Micelio
05001233300020230077501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-02-14

Radicación interna: 70894 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: María Esperanza Quiroz, Zeneida Lopez Echeverri, Lisandro Antonio Lopez Agudelo, Luz Marlene Rendon Rendon Y Otros, Mariluz Martinez Quintana, Olga Elena Lopez Lopez, Claudia Patricia Arango García, Lucely Rendon Betancur·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2023-00775-01 (70894) Ejecutante: Claudia Patricia Arango García y otros Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo TEMAS: Recurso de apelación contra auto que decretó medida cautelar de embargo - excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra el auto del 10 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener esa entidad en las cuentas bancarias del banco BBVA.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de agosto de 20231, María Esperanza Quiroz, Zeneida López Echeverri, Claudia Patricia Arango García, Lucely Rendón Betancur, Lisandro Antonio López Agudelo, Luz Marlene Rendón Rendón, Olga Elena López López, Mariluz Martínez Quintana, Adriana Rendón Rendón, Deicy Daviana López Martínez, Luz Damaris López Martínez, Norbey Alexis Montoya López, Tatiana Andrea Montoya López, Yamile Andrea López Rendón, Natali López Rendón, Verónica López Rendón;

Gladis Elena Rendón Rendón, Aldemar Rendón Rendón, Deison Arley López Quiroz, Daniela López Quiroz, Yesenia Rendon López, Luz Nelly Montoya Mesa, Luz Mary Inelda Montoya Mesa, Yuly Marcela Montoya Mesa, Fabian De Jesús Montoya Mesa, Aidibey De Jesús Montoya Mesa y Jairo De Jesús Montoya Mesa solicitaron la ejecución de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de septiembre de 2019, dentro del proceso de reparación directa con Radicado No. 05001-23-31-000- 2005-00647-01 (44332), por medio de la cual se modificó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de febrero de 2012, en la que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los daños ocasionados a los demandantes. 1 Índice No. 1 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2023-00775-01 (70894) Demandante: Claudia Patricia Arango García y otros 2 En escrito separado, la parte ejecutante solicitó el decreto de una medida cautelar, en los siguientes términos: “(…) medida cautelar de “embargo y retención de los dineros que tenga el EJECITO NACIONAL (sic) con el NIT 800.130.635-4 (organismo que cuenta con autonomía administrativa, presupuestal y financiera), que tenga o llegare a tener, en las cuentas bancarias de los siguientes bancos: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO BBVA, BANCO CAJA SOCIAL BANCO DAVIVIENDA, BANCO AV-VILLAS, BANCO COLPATRIA, que sean objeto de embargo, es decir, que no correspondan a ninguno de los recursos de que trata el artículo 594 del Cogido General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, por disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, esto es, a los bienes, rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y los recursos que están destinados para la seguridad social, Para un total entre capital e intereses liquidados parcialmente desde la ejecutoria de la sentencia o sea el día 27 de noviembre de 2019 y hasta el 28-02-2023, para un total adeudado a la presentación de esta demanda ejecutiva conexa, entre capital e intereses moratorios, liquidados parcialmente como se explicó antes (demanda ejecutiva conexa), por la suma total de MIL TRESCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M.L. (1.312.244.298).

MÁS LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE SIGAN CAUSANDO A PARTIR DEL 1 DE MARZO DE 2023 Y HASTA QUE SE PAGUE EL TOTAL DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS”. Por auto del 19 de septiembre de 20232, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.

Auto apelado Mediante auto del 10 de octubre de 20233, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó el embargo y retención de los dineros que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional posee o llegare a tener en cuentas corriente o de ahorro en el banco BBVA Colombia, y limitó la medida a la suma de dos mil setenta y cuatro millones novecientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($2.074.927.449,60).

