Micelio
11001030600020220009800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-05-16

Radicación interna: 100 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Carlos Yezid Garzón Riveros·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Pensiones Del Departamento De Cundinamarca, Ese Hospital San Vicente De Paul De San Juan De Rio Seco (Cundinamarca)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Édgar González López Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco (Cundinamarca);

Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC); departamento de Cundinamarca, a través de la Secretaría de Salud; Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET); Ministerio de Salud y Protección Social; y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social.

Asunto: Competencia para determinar la autoridad a la cual le corresponde reconocer y pagar un bono pensional. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1.1. El señor Carlos Yezid Garzón Riveros, quien a la fecha cuenta con 67 años3, laboró para la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco (Cundinamarca), bajo la modalidad de contrato a término indefinido, en los periodos comprendidos entre el 1º. de julio de 1985 y el 31 de mayo de 1992. 1.2.

El 20 de agosto de 2020, el señor Carlos Yezid Garzón Riveros, a través de apoderado judicial, solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, cédula de ciudadanía en los folios 11 y 12.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Protección S.A. ( en adelante Protección S.A.), la devolución de aportes por concepto de pensión consignados en su cuenta de ahorro individual, por no cumplir los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de vejez4. 1.3. El 13 de octubre de 2021, Protección S.A. requirió a la gobernación de Cundinamarca, a través del Equipo Gestión de Cobro, en los siguientes términos5: La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., actuando de conformidad a lo preceptuado por el artículo 2.2.16.7.41 del Decreto 1833 de 2016 de manera atenta se permite informarle que de acuerdo al contenido del certificado de información laboral N° 202103860023999000910002 expedido por su Entidad el pasado 2021-03-25 respecto del (la) afiliado (a) en cita se generó en su favor el derecho a reconocimiento de bono pensional con una obligación a cargo del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por los tiempos comprendidos entre el 1985-07-01 al 1994-04-12.

Así las cosas, con el acostumbrado respeto se solicita: 1. Expedir y notificar acto administrativo (resolución) de reconocimiento y orden de pago de la cuota parte de bono pensional a su cargo y en favor del (la) afiliado (a) en cita. 2. Se solicita indicar expresamente en la resolución si la Entidad va a efectuar el pago con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET, así mismo se solicita anexar acto de autorización a Protección S.A., para realizar el cobro con cargo a dichos recursos, autorización que debe estar debidamente firmada por el representante legal de la Entidad.

Se le advierte a la entidad que para disponer de los recursos del FONPET esta no debe estar bloqueada por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social – DGRESS. Si su entidad se encuentra bloqueada por la DGRESS, deberá realizar las gestiones pertinentes para lograr acceder a los dineros del mencionado fondo. 1.4.

El 7 de febrero de 2022, el señor Carlos Yezid Garzón Riveros, a través de apoderado, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca que procediera a realizar el pago de los bonos pensionales correspondientes a Protección S.A., para que se pudiera dar trámite a su solicitud de devolución de aportes6. 4 En este punto es importante precisar que, los bonos pensionales son documentos crediticios que representan en dinero el tiempo de afiliación o de servicios de una persona; que se emiten en los casos que establece la ley y se redimen cuando la persona ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encentra afiliado el reconocimiento y pago de está prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, como en este caso. 5 Expediente digital, archivo 3, folios 20 a 28. 6 Expediente digital, archivo 3, folios 15 a 17.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 1.5. El 17 de marzo de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, a través del subdirector Técnico, respondió que corresponde al E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de San Juan de Río Seco – Cundinamarca «deberá presupuestar y pagar el cupón principal de bono pensional a favor de CARLOS YEZID GARZÓN RIVEROS […].7» 1.6.

El 23 de marzo de 2022, el señor Carlos Yezid Garzón Riveros solicitó a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco que pagara a Protección S.A. el bono pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 1º. de julio de 1985 y el 31 de mayo de 1992, ya que se le están causando perjuicios irremediables8. 1.7.

El 18 de abril de 2022, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco, a través del Gerente de Calidad, respondió que no tenía a su cargo el pago reclamado9. 1.8. El E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco solicitó10 que se dirima el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado, en torno a la interpretación del contrato de concurrencia 000204 del 2003, suscrito entre el Ministerio de Salud - Fondo de Pasivo Prestacional y el Departamento de Cundinamarca.

Y, en consecuencia, se determine cuál es la entidad competente para el estudio «reconocimiento y pago del bono pensional del señor Carlos Yesid Garzón Riveros». II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 069, el 19 de mayo de 2022, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto11.

En el expediente, consta que se comunicó el edicto a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), al departamento de Cundinamarca y a la Secretaría de Salud del mismo, al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de esta última cartera, para que presentaran sus alegatos o 7 Expediente digital, archivo 3, folios 33 a 40. 8 Expediente digital, archivo 3, folios 41 a 48. 9 Expediente digital, archivo 3, folios 89 a 100. 10 Expediente digital, archivo 3, folios 1 a 8. 11 Expediente digital, archivo 7, folio 1.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 consideraciones, en su calidad de entidades involucradas en el conflcito de competencias administrativas; y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y al señor Carlos Yezid Garzón Riveros, junto con su aporderado, Alexander Javier Torres Narváez, como particulares interesados12.

