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11001032600020250013500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-10-10

Radicación interna: 73525 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Calixto De Jesus Escorcia Anguila·Demandado: Sanatorio De Contratación Ese

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00135-00 (73.525) Recurrente: Calixto de Jesús Escorcia Anguila Opositor: Sanatorio de Contratación E.S.E. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 1.

El despacho procede a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia1.

ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de San Gil negó las pretensiones de repetición formuladas por el Sanatorio de Contratación E.S.E. -en adelante, Sanatorio de Contratación- contra el señor Calixto de Jesús Escorcia Anguila, con el fin de que se le restituyera la suma que tal entidad pagó con ocasión del acuerdo conciliatorio aprobado en el marco del proceso de reparación directa bajo radicado 2012-002292. 3.

La entidad actora apeló la anterior determinación, por lo que, a través de fallo del 26 de septiembre de 20243, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso: (i) declarar patrimonialmente responsable al señor Escorcia Anguila por la condena impuesta al Sanatorio de Contratación, y (ii) ordenar al accionado que restituyera $370’784.792,95 a favor de la demandante. 4.

El 6 de octubre de 20254, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es existir nulidad originada en la sentencia, el señor Calixto de Jesús Escorcia Anguila interpuso recurso extraordinario de revisión contra el referido fallo de segundo grado al considerar que se le vulneró el debido proceso, en la medida que: (i) no fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda de repetición, y (ii) se desconoció el principio de congruencia5. 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, la competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión radica en el magistrado ponente. 2 Litigio promovido por los señores Elsa María Vega de Santos y otros contra la referida entidad, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la falla en el servicio de salud que derivó en la muerte del señor Efraín Santos Vega Gualdrón. 3 Providencia que obra en el índice 2 de Samai. 4 Memorial radicado en tal fecha a las 10:17 a.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai.

Índice 2 de Samai. 5 El expediente ingresó al despacho el 17 de octubre de 2025. Índice 3 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00135-00 (73.525) Recurrente: Calixto de Jesús Escorcia Anguila Opositor: Sanatorio de Contratación E.S.E. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad 5.

El despacho advierte que contra la sentencia objeto de revisión procede el recurso extraordinario de la referencia6, el cual fue interpuesto oportunamente, pues el referido fallo quedó en firme el 17 de octubre de 20247 y el escrito pertinente se radicó el 6 de octubre de 20258. Cumplimiento de los demás requisitos del recurso extraordinario de revisión Causal invocada 6.

La parte recurrente invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, en cuanto, en su criterio: (i) se violó el debido proceso, toda vez que no fue debidamente notificado del auto admisorio del escrito inicial en el litigio primigenio, y (ii) se desconoció el principio de congruencia. 7.

Respecto del primer cargo de revisión, el recurrente señaló que solo conoció del litigio declarativo cuando se le notificó el auto de “obedézcase y cúmplase” lo resuelto por el Tribunal, lo que ocurrió porque, en la demanda de repetición, el Sanatorio de Contratación “actuando de mala fe, ocultó y omitió informar (…)”9 la dirección física o electrónica del señor Calixto de Jesús Escorcia Anguila, a pesar de que los datos “(…) eran conocidos y reposaban en sus propios archivos (…)”10.

Lo expuesto, toda vez que previamente él suscribió con la referida entidad un contrato de prestación de servicios profesionales y en su contra fue promovida acción ejecutiva en la que sí se indicaron sus canales de notificación, circunstancia que le impidió ejercer su derecho de defensa en el proceso ordinario. 8. En relación con el segundo cargo, la parte recurrente alegó que el fallo censurado desconoció el principio de congruencia, porque, a pesar de que en la demanda de repetición no se invocó ninguna de las presunciones de culpa grave previstas en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, lo cierto es que el ad quem lo condenó patrimonialmente con base en lo establecido en el numeral 1 de la referida disposición normativa, sumado a ello, aunque no existía prueba alguna 6 Al respecto, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por (…) las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…)”.

El recurso extraordinario de la referencia resulta procedente, en cuanto se interpuso contra el fallo de segunda instancia dictado el 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Santander 7 De conformidad con la información registrada en Samai, la sentencia de segunda instancia fue enviada a las partes y al Ministerio Público mediante correo electrónico del 9 de octubre de 2024, de ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, se notificó el 11 de octubre siguiente, por ende, el término de ejecutoria corrió del 15 al 17 de octubre de ese mismo año (12, 13 y 14 de octubre de 2025 fueron sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente).

Por lo anterior, la parte actora tenía hasta el 18 de octubre de 2025 para radicar la demanda, lo cual ocurrió el 6 de octubre del año en curso. 8 De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)” (se destaca). 9 Folio 13 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 10 Ibidem.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00135-00 (73.525) Recurrente: Calixto de Jesús Escorcia Anguila Opositor: Sanatorio de Contratación E.S.E. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 del supuesto comportamiento reprochable de su parte, fue declarado responsable a partir de lo expuesto en las sentencias dictadas en sede de reparación directa. 9.

En las condiciones analizadas, en el sub lite la parte recurrente cumplió con la carga argumentativa de precisar y razonar la causal de revisión invocada. Se advierte que la prosperidad de sus argumentos se determinará al resolver el fondo del asunto. Respecto de los otros parámetros formales que prevé la ley 9. En el sub examine también se encuentran acreditados los otros supuestos que establece el artículo 252 de la Ley 1437 de 201111, en tanto el escrito pertinente contiene: (i) la designación de las partes;

(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) la relación de los hechos materia de debate, (iv) se aportó el respectivo poder para la interposición del presente trámite, y (v) se envió copia del recurso y sus anexos a la parte opositora12. Acceso al expediente 10. Con el fin de garantizar el acceso al expediente, se ordenará el registro de los sujetos procesales en la plataforma Samai, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, para lo cual la Secretaría General de esta Corporación les remitirá por correo electrónico el instructivo pertinente.

En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso. 11. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario revisión interpuesto por el señor Calixto de Jesús Escorcia Anguila contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Santander, según lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público y al Sanatorio de Contratación E.S.E., 11 A cuyo tenor: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2.

Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 12 De conformidad con el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. (Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados (…). En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (se destaca).

En efecto, el 6 de octubre de 2025, la parte recurrente envió correo electrónico dirigido al Sanatorio de Contratación, para lo cual adjunto el recurso de revisión y sus anexos con destino al email: notificacionesjudiciales@sanatoriocontratacion.gov.co. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00135-00 (73.525) Recurrente: Calixto de Jesús Escorcia Anguila Opositor: Sanatorio de Contratación E.S.E. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 199 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, para que, si bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia.

CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: REQUERIR a lo sujetos procesales para que, en un término de cinco (5) días, agotada la notificación pertinente, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Edson Jhair Barragán Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía 1.098.763.179, portador de la tarjeta profesional No. 297.158 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte recurrente, en virtud del poder allegado por mensaje de datos13.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 13 Documento que obra en el índice 2 de Samai.