Lo anterior, por cuanto el Tribunal consideró que la medida cautelar solicitada cumple con los requisitos previstos en los artículos 503, 594 y 599 del Código General del Proceso (en adelante CGP). El Tribunal de primera instancia expuso que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la medida de embargo también resulta procedente sobre recursos inembargables, comoquiera que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que este tiene unas excepciones, como lo son: “(i) los créditos u obligaciones de origen laboral, (ii) los créditos derivados de las sentencias judiciales, (iii) los créditos provenientes de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles y (iv) los recursos de destinación 2 Índice No. 6 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Índice No. 11 en Samai - – Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2023-00775-01 (70894) Demandante: Claudia Patricia Arango García y otros 3 específica son embargables cuando los créditos tienen como fuente alguna de las actividades para las cuales estaban destinados tales recursos”. Asimismo, el a quo destacó que, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-053 de 2022, indicó que “respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad”; por consiguiente, el Tribunal determinó que “dado que la cuenta del BANCO DAVIVIENDA es inembargable, se advierte que la medida recaerá sobre estos recursos siempre que no se trate de recursos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Por último, dispuso que, en atención a la facultad del juez para limitar las medidas a lo estrictamente necesario, “primero se expedirá y remitirá el oficio dirigido al BANCO BBVA COLOMBIA, a fin de evitar que el embargo sea superior al límite fijado. Luego, de ser del caso a la entidad bancaria DAVIVIENDA S.A.”. 3. Apelación El 17 de octubre de 2023, la parte ejecutada4 interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar.

Sostuvo que no conoce el monto por el cual se pretende materializar el embargo decretado ni la cuenta específica sobre la cual se impuso. Adicionalmente, sostuvo que “las rentas y recursos independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, hacen parte del presupuesto general de la Nación y gozan de la protección de inembargabilidad que indica el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula lo relacionado con el presupuesto general de la Nación”.

En ese orden de ideas, la ejecutada afirmó que la medida de embargo proferida por el tribunal de primera instancia desconoce el artículo 6 de la Ley 179 de 1994 y el hecho de que los rubros sobre los que recae el embargo son necesarios para la ejecución de las labores de la entidad, lo cual vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de las personas adscritas al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional.

En el mismo sentido, la ejecutada alegó que “no hay certeza de cuáles son las cuentas sobre las que se decretó el embargo, y en ese sentido no existe información de cuáles son las destinaciones presupuestales de las mismas, a saber si están relacionadas con salud o regalías, esto no convierte los rubros allí consignados en capital embargable de la nación, Maxime (sic) si se considera que los mismos tienen como destinación especifica brindar una logística que soporte eficientemente la operaciones militares de control y vigilancia de aquellas zonas del país que soportan la infraestructura del sector energético, minero y de hidrocarburos, de cuyo funcionamiento eficiente depende en gran medida el suministro y abastecimiento de energía, y agua a muchos de los departamentos del país, mismos que de manera directa influyen en la prestación de 4 Índice No. 13 en Samai - Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2023-00775-01 (70894) Demandante: Claudia Patricia Arango García y otros 4 servicios públicos básicos y esenciales que de manera directa o indirecta afectan evidentemente derechos fundamentales”. Con fundamento en lo anterior, en el recurso de apelación la ejecutada solicitó que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se niegue la medida cautelar solicitada. 4.

Actuaciones posteriores Mediante auto del 30 de enero de 20245, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 10 de octubre de 2023. El asunto fue repartido a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, motivo por el cual, mediante auto del 7 de noviembre de 2024, el despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez ordenó la remisión del expediente a este despacho, en aplicación del criterio de conexidad6.

El 11 de febrero de 20257, la parte ejecutante allegó sendos memoriales mediante los cuales precisó que no interpuso recurso de apelación contra el auto por el cual el tribunal de primera instancia decretó la medida cautelar de embargo y retención, circunstancia que solicitó ser tenida en cuenta al resolver la alzada. II. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada: (1) normas aplicables, (2) procedencia y oportunidad del recurso de apelación, (3) competencia de la Sala para resolverlo, (4) problema jurídico y (5) resolución del caso concreto. 1.

Normas aplicables A este asunto le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 868, teniendo en cuenta 5 Índice No. 28 en Samai - Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Índice 5 en Samai. 7 Índices Nos. 13 y 14 en Samai. 8 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las Radicación: 05001-23-33-000-2023-00775-01 (70894) Demandante: Claudia Patricia Arango García y otros 5 que la demanda y el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar fueron presentados en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del CGP, por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados, y toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1° de enero de 20149. 2. La procedencia y la oportunidad del recurso El artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 243 del CPACA, en el parágrafo 2°10, dispuso que el recurso de apelación en el proceso ejecutivo es procedente y debe tramitarse conforme a las normas especiales que lo regulan; es decir, que debe darse aplicación a lo establecido en la Ley 1564 de 2012 (CGP).

