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11001031500020230355500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-04

Radicación interna: 5557 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Yerson Garcia Guarin·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Yopal, Dirección Ejecutiva Seccional De Tunja

Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03555-00 Demandante: YERSON GARCÍA GUARÍN Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – Vacaciones de los funcionarios judiciales – Concede amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Yerson García Guarín contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 30 de junio de 20231, el señor Yerson García Guarín, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con el fin de que sean amparados sus derechos 1 Se aclara que la solicitud de amparo fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, correspondiendo por reparto el asunto a la Sala de Casación Penal de dicha Corporación, la cual, por auto del 28 de junio de 2023 ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado mediante Oficio 7086 del 30 de junio de 2023.

Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad. 2. El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, de conceder la asignación presupuestal correspondiente, en aras de que pudiera acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Yopal (Casanare), en forma continua e interrumpida durante un año. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: 1. Se ordene al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Tunja, o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requieren para que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, también proceda a concederme las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y de las cuales solicité el 31 de mayo de 2023 y me fueron negadas. 2.

Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Tunja, o a quien haga sus veces, que cada vez que se adelante el trámite de vacaciones, se obtenga de omitir librar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que nos ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidor judicial.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones se nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, y se tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos2. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El señor Yerson García Guarín se desempeña como juez Tercero Penal del Circuito Judicial de Yopal (Casanare). 2 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El periodo de vacaciones comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021, le fue suspendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en atención a que debió atender las acciones constitucionales surgidas en esa época. 6. El 16 de enero de 2023, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá y Casanare el reconocimiento de las vacaciones pendientes, frente a lo cual la autoridad profirió certificación del 1.º de marzo del año en curso, en la que hizo constar el periodo vacacional de 22 días a su favor, sin embargo, se abstuvo de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal3. 7.

Por lo tanto, el 31 de mayo de 2023 solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el reconocimiento de las vacaciones, para que estas fueran concedidas del 4 al 25 de septiembre del año en curso. 8. Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución 12 del 13 de junio de 2023, bajo el argumento que: (…) el Jefe de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha expedido certificado de disponibilidad presupuestal, que garantice la existencia de apropiación presupuestal que permita nombrar reemplazo y en consecuencia el despacho judicial no puede quedar acéfalo durante el periodo de vacaciones solicitado (…). 1.4.

Fundamentos de la vulneración 9. El accionante indicó que si bien el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo, puesto que el ordenamiento jurídico prevé otras acciones para tal evento, esos otros mecanismos judiciales no resultaban idóneos para resguardar el derecho al descanso del trabajador. 10.

Manifestó que las vacaciones de los funcionarios judiciales de los Juzgados del Circuito debían ser concedidas por el respectivo nominador, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 3 Oficio DESAJTUO23-1011 del 1.º de marzo de 2023.

Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Adicionalmente señaló que, de acuerdo con la sentencia C-019 de 2014 de la Corte Constitucional, el derecho al descanso del trabajador es un privilegio fundamental en tanto que posibilita al empleado para apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas, para disfrutar de otras que le proporcionen placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias. 12.

Asimismo, citó sentencias del Consejo de Estado4, Corte Suprema de Justicia5 y del Tribunal Administrativo del Cauca6, en las que estudiaron situaciones similares a la del accionante. 1.5. Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 6 de julio de 2023, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, como autoridades accionadas. 14.

Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare 15. Por medio de documento remitido el 12 de julio de 2023, la presidenta de la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener dentro de sus funciones la de expedir los respectivos certificados de vacaciones causadas y disfrutadas por empleados y funcionarios judiciales. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 11.02.21, Rad. 110010315000202005144;

Sección Cuarta, Sentencia 12.12.18, Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Iván Mauricia Lenis Gómez, Sentencia 10.02.21, Rad. 2021-0006. 6 Tribunal Administrativo del Cauca, M.P. Carlos H. Jaramillo Delgado, Sentencia 23.09.14, Rad. 19001-23-33-003-2014-00469-00. Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal 16. A través de memorial allegado el 13 de julio del año en curso, la secretaria general de la corporación adujo que una vez se expida el certificado de disponibilidad presupuestal por parte de administración judicial de Boyacá y Casanare, se concederían las vacaciones, por cuanto que no podía quedar acéfalo el despacho judicial. 17.

