios y los interrogatorios de los peritos que elaboraron los dictámenes de las partes. Se destacan los siguientes medios de convicción que se negaron: - Parte demandante: i) el interrogatorio del demandado, y ii) la verificación 10 Que en realidad corresponde al año 2025 según la actuación visible en el índice 00081 del sistema de gestión judicial Samai del tribunal.

Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de sus redes sociales por parte de un perito experto. - Parte demandada: i) el interrogatorio de los demandantes Víctor Jota Stave Salgado, Juan Carlos Fadul Álvarez, y Carlos Alberto Hernández Pava, ii) la declaración de parte del demandado, iii) los 26 testimonios que solicitó, y iv) el plazo adicional para presentar un dictamen pericial.

Frente a las censuras sobre la existencia del acuerdo de adhesión que propuso el extremo demandado, el tribunal se relevó de tramitarlas dado que el acusado no fue claro acerca de si pretendía tachar desconocer el documento y, en su lugar, dispuso requerir al Consejo Nacional Electoral para que aportara el expediente contentivo de la solicitud de registro de dicho pacto, y a los partidos involucrados para que aportaran sus antecedentes.

El litigio se fijó en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del señor Jader José Acosta Avilez, como concejal del Municipio de Sincelejo –(Sucre), para el período 2024-2027, está viciado de nulidad por incurrir en la causal de inhabilidad de doble militancia prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con los artículos 107 de la Constitución Política y 2° de la Ley 1475 de 2011, por presuntamente brindar apoyo a la candidatura de la señora Lucy García Montes (sic)11 como candidata a la Gobernación de Sucre, por el partido liberal; y por no apoyar la candidatura de uno de los miembros de su colectividad a la Asamblea Departamental para el mismo periodo electoral.

Finalmente, se definió la fecha para audiencia de pruebas. Con auto del 5 de marzo de 2025 se adicionó el proveído anterior en el sentido de negar la excepción de inepta demanda propuesta por el acusado, así como la solicitud de adición promovida por este sujeto procesal, resolvió no reponer el auto que se pronunció sobre las pruebas, y concedió la apelación contra esta última determinación. Esta Sección, a través de proveído del 22 de abril de 2025, confirmó la providencia que negó los medios de convicción de la parte demandada.

La diligencia de pruebas tuvo lugar el 14 de marzo de 2025. En esa oportunidad compareció el perito que realizó el dictamen que presentó la parte demandante, quien absolvió el interrogatorio que formuló la magistrada sustanciadora, el apoderado del demandado y el delegado del Ministerio Público. La continuación de la audiencia se llevó a cabo el 17 de marzo de 2025.

Compareció el perito que elaboró el experticio que presentó el demandado, y respondió el interrogatorio que formuló la togada conductora, la parte actora y el procurador delegado. 11 De acuerdo con el contexto de la cuestión planteada, se entiende que lo procedente es establecer si el acusado incurrió en la conducta proscrita por haber apoyado a un candidato distinto a Lucy García Montes.

Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por otra parte, se incorporaron las respuestas a los oficios decretados, y se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.5.

La sentencia apelada Mediante sentencia del 14 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan como sigue: Advirtió que no se acreditó que, para el 21 de septiembre de 2023, fecha de suscripción del acuerdo de adhesión materia de este asunto, el MAIS haya notificado, comunicado o publicado para conocimiento de sus candidatos, militantes, simpatizantes, copartidarios y comunidad en general, la materialización de esa alianza.

Afirmó que el MAIS, al ser requerido para que aportara los antecedentes de este pacto político, se limitó a allegar su texto, y el Partido Liberal, por su parte, manifestó que no existen actos preparatorios de dicho compromiso. Explicó que con la demanda se aportó una fotografía que al parecer corresponde a un aviso que se fijó en la sede del MAIS en Sincelejo, el 18 de septiembre de 2023, donde se informaba a sus militantes sobre la adhesión. Sin embargo, no existe prueba de la constancia de su fijación, pues solo se allegó una fotografía que no permite evidenciar un acto de notificación, aunado a que la fecha es anterior a la suscripción de la alianza.

Destacó que el MAIS radicó, ante el Consejo Nacional Electoral, el precitado acuerdo de adhesión el día 22 de octubre de 2023, tal como lo acreditó dicha entidad al responder el requerimiento de esa judicatura. Concluyó que no se demostró que el acuerdo político se haya puesto en conocimiento de los interesados el 21 de septiembre de 2023, por lo que no era oponible al demandado, y a lo sumo podría tenerse como acto de su publicación la que se realizó en el periódico El Sucreño, el 26 de octubre de 2023.

Advirtió que, en consecuencia, la colectividad política del demandado incumplió sus estatutos, puesto que no se profirió una resolución dirigida a sus militantes expresando la decisión del partido de adherir a una campaña, como lo ordena el artículo 65, y tampoco se contempló un mecanismo de publicidad o auditoría interna (artículo 67).

Advirtió que la radicación del pacto de adhesión, a siete días de los comicios, impidió que el Consejo Nacional Electoral se pronunciara sobre su legalidad, pues esa entidad, a través de la Resolución 01266 del 14 de febrero de 2024, declaró la carencia de objeto de ese trámite. Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Posteriormente, se ocupó de analizar las pruebas de la doble militancia aportadas en el expediente 2023-00193-00, a partir de las cuales corroboró los elementos subjetivo, temporal y territorial de la prohibición endilgada al demandado.

Al referirse al elemento modal, precisó que no se probó que el pacto de adhesión fuera del conocimiento de los militantes del MAIS, salvo por la publicación del periódico El Sucreño, el 26 de octubre de 2023, por lo que dicha alianza no era oponible antes de esa data. De ahí que concluyera que i) el demandado se inscribió como candidato al Concejo de Sincelejo, con el aval del MAIS, ii) que dicho movimiento celebró un acuerdo de adhesión con el Partido Liberal para respaldar a la candidata de este último a la Gobernación de Sucre, y iii) que a partir del 26 de octubre de 2023 el acusado estaba obligado a acompañar y apoyar a la referida aspirante a la gobernación. Bajo este contexto, se ocupó del análisis del elemento objetivo de la prohibición, refiriéndose, en primer lugar, a los cuestionamientos del demandado por las posibles alteraciones de las fotografías y videos insertos en el dictamen pericial que aportó su contraparte.

Ante ello, advirtió que el encausado «cuestiona que los videos al provenir de la plataforma o aplicación whatsapp pudieron ser editados, alterados o manipulados, sin embargo en ningún momento indica que la imagen o la voz no corresponden a las del señor Jader José Acosta Aviléz (sic)», razón por la que concluyó que «dado que las imágenes y videos se cuestionan porque a su juicio no se puede certificar su integralidad, inalterabilidad y origen, afirmando que pudieron ser editados; más no, porque quien aparece en los mismos no corresponda al demandado, se presumen auténticos y por tanto procederán a ser analizados junto con los dictámenes periciales».

Por ende, procedió al análisis de la evidencia fotográfica contenida en el experticio que se aportó con la demanda, que captó distintos eventos de proselitismo del demandado, algunos donde se aprecia publicidad de la campaña de Mario Alberto Fernández Alcocer, y otros actos políticos de este último, frente a lo cual concluyó que tales imágenes no demuestran el apoyo endilgado, y que el perito de la parte actora, en audiencia, reconoció que no observó a los implicados juntos, por lo que no hay evidencia de que hayan compartido tarima o lanzado arengas promoviendo las aspiraciones políticas del otro.

Sostuvo que de las imágenes se infieren actos multipartidistas, y el hecho de que el demandado haya tomado la palabra en esas reuniones no significa que fuera para solicitar apoyo a un candidato de otra colectividad. Precisó que el informe pericial destacó un video extraído del aplicativo WhatsApp Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 anexo al dictamen, donde el acusado usa una gorra que tiene impreso el nombre «Mario» y abajo la palabra gobernador.

Frente a esta evidencia, sostuvo que esa intervención no puede valorarse de forma descontextualizada para inferir la conducta prohibida, incluso el video no tiene sonido, lo que impide saber las palabras que el demandado dirigió a las personas presentes en ese recinto. Bajo tales condiciones, concluyó que no se demostró que el demandado hubiera apoyado al señor Mario Fernández Alcocer por lo que negó las pretensiones de la demanda con radicado 2023-00193-00.

En cuanto a las censuras de la demanda del expediente 2024-00015-00, advirtió que no están llamadas a prosperar, comoquiera que la conducta prohibida se materializa por actos positivos y no por ausencia de respaldo. El actor de esta demanda tampoco demostró el incumplimiento de calidades y requisitos del acusado. 1.6. El recurso de apelación El demandante Víctor Jota Stave Salgado, y su apoderado, apelaron la providencia que negó las pretensiones de la demanda.

El primero centró sus censuras en cuestionar la omisión del análisis de las pruebas aportadas con la demanda, como el dictamen pericial que, en su sentir, demostraba la causal de nulidad alegada. Advirtió que el a quo desestimó este medio de convicción, sin un análisis riguroso, limitándose a apreciaciones genéricas que no contradicen ni desvirtúan su fuerza probatoria, y tampoco consideró las contradicciones y falacias en las que incurrió el perito de la contraparte, quien no acreditó su experiencia, ni explicó la razón por las que las publicaciones presentadas con el experticio de la parte actora se borraron o eliminaron.

Aseveró que el perito del demandado manipuló la evidencia después de entregar su informe, al punto que a la fecha no se tiene acceso al archivo drive de su auditoría. Cuestionó que el tribunal no se haya pronunciado sobre el hecho de que en el perfil del demandado aparece el señor Fernández Alcocer como sugerencia de amistad, según la captura de la imagen vertida en la pericia que entregó el acusado, y que dicho informe no verificó la cantidad de publicaciones que tenía al momento de elaborar su análisis, en menor cantidad (35), que las que verificó el informe pericial de la demanda (56).

Afirmó que tampoco se analizaron imágenes del informe de la parte actora, donde aparece el acusado en la campaña de Fernández Alcocer, con publicidad de ambos y que, si bien no compartieron tarima, sí se presentaron en el mismo Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 escenario.

Reiteró que el accionado electo no respetó los estatutos del MAIS, y que intentó deslegitimar el acuerdo de adhesión tachándolo de falso, pese a que el secretario del Partido Liberal certificó su celebración. Por otra parte, el apoderado del apelante cuestionó que el tribunal exigiera evidencia explícita y verbal del apoyo político, desconociendo que la doble militancia puede inferirse de actos contextuales objetivos, sin necesidad de manifestaciones expresas.

Censuró que el a quo haya acudido a evasivas formales para deslegitimar un acuerdo de adhesión, como la exigencia de una notificación directa, pasando por alto que los candidatos activos tienen la obligación razonable de conocer las decisiones fundamentales de su partido y su actividad en favor de un candidato en el marco de las coaliciones o adherencias.

Advirtió que el tribunal hizo una valoración restrictiva e indebida del material probatorio, esto es, «erró al desestimar la evidencia digital basada en una posible abstracta manipulación», contrariando la jurisprudencia de su superior que se ha decantado por sostener que «la posibilidad abstracta de alteración de pruebas digitales no es suficiente para desestimar su valor probatorio»12, es decir, que es indispensable que se demuestre una manipulación real y no la simple alteración técnica, por lo que la desestimación de la evidencia carece de fundamento.

Según el apoderado apelante, el tribunal cuestionó la prueba digital por no estar acompañada de un procedimiento riguroso de cadena de custodia, olvidando que dicho protocolo es de carácter eminentemente penal cuyo objetivo es garantizar la autenticidad, integralidad e inalterabilidad de la evidencia, para evitar que pierda valor probatorio, y está a cargo de las autoridades que intervienen directamente en la investigación criminal.

Ello a diferencia del caudal demostrativo en materia de nulidad electoral, donde la prueba puede ser recaudada por cualquier ciudadano sin que ello implique tacha alguna, pues su recolección puede provenir de fuentes abiertas o públicas, como las redes sociales, cuyo acceso no requiere de la intervención de autoridades judiciales ni procedimientos especiales de aseguramiento.

Advirtió que el a quo incurrió en un desacierto al introducir indebidamente, en la valoración objetiva de la conducta, la exigencia de un elemento subjetivo como la intencionalidad explícita del demandado, ignorando con ello que el juicio de nulidad electoral es estrictamente objetivo y limitado a hechos materiales probados, sin necesidad de determinar motivaciones subjetivas. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de septiembre de 2024, Exp. 11001-03-28-000- 2023-00106-00.

Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.7. Actuaciones de segunda instancia Por auto del 31 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante Víctor Jota Stave Salgado, y su apoderado, y se ordenaron los traslados correspondientes. 1.8.

Alegatos de conclusión El apoderado del demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. El demandado, a su turno, advirtió que el a quo valoró todas las pruebas aportadas con la demanda, incluido el dictamen pericial, y concluyó que con ellas no se demostraba el apoyo explícito endilgado, de modo que no se advierte la omisión valorativa que se predica de la providencia. Precisó que en la sentencia se destacó que las capturas y videos no se recolectaron directamente de sus redes sociales, sino de la aplicación WhatsApp, lo que impidió verificar su autenticidad.

En contraste, el perito del extremo demandado se basó en protocolos de la Fiscalía General de la Nación y absolvió el interrogatorio que se le formuló en audiencia por la parte demandante, desvirtuando sus objeciones y, además, evidenció los errores de la pericia de la parte actora en la recolección de la evidencia y la cadena de custodia.

Sostuvo que el experto que presentó el dictamen del extremo demandado, en audiencia, demostró que no se requieren mayores esfuerzos para editar una imagen, según el video que presentó en esa diligencia, por lo que las imágenes aportadas con la pericia de la parte actora carecen de credibilidad. Mencionó que no se probó que la parte demandada haya eliminado publicaciones de redes sociales, aunado a que el tribunal resaltó la ausencia de cadena de custodia, y que las diferencias en la cantidad de publicaciones (55 vs 35) podrían obedecer a factores técnicos o a la metodología de recolección, pero no a una acción deliberada.

Sostuvo que las pruebas aportadas son circunstanciales y no evidencian un apoyo explícito, pues la participación en actividades multipartidistas o el uso de una gorra con el nombre «Mario» no constituyen actos inequívocos de respaldo. Agregó que en la sentencia se determinó que el acuerdo de adhesión del asunto no era oponible antes del 26 de octubre de 2023, debido a la ausencia de notificación y publicación. Agregó que no existe forma de verificar la fecha de publicación del acuerdo en la cartelera del MAIS, y que las directivas de ese movimiento no informaron a su militancia sobre acercamientos con otras campañas ni divulgó la decisión de adherirse a la aspiración de la candidata a la Gobernación de Sucre, menos aún le comunicaron acerca de dicho pacto en los canales que autorizó para ese efecto.

Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sostuvo que, con todo, la adhesión carece de validez, en la medida que no fue resultado de una consulta interna, y por ende no hubo garantía de participación política de los miembros del partido, con lo que se desconocieron los artículos 10 y 66 de los estatutos del MAIS.

Insistió en varios de los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con las respuestas contradictorias del Partido Liberal, y los actos llevados a cabo en el mes de octubre de 2023, cuando se radicó el acuerdo ante el Consejo Nacional Electoral y se hicieron publicaciones en medios de comunicación. Destacó que, en todo caso, no desplegó actos de apoyo en favor de Mario Fernández Alcocer, y las fotografías aportadas para probar tal circunstancia carecen de contexto. 1.9.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no intervino. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 del CPACA y 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto que declaró la elección del señor Jader José Acosta Avilez como concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), cuyo control de legalidad compete a los tribunales administrativos, en primera instancia, según el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201113 y corresponde al Consejo de Estado fungir como juez ad quem, en aplicación del artículo 150 ib. 2.2.

El acto acusado La parte actora pretende la nulidad del formulario E-26 CON de 5 de noviembre 13 «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)». Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de 2023, a través del cual se declaró la elección del señor Jader José Acosta Avilez como concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), para el periodo 2024- 2027. 2.3.

Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. Para el efecto, se establecerá, en primer lugar, si el pacto de adhesión que suscribió el movimiento MAIS con el Partido Liberal Colombiano y su candidata a la Gobernación de Sucre, el 21 de septiembre de 2023, debía socializarse ante la militancia de esa colectividad.

Posteriormente, se determinará el momento a partir del cual este acuerdo comprometió la lealtad partidista del demandado. Luego, se comprobará si el tribunal desestimó la valoración de los medios de convicción aportados con la demanda, con fundamento en las advertencias vertidas en la pericia que presentó el demandado sobre omisión de los protocolos de cadena de custodia y supuesta alteración de la evidencia. A partir del resultado de los análisis que se plantea, se realizará la valoración de la evidencia aportada al proceso con la que se pretende demostrar la doble militancia en la que al parecer incurrió el demandado. 2.4.

Doble militancia por apoyo Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas14, entre otros, de los directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos por apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación15, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección16 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de, entre otros presupuestos, los elementos objetivo y modal, así: i. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y 14 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001- 23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 15 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. 16 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33- 000-2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23- 33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001- 23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»17 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.18 (Negrillas fuera de texto).

De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–. La Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 18 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado. ii.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la propia, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.19 La materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.

Congruente con esta línea, la Sala, en decisión reciente20, puntualizó que para acreditar el presupuesto modal de la prohibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad» (Negrillas del texto original). 19 Ibidem. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de agosto de 2024.

Exp: 08001-23-33-000-2023-00463-01. MP Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Es necesario traer a colación el contenido de la interpretación vertida en la providencia bajo cita, comoquiera que en ese pronunciamiento se hizo claridad en que los elementos de la prohibición se circunscriben a los precisos términos dispuestos en la norma que la establece: La Sala ha reiterado que el objetivo constitucional de la prohibición de doble militancia, que apunta a auspiciar una disciplina partidista, se puede asegurar en los términos en que han sido previstas en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se estudia y, por tanto, no puede extenderse el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas.

Lo anterior, en consideración a que no puede darse un alcance mayor a la prohibición, sino que su interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma. En virtud de lo expuesto, es claro que se incurre en la prohibición por doble militancia cuando para un determinado cargo hay candidatos inscritos respaldados por la agrupación que avaló al demandado.

(Negrillas fuera de texto) A partir de esta postura, hay lugar a concluir que el objeto de la prohibición no es otro que el de evitar que el candidato se aparte del rumbo político de su agrupación, respaldando aspiraciones que se encuentran en contienda con las de su propio partido. Por consiguiente, la Sala debe insistir en que la única circunstancia bajo la cual se configura la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por ministerio de la ley, tiene lugar cuando el implicado en los hechos despliega actos positivos y concretos de respaldo a una candidatura distinta de la que avaló o promovió su colectividad política para un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral. 2.5.

Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto concluyó que las pruebas aportadas no son suficientes para disponer la anulación del acto demandado, aunque por las razones que se expondrán a continuación. Como se indicó al plantear el problema jurídico, se debe establecer el momento a partir del cual el demandado se enteró del pacto de adhesión que suscribió el movimiento MAIS con el Partido Liberal Colombiano y su candidata a la Gobernación de Sucre, esto es, cuando surgió su deber de respaldar esta aspiración política.

La Sala, de antaño, se ha decantado por sostener que el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 o ii) decida apoyar al de otra organización política21: (…) lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.

(…) Decantado lo anterior es de señalar que para considerar que el demandado incurrió en doble militancia y anular su elección, debió haberse demostrado en el presente proceso que apoyó a un candidato distinto al que su partido había decidido acompañar. Esto significa que debe estar probado que la conducta se realizó con posterioridad a la directriz dada por Opción Ciudadana, pues solo a partir de esa pauta se puede afirmar que el citado partido tuvo un candidato a la alcaldía de Ipiales.

(Negrillas fuera de texto) Postura que reiteró en los siguientes términos22: Por eso, para entender materializado este requisito se debe demostrar la inscripción de candidatos por parte de la agrupación política de la que hace parte el accionado o la existencia de manifestaciones explícitas mediante las cuales su partido o movimiento político se hubiera comprometido a respaldar alguna candidatura concreta, ya que así estaría obligado a respetar sus directrices.

(Negrillas fuera de texto) A partir de lo expuesto, es necesario establecer el espacio temporal en el que el demandado tenía proscrito expresar su apoyo a candidaturas de otros partidos o bien, dicho en otros términos, «establecer el momento a partir del cual surgió su deber de lealtad partidista que le prohibía manifestar algún respaldo a aspiraciones distintas de las de sus compromisos políticos»23.

Al proceso se aportó el acuerdo de adhesión celebrado por el movimiento MAIS con el Partido Liberal Colombiano, donde aquel se comprometió a respaldar a la candidata de esta última colectividad a la Gobernación de Sucre. La fecha de este instrumento data del 21 de septiembre de 2023. Con este pacto, se tiene una manifestación explícita del movimiento MAIS para respaldar una aspiración concreta, por lo que el demandado, en su condición de candidato al concejo por esta colectividad, debía acatar su directiva política24. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 22 Sentencia de 25 de julio de 2024. Exp: 68001-23-33-000-2023-00807-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 23 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1° de agosto de 2024.

Exp: 63001-23-33-000-2023- 00103-01. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 24 La cláusula tercera del acuerdo dispone que «[l]os candidatos del Departamento de Sucre, avalados y que hacen parte del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS, deberán apoyar pública, decidida y activamente en todos los actos de campaña que se dispongan para la consecución de apoyo electoral para lograr que la señora LUCY INES (sic) GARCIA (sic) MONTES, sea la Gobernadora del Departamento de Sucre, en el periodo 2024-2027».

Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 No obstante, la controversia que se plantea en la alzada conmina a establecer si el carácter vinculante de esta alianza estaba condicionado a que se notificara o no al demandado.

Para el tribunal, no existe certeza de que el pacto político se haya conocido por la militancia del MAIS el 21 de septiembre de 2023, pues dicha colectividad no dictó una resolución dirigida a sus partidarios ni desplegó mecanismos de publicidad para difundirlo, por lo que tuvo como fecha cierta de su divulgación el 26 de octubre de 2023, cuando se publicó la noticia el en periódico El Sucreño. Por su parte, el extremo apelante sostiene que la notificación al demandado no es un requisito de oponibilidad del acuerdo de adhesión, pues existe una obligación razonable de los candidatos de conocer la actividad de su partido.

Resulta relevante destacar que, en criterio de esta Sala, los pactos de adhesión se materializan cuando la colectividad política manifiesta el apoyo a un candidato de otra agrupación, «sin que se establezca que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales»25.

Al decir de esta colegiatura, «son las colectividades políticas las que definen, en el marco de su autonomía, los candidatos que inscribirán o favorecerán en determinado certamen y que, consecuentes con esta definición, deben impartir a sus aspirantes, militantes y directivos las instrucciones sobre las condiciones y el sentido del apoyo que corresponde brindar durante la competencia electoral»26 (Negrillas fuera de texto).

Si bien en algunos pronunciamientos, como el que se cita, se llegó a sostener que el acuerdo de adhesión resultó vinculante desde la fecha de su suscripción, es importante no pasar por alto que tal conclusión devino del análisis probatorio que en su momento permitió corroborar que la organización política impartió instrucciones a su militancia desde el momento en que se concretó la alianza electoral27. 25 Sentencia del 27 de octubre de 2021.

Exp: 76001-23-33-000-2020-00002-02. M.P: Rocío Araújo Oñate. 26 Sentencia del 24 de octubre de 2024. Exp: 63001-23-33-000-2023-00109-01. M.P: Omar Joaquín Barreto Suárez. 27 Similar análisis se dispuso en la sentencia del 12 de diciembre de 2024. Exp: 41001-23-33-000-2023- 00432-01. M.P: Gloria María Gómez Montoya. Se dijo, en esa oportunidad: «Para la Sala no existe duda que en efecto el acuerdo de adhesión fue suscrito el 10 de agosto de 2023 y, es a partir de este momento en que es oponible a terceros e impone una obligación de acatamiento por parte de todos los miembros del partido, entre ellos, el demandado.

(…) Asimismo, se advierte que de la prueba documental decretada de oficio el mismo partido certificó que inmediatamente se firmó el acuerdo de adhesión esto fue comunicado al comité con el fin de hacerlo público, prueba que guarda relación con la manifestación realizada por el señor Óscar Euliser Castañeda, en calidad de presidente del directorio municipal del Partido Alianza Verde quien manifestó que conocía que el acuerdo fue suscrito el 10 de agosto de 2023 y, además, fue notificado a los miembros del partido vía WhatsApp, e Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En ese orden, las obligaciones de lealtad partidista, con ocasión de la adhesión a otra campaña, son vinculantes a partir del momento en que la militancia y candidatos de la agrupación política tiene conocimiento de su existencia, al margen del medio de divulgación para el efecto, que entre otros pueden ser los canales personales del afiliado o candidato, o a través de su socialización en otros medios de comunicación. Adicional a lo anterior, las disposiciones estatutarias del MAIS establecen ciertas formalidades y procedimientos que se aplican a nivel interno del movimiento para efectos de materializar en debida forma las alianzas políticas.

A partir de estas reglas, cualquier pacto político, debidamente autorizado por el organismo del nivel nacional, se debe oficializar en las instancias territoriales correspondientes, y divulgarlo entre sus militantes. Los estatutos del movimiento MAIS consagran, entre otros derechos de sus afiliados, el que garantiza «[d]ar y recibir información oportuna, veraz y completa», tal como se aprecia en su artículo 10.

El artículo 65 de dicha preceptiva establece que «[e]l MAIS podrá realizar alianzas con otros movimientos o partidos políticos cuando lo considere conveniente. Compete al Comité Ejecutivo Nacional y a las distintas instancias territoriales expedir la resolución correspondiente» (Negrillas fuera de texto). Si bien esta disposición estatutaria no precisa la naturaleza de la alianza, es decir, si se trata de coalición o adhesión, el artículo 66 la define, de forma general, como «un acuerdo transitorio, programático, político y social establecido entre el MAIS y uno o varios movimientos o partidos políticos y/o organizaciones sociales para apoyar a una persona que reúne las condiciones y requisitos para ser avalado como candidato o desarrollar procesos conjuntos», por lo que debe entenderse que las reglas estatutarias aplican, sin distinción, a todos los pactos políticos, al margen de su naturaleza.

El artículo 68 prohíbe las alianzas a título personal, «sin la antecedida autorización del Comité Ejecutivo Nacional», por lo que «[e]l acuerdo se hará exclusivamente con el movimiento o partido político con personería jurídica y/o organización social, y a quien corresponde oficializarlo es al Comité Ejecutivo Nacional, Departamental o Municipal» (Negrillas fuera de texto).

De las normas transcritas, se desprende que el Comité Ejecutivo Nacional del MAIS es el organismo que autoriza las alianzas políticas. Compete a este comité, así como a las instancias territoriales del movimiento, sean estas incluso es consistente con el testimonio rendido por el señor Franky Vega quien manifestó que la comunicación de la adhesión le fue enviada por correo y WhatsApp notificación que se dio para el 10 de agosto.

Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 departamentales o municipales, expedir la «resolución correspondiente», que no puede ser otra que la que oficializa el pacto político.

Es necesario aclarar que la consulta interna prevista en el parágrafo 1° del artículo 66, que echa de menos el demandado, no es imperativa, como quiera que la redacción de la norma, en tanto dispone que «[e]stas alianzas pueden incluir la realización de consultas internas», da cuenta de que este procedimiento es de naturaleza discrecional.

En esas condiciones, las disposiciones estatutarias del MAIS consagran el derecho que tienen sus afiliados de recibir información oportuna acerca de las alianzas políticas, debidamente oficializadas mediante la resolución correspondiente, publicada o divulgada para que sea oponible, por cuenta de las direcciones territoriales del movimiento.

Descendiendo al asunto concreto, no está demostrado que el acuerdo de adhesión del 21 de septiembre de 2023 se haya socializado con los candidatos y militantes del MAIS en esa fecha. La parte demandante asegura que la militancia local del movimiento MAIS tuvo conocimiento del acuerdo desde el 18 de septiembre de 2023, cuando se publicó un comunicado en la cartelera de la sede territorial, lo que sustenta en una fotografía que captó lo que al parecer es el referido aviso en una pared, junto a una pancarta que identifica el logo de esa colectividad: Según el extremo actor, el texto que se publicó es el siguiente: Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Al respecto, es necesario tener en cuenta que «el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto»28 (Negrillas fuera de texto). En esas condiciones, las afirmaciones acerca de lo que representa un registro fotográfico no conducen a probar el hecho que se le atribuye a la imagen que lo contiene, por lo que es necesario acudir a otros medios de convicción que para el efecto se aporten al proceso.

Lo primero que advierte la Sala, es que el documento que en la fotografía aparece en una pared es ilegible, por lo que no es posible determinar con certeza que coincide con el que contiene el comunicado del 18 de septiembre de 2023 destacado con anterioridad. Adicionalmente, la fotografía no representa nada más allá de una hoja adherida a una pared, al lado de un cartel con el logo del MAIS - Sucre, sin que de ella sea posible establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecimiento que la parte actora pretende probar, esto es, si se trata de la divulgación de un acuerdo de adhesión, desde el 18 de septiembre de 2023, en la sede territorial Sucre del MAIS, pues no se cuenta con otros medios de convicción que permitan corroborar la versión de los demandantes sobre este particular.

En gracia de discusión, el comunicado del 18 de septiembre de 2023 tan solo mencionó que el Comité Departamental del MAIS consideró que la mejor opción para respaldar a la gobernación, es la señora Lucy Inés García Montes, del Partido Liberal, y que una vez se generara un acercamiento con esa campaña, se firmaría una adhesión, es decir, a lo sumo se divulgó la mera intención de la colectividad de adherirse a la campaña de la candidata en mención, pero no contiene un acuerdo de adhesión concreto.

Si bien ese aviso tuvo como propósito «informar y prevenir a nuestros candidatos y militantes», tal advertencia se dirigió a la prevención de sanciones y la doble militancia «una vez firmado el acuerdo». Además, no se aportó la resolución que ordena el artículo 65 estatutario, que corroborara la alianza. La parte actora aportó dos declaraciones extraprocesales de los señores Juan Francisco Campos Chima y Yamina Luz Paternina Sierra, en su condición de presidentes departamental y municipal del MAIS, respectivamente, donde manifestaron que la adhesión se hizo «efectiva y pública, el día 21 del mes de 28 Corte Constitucional.

Sentencia T-269/12. Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 septiembre de 2023 y ratificadas por los varios medios masivos de comunicaciones (sic), el día 26 de octubre de 2023».

No obstante, en el expediente no se cuenta con otros medios de convicción que permitan a la Sala corroborar la versión de los deponentes, comoquiera que el MAIS, dentro de la oportunidad probatoria para el efecto, no allegó información o prueba de haber hecho efectiva la divulgación del pacto de adhesión el 21 de septiembre de 2023. Con el propósito de esclarecer la existencia del acuerdo político, el tribunal de primera instancia dispuso requerir a los partidos involucrados para que aportaran los antecedentes de esta alianza junto con los actos de notificación o divulgación a los interesados.

El movimiento MAIS, en su respuesta, aportó el acuerdo de que se trata, y dos publicaciones en el periódico El Sucreño, la primera del martes 20 de junio de 2023, donde se informó sobre la creación de una coalición entre la referida colectividad y el Partido Fuerza de la Paz para conformar una lista a la Asamblea de Sucre, es decir, se refirió a un acuerdo político para un propósito distinto de la la adhesión que nos atañe y, por ende, sin relación con este asunto.

En tanto que la segunda, del 26 de octubre de 2023, divulgó el acuerdo donde el MAIS se unió al equipo «Lucy Gobernadora», en los siguientes términos: En un acontecimiento político sin precedentes, el Partido Mais anunció su total respaldo a la candidatura de Lucy en su carrera hacia la Gobernación de Sucre. La decisión, tomada en una reunión histórica, ha sacudido el panorama electoral del departamento.

“Lucy es una mujer transparente, que representa la voz de la comunidad, de los indígenas, las comunidades afro, el campesino y la ruralidad. Hoy todo el equipo Mais vota por Lucy Gobernadora. Con ella construiremos un Sucre lleno de oportunidades”, aseguró Arelis Uriana, excandidata presidencial. El Partido Liberal, por su parte, aportó el documento contentivo de la adhesión, y aclaró que «no existen documentos formales relacionados con este acuerdo.

(…) Lo anterior se debe a que dicho acuerdo fue producto de la voluntad política y concertación entre las colectividades intervinientes, sin que mediara documentación previa o preparatoria que formalizara dicho proceso». En ese orden, se tiene que las agrupaciones políticas involucradas en la alianza de que se trata no acreditaron actos que permitan corroborar, con certeza, que el pacto de adhesión del 21 de septiembre de 2023 se socializó entre la militancia y los candidatos del MAIS en esa data, pues los soportes de esta actividad dan cuenta de una publicación en un medio de comunicación el 26 de octubre de 2023.

Los demás documentos con los que se pretende demostrar la divulgación del Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 pacto de que se trata, como la captura de una publicación del medio de comunicación digital «El Meridiano», aunque da cuenta de la adhesión del MAIS, lo cierto es que data del 22 de octubre de 2023: (…) El demandado, a su turno, allegó un oficio del 7 de febrero de 2024, donde la secretaria general del MAIS, al responder una petición, aclaró que el acuerdo de adhesión i) se suscribió el 21 de septiembre de 2023, ii) que no hubo una convocatoria previa, y iii) que «son los comités ejecutivos departamentales y municipales, elegidos por las mismos militantes de nuestras regiones, los llamados a realizar todos los procesos de socialización y divulgación de candidatos que fueron respaldos (sic) por nuestra colectividad» (Negrillas fuera de texto).

Para este último efecto, la secretaria general del MAIS indicó que «[d]e acuerdo con las funciones de las estructuras regionales, son estas las llamadas a realizar la comunicación de existencia de acuerdos de coalición o documentos de adhesión. Sin embargo, se anexa poster y documento de prensa donde hace público el apoyo». Las documentales enunciadas consisten en la noticia que se divulgó en «El Meridiano» destacada con anterioridad, y varias capturas de lo que parece ser el perfil de la red social Instagram del usuario «arelis_uriana», la mayoría sin fecha, que dan cuenta de la adhesión del movimiento MAIS «a la campaña de Lucy García, a la Gobernación de Sucre».

La única captura de las publicaciones donde se observa una fecha, data del 21 de octubre de 2023, sin embargo, aunque se trata de una red social con potencial de divulgación, lo cierto es que no es Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 asimilable a un canal oficial de difusión con el que el MAIS socialice sus acuerdos políticos ante sus militantes y candidatos, menos aún que conduzca a concluir que el demandado debió enterarse de la adhesión por este medio.

Se aportaron otras publicaciones del 19, 21 y 22 de septiembre de 2023, tanto del usuario en mención como de otros perfiles de la misma red social, pero sin referencia alguna del acuerdo que ocupa a la Sala. En consecuencia, no está demostrado que el MAIS haya divulgado el pacto de adhesión para la Gobernación de Sucre, ante su militancia local, el mismo 21 de septiembre de 2023, cuando fue suscrito, y tampoco se demostró que los directivos locales, llamados a socializarlo, lo hicieran en esa data.

En esas condiciones, el primer acto de divulgación pública del que se tiene certeza corresponde al 22 de octubre de 2023, según la publicación en el medio digital «El Meridiano», que aportó la parte demandante. Por consiguiente, es del caso colegir que el acusado debió enterarse de la adhesión de su movimiento a la campaña «Lucy Gobernadora», al menos desde el 22 de octubre de 2023.

No se probó que antes de esa fecha se le había impartido una instrucción concreta acerca de la postura de su partido. Por lo tanto, la prueba del apoyo proscrito que se endilga al hoy acusado debe dar cuenta de actos concretos e inequívocos de respaldo político que tuvieran lugar a partir del día 22 de octubre de 2023, por ser el momento en el que se divulgó que su partido se vinculó con la aspiración de Lucy Inés García Montes a la Gobernación de Sucre.

La evidencia sobre actividades anteriores no se analizará, debido a que carece de utilidad para acreditar la conducta proscrita endilgada al demandado. Hecha la precisión anterior, se resolverá el fundamento de la alzada según el cual el tribunal desestimó la valoración de los medios de convicción aportados con la demanda, con fundamento en las advertencias vertidas en la pericia que presentó el demandado, sobre omisión de los protocolos de cadena de custodia y supuesta alteración de la evidencia. Al respecto, la Sala observa que el demandante enfocó su esfuerzo argumentativo en cuestionar el resultado del experticio que aportó el demandado, por considerarlo contradictorio y falaz, y que pasó por alto que varias publicaciones referidas en la demanda se borraron.

Su apoderado, a su turno, cuestionó que el tribunal haya desestimado la evidencia con fundamento en el incumplimiento de los protocolos de cadena de custodia y la presunta alteración técnica de las imágenes. Sobre este particular, debe advertirse que el tribunal a quo, al momento de estudiar el elemento objetivo de la prohibición de doble militancia, desatendió las Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 conclusiones de la pericia presentada por el acusado, toda vez que, aun cuando mencionó posibles alteraciones o modificaciones de las pruebas, «en ningún momento indica que la imagen o la voz no corresponden a las del señor Jader José Acosta Aviléz (sic)».

A partir de lo anterior, el colegiado de primera instancia precisó que los cuestionamientos frente a la evidencia contra el demandado se enfocaron en la imposibilidad de determinar aspectos técnicos como la integralidad, inalterabilidad u origen, «más no, porque quien aparece en los mismos no corresponda al demandado», por lo que consideró que no se desvirtuó su presunción de autenticidad «y por tanto procederán a ser analizados».

Es decir, la decisión de primera instancia descartó las advertencias del perito de la parte demandada y, muy por el contrario de los cuestionamientos de la apelación, valoró en su integridad el material probatorio que se aportó con el dictamen de la demanda «que en su contenido fueron insertas 40 fotografías de las redes sociales de Facebook e Instagram del señor Jader José Acosta Aviléz (sic)».

Incluso, se ocupó por analizar todo el material probatorio que recolectó y aportó el perito de la parte actora, aún el que para ese entonces no estaba disponible en los enlaces de redes sociales, y el que versó sobre de actividades anteriores a la suscripción de la adhesión, y a la fecha a partir de la cual determinó su oponibilidad. Entonces, llama la atención de esta Sala que la parte demandante se enfocara en cuestionar la pericia que allegó el accionado, pese a que el tribunal de primera instancia desvirtuó su vocación de desacreditar la autenticidad de los medios de convicción con los que se pretende demostrar la conducta proscrita.

De ahí que los argumentos de la alzada sobre este particular carezcan de prosperidad. Ahora bien, la Sala procederá al análisis de las pruebas con las que se pretende acreditar la incursión del demandado en la prohibición que se le imputa, por cuanto su presunta indebida evaluación es otro de los fundamentos de la alzada. No obstante, se insiste en que el ejercicio valorativo de esta Sala se circunscribirá a los medios de convicción que acrediten situaciones a partir del 22 de octubre de 2023.

De acuerdo con esta precisión, las capturas de publicaciones de redes sociales que datan del 16 y 29 de agosto, 5 de septiembre, 20 y 21 de octubre, no serán revisadas, las tres primeras datas por representar actividades políticas anteriores al pacto de adhesión, mientras que las dos últimas por referirse a circunstancias que acontecieron antes del momento en que se estableció con certeza la divulgación de la dirección política por la que optó del MAIS.

Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Revisadas las imágenes aportadas con la pericia de la demanda, la única prueba que registra un acontecimiento posterior al 22 de octubre de 2023, es una captura de pantalla de un video que, según el experto, corresponde con una publicación en la red social Instagram del 29 de octubre de 2023, donde se observa al demandado dirigirse a un grupo de personas en lo que parece ser la sala de una vivienda, portando una prenda (gorra) que, según el informe dice «Mario Gobernador»: La pericia aportó el enlace del perfil donde, según el experto informático, se extrajo el video de la publicación29, no obstante, aunque este mensaje de datos conduce a la cuenta del demandado en la red social, se tiene que la única publicación del 29 de octubre no contiene esas imágenes.

Ahora bien, la Sala no pierde de vista que el perito realizó labores de extracción de información de las redes sociales del demandado en sus perfiles de Facebook e Instagram, y de tales pesquisas recolectó evidencia digital que incorporó en un enlace que contiene las imágenes extraídas de ese estudio30. El informe pericial que aportó el demandado dio cuenta de que las imágenes no arrojan certeza de sus metadatos, pero en manera alguna determinó que su contenido se haya alterado con la inserción de imágenes o sonido que no corresponda con lo que en realidad representa la evidencia, por lo que, al no desvirtuarse su autenticidad, es procedente su valoración. Otro aspecto para tener en cuenta es que la parte actora, en su alzada, advirtió que es desacertado analizar la prueba del apoyo bajo un contexto subjetivo, como la intencionalidad, toda vez que el juicio de nulidad electoral es estrictamente 29 https://www.instagram.com/jaderacosta.elpina/ 30 https://drive.google.com/drive/folders/1HxM3UpqLru1xPNiMZ0Qy5ZCNPy53lN9d?usp=sharing Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 objetivo y limitado a lo que materialmente sea demostrado.

La Sala no comparte esta apreciación, por cuanto la valoración del elemento objetivo de la prohibición debe enfocarse en verificar la exteriorización de un comportamiento prohibido que conduzca al juez a concluir, más allá de toda duda razonable, la intención de promover una candidatura extraña a la que impulsa la colectividad del encausado, lo que necesariamente requiere de un estudio del hilo conductor de cada situación. Ahora bien, uno de los archivos de dicho enlace, denominado «WhatsApp Video 2023-12-12 at 9.19.15 AM.mp4» contiene un video de 3:37 minutos de duración, que capta una actividad de revisión del perfil del demandado en la red social Instagram, que comienza por ubicar al usuario «jaderacosta.elpina».

Se observa que quien escudriña las distintas publicaciones, se detiene en una que data del 27 de octubre de 202331, y entre el segundo 33 y 38 se observa la actividad que el perito capturó y plasmó en su informe: La Sala advierte que esta evidencia no conduce a concluir un acto inequívoco y concreto de respaldo del demandado en favor de señor Mario Fernández Alcocer.

Analizado el contexto del video, se tiene la acción en la que se captó al demandado portando una prenda, al parecer alusiva a otra campaña, se visibiliza por escasos seis segundos, por lo que «no es claro que tal circunstancia de lugar a convencer al electorado de apoyar un proyecto político ajeno al de su partido, lo que resulta relevante para configurar la prohibición mencionada»32. 31 Según se puede observar en la parte inferior de la publicación al final del video. 32 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 3 de abril de 2025. Exp: 70001-23-33-000-2024-00013- 01. M.P: Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Además, corresponde a una de varias situaciones representadas en las imágenes insertas en esa publicación, que dan cuenta del recorrido proselitista del demandado en distintos escenarios, dirigiéndose a grupos de personas.

Se colige que su propósito, más allá de promover un respaldo en favor de Mario Fernández Alcocer, se dirige a visibilizar la actividad de campaña del demandado, lo que se refleja con la captura de los momentos que comparte con los potenciales electores, y porque durante todo el video está inserto el logo que identifica su candidatura, su movimiento político, el número en el tarjetón y la corporación a la que aspiró: De ahí que se pueda colegir que la publicación del demandado persiguió persuadir a los ciudadanos que accedieran a esas imágenes, para que depositaran el voto en su favor.

En esas condiciones, no se observa con claridad que el demandado, a través de sus redes sociales, pretenda visibilizar la aspiración de Mario Fernández Alcocer, más allá de la suya propia. Con todo, la imagen no permite establecer que la prenda que porta el demandado sea alusiva a la Campaña de Mario Fernández Alcocer a la Gobernación de Sucre, pues aún acercando la imagen inserta en la pericia aportada por la parte actora, tan solo se identifica el vocablo «Mario», siendo ilegible el resto del texto, de manera que no es posible identificar con plenitud si el símbolo de este accesorio de la vestimenta es alusivo a la campaña en mención33.

El video no tiene sonido, lo que imposibilita conocer si el discurso que el acusado pronunciaba en ese instante se dirigía a pedir votos para el señor Fernández. 33 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 3 de abril de 2025. Exp: 70001-23-33-000-2024-00013- 01. M.P: Gloria María Gómez Montoya. En esta providencia, la Sala expuso que la propaganda electoral debe corresponder con los logos, símbolos o emblemas registrados ante la autoridad electoral que permitan la identificación plena de la campaña política: «el concepto de publicidad, al tenor de la Ley 1475 de 2011, que definió como propaganda electoral todas aquellas «(…) actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate (…)», así mismo, «(…) en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados». 135.

En esta disposición, se hace alusión a que la propaganda electoral, se realiza a través de la difusión masiva de una campaña y la utilización de los símbolos o emblemas propios de una aspiración que estén debidamente inscritos ante la autoridad electoral, los cuales permiten la identificación plena del proyecto político» (Negrillas fuera de texto).

Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Sobre la base de las consideraciones anteriores, se confirmará la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del del 14 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Carlos Mario Isaza Serrano, identificado con la cédula de ciudadanía 17.971.535 de Villanueva, y portador de la tarjeta profesional 56055 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del demandante Víctor Jota Stave Salgado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx