Micelio
11001031500020220285801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-10-19

Radicación interna: 8934 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02858 01 Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Temas: Tutela contra laudo arbitral y la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 6 de julio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra el laudo arbitral proferido el 26 de marzo de 2021, complementado el 5 de abril de 2021 y la providencia del 22 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 1.2.

Pretensiones La accionante solicita se dejen sin efectos el laudo arbitral del 26 de marzo de 2021, 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02858 01 Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS el laudo complementario del 5 de abril de 2021 y, la providencia del 22 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación, en razón a que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante, a través de su apoderada, señaló los siguientes: i) Entre las sociedades HOCOL S. A. y Adrialpetro Petroleum Services Colombia S. A. celebraron el Contrato C13-0093 del 10 de julio de 2013, cuyo objeto era «la adquisición del Sistema Z-sight y servicio de mantenimiento del sistema para los pozos de HOCOL en Colombia».

El contratista se obligó a suministrar en condición de venta los equipos Z-sight, capacitación y acompañamiento por un año al personal seleccionado por el contratante, presentar informes ejecutivos mensuales, así como proporcionar por cinco años el apoyo directo que se requiriera. ii) Adrialpetro era distribuidor autorizado de Zenith Oilfield Technology ltd, empresa que posteriormente fue adquirida por General Electric, fabricante y desarrollador de los equipos Z-sight. iii) El 8 de agosto de 2019, la sociedad HOCOL S. A. interpuso ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda para que se declarara el incumplimiento de la obligación de entregarle en condiciones de funcionamiento el sistema automático de vigilancia y optimización de las variables que se presentan diariamente en los yacimientos y pozos de producción, denominado Z-sight; en consecuencia, se ordenara la terminación del Contrato C-13-0093, el pago de la suma de $15.654.684.481, los intereses comerciales y moratorios y los perjuicios por daño emergente y lucro cesante. iv) Con las pruebas documentales y testimoniales aportadas se demostró que no dio solución a los problemas atribuibles al diseño del sistema, porque actuaba para todos 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02858 01 Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS los efectos en nombre del fabricante del equipo, que además había ofrecido una garantía. Igualmente, acreditaban que previo a la celebración del contrato, las partes realizaron pruebas piloto de los equipos en dos pozos de HOCOL, esto es, Ocelote 16 H y Pozo Pintado No. 1, por espacio de más de dos años, las cuales se efectuaron entre noviembre de 2010 y abril de 2012.

Adicionalmente se realizó otra prueba en el Pozo Guarrojo OR-1, cuyo resultado dio cuenta de que el sistema podía contribuir a optimizar la producción diaria. v) La sociedad contratante evaluó la funcionalidad del Sistema Z-sight mediante el conocimiento de los pilotos acordados con el fabricante, que envió en febrero de 2012 el reporte denominado «comparación de pruebas de producción» en el cual constan las pruebas que se llevaron a cabo en el Pozo Ocelote 16H que fue instalado el 27 de noviembre de 2010, es decir, HOCOL hizo un análisis técnico y económico antes de adquirirlo. vi) Suscrito el contrato en julio de 2013, durante la instalación y pruebas del Z-sight programadas para llevarse a cabo entre 2013 y 2015, se presentaron fallas en la conectividad entre los dispositivos que generaron retrasos en su puesta en funcionamiento según informe remitido por Adrialpetro SAS en septiembre de 2014, en el que se menciona, entre otros, un problema exclusivo de comunicaciones. vii) Durante el desarrollo del Contrato C13-0093 surgieron controversias relacionadas con la conectividad de los equipos, la automaticidad del sistema y su implicación en la «promesa valor», ya que los datos emitidos por algunos equipos instalados tenían discrepancias superiores al 3 %, respecto al acompañamiento técnico y la capacitación del personal. viii) En abril de 2017, HOCOL decide unilateralmente desmontar los equipos y dar por terminado el contrato, sobre la base de que no debía contar con la autorización de Adrialpetro, en tanto aquellos eran de su propiedad, y simplemente así se lo comunicó el 11 de mayo de 2017. ix) Teniendo en cuenta que era un agente distribuidor del fabricante, calidad con la que actuaba y se reconoce en la demanda arbitral y en el anexo de la propuesta 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02858 01 Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS técnico-económica, además que Zenith Oilfield se comprometió a dar soporte durante diez años, se evidencia que si el problema se atribuye a que el sistema no está «diseñado para automatizar el monitoreo de pruebas de medición con el nivel de precisión aceptable», debió integrarse el contradictorio con esa sociedad, porque era la responsable del diseño de los equipos y de prestar la garantía técnica. x) El 1.º de julio de 2020, contestó la demanda y propuso las excepciones de «(ii) falta de integración del contradictorio con citación de Zenith –GE, en calidad de fabricante y otorgante de la garantía y respaldo de desarrollo del Sistema Z-sight;

(iii) hecho de un tercero, (iv) improcedencia de la acción por incumplimiento genérica, con base en la alegación de fallas de diseño y nivel de precisión aceptable conforme a los hechos y las pretensiones; (v) la acción legal especial procedente conforme a los hechos y el fundamento de las pretensiones es propia de un vicio redhibitorio y se encuentra prescrita;

(vi) falta de fundamentos de la acción impetrada; (vii) ADRIALPETRO en calidad de agente – distribuidor no es responsable por los problemas de diseño que la demanda le atribuye al Sistema Z-sight; (viii) cumplimiento del contrato de adquisición y mantenimiento del Sistema Z-sight por parte de ADRIALPETRO; (ix) buena fe de la demandada ADRIALPETRO en las etapas precontractual, contractual y de ejecución;

(x) imposibilidad del demandante para alegar su propia culpa; (xi) tergiversación de la denominada «promesa de valor» del Sistema Z-sight; (xii) improcedencia de los perjuicios reclamados; objeción del juramento estimatorio y llamamiento en garantía a la aseguradora Liberty Seguros». xi) El 25 de septiembre de 2020, se realizó audiencia de trámite en la que el Tribunal de Arbitramento se pronunció negando la excepción consistente en integrar el contradictorio con Zenith Oilfield fabricante de los equipos Z-sight. xii) El 26 de marzo de 2021, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo negando la mayoría de las excepciones formuladas, exceptuando la relacionada a la buena fe en las etapas precontractual, contractual y ejecución del contrato; además encontró acreditado que actuó sin conocer que existían vicios ocultos en los dispositivos conforme a la «comunicación de fecha 03 de marzo de 2016 enviada por ADRIALPETRO a Zenith Oilfield Technology, en la que señala que las personas que verdaderamente tienen el conocimiento del sistema lo manejaron muy secretamente, especie de caja 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02858 01 Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS negra […]». xiii) El Tribunal declaró la terminación del contrato por el incumplimiento de la obligación de entregar el Sistema Z-sight en las condiciones de funcionamiento pactadas en el Contrato C13-0093, en consecuencia, le ordenó restituir a HOCOL la suma de $16.048.678.947 debidamente indexada, entre otras condenas y costas. xiv) El 18 de mayo de 2021, interpuso recurso de anulación contra el laudo final, invocando las causales de (i) caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o competencia, (ii) haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, (iii) contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y que se aleguen oportunamente, y (iv) haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, conceder más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento, contempladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. xv) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 22 de noviembre de 2021, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación, porque consideró que no se configuraba ninguna de las causales alegadas y condenó en costas. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con las providencias acusadas se vulneran gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque el Tribunal en el laudo del 26 de marzo del 2021, con su complemento del 5 de abril de 2021 y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 22 de noviembre del 2021, desconocieron que (i) hubo caducidad de la acción, (ii) no se integró debidamente el contradictorio, (iii) fue un fallo en conciencia, no en derecho, y (iv) se concedió más de lo pedido. 1.5.

Actuación procesal 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02858 01 Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS La acción de tutela se admitió mediante auto del 31 de mayo de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y a los árbitros María Paula Bonivento Ocampo (sic), Juan Pablo Cárdenas Mejía, Juan Camilo Restrepo Salazar, del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, como demandados.