De acuerdo con el informe secretarial del 26 de mayo de 2022, se presentaron alegatos de conclusión y consideraciones por parte de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco; la gerente de la Unidad de Gestión del Consorcio Comercial Fonpet 2017; el coordinador del Grupo de Defensa Legal del Ministerio de Salud; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el apoderado del señor Carlos Yezid Garzón Riveros13.

Posteriormente, presentó sus alegatos de conclusión la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC)14. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Cambio de ponente Inicialmente el expediente fue repartido a la Dra. Ana María Charry, quien presentó proyecto ante la Sala respecto del cual se presentó una división en la decisión, lo que llevó a sortear al conjuez para que dirimiera el empate.

El conjuez designado no estuvo de acuerdo con la ponencia presentada por la consejera ponente, razón por la que el expediente pasó por reparto al despacho del Dr. Édgar González para la proyección de una nueva ponencia. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco15 Afirmó que el señor Garzón Riveros estuvo vinculado laboralmente al Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco, entre el 1º. de julio de 1985 y el 30 de mayo de 1992, cuando este era una dependencia del extinto Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca.

Destacó que, antes del 30 de mayo de 1992, las instituciones hospitalarias públicas no tenían vida jurídica, por lo cual el Legislador definió las entidades que concurrirían al pago del pasivo prestacional del sector salud, causado con anterioridad a la misma, 12 Expediente digital, archivo 7, folios 1 a 2. 13 Expediente digital, archivo 41, folios 1 a 2. 14 Expediente digital, archivo 45, folios 1 a 4. 15 Expediente digital, archivo 19, folio 1 a 5.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 a través del artículo 33 de la derogada Ley 60 de 1993 y en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001. Expuso que se expidió el Decreto 306 de 2004, a través del cual se reglamentaron los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, e incluyó a las instituciones hospitalarias como concurrentes frente al pago del referido pasivo.

Sin embargo, tal determinación fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de octubre de 2010. Por otro lado, precisó que la responsabilidad financiera del pasivo ejecutado no es competencia de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco, teniendo en cuenta dos razones, según el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, a saber: i) La Asamblea de Cundinamarca, mediante Ordenanza 15 del 22 de marzo de 1996, transformó al Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco en una Empresa Social del Estado, entendida como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sometida al régimen jurídico existente, previsto en el Capítulo III, artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993. ii) Mediante comunicación escrita, emitida por el jefe de la Oficina Jurídica del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, se indica que «los centros hospitalarios de Cundinamarca son considerados como entidades oficiales, con mayor razón si tenemos en cuenta que todo el personal que allí labore detenta la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción y son financiados eclusivamente con soportes provenientes de la Nación y el Departamento.» Finalmente explicó que el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca es la entidad que debió presupuestar y pagar el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, servicio que fue sustituído por el departamento de Cundinamarca, entidad que junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deben concurrir al pago del bono pensional que se reclama. 3.2.

Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (en adelante, UAEPC)16 Afirmó que al confrontar la información de su base de datos con la certificación SDAF- 018 del 4 de febrero de 2021 expedida por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, se puede establecer que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no es responsable de la emisión y pago del cupón principal del bono pensional reclamado 16 Expediente digital, archivo 45, folios 1 a 4.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 por el señor Garzón Riveros, por el periodo laborado en el Hospital San Vicente de Paúl de San Juan de Río Seco, por no encontrarse registrado en el cálculo actuarial del Ministerio de Salud «CAMISA», del contrato de concurrencia 000204 (formulario 18), suscrito con el fin de asumir el pago del pasivo del sector salud, causado a 31 de diciembre de 1993. 3.3.

Unidad de Gestión del Consorcio Comercial FONPET 201717 Argumentó que, en los términos de la Ley 549 de 199918, el FONPET es un fondo administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y tiene por objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) y administrar los aportes nacionales y territoriales, para coadyuvar con la financiación del pasivo pensional de las entidades territoriales.

Además, subrayó que con la autorización de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DRESS) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le facultó a dicha unidad para tramitar ante las administradoras que hacen parte del Consorcio Comercial FONPET, el giro de los recursos destinados al pago de bonos pensionales, efecto para el cual las mismas deben observar las expresas instrucciones que, en la respectiva carta de autorización, imparta el ministerio, a través del director de la DRESS.

En ese sentido, precisó que se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.° del Decreto 2176 de 200719, que otorga un plazo de diez días hábiles para la ejecución del retiro, por parte de cada una de las administradoras que conforman el Consorcio Comercial FONPET 2017, el mismo que empieza a contarse a partir de la fecha de autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.4 Ministerio de Salud y Protección Social20 17 Expediente digital, archivo 9, folios 1 a 7. 18 «Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional. » 19 por el cual se dictan disposiciones en relación con la administración de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.