Lo anterior implica que el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del CGP11. En vista de que la providencia recurrida se notificó por estado del 11 de octubre de 202312, de conformidad con el artículo 32213 del CGP, el término del que disponían las partes para interponer y sustentar el recurso de apelación se extendía hasta el 17 del mismo mes y año14, fecha en la cual fue presentado por la parte ejecutada15. 3.

Competencia Esta Sala es competente para conocer el presente recurso, en virtud de los artículos 15016 y 12517, numeral 2, literal h) del CPACA, que respectivamente disponen que esta audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 10 Norma que dispone: “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. 11 “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 12 Índice 12 en Samai - Tribunal Administrativo de Antioquia. 13 “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. 14 El 14, 15 y 16 de octubre de 2023 fueron días inhábiles. 15 Índice 13 en Samai - Tribunal Administrativo de Antioquia. 16 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 17 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: Radicación: 05001-23-33-000-2023-00775-01 (70894) Demandante: Claudia Patricia Arango García y otros 6 Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación, y la Sala dictará la providencia que resuelva el recurso de apelación contra el auto que decrete una medida cautelar. 4.

Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si resulta procedente la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro y corriente de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en los bancos BBVA y, eventualmente, en Davivienda. 5. Caso concreto En primer lugar, de cara a los memoriales presentados por la parte actora el 11 de febrero de 2025, se observa que en la parte motiva del auto mediante el cual el tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación objeto de estudio, se incurrió en el error de indicarse, equivocadamente, que la ejecutante era la parte recurrente.

Con todo, la Sala, de acuerdo con la parte resolutiva de aquella providencia y el contenido del escrito de impugnación, advirtió que la parte ejecutada fue quien interpuso el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar, por lo que, no se encuentra que exista confusión al respecto, de ahí que esta Corporación se pronunciará únicamente sobre el recurso presentado por la entidad accionada.

En segundo lugar, frente al recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, la recurrente alegó que no tenía conocimiento sobre el monto del embargo decretado ni las cuentas sobre las que este recaía, dado que no conocía la totalidad del auto recurrido; además, afirmó que “las rentas y recursos independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, hacen parte del presupuesto general de la Nación y gozan de la protección de inembargabilidad que indica el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula lo relacionado con el presupuesto general de la Nación”.

En lo que respecta al punto expuesto por la parte ejecutada relativo al conocimiento parcial o incompleto del auto que decretó la medida cautelar, la Sala advierte que en su recurso de alzada tan solo afirmó no conocer en su totalidad el contenido de la providencia, sin explicar en forma alguna tal aseveración ni exponer las razones de su dicho; de igual forma, en la actuación desplegada por este extremo procesal tampoco se alegó la configuración de una posible nulidad por indebida notificación del auto que libró el mandamiento de pago ni del que decretó la medida cautelar, sino que únicamente se adujo que esta recaía sobre recursos inembargables, lo cual implica una oposición a la providencia emitida por el tribunal de primera instancia, pero no la advertencia de vicios procesales. 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias será de sala: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00775-01 (70894) Demandante: Claudia Patricia Arango García y otros 7 De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que no se alegó la nulidad de lo actuado por indebida notificación y que se advierte que la parte ejecutada ha actuado sin proponerla, en tanto solamente expresó los motivos de disenso contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo, la Sala resolverá el recurso de apelación, tal como fue concedido por el a quo, motivo por el cual se examinará lo atinente a la naturaleza de los recursos que fueron objeto de la cautela decretada.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario indicar que el auto apelado dispuso:

PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas a favor de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con Nit 800.130-632-4 en cuentas corriente o de ahorro en el BANCO BBVA COLOMBIA.

SEGUNDO: LIMITAR el embargo a la suma de DOS MIL SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 2.074.927.449,60). La mencionada determinación estuvo precedida del mandamiento de pago librado por el tribunal de primera instancia, con fundamento en los documentos que reposaban en el proceso de reparación directa, dado que se trata de un proceso ejecutivo a continuación, de ahí que, cualquier inconformidad del extremo ejecutado debía ser manifestada a través de los recursos procedentes o, en el evento de no haber sido notificado en debida forma, poner en conocimiento dicha situación, a través de la solicitud de nulidad, lo cual no ocurrió. Precisado lo anterior, en lo que respecta a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones, es menester comenzar precisando que la regla general adoptada por el legislador es la de inembargabilidad de los recursos públicos, tal como lo regula el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto), en los siguientes términos: “Artículo 19.