Así mismo, se dispuso la notificación a la sociedad HOCOL S.A., a la compañía Liberty Seguros S. A. y al Ministerio Público como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El consejero Nicolás Yepes Corrales solicita se declare improcedente la acción interpuesta o, en caso de que se examine de fondo, se niegue, por lo siguiente: i) En el presente asunto no se puede predicar que se trata de una cuestión de relevancia constitucional, por tanto, el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen esa clara y marcada importancia, so pena de involucrarse en materias que le corresponde definir a otras jurisdicciones, ello por cuanto esta exigencia tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el fallador constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. ii) La accionante no cuestiona lo decidido en la providencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación, en el fondo pretende que en sede constitucional se reabra el debate judicial propio del proceso arbitral. iii) Adicionalmente, cuando por vía de tutela se persigue dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta corte, se debe analizar de manera estricta que la sentencia cuya inconformidad se invoca configure una anomalía de tal entidad que riña de manera abierta con la Constitución, elemento que tampoco se configura en la acción de tutela promovida por la accionante, pues no disiente de las consideraciones ni de los argumentos que llevaron a declarar infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 26 de marzo de 2021. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02858 01 Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS iv) Las alegaciones expuestas por la parte actora, se repite, no son relevantes constitucionalmente, toda vez que aunque aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su motivación lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión que adoptó, evidencia su mera insatisfacción con el laudo arbitral, así como su intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y en segunda instancia del proceso arbitral. v) Para demostrar lo anterior, basta con examinar los razonamientos expuestos como fundamentación de la demanda de amparo respecto de la relevancia constitucional, esto es, la caducidad, la indebida integración del contradictorio, el fallo en conciencia y el fallo incongruente, porque todos ellos se dirigen a debatir el análisis del panel arbitral y las consideraciones expuestas en el laudo del 26 de marzo de 2021 no a controvertir lo resuelto en la providencia del 22 de noviembre de 2021. vi) Bajo ese contexto, la simple lectura de las razones que sustentan el escrito de tutela permite evidenciar que a través de la tutela persigue volver a discutir los hechos planteados durante el trámite arbitral, sin que se advierta la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental dentro del recurso extraordinario de anulación con radicado 11001 03 26 000 2021 00141 00 (67223), que permita la intervención del juez constitucional sobre este particular. vii) En el fallo de instancia no se vulneró derecho fundamental alguno y, no obstante, la parte actora en estricto sentido no dirigió sus reproches contra la decisión adoptada dentro del recurso extraordinario, en aquella se expresan claramente los argumentos que soportaron el examen de la causal 2, que llevaron a concluir que no era procedente e igualmente porque las causales 7, 8 y 9 no se configuraron.

Además, se advirtió que las censuras formuladas se encaminaron a cuestionar el fundamento que tuvo el Tribunal Arbitral para declarar el incumplimiento del contrato en relación con la existencia de un vicio oculto, asunto que no fue objeto de pronunciamiento, pues le está vedado al juez de la anulación referirse a materias atinentes al fondo de la controversia, así como calificar o modificar los razonamientos e interpretaciones realizadas en el laudo. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02858 01 Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS viii) Los argumentos expuestos por la accionante en sede de tutela, únicamente constituyen alegatos que buscan que el juez de la acción constitucional se convierta en una segunda instancia para reexaminar el laudo arbitral, pero que no cuestionan el fallo proferido en sede de anulación, por lo cual, no se acredita el requisito de relevancia constitucional. 1.6.2.

Del Tribunal de Arbitramento. Los árbitros, Juan Camilo Restrepo Salazar, Juan Pablo Cárdenas Mejía y Jaime Alberto Arrubla Paucar, encargados de dirimir las controversias que se suscitaron entre las sociedades HOCOL S. A. y ADRIALPETRO SAS cuyo laudo se profirió el 26 de marzo de 2021, y que fue adicionado el 5 de abril de 2021, alegan que la tutela interpuesta no está llamada a prosperar y rinden informe en los siguientes términos: i) El amparo deprecado se debe negar porque no se presentaron en la actuación procesal los supuestos yerros que se enlistan en la demanda por la parte actora. ii) Como puede apreciarse en el expediente, al proceso se vincularon las partes que tuvieron una relación contractual, el fallo se dictó en derecho y no en conciencia como se alega en la tutela, se fundamentó en las pruebas debidamente practicadas, y dentro de los extremos de la litis. iii) En el trámite arbitral se cumplió estrictamente con la ley procesal y las partes gozaron de plenas garantías para el ejercicio de sus derechos. iv) Desde el momento en que se produjo el laudo arbitral y su adición han transcurrido más de seis meses. 1.6.3.

La sociedad HOCOL S. A., por medio de apoderado, solicita se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda, al efecto esgrime los siguientes argumentos: i) La controversia planteada no versa sobre un asunto de relevancia constitucional, sino legal y contractual, todas las censuras que formula la accionante están referidas 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02858 01 Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS a la interpretación de normas legales, tales como los artículos 164 de la Ley 1437 de 2011 y 938 del Código de Comercio.

Así mismo los asuntos analizados para definir la caducidad y la prescripción tampoco están fundamentados en cuestiones constitucionales, a saber (i) la naturaleza jurídica de HOCOL, en atención al artículo 2.º de la Ley 80 de 1993; (ii) la fecha de terminación del contrato C-13-0093 y (iii) las normas aplicables para su liquidación. Pretende darle a un asunto eminentemente económico una supuesta naturaleza constitucional de la cual carece en absoluto.

En efecto, persigue dejar sin efectos la condena impuesta por el Tribunal de Arbitraje, por lo que se trata de una «controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general». ii) La discusión planteada no guarda relación directa con la presunta vulneración de derechos fundamentales, la accionante se limita a señalar que el Tribunal de Arbitraje y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado violaron sus garantías al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, pero sin establecer el alcance de la vulneración; por el contrario, tal como se advirtió, todos los reproches están relacionados con la interpretación y aplicación de normas legales y contractuales. iii) La parte actora busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional para reabrir una discusión que ya fue cabalmente resuelta por el Tribunal de Arbitraje y la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación e hizo tránsito a cosa juzgada.

En efecto, todos los argumentos propuestos por la accionante versan sobre las materias legales y contractuales que se debatieron en el trámite arbitral y durante el recurso extraordinario de anulación. iv) La sociedad accionante no ha hecho cosa distinta que insistir en los argumentos que ha esgrimido en el proceso arbitral, luego en el recurso extraordinario de anulación y ahora, a través de este mecanismo preferente, excepcional y subsidiario, generando un excesivo desgaste del aparato judicial, en detrimento de otros asuntos de relevancia constitucional que sí tendrían mérito para ser examinados por el juez constitucional; no obstante, tales cuestiones fueron estudiadas y decididas por los jueces naturales de este tipo de controversias, por lo que no corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre un debate legal concluido que no afecta, en forma alguna, los derechos 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02858 01 Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS fundamentales de las partes. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 6 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado, con base en los siguientes razonamientos: i) La accionante, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del laudo arbitral que accedió a las pretensiones de la demanda en relación con las controversias originadas en torno al incumplimiento del Contrato C-13-0093 del 10 de julio de 2013 y la providencia que declaró infundado el recurso de anulación, no esboza ningún argumento que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales. ii) En el escrito de tutela reitera los argumentos de orden fáctico que se expusieron en la demanda con la que se convocó al tribunal de arbitramento y en el recurso extraordinario de anulación, sin expresar sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí consignadas, además efectúa razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto, para concluir, que el laudo arbitral se dictó en conciencia y extra petita y sin competencia, entre otros. iii) Aunque menciona las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial que presuntamente se configuran en el asunto, al revisar la motivación realizada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones procedimentales, razones de defensa que como se establece del contenido de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso arbitral. iv) Las decisiones adoptadas, no obstante, no satisfacen las pretensiones de la parte actora y, por tanto, resultan contrarias a sus intereses, pero no por ello puede considerarse que violan derecho fundamental alguno, menos cuando no se explica 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02858 01 Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS constitucionalmente el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso o como sucede en este caso, de la autoridad arbitral. v) Además, no puede pasarse por alto que el laudo fue congruente y ajustado a derecho al fundamentarse en la normativa y jurisprudencia aplicables para acceder parcialmente a las súplicas propuestas ante el tribunal de arbitramento y, en la providencia que decidió el recurso de anulación interpuesto por la sociedad accionante se explicaron con suficiencia las razones por las cuales no eran procedentes y porque no estaban cimentadas las inconformidades de índole procedimental alegadas por aquella. vi) La Constitución solo ha previsto dos instancias para los procesos y, en el caso de la justicia arbitral, una única instancia, lo que significa que no puede el juez ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones emitidas por el juez natural del asunto. vii) Por lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores, razón por la cual, es improcedente. 1.8.