Artículo 4°. Distribución de retiros entre las administradoras. Los retiros de recursos de que trata el presente decreto se distribuirán entre las administradoras del Fonpet a prorrata de su participación en el total de recursos de capital administrados a la fecha de autorización del desembolso. A partir de la fecha de autorización de la entrega de recursos, las administradoras tendrán un plazo de diez (10) días hábiles para efectuar los desembolsos.

Para la asignación de nuevos recursos recaudados entre las administradoras se utilizarán los mecanismos de asignación de recursos previstos en los contratos respectivos”. 20 Expediente digital, archivo 23, 1 a 2 folios. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Explicó que, mediante el artículo 33 de la Ley 60 de 199321, fue creado el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, cuyo objeto era colaborar con el pago de la deuda prestacional de dicho sector, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuyera a la Nación y que su organización y funcionamiento se establecieron en el Decreto 530 de 1994, reglamentario de la citada ley.

La vigencia de este fondo llegó hasta el 21 de diciembre de 2001, cuando el Congreso de la República expidió la Ley 71522, la cual suprimió el fondo, a través de su artículo 61. Así mismo, sostuvo que dicha normativa consagró que, en adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación, para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se haría cargo del giro de los recursos.

Entonces, subrayó que, en virtud de lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Credito Público es la entidad a cargo del pasivo prestacional de sector salud, reglamentado por el Decreto 586 de 201723. 3.5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público24 El Ministerio manifestó que, según lo indicado por las altas cortes, en concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, se advierte que si bien las instituciones hospitalarias del sector público se transformaron o fueron asumidos por las Empresas Sociales del Estado, no se trata de dos personas jurídicas distintas, por lo que, para efectos laborales y prestacionales, se entiende que es una sola y, en consecuencia, los entes que asumieron dichas obligaciones son los llamados a ser sujetos pasivos del cobro de bonos, cuotas partes de bonos y cuotas partes pensionales, de las personas que estaban vinculadas a dichos hospitales.

Por lo tanto, advirtió que los trámites pertinentes los estipula el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003, recogido en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Sumado a lo anterior, hizo referencia a que, en condiciones normales, el término para emitir y pagar el cupón de bono pensional, a cargo del cuotapartista, comenzaría a correr a partir de la fecha en que el emisor del mismo haya confirmado y no objetado 21 Transcrito en la cita de pie de página 16 22 Ley 715 (21 de diciembre) «Por la cual se dictaron normas en materia de recursos y competencias y se señalaron disposiciones para organizar la prestación de los servicios de salud y educación». 23 «Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público» 24 Expediente digital, archivo 28, folios 1 a 19.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 la historia laboral, con base en la cual se está liquidando el referido beneficio, y, adicionalmente, a través del sistema interactivo, debe haberse reconocido la obligación que le corresponde asumir, dentro del bono pensional del señor Carlos Yezid Garzón Riveros, condiciones que a la fecha no se han cumplido.

En este orden de ideas, afirmó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre de la Nación, sólo procederá a reconocer y pagar su cuota parte, en el mencionado bono pensional cuando: i) Se determine claramente cuál es la entidad que debe responder por los tiempos laborados por el demandante al servicio del Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco; ii) quien resulte ser el emisor del bono pensional (departamento de Cundinamarca o E.S.E Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco) confirme la pre-liquidación provisional, reconozca y pague la obligación a su cargo y notifique a la Nación que es contribuyente del mismo25; iii) la AFP Protección S.A. haya presentado al señor Garzón Riveros, si aún no lo ha hecho, la liquidación provisional y esta haya sido aprobada por él y acompañe a la misma la declaración juramentada de ley26;y iv) cuando la AFP Protección S.A. haya solicitado, por medio del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tanto al emisor del bono pensional, como al contribuyente cuotapartista, la Nación, el reconocimiento y pago de sus cuotas partes en el bono pensional liquidado correctamente. 3.6 Apoderado del señor Carlos Yezid Garzón Riveros27 El apoderado del peticionario afirmó que a este se le están vulnerando los derechos fundamentales como a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social.

Así mismo, subrayó que se le genera un perjuicio irremediable, con la demora en la adopción de la decisión, relacionada con la definición de la autoridad competente para el pago del bono pensional, ya que tiene más de 67 años y no está percibiendo ningún tipo de ingreso económico. Además, la AFP Protección S.A. se encuentra a la espera del pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil que desate el conflcito planteado, para proceder de conformidad.

IV. CONSIDERACIONES 25 Según lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, recogido en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. 26 Artículo 52 Ibídem. 27 Expediente digital, archivo 11, folios 1 a 2. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 4.1 La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 i) Que el conflicto planteado se origine en desarrollo o en ejercicio de la función administrativa y que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto.

En el presente caso, el conflicto surge de una actuación administrativa, en virtud del derecho de petición, del señor Garzón Riveros para el reconocimiento y pago del bono pensional. El asunto administrativo que se discute es particular y concreto, ya que se trata del estudio de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Carlos Yezid Garzón Riveros, que trabajó en el Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, desde el 1º. de julio de 1985 hasta el 31 de mayo de 1992. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer del asunto o la actuación administrativa particular.

La E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco (Cundinamarca); la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC); el departamento de Cundinamarca, a través de la Secretaría de Salud; la Unidad de Gestión del Consorcio Comercial FONPET; el Ministerio de Salud y Protección Social; y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, niegan tener competencia para reconocer y pagar el bono pensional del señor Carlos Yezid Garzón Riveros, antes referido. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente caso, aunque la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco (Cundinamarca) y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y el departamento de Cundinamarca son de carácter territorial, sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo, la Unidad de Gestión del Consorcio Comercial FONPET; el Ministerio de Salud y Protección Social; y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, son entidades del orden nacional.

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 4.2 Suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»28.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en dicha norma, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.3 Aclaración previa El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del 28 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.4 Síntesis del conflicto y problema jurídico De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad a la que le correspondería estudiar la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Carlos Yezid Garzón Riveros, quien laboró para el Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco (Cundinamarca), bajo la modalidad de contrato a término indefinido, desde el 1º. de julio de 1985 hasta el 31 de mayo de 199229.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud; ii) el proceso de descentralización del sector salud. Reiteración iii) las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud; iv) los bonos pensionales; v) análisis de conflictos anteriores de la Sala y vi) el caso concreto. 4.5 Consideraciones de fondo 4.5.1 Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud.

Reiteración30 Decreto Ley 2470 de 196831 Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°).

Al definir los niveles del sistema32, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y 29 El bono pensional puede ser redimido cuando la persona ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encentra afiliado, entre otros casos, la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00 y decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03- 06-000-2019-00213-00. 31 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 32 Decreto Ley 2470 de 1968.

Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio.//Artículo 5º.

El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 seccional, en tanto que integró el nivel local (i) con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales, y (ii) con la asignación de los recursos y la función de ejecución de los programas de salud.

La Ley 9ª de 197333 La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública, con la finalidad de determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá. También dispuso elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.

Asimismo, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación: Decreto Ley 056 de 197534 El artículo 1° de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».

Además, determinó una organización básica al sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local, y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional.

También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud. Además, incorporó intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud. las que en el futuro se creen.

A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. 33 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 34 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Respecto del nivel seccional35, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).

A esas unidades les asignó las siguientes funciones: (i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; (ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; (iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y (iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).

Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. Decreto Ley 694 de 197536 Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles -creados por ley, ordenanza o acuerdo-, y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia. 4.5.2 El proceso de descentralización del sector salud.

Reiteración37 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad38, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud. Ley 10 de 199039 35 El Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales». 36 Decreto Ley 694 de 1975 (14 de abril) «Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud». 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 39 Ley 10 de 1990 (enero 10) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Esta ley dispuso que: (i) La salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas (artículo 1º);

(ii) Definió el sistema en torno a los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación; (iii) Señaló que lo conformaban «el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como, también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud»; (iv) Sujetó las organizaciones locales y seccionales de salud, que autónomamente establecieran las entidades territoriales, «a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud» que dictara el Ministerio de Salud;

(v) Ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º). También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados.

De igual forma, previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 199340, que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, para lo cual: (i) Definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación; legales que le sean contrarias.

Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley. 40 Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 (ii) Estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud, así como su prestación directa; (iii) Adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional;

(iv) En especial, estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 4.5.3 Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración41 Ley 60 de 199342 Esta disposición también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.

De acuerdo con el artículo 33 de esta ley, el Fondo Prestacional del Sector Salud se creó para garantizar el pago del pasivo prestacional de ese sector con las siguientes características: i) El pasivo prestacional de los servidores del sector salud era el causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. ii) Los beneficiarios eran los servidores públicos del sector salud, que estuvieron vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial; y también de los subsectores privado, y de naturaleza jurídica indefinida, siempre que las respectivas instituciones hubieran sido administradas y sostenidas por el Estado o que, siendo solamente privadas, al liquidar sus bienes se destinarían a una entidad pública. 41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00. 42 Ley 60 de 1993 (12 de agosto), «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», artículo 33.

Fondo Prestacional del Sector Salud. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Finalmente, el artículo 33 ibídem dispuso que el gobierno Nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al Fondo del Pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos: Artículo 242.

Fondo prestacional del sector salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.

A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. [Subraya la Sala] Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.

Decreto reglamentario 530 de 199443 Este decreto, que reglamentó la Ley 60 de 1993, reiteró la naturaleza y características del Fondo Nacional del Pasivo Pensional del Sector Salud (artículo 1º) y precisó el objeto del fondo así: Artículo 2o. Objeto del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 el presente Decreto.

Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo. [Énfasis agregado] De la disposición reproducida se observa que, de acuerdo con el reglamento, la deuda garantizada con el Fondo del Pasivo sería la atribuida a la Nación. El artículo 8.º del decreto citado reiteró el contenido de los numerales 1.° y 2.° del artículo 33 de la Ley 60 para precisar los sujetos beneficiarios de ese Fondo del Pasivo.

Por su parte, el artículo 10.º estableció el procedimiento que debían adelantar «las entidades y dependencias del sector salud» que consideraran estar en los subsectores oficial, privado y de naturaleza indefinida relacionados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. Ese procedimiento impuso una obligación expresa a las dependencias o entidades de salud de enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de 1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

También señaló que estas entidades debían solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, el 43 Decreto reglamentario 530 de 1994 (8 de marzo), «Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993». Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 reconocimiento de «personal activo, pensionado o retirado» de la entidad o dependencia, que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional.

Además, estableció el deber de darle suficiente publicidad, mediante medios de amplia circulación, a esa convocatoria, para que los trabajadores de dicho sector que creían ser beneficiarios del Fondo del Pasivo se identificaran y suministraran la información laboral necesaria y así determinar el estado de la deuda prestacional. Ahora bien, el artículo 11 prescribió que vencido el término de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (8 de marzo de 1994), no se podrían presentar más solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo, pero advirtió que tal consecuencia no significaba la pérdida de los derechos prestacionales de los servidores.

El citado decreto en el Capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: i) La Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y ii) La Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir.

Asimismo, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, en los cuales se establecieran, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos de la Nación y las garantías para el cumplimiento efectivo de las obligaciones de las entidades territoriales y las entidades a las que debían hacerse los giros.

Posteriormente, el artículo 9° del Decreto 3061 de 199744 adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994, así: ARTICULO 9o. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: "Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional. 44 Decreto 3061 del 23 de diciembre de 1997, «Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste.

Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales. [Subraya la Sala] Ley 715 de 200145 En virtud de esta ley, se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo del Pasivo.

Además, el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo.

Por su parte, el artículo 62 ibídem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del Fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos señaló: Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. […] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. 45 Ley 715 de 2001 (diciembre 21)«Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. [Énfasis de la Sala] Este decreto igualmente dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuaran los pagos correspondientes y se financiara el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63).

Decreto Reglamentario 306 de 200446 Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud. También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados.

Respecto de esta última reserva, indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993. Así, el artículo 2º dispuso lo siguiente: Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: […] d) Reserva pensional de retirados.

Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha. […] [Subraya la Sala] Por su parte, el artículo 8 reiteró que los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos, en esa calidad, por el entonces Ministerio de Salud.

Sin embargo, ese reconocimiento debía ser revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinaría si debía hacerse o no alguna modificación. Ahora bien, vale la pena mencionar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de octubre de 201047, decretó la nulidad parcial de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d), 46 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001.» 47 Consejo de Estado- Sección Segunda-.

Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242-2005). Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 artículo 3.°, incisos 3.° y 4.° del numeral 1.° del artículo 7.° y en los artículos 10.° y 11 del Decreto 306 de 2004, por considerar que el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales.

Respecto de esta decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elevó consulta, a esta Sala, para aclarar la situación descrita en la sentencia sobre la manera de distribuir dicho pasivo pensional y revisar la posibilidad de que el Gobierno Nacional expidiera reglas para la distribución del remanente del pasivo prestacional. En relación con este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil48 señaló: Encuentra la Sala que la expresión declarada nula -y las instituciones hospitalarias concurrentes- sólo aparece textualmente en el literal d) del artículo 3° del decreto objeto del control, más no en los demás apartes y artículos enunciados en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual corresponde desentrañar las razones que ésta pudo tener para incluir dichas disposiciones en su decisión de nulidad.

“Dicen los mencionados textos del decreto 306 del 2004: […] El análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la ley 715 radicó sólo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales.

Para la Sala son entidades hospitalarias para efectos del fallo analizado, las instituciones públicas y privadas de acuerdo a la naturaleza jurídica que tenían a 31 de diciembre de 1993. […] En tal medida, según la providencia, las instituciones hospitalarias públicas y privadas no son responsables financieras como concurrentes frente al pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993. [Subraya la Sala] Ley 1438 de 201149 Esta ley que reformó el sistema general de salud, en el artículo 78 prevé que: 48 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto n.º 2089 del 21 de marzo de 2012. 49 Decreto 700 de 2013 (abril 12)«Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones» Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 ARTÍCULO

78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.

El parágrafo consagra la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda, a efectos de que éste pueda suscribir el contrato de concurrencia con el ente territorial. Decreto 700 de 201350 Este decreto reglamentó, nuevamente, los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud.

El artículo 1.º dispuso que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, es de la Nación y las entidades territoriales.

Además, el artículo 2.º determinó el procedimiento mediante el cual la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, debía asumir la proporción de pago de la concurrencia y excluyó de la concurrencia en el 50 Ley 715 de 2001 (diciembre 21) «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 pago del pasivo pensional del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, a las instituciones hospitalarias. En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.° Ibidem, en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, concurrirán: • La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1o de enero de 1994». • Las entidades territoriales por intermedio de los departamentos, municipios y distritos «en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1o de enero de 1994». • La Nación y las entidades territoriales, para el porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, «a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia».

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 que, como se señaló en líneas anteriores, le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competencia para fijar las condiciones para celebrar nuevos convenios de concurrencia con las entidades territoriales para cubrir el pasivo prestacional no cubierto por el extinto Fondo.

Decreto Único Reglamentario 1068 de 201551 Este decreto compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario vigentes al momento de su expedición, que regían el sector de Hacienda y Crédito Público. En virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 586 de 2017, se adicionó la parte 12, Libro 2, Titulo 4 de este decreto, en el sentido de establecer el «procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud».

Decreto 586 de 201752 El 5 de abril de 2017, el Gobierno Nacional expidió este decreto con el objeto de establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, que haya sido certificado 51Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 (mayo 26) «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». 52Decreto 586 de 2017 (abril 5)«Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y establecer los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.).

Entre las consideraciones para la expedición del Decreto se tuvieron las siguientes: Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectúe el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, […] Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto.

Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […] [Subraya la Sala] En esa línea, el artículo 2.12.4.4.2 estableció dicho procedimiento.

Este inicia con el diseño de formato de información por parte del Ministerio, el cual debía ser diligenciado por las entidades hospitalarias para la entrega de la información «que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones».

Luego de diligenciar dicho formato, las instituciones hospitalarias deberán anexar los soportes y enviarlo a la Dirección General de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, dentro de los 6 meses posteriores a la solicitud del formato. Una vez recibida la información, el Ministerio procederá a la revisión de la información para su validación o devolución, según el caso.

Una vez validada la información recibida, el Ministerio expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales. El Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Ministerio reconocerá a las instituciones hospitalarias el valor cobrado, conforme con el tiempo y montos contenidos en el cálculo actuarial.

De otra parte, el artículo 2.12.4.4.3 estableció la obligación, para los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, de entregar, a más tardar a 31 de marzo de cada año, la información de las personas que han realizado solicitudes de pago de bonos pensionales, ante las instituciones hospitalarias, y los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que hayan reconocido pensiones.

El decreto también indicó que efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedería a la suscripción o adición de los contratos de concurrencia (artículo 2.12.4.4.4.).

A la par, el parágrafo 2° de este artículo dispuso que «en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993». Además, dispuso que en el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, las entidades territoriales podrían efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), siempre que se hubiera realizado el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 199353.

Igualmente, determinó la forma como se administrarían y girarían los recursos al suscribirse los contratos de concurrencia y determinó la responsabilidad de las entidades territoriales y hospitalarias frente a los recursos (artículos 2.12.4.4.5., 2.12.4.4.6. y 2.12.4.4.7.). Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos. 53 Artículo 2.12.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (artículo 1 del Decreto 586 de 2017).

En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes.

Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente.

No obstante, se estipula claramente que mientras no se realice el corte de cuentas, la entidad del sector salud continúa con la obligación establecida en el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que le es aplicable a la institución hospitalaria con la cual se tuvo el vínculo laboral. 4.5.4 Los bonos pensionales. Reiteración54 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad55, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona.

Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así: Artículo 115. Bonos Pensionales. Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: 54 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00. 55 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 110010306000201800132 00.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […].

La Ley 100 señala los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación (artículos 118 y 119) y, especialmente, en el artículo 121 que es del siguiente tenor: Artículo 121. Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Conforme a lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la persona que, a partir del 1° de enero de 1993, se traslade del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) genera a su favor un bono pensional. En este último caso, lo que sucede es que, el bono pensional que el afiliado tuviera en su cuenta individual debe entregarse a la entidad administradora del Régimen de Prima Media (Colpensiones), junto con el saldo total que tuviera dicha persona en su cuenta, pero sin que haya lugar a la emisión de un nuevo bono. No debe olvidarse que el bono pensional es una especie de «capital de garantía» que solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cumple los requisitos para su redención. 4.6 Conclusiones Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 En vista de todo lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil presenta las siguientes conclusiones: i) El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud se creó como consecuencia del proceso de descentralización del servicio de salud, iniciado por la Ley 60 de 1993, en respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias.

A través de la mencionada ley se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías. ii) En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, fue expedido el Decreto 530 de 1994, que determinó quiénes serían los beneficiarios del fondo y el procedimiento para acceder al mismo, siendo responsabilidad de las instituciones hospitalarias efectuar el reporte de los servidores públicos o trabajadores privados que no tuvieran garantizado el pago de su pasivo prestacional, causado o acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993. iii) Posteriormente, la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la responsabilidad financiera de girar los recursos de la concurrencia (pago de las cesantías y pensiones) a cargo de la Nación, al encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido por la entidad territorial, a las entidades administradoras de pensiones o de cesantías y a los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto Ley 1299 de 1994, encargadas de administrar los recursos y hacer los pagos correspondientes a los beneficiarios del pasivo. iv) Finalmente, el Decreto 586 de 2017 se expidió con el objeto de establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y establecer presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de estos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales.

Además, dispuso que «en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5.° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993». Es decir, que las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas. v) Se observa que desde la Ley 715 de 2001 se habla de concurrencia entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales para financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 vi) Igualmente, el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las vii) pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo. viii) Por último, la Ley 1438 de 2011 consagra la obligación de las entidades territoriales de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda, a efectos de que éste pueda suscribir el contrato de concurrencia. 5.

Análisis de conflictos anteriores de la Sala. Cambio de posición La Sala, en algunas decisiones, entre ellas la del 21 de abril de 202056, declaró competente a la ESE Hospital El Salvador de Ubaté para resolver la solicitud del señor Carlos Víctor Barragán López, respecto de su bono pensional durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1982 y el 5 de mayo de 1983.

En aquella ocasión, la Sala abordó la competencia a partir de la obligación del Hospital para remitir la información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la suscripción del contrato de concurrencia, sin ahondar en la existencia del hospital; es decir, no tuvo en cuenta si el mismo contaba con personería jurídica para cumplir con las obligaciones legales estatuidas.

Por lo anterior, la Sala reconsidera su posición a través de la presente decisión, en el sentido de declarar competente a la entidad territorial, por las razones que se exponen a continuación. 6. Análisis del caso concreto Con base en la documentación que obra en el expediente, la Sala observa que: El señor Garzón Riveros trabajó en el Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco (Cundinamarca), bajo la modalidad de contrato a término indefinido, en los periodos comprendidos entre el 1º de julio de 1985 y el 31 de mayo de 199257.

Sólo hasta el 21 de octubre de 1997, este ciudadano se afilió al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), mediante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 56 Rad. 11001-03-06-000-2019-00213-00 y 11001-03-06-000-2019-00213-00 del 21 de abril de 2020. 57 Esta relación laboral, así como el derecho al bono pensional por este periodo no se ha discutido dentro del presente conflicto de competencias.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 De lo anterior, se concluye que por el tiempo trabajado en el Hospital, el ciudadano podía tener derecho a un bono pensional, el cual estaría pendiente de pago. En efecto, la AFP Protección S.A precisó que, de acuerdo con el certificado de información laboral 202103860023999000910002, expedido por el departamento de Cundinamarca, se generó el derecho al reconocimiento de bono pensional en favor del señor Garzón Riveros58.

De igual manera, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que él «tiene derecho a que se emita en nombre suyo un Bono pensional tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o cajas públicas superior a 150 semanas».

Además, indicó que la fecha de redención normal tuvo lugar el 16 de junio de 2017, en la cual alcanzó los 62 años de edad59. Procede la Sala a determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud del señor Garzón Riveros, a partir de tres argumentos: i) inexistencia del Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco antes de 1996; ii) Sentencia del 21 de octubre de 2010 del Consejo de Estado y iii) las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca. 1.

El Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco (Cundinamarca) solo existió como persona jurídica a partir de la Ordenanza del 22 de marzo de 1996. Durante el tiempo que el señor Garzón Riveros estuvo vinculado al Hospital San Vicente de Paul, de San Juan de Rioseco, esto es, entre el 01 de julio de 1985 y el 30 de mayo de 1992, dicho Hospital era una dependencia del extinto Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y no tenía personería jurídica; en consecuencia, no podría estar obligado al reconocimiento del bono pensional y tampoco a su actualización anual, pues para la citada época, no contaba con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Es de señalar, que el Decreto 056 de 197560, el cual creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en las capitales de los Departamentos. En el presente caso, el Hospital San Vicente de Paul (sin personería 58 Expediente digital, archivo 3, folio 22. 59 Según los establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, recopilado en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. 60 Decreto 056 de 1975 (enero 15) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 jurídica) hacía parte del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca que era administrado y dirigido por el Departamento de Cundinamarca. Por tal razón, mal podría afirmarse que el Hospital tiene las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, para esa fecha, solo existía como una dependencia de la Gobernación de Cundinamarca.

Cuando la Ley 100 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, la única posibilidad es entender que es la Gobernación la que está prestando los servicios de salud directamente. En consecuencia, esta entidad es la obligada a seguir presupuestando y pagando pensiones.

Sobre este punto, en el caso concreto, se destaca que fue el Departamento de Cundinamarca el que expidió el certificado Cetil a favor del señor Garzón Riveros, el cual, para la solicitud del bono pensional da cuenta de los períodos laborados en el Hospital. Como es bien sabido, dicho certificado sólo puede ser expedido por la entidad empleadora.

Asimismo, la Ley 715 de 2001, que modifica en lo pertinente el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional del sector salud. Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo.

De igual forma, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que se refiere expresamente al pasivo prestacional de las ESE y las instituciones del sector salud, prevé que ARTÍCULO

78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993.

En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional. El parágrafo de dicho artículo consagra la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda, a efectos de que éste pueda suscribir el contrato de concurrencia entre la Nación y el ente territorial.

Igualmente, cuando la disposición jurídica se refiere a ente territorial y hospitales públicos lo hace bajo el presupuesto que antes de 1993 existían hospitales que carecían de personería jurídica y por ende deben concurrir al cumplimiento de la obligación de remitir información, a través de la entidad territorial a la cual se encuentran adscritas, dado que su administración estaba a cargo de los departamentos y el gobierno nacional.

En efecto, para el caso, el Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco, no era una ESE; por el contrario, hacía parte del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, administrado por el Departamento61. De acuerdo con lo anterior, en este caso, el Departamento de Cundinamarca, es el que debe entregar la información al Ministerio de Hacienda y ambas entidades deberán celebrar el contrato de concurrencia para realizar el pago al señor Garzón Riveros. 2.

Funciones de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca La Unidad Administrativa Especial de Cundinamarca es una entidad descentralizada de la gobernación de Cundinamarca, con personería jurídica, de carácter técnico y especializado, creada mediante Ordenanza 261 de 2012 que tiene como fin atender las obligaciones pensiónales, prestaciones económicas, reconocimiento y pago de bonos pensiónales, pago y cobro de cuotas partes dentro del Departamento de Cundinamarca. 61 Desde el punto de vista jurídico, es clara la diferencia entre los conceptos de entidad estatal con autonomía administrativa y sujeto de derechos y obligaciones, con la de una organización y dependencia que por sí misma no cuenta con personería jurídica y no puede ser objeto de imputación. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 Tiene como funciones relacionadas con los pasivos pensionales, las siguientes: 10.

Expedir los actos administrativos relacionados con la liquidación, reconocimiento y orden de pago del pasivo pensional a quienes tienen derecho, de las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. […] 12. Ejercer y coordinar las actividades para la emisión, reconocimiento, cobro y pago de bonos pensionales, cuotas partes, así como la compensación y cruce de obligaciones por cuotas partes pensionales de los recursos disponibles en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET y las demás que se autoricen de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 13.

Realizar los trámites y gestiones necesarias para la emisión, reconocimiento, cobro y pago de bonos pensionales, cuotas partes así como la compensación y cruce de obligaciones por cuotas partes pensionales de los recursos de las entidades sustituidas y las demás, que se autoricen de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. […] 17.

Ejercer como autoridad delegada por el Gobernador de Cundinamarca para el retiro de recursos de la cuenta del Departamento, exclusivo al pago de obligaciones pensionales tales como bonos pensionales, cuotas parte, cuotas parte de bonos pensionales y mesadas, eventualmente. De la anterior transcripción, se evidencia que la Unidad, como autoridad delegada de la Gobernación de Cundinamarca, tiene la competencia para reconocer, emitir y pagar el bono pensional que se encontraba a cargo de dicha Gobernación y por tanto, sería la competente para estudiar la solicitud del señor Garzón Rivero, y además, para realizar el cálculo actuarial.

En consecuencia, por las razones anteriores la Sala considera que la entidad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Carlos Yezid Garzón Riveros es la Gobernación de Cundinamarca, a través de la Unidad Administrativa Especial de Cundinamarca, que tiene personería jurídica. Por último, y en consideración a que el señor Carlos Yezid Garzón Riveros es persona de especial protección, por su condición actual de adulto mayor, al tener 67 años de edad, la Sala exhorta al Departamento de Cundinamarca, a través de la Unidad Administrativa Especial de Cundinamarca para que le resuelva, de manera prioritaria, el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Departamento de Cundinamarca, a través de la Unidad Administrativa Especial de Cundinamarca, para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Carlos Yezid Garzón Riveros, del periodo comprendido entre el 1º. de julio de 1985 y el 31 de mayo de 1992.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Gobernación de Cundinamarca y a la Unidad Administrativa Especial de Cundinamarca para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Río Seco (Cundinamarca) y a su apoderado, Ciro Alfonso Quiroga Quiroga; a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y a su apoderado, Pablo Enrique Murcia Barón; al departamento de Cundinamarca a través de la Secretaría de Salud; a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET); al Ministerio de Salud y Protección Social; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a su apoderado, Nixon Alejandro Navarrete Garzón; a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda Crédito Público; y al señor Carlos Yezid Garzón Riveros y a su aporderado, Alexander Javier Torres Narváez.

CUARTO: EXHORTAR a la Gobernación de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Cundinamarca y a las demás entidades que resulten involucradas en el trámite de la petición elevada por el señor Carlos Yezid Garzón Riveros, que la atiendan con prioridad, por las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión.

QUINTO: RECONOCER personería jurídica a los abogados Ciro Alfonso Quiroga Quiroga, como apoderado judicial de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de San Juan de Río Seco (Cundinamarca), a Pablo Enrique Murcia Barón como apoderado de la Unidad Administrativa de Pensiones del departamento de Cundinamarca, a Nixon Alejandro Navarrete Garzón, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Alexander Javier Torres, como apoderado judicial del señor Carlos Yezid Garzón.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00 SÉPTIMO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado Con salvamento de voto con salvamento de voto MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Conjuez REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00098-00