Lo anterior, por cuanto la colegiatura no era «(…) pagador de la Rama Judicial, ya que los asuntos pecuniarios de nómina son manejados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, siendo este Tribunal solamente nominador, por ende esta situación debe ser resuelta por la Administración Judicial frente a sus acreencias laborales». 18.

Adicionalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite, ante la ausencia de vulneración de derechos por su parte. 1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 19. Mediante escrito remitido el 13 de julio de 2023, el abogado de la división de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad argumentó que la competencia funcional para conceder el descanso al actor era del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, toda vez que funge como ente nominador. 20.

Puso de presente que la entidad encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cual se establece el periodo de vacaciones y valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 21.

Sostuvo que, para el presente caso, al ser el accionante un juez, este debía presentar un plan de atención o de reemplazo con alguno de los empleados del despacho y, si ello no era posible, debía hacer la solicitud para que se asignaran los recursos para contratar su reemplazo. 22. Además, mencionó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no podía negar la concesión del periodo de vacaciones al accionante con base en la justificación de falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratación del reemplazo. 23.

Así las cosas, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, «(…) toda vez que no tenemos la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas». 1.6.4. Consejo Superior de la Judicatura 24. Por medio de escrito allegado el 13 de julio del año en curso, el magistrado auxiliar (E) de la oficina del despacho de la presidencia de la entidad, expuso que configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «(…) las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones». 1.6.5.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá 25. En documento remitido el 13 de julio de 2023, la abogada de la entidad indicó que al ejercer el tutelante el cargo de juez de la República, el disfrute de las vacaciones está bajo la discrecionalidad del nominador del despacho, según la necesidad del servicio, es decir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 131 de la misma ley 270 de 1996. 26.

Señaló que el señor García Guarín pertenecía al régimen de vacaciones colectivas, el cual se encuentra reglado en la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011, del Consejo Superior de la Judicatura y en su numeral 6 reza: 6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, excepto por la EPS a la cual se encuentre afiliado.

Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Además, informó que la entidad contaba con la debida apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por vacaciones le correspondía al accionante como juez Tercero Penal del Circuito de Yopal, más no para proveer un reemplazo, que no es requisito legal para acceder al disfrute de las vacaciones del funcionario judicial, y que estaba siendo exigido por el nominador contraviniendo expresamente la normatividad vigente sobre vacaciones. 28.

En consecuencia, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Yerson García Guarín, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Solicitud de desvinculación 30. Pese a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá - Casanare, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, solicitaron la desvinculación por, a su juicio, carecer de legitimación en la causa por pasiva, estas peticiones serán negadas. 31.

Lo anterior, puesto que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, fueron considerados como parte pasiva, lo cual corresponde verificar al juez de tutela si, en efecto, dichas autoridades vulneraron o no las garantías fundamentales del tutelante. 32. Respecto al resto, se tiene que la vinculación al proceso se realizó en calidad de terceros, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite.

Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del juez Tercero Penal del Circuito de Yopal, en aras de que pueda acceder al disfrute del período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año? 34.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) el derecho al descanso del servidor judicial; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto y; (iv) el caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Panorama general de la acción de tutela 35.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 36.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 37. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.2.

El derecho al descanso del servidor judicial 38. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co época muy temprana7, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 39. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales8 en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

En similar sentido 7 Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C- 035 de 2005. 8 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966".

Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo indica el artículo 7º9 del Protocolo de San Salvador10. 40. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”11.

En efecto, la ius fundamentalidad de 9 Artículo 7º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo. Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.

Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.

Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 10 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 11 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. //A propósito en dicha sentencia se expresó la siguiente: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.

El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.

Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso es proporcional al tiempo laborado.

Cuando Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este derecho se deduce de la interpretación sistemática12 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo13. 41.

En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 42.

En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 43.

En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.” 12 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 13 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-076 del 1.3.2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. 44. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afectan el núcleo fundamental de éste, así lo ha dicho la Corte: «¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela? Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso-administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente.

No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado». 2.4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto 45.

El inciso 4.º del artículo 86 Superior, que consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, establece que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el mismo sentido, el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 Ley de 1991, indica que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el accionante. 46. Ahora bien, en desarrollo de la normativa expuesta, la Corte Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional jurisprudencialmente14 ha sido enfática en puntualizar que el uso inadecuado, irracional y desmesurado de la acción de tutela, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, desnaturaliza su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que “ésta no ha sido consagrada para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines15”. 47.

Posteriormente, por medio de las sentencias T-373 de 2015 y T- 630 de 2015 se concibió que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, el afectado, obligatoriamente, debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. 48.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha puesto de presente 2 excepciones al principio de subsidiariedad, que en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela; a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y ii) «siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela16». 49.

Frente al primer supuesto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que para que proceda el mismo, es fundamental analizar, en cada caso concreto, la idoneidad del medio de defensa, teniendo en cuenta sus particularidades en aras de determinar «si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen17». 50.

De la misma manera, en la sentencia T-230 de 2013, la Corte Constitucional sentó dos fundamentos esenciales para establecer cuándo el 14 Sentencia T-1008 del 26 de noviembre de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 15 Corte Constitucional, Sentencia T-471 del 19 de julio de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 16 Corte Constitucional, Sentencia T-705 del 4 de septiembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de noviembre de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo resulta no ser idóneo para el fin que se busca, a saber: i) cuando no ofrece una solución integral y ii) no resuelve el conflicto en toda su dimensión. 51.

En tal sentido, el señor Yerson García Guarín instauró acción de tutela con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá de conceder la asignación presupuestal correspondiente para su reemplazo como juez Tercero Penal del Circuito de Yopal, en aras de que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones, por haber laborado en forma continua e interrumpida durante 1 año. 52.

Sobre el punto, la Sala advierte que en lo que respecta a los actos administrativos que niegan la asignación presupuestal tendiente a nombrar el reemplazo de los funcionarios que soliciten el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201118, en el que se pueden solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201119, por lo tanto, es en 18 “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 19 Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. 53.

Sin embargo, esta sala ha considerado20 que, en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. 54.

En primer lugar, en el presente asunto para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el actora debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo, ya sea porque es contrario al debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior, o porque se 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 20 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, i) del 30.6.2016, rad. 25000-23- 41-000-2016-00617-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; ii) del 30.8.2018, rad. 50001- 23-33-000-2018-00171-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; iii) del 30.5.2019, rad. 11001-03-15-000- 2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura alguna de las siguientes causales: - Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, - O sin competencia, - O en forma irregular, - O con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, - O mediante falsa motivación, - O con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 55.

Se advierte que la inconformidad del accionante radica en que el despacho no puede prescindir de sus actividades en razón a la falta de dirección del juzgado y que, de no acceder a lo solicitado, esto es, conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del funcionario que solicite el disfrute de su periodo de vacaciones21, ocasionaría un represamiento de la carga laboral y al momento de regresar aquel, podría acarrearle una afectación grave al estado de salud. 56.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se denota que de lo solicitado por la parte actora no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad del acto, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 57. Por otro lado, esta sala de decisión considera pertinente aclarar que si bien, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica, lo cierto es que la omisión en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal conlleva, en casos como este, a que el funcionario tenga que aplazar indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso remunerado por cuanto la falta de nombramiento de una persona que lo reemplace se traduce en la imposibilidad de que, efectivamente, se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones. 58.

En conclusión, si bien en principio y atendiendo a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, el Oficio DESAJTUO23-1011 del 1.º de marzo de 2023, que negó la asignación presupuestal correspondiente para el 21 En atención a que, como se mencionó anteriormente, los funcionarios que laboran en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no pueden solicitar al tiempo el disfrute de sus vacaciones pues ello atentaría contra el normal funcionamiento del despacho, con ocasión de la alta demanda laboral.

Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazo del juez Tercero Penal del Circuito Judicial de Yopal, podría ser controvertido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso podría solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, para esta Sala – en consonancia con el desarrollo jurisprudencial frente al tema – y atendiendo la posición fijada en la sentencia del 30 de mayo de 2019 en la que esta Sección resolvió un caso similar, se advierte que el tutelante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que como se evidenció, no pretende atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, de hecho podría afirmarse de manera fehaciente que su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. 59.

Por lo anterior, resultaría inocuo que el demandante lo empleara, toda vez que no le ofrecería una solución cabal a sus inconformidades, ni mucho menos resolvería de fondo su situación; razones suficientes para que esta sala, en el caso concreto y dadas las particularidades del asunto, adquiera competencia para conocer del fondo del asunto ya que, se reitera, con esta tutela no se pretende una revisión de legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del juez Tercero Penal del Circuito Judicial de Yopal pueda solicitar el disfrute de sus vacaciones sin que ello menoscabe los derechos de los funcionarios que se queden laborando en el despacho. 2.5.

Caso concreto 60. La Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2005 señaló que «(…) las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo». 61.

Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el funcionario renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Es así como, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho constitucional cuya protección puede solicitarse mediante la acción de amparo. Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.

Basado en el carácter fundamental del derecho al descanso, la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular N.º PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que expuso el procedimiento que debe seguirse a efectos de nombrar los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de sus vacaciones individuales. 63.

El objetivo de la mencionada circular fue eliminar los obstáculos que surgían en relación con la asignación de recursos para reemplazos y, en tal sentido, estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individual debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante la Sala Administrativa de la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. 64.

En el caso que nos ocupa, se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá consideró que en atención a lo dispuesto en la Circular N.º PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, era imposible e inviable asignar un presupuesto para el reemplazo de vacaciones del juez Tercero Penal del Circuito de Yopal. 65.

Es relevante recordar que el artículo 146 de la Ley 270 de 199610, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, reguló:

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. 66.

Si bien, el señor García Guarín pertenece al régimen de vacaciones colectivas, se tiene que en virtud del cumplimiento de sus funciones, su descanso comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021 fue suspendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

Así las cosas, si bien la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 reguló lo concerniente al disfrute de las vacaciones de los funcionarios del régimen individual, lo cierto es que nada dijo acerca de aquellos que, si bien pertenecen al régimen colectivo, por disposición de los nominadores deben propender por la prestación del servicio durante la vacancia judicial, como en el caso del accionante, vacío que de ninguna forma debe interpretarse de forma restrictiva. 68.

A juicio de la Sala, las actuaciones administrativas que deben adelantar las entidades demandadas para materializar el disfrute de las vacaciones del demandante de ninguna manera pueden servir de excusa o justificación para impedir su goce efectivo, y más, cuando, como en el caso bajo estudio, no existe fundamento que justifique la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá para expedir el CDP correspondiente, que permita el nombramiento de su reemplazo durante dicho lapso. 69.

En tal sentido, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá no puede dejar en suspenso el disfrute de las vacaciones del señor García Guarín, pues, si bien es cierto ello lo define el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en calidad de nominador, una respuesta favorable al respecto depende de la expedición del CDP que permita el nombramiento de su reemplazo durante su ausencia, en aras de no afectar la prestación del servicio; razón por la cual, se accederá a la solicitud de amparo. 2.6.

Conclusión 70. En este orden de ideas, la Sala considera que, en el presente caso, se accederá a la solicitud de amparo deprecada por el señor Yerson García Guarín, quien funge como juez Tercero Penal del Circuito de Yopal. 71. En consecuencia, se dispondrá ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones del señor Yerson García Guarín. Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, esta última entidad le deberá comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor García Guarín. III.

DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare, el Tribunal Superior del Distrito de Yopal y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad del señor Yerson García Guarín.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones del señor Yerson García Guarín. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos.

Demandante: Yerson García Guarín Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03555-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, esta última entidad le deberá comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Yerson García Guarín.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.