Inembargabilidad. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)”.

Posteriormente, en el artículo 594 del CGP, se estableció una lista de bienes inembargables: Radicación: 05001-23-33-000-2023-00775-01 (70894) Demandante: Claudia Patricia Arango García y otros 8 “Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.

Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. 3.

Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. 5.

Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 6.

Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. 7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios. 8. Los uniformes y equipos de los militares. 9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos. 10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. 11.

El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien.

Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor. 12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez. 13. Los derechos personalísimos e intransferibles. 14. Los derechos de uso y habitación. 15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título. 16.

Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia (…)”. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA dispone expresamente que “el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se Radicación: 05001-23-33-000-2023-00775-01 (70894) Demandante: Claudia Patricia Arango García y otros 9 puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias”.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto. Si bien es cierto que aquella es la regla general adoptada por el legislador en el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto) y en el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), también es cierto que la Corte Constitucional18 fijó unas excepciones a aquel principio, ante la necesidad de armonizarlo con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución y con la finalidad de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, que también comprende el postulado de la prevalencia del interés general, estas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Esta Corporación adoptó esa posición desde 199719 y la ha mantenido hasta la actualidad20. En particular, respecto del cobro de sentencias judiciales, esta Sección ha precisado que es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, reiteradamente, ha explicado que esa norma fijó los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación de la siguiente forma21: 18 Corte Constitucional, sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-543 de 2013, entre otras. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de julio de 1997, Expediente S-694. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de junio de 2022, Radicado No: 47001-23-33-000-2019-00075-02 (68055);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de julio de 2022, Radicado No: 05001-23-33-000-2021- 01349-01 (67770); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 13 de julio de 2022, Radicado No: 20001-23-39-000-2001-00074-04 (68173);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2021, Radicado No: 52001-23-33-000-2020-01110-01(66908); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 2 de abril de 2019, Radicado No: 68001-23-33-000-2018-00458-01(63506). 21Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2022, Radicado No: 68001-23-15-000-1997-12576-02 (67829);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de junio de 2022, Radicado No: 15001-23-33-000-2019- 00120-01 (67056); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de junio de 2022, Radicado No: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67616);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de julio de 2022, Radicado No: 05001-23- 33-000-2018-01562-01 (68044). Radicación: 05001-23-33-000-2023-00775-01 (70894) Demandante: Claudia Patricia Arango García y otros 10 a. La prohibición del parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. b. También son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. c. Pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del presupuesto general de la Nación, cuando se trate del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.

En este orden de ideas, en el presente caso se configura una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos establecidas por la Corte Constitucional, ya que los actores pretenden el pago de la suma reconocida en una sentencia proferida por esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la parte motiva de la providencia recurrida, explicó que la medida de embargo recaería sobre la cuenta del banco Davivienda, siempre que esta no contenga recursos correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por lo tanto, en principio, decretó el embargo únicamente sobre las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro y corriente de la entidad demandada, que se encuentran en el banco BBVA, circunstancia que denota la identificación de los recursos susceptibles de la medida cautelar.

Por lo anterior, en línea con el criterio observado por esta Corporación, en lo atinente a la embargabilidad de algunos bienes de la Nación dentro de los procesos de cobro de sentencias judiciales, esta Subsección, tomando en consideración la embargabilidad de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, encuentra acertada la decisión recurrida, habida cuenta de que se ajusta a la ley, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la de esta Corporación, en tanto la medida únicamente recae sobre los recursos que por su naturaleza son embargables22.

De conformidad con el análisis que antecede, la Sala confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Esta Subsección ha decidido en igual sentido en los autos del 30 de agosto de 2024, Radicado No. 05001-23-31- 000-2020-00185-01 (71101) y del 3 de febrero de 2025, Radicado No. 08001-23-33-000-2014-00778-02 (72201).

Radicación: 05001-23-33-000-2023-00775-01 (70894) Demandante: Claudia Patricia Arango García y otros 11 SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado AET