Impugnación La accionante a través de apoderada impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) Aún en el evento de que no hubiera referido de manera detallada las razones de disenso o la causa-efecto que dio lugar a la violación del derecho fundamental al debido proceso, la primera instancia no podía señalar que no se acreditó la vulneración, porque se trata precisamente de hechos notorios, claramente expuestos 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02858 01 Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS en la solicitud de amparo, por tanto, se configura un defecto fáctico del juez constitucional y, por ello, se debe realizar un análisis más profundo. ii) La controversia planteada involucra un tema de relevancia como es la negación del efectivo acceso a la administración de justicia y el debido proceso como lo abordó la Corte Constitucional en reciente sentencia, de la que transcribe algunos apartes, pero sin señalar la fecha de su expedición ni su radicación. iii) El a quo insiste en que para que exista relevancia constitucional se debe acreditar la valoración de los derechos fundamentales, ello implicaría por supuesto hacer un estudio de fondo del caso como tal; por tanto, si bien es cierto que por regla general el juez constitucional no puede resolver con «énfasis en cuestiones procedimentales» también lo es que la demanda de tutela propone escenarios que no necesariamente se alejan de la órbita del fallador de tutela. iv) El asunto se torna en relevante para el juez de tutela toda vez que la acción se dirige a cuestionar la decisión que vulnera el derecho fundamental al debido proceso por la aplicación indebida de la norma que regula la caducidad de la acción, no integrar debidamente el contradictorio, no tener en cuenta las pruebas principales que aportó y que el laudo se emitió en conciencia y no en derecho. v) La acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no se trata de una discusión de índole legal o procedimental como lo argumenta el juez de primera instancia, sino que por el contrario, se trata de dilucidar, si, efectivamente, el laudo arbitral y el fallo del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2021, quebrantan el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto, se reitera, en esas sentencias se omitió estudiar lo referente a la caducidad de la acción a la que estaba sometido el proceso, no se integró debidamente el contradictorio y no se tuvieron en cuenta las principales pruebas que allegó; es decir, satisface plenamente la referida exigencia. vi) La solicitud de amparo constituye el único mecanismo para lograr la efectiva protección de los derechos que están siendo afectados; por tanto, al negar su amparo por «el error fáctico del supuesto requisito de procedibilidad por relevancia 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02858 01 Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS constitucional», cuando lo que se pretende es un estudio de fondo de los hechos de la acción y de las sentencias proferidas por los demandados, es darle prevalencia al derecho formal (procedimiento) sobre el sustancial (protección de derechos). 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS contra el laudo arbitral proferido el 26 de marzo de 2021 y complementado el 5 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la providencia del 22 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02858 01 Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02858 01 Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales El inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política dispone que los particulares pueden ser transitoriamente investidos de la función de administrar justicia para dictar 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02858 01 Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS fallos en derecho o en equidad, en los términos que establezca la ley.

Esta habilitación constituye el fundamento constitucional para que los particulares ejerzan dicha atribución a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos como el arbitramento y su naturaleza jurídica comporta un acto jurisdiccional cuyas actuaciones tienen el alcance de surtir efectos de cosa juzgada. Precisamente el carácter jurisdiccional y sus efectos implican que los laudos arbitrales se asimilen a las sentencias judiciales con el propósito de examinar la procedencia de la acción de tutela.

Sobre esta específica materia, en Sentencia T-244 de 2007, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la equiparación entre las decisiones arbitrales y las providencias judiciales, en los siguientes términos: En síntesis, el proceso arbitral es materialmente un proceso judicial, y el laudo arbitral es el equivalente a una sentencia judicial en la medida que pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada, adicionalmente los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual además legalmente ha sido calificada como un servicio público, por tal razón no cabe duda que en sus actuaciones y en la decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, y que la tutela es procedente cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral.

La equivalencia —material— que existe entre el laudo arbitral y la providencia judicial, activa de manera excepcional la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, los cuales pueden verse afectados por las decisiones emanadas y el procedimiento llevado a cabo por los tribunales de arbitramento.

En Sentencia de unificación SU-837 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que los administradores de justicia sean permanentes o temporales, no están exentos de cumplir con lo previsto en la Constitución, de tal manera que mediante la solicitud de amparo es factible controvertir sus actos jurisdiccionales, siempre y cuando estos vulneren de manera directa el derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional también ha sido particularmente enfática en cuanto al carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento y las decisiones 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02858 01 Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS que resuelven los recursos de anulación. En ese sentido, su procedencia y procedibilidad está sometida, en principio, a las reglas fijadas en la Sentencia C-590 de 2005, respecto a las providencias judiciales.

Las precitadas condiciones se recapitularon con el fin de reiterar que estas no dan lugar a la equivalencia absoluta entre los laudos y las providencias judiciales para efectos de la acción de tutela, ya que el carácter especial de la justicia arbitral incide en que se deba hacer un examen de procedibilidad —tanto de los requisitos generales, como especiales—, más riguroso.

Efectivamente, a partir de la Sentencia de unificación SU-500 de 2015, se precisó que la razón para realizar un estudio más estricto reside fundamentalmente en que se trata de un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento.

La decisión de las partes de marginarse de la justicia ordinaria constituye un elemento esencial que implica procurar al máximo la permanencia del fallo proferido por la jurisdicción arbitral, la cual no debe condicionarse a una posterior ratificación o cuestionamiento por parte de la jurisdicción a la cual las partes expresamente renunciaron.

En palabras de la Corte Constitucional:6 Acudir a la justicia arbitral implica una derogación específica, excepcional y transitoria de la administración de justicia estatal, derivada de la voluntad de las partes en un conflicto transigible. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala La sociedad accionante cuestiona la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la adopción del laudo arbitral del 26 de marzo de 2021 y el complementario del 5 de abril de 2021, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá convocado para dirimir las controversias surgidas entre HOCOL S. A. y Adrialpetro Petroleum Services Colombia S. A. en el desarrollo del Contrato C13-0093 del 10 de julio de 2013; así como por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al dictar la providencia del 22 de noviembre de 2021 dentro del proceso con radicación 11001 03 26 000 2021 000141 6 Sentencia SU-174 de 2007. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02858 01 Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS 00 (67223), a través de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de anulación que interpuso contra las decisiones arbitrales.

Considera la Sala que la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación acierta al rechazar por improcedente la acción de tutela, en cuanto determinó que no se satisface el requisito general que establece la Corte Constitucional en la Sentencia C- 590 de 2005, referido a que el asunto que se discuta tenga relevancia constitucional, pues aunque se alega la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que «al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones procedimentales, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso arbitral»; sin que se expongan cuáles son las razones de disenso respecto a la sentencia del 22 de noviembre de 2021 o cómo esa decisión viola los derechos invocados, tampoco los vicios o yerros que presuntamente se configuran en aquella y que dan lugar a la violación que le atribuye a la providencia judicial.

El requisito de relevancia constitucional, de conformidad con la jurisprudencia constitucional,7 implica determinar que la «cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes»,8 pues «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones».9 Este requisito persigue las siguientes finalidades: 1) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por 7 Sentencia T-248 de 2018. 8 Sentencia C-590 de 2005. 9 Ibidem. 10 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: «En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia». 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02858 01 Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, 3) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En el presente asunto los cuestionamientos presentados por la accionante no constituyen vulneraciones a sus garantías fundamentales, sino que se dirigen a controvertir la legalidad de la actuación de la autoridad arbitral, como lo señaló el a quo, y pese a que en la impugnación arguye que el asunto satisface plenamente esa exigencia, en la medida en que no se trata de una discusión de índole legal o procedimental, sino que por el contrario, se trata de dilucidar si se quebrantaron sus garantías fundamentales, por la aplicación indebida de la norma que regula la caducidad de la acción, no integrar debidamente el contradictorio, no tener en cuenta las pruebas principales que aportó y porque el fallo se emitió en conciencia y no en derecho, lo cierto es que esas controversias fueron objeto de debate en el trámite arbitral y resueltas en esa instancia, las cuales no pueden ser revisadas en sede de tutela pues, se insiste, no existe ningún reparo concreto en contra de la decisión del recurso extraordinario de anulación. Así las cosas, y no obstante la accionante invoca la violación de derechos fundamentales, el presente asunto no se puede considerar que tenga una evidente relevancia constitucional, que le permita al juez constitucional revisar la providencia que se censura. 3.

Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente para la protección de los derechos fundamentales invocados por la sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS, cuya vulneración atribuye al laudo del 26 de marzo de 2021, el complementario del 5 de abril de 2021, emitidos por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y, la providencia del 22 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación, por falta de relevancia constitucional. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02858 01 Demandante: Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 6 de julio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia SAS, por falta del requisito de relevancia constitucional, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM