Micelio
11001031500020230340201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-11

Radicación interna: 7998 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Josefina Isabel Gallardo Velez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03402-01 Demandante: Josefina Isabel Gallardo Vélez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03402-01 Demandante: JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO FÁCTICO – MESADA CATORCE SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Colpensiones contra la providencia del 9 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que decidió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de la señora Josefina Isabel Gallardo Vélez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Como consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia del 16 de diciembre de 2022 y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de treinta (30) días -contados a partir de la notificación de esta decisión-, se sirva proferir una nueva decisión en la que analice si la tutelante cumplió los requisitos de la norma en virtud de la cual se le reconoció su pensión –artículo 6 del Decreto 546 de 1971– antes de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y, por ende, si estaba o no sujeta a las condiciones previstas en ese Acto para el reconocimiento de la mesada 14.

(…)” I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Josefina Isabel Gallardo Vélez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “TUTELAR: Los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, Seguridad Social establecidos en los Arts. 13, 29, 48, de la Constitución Política de Colombia, en virtud del precedente judicial trazado por el Consejo de Estado, Corte Constitucional, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. QUE DECLAREN: Que las sentencias proferidas por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO -, SALA DE DECISION ORAL – SECCION B y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, incurrieron en 1) DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL, por Radicado: 11001-03-15-000-2023-03402-01 Demandante: Josefina Isabel Gallardo Vélez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador haberse fundado su decisión con base en norma completamente inaplicable al caso (Parágrafo Transitorio 6 del Acto legislativo 001 de 2005), el cual no podía aplicarse en virtud del principio de la irretroactividad de la Ley, por la sencilla razón de haberse causado o consolidado el derecho pensional de la accionante el 25 de febrero de 2004, es decir, un (1) año, 5 meses y 4 días antes de la expedición del acto legislativo 001 de 2005.

Y adicionalmente también adolece del mismo defecto por haber optado por una interpretación contraría a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, en lo referente a los requisitos de edad fijados para los hombres y las mujeres en el artículo 6 del decreto 546 de 1971, exigiéndole a mi representada el cumplimiento de los 55 años edad, como si la accionante perteneciera al género masculino. Por otro lado, las sentencias atacadas incurren en violación al 2) PRECEDENTE CONSTITUCIONAL tejido sólidamente por la Corte Constitucional en lo referente a la fecha de causación del derecho pensional y el respeto a los derechos adquiridos.

QUE DEJEN SIN EFECTO: Los fallos judiciales proferidos por: el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA DE DECISION ORAL - SECCIÓN B, el día 16 de diciembre de 2022, y el fallo de primera instancia proferida el 27 de julio de 2022 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el proceso de radicación No. 08001333300920200007300 a fin de que se garantice el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, a la seguridad social y el precedente judicial del Consejo de estado, de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

QUE ORDENEN: Al Honorable TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO -, SALA DE DECISION ORAL – SECCION B. Proferir una nueva sentencia donde se le reconozca de manera vitalicia el pago de la mesada 14 o de junio a favor de la ciudadana JOSEFINA GALLARDO VELEZ, y en ese sentido se estudie la viabilidad o prosperidad de las demás pretensiones solicitadas en la demanda.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Josefina Isabel Gallardo Vélez nació el 25 de febrero de 1954, laboró en la Rama Judicial desde el 16 de junio de 1981 y hasta el 12 de abril de 2012, momento en el que fue retirada del servicio, es decir laboro durante 30 años, 9 meses y 26 días.

Mediante Resolución núm. 00002357 del 12 de marzo de 2012 el extinto Instituto de los Seguros Sociales, reconoció pensión de jubilación a la señora Gallardo Vélez, de conformidad con lo estipulado en la Ley 100 de 1993, en cuantía de $3.822.091 y con una tasa de remplazo del 65.84%. Posteriormente, por Resolución núm. GNR 246831 de 3 de octubre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) le reconoció pensión de vejez a la actora, en cuantía de $4.011.508, efectiva a partir del 12 de abril de 2012.

La demandante inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin obtener su pensión de jubilación, con sujeción al Régimen Pensional Especial de la Rama Judicial consagrado en el artículo 6 del decreto 546 de 1971, de este proceso conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico bajo el radicado 2014-0310-00 y en sentencia de 6 de marzo de 2015 declaró parcialmente nulas las resoluciones núm. 002357 de 12 de marzo de 2012 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03402-01 Demandante: Josefina Isabel Gallardo Vélez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador expedida por el ISS y la GNR 246831 de 3 de octubre de 2013 proferida por Colpensiones y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante, con sujeción al Régimen Pensional Especial de la Rama Judicial.

El 10 de octubre de 2018, la demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la mesada catorce del periodo comprendido entre el año 2012 y el 2018, sin embargo, dicha solicitud fue negada en Oficio núm. 2018_12893071 del 29 de octubre de 2018. Por lo anterior, la señora Gallardo Vélez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y, en su lugar, se ordenara el pago de la referida mesada adicional.

El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla, que, en audiencia del 27 de julio de 2022, declaró probadas las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no hay lugar al reconocimiento de la mesada 14 porque la demandante se encuentra inmersa dentro de la excepción señalada en el parágrafo 6 del acto legislativo 01 de 2005, esto es, porque el valor o la cuantía de la mesada pensional reconocida supera el tope fijado en el mencionado acto legislativo.

La actora apeló la providencia de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 16 de diciembre de 2022, confirmó la decisión, al concluir que, conforme con lo probado en el proceso, la señora Gallardo Vélez, no se cumplía con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiaria de la mesada adicional o también llamada “mesada catorce”. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en defecto sustantivo dado que a su juicio para el reconocimiento de la mesada catorce se le están imponiendo requisitos contrarios a los establecidos por el legislador en el artículo 6 del decreto 546 de 1971.

Explicó que, las autoridades judiciales demandadas concluyeron que su derecho pensional se causó́ cuando cumplió́ 55 años, pero desconocieron que la edad que consagra la mencionada norma para el caso de las mujeres es de 50 años. Indicó que, por lo anterior, el estudio para verificar la viabilidad del reconocimiento de la mesada 14 se basó en lo establecido en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, pese a que esa norma no existía cuando se causó su derecho, esto es el 25 de febrero de 2004 es decir no se tuvo en cuenta el momento en que adquirió el estatus pensional.

Manifestó que cumplió́ con los dos requisitos que deben satisfacerse para acceder al reconocimiento de la mesada adicional, esto es tiempo de servicios y edad antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que la decisión cuestionada incurrió en un error al afirmar que debía cumplir con las condiciones previstas en esa disposición para acceder a la mesada 14, i) que Radicado: 11001-03-15-000-2023-03402-01 Demandante: Josefina Isabel Gallardo Vélez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador adquiriera el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y ii) que la mesada fuera igual o inferior a 3 SMLMV. Insistió en el hecho de que cumplió con el requisito de 20 años de servicio el 16 de junio de 2001, pues laboró durante 30 años 9 meses y 26 días de manera ininterrumpida al servicio de la Rama Judicial y cumplió la edad de 50 años el 25 de febrero de 2004, razón por la que esto no puede ser desconocido por parte de ninguna autoridad administrativa o judicial, ni mucho menos contabilizar que cumplió el requisito de la edad a los 55 años.

Finalmente, adujo que las decisiones judiciales atacadas desconocen por completo los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y de este último citó como desconocida la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida en el expediente con radicado: 66001-23-33-000-2013-00371-02 en la que la Sección Segunda, Subsección A, accedió́ al reconocimiento de la mesada 14 en un caso con similar. 4.

Oposiciones El Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio del ponente de la decisión objeto de debate se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que en la decisión objeto de reproche no se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Gallardo Vélez. Indicó que la providencia objeto de debate se fundamentó en las normas, la jurisprudencia aplicable y en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, que permitieron concluir que el derecho pensional de la actora se consolidó el 25 de febrero de 2009, y en esa medida debía aplicarse el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual “el reconocimiento de la mesada 14 se encuentra condicionado a que se cause su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y además que dicha mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMMLV”.

Explicó que al analizar el caso objeto de estudio fue posible concluir que la demandante cumplía el primer requisito, pero no el segundo, porque su mesada superaba 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, razón por la que se concluyó́ que no tenía derecho al pago de la mesada 14. En razón a lo expuesto, concluyó que, contrario a lo afirmado por la demandante la sentencia cuestionada se encuentra ampliamente fundamentada en argumentos probatorios, constitucionales, legales y jurisprudenciales por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 5.

Intervenciones El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en la medida en que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por la actora pues en la decisión cuestionada expuso las razones por las que concluyó que la disposición normativa que la actora pretendía que se le aplicara no era procedente para su caso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03402-01 Demandante: Josefina Isabel Gallardo Vélez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Mencionó que sentencia dictada por ese despacho no fue arbitraria ni caprichosa, toda vez que fue proferida en consonancia con la aplicación de las disposiciones constitucionales y legales pertinentes –Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005 y Decreto 546 de 1971 y conforme a las pruebas allegadas al proceso.

Explicó que la providencia atacada no incurrió en defecto sustantivo, más si se tiene en cuenta que la decisión de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Por su parte Colpensiones adujo que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en ninguno de los defectos alegados además señaló que no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por los juzgados y tribunales y, por ende, no puede atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 9 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la acción de tutela, en consecuencia dejó sin efectos la sentencia del 16 de diciembre de 2022 y ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, profiriera nueva decisión en la que analice si la actora cumplió́ los requisitos de la norma en virtud de la cual se le reconoció́ su pensión – artículo 6 del Decreto 546 de 1971– antes de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y, por ende, definir si está o no sujeta a las condiciones previstas en ese Acto para el reconocimiento de la mesada 14.

Lo anterior al considerar, que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico porque no valoró en debida forma las pruebas que daban cuenta de la fecha en la que la actora cumplió los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión de jubilación, lo que, a su vez, conllevó la configuración de un defecto sustantivo por la indebida aplicación de esa norma al decidir negar la mesada catorce.

Explicó que la indebida valoración probatoria conllevó a la configuración de un defecto sustantivo, porque la señora Gallardo Vélez adquirió el estatus pensional cuando cumplió la edad de 55 años, aun cuando en la providencia cuestionada se precisó que la norma con la que se debía reconocer su pensión de jubilación era el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, disposición que, como se dijo, prevé que la edad exigida a las mujeres para acceder a la prestación es de 50 años.

Que la mencionada situación llevó a que la autoridad judicial demandada concluyera que el derecho pensional de la señora Gallardo Vélez se consolidó con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 lo cual consideró erróneo. 7. Impugnación Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia, reitero los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela y se refirió al caso objeto de estudio y precisó que la señora Josefina Isabel Gallardo Vélez el 11 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento de la mesada 14.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03402-01 Demandante: Josefina Isabel Gallardo Vélez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Mediante oficio del 29 de octubre de 2018 se atendió la solicitud de la actora y se le indicó que adquirió el estatus pensional el 12 de abril de 2012, es decir, que la adquisición del derecho fue posterior al 31 de julio de 2011; ante lo cual no tendría derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio que se paga en la nómina de julio de cada año, conforme con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Relató que la demandante inconforme con la anterior decisión inició demanda laboral ordinaria para obtener la nulidad del mencionado acto administrativo, y el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, bajo el radicado núm. 08001333300920200007300, la cual en sentencia del 27 de julio de 2022 negó́ las pretensiones incoadas por la demandante.

Contra la decisión de primera instancia proferida en el proceso ordinario, la actora interpuso recurso de apelación y el 6 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la providencia de primera instancia. Afirmó que la decisión de primera instancia de la tutela no tuvo en cuenta la autonomía judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico al momento de interpretar y aplicar la norma al caso particular.

Precisó que es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, teniendo en cuenta que no puede convertirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate el cual en todo caso ya fue definido por el juez natural. Adujo que en el caso objeto de estudio el Tribunal Administrativo del Atlántico, en uso de la autonomía judicial, contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, la razón por la que era válida la interpretación normativa bajo la cual consideró que debía estudiarse el caso concreto.

Conforme a lo anterior, indicó que en la providencia objeto de debate no se materializo ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que en el trámite procesal el tribunal demandado explicó de manera detallada y razonada, porqué se apartó de dicha jurisprudencia. Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión impugnada y que, en su lugar, se declarare improcedente la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03402-01 Demandante: Josefina Isabel Gallardo Vélez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación presentado por COLPENSIONES, si debe revocar la sentencia de 9 de agosto de 2023, dictada por el juez de tutela de primera instancia, porque la solicitud de amparo promovida por la señora Josefina Isabel Gallardo Vélez no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en razón a que, a juicio de la impugnante, se utiliza la solicitud de amparo para insistir en los mismos hechos y argumentos subjetivos expuestos ante el juez ordinario, a manera de una instancia adicional, a pesar que garantizaron los derechos fundamentales a la defensa en el curso de las diferentes etapas procesales.

Caso concreto La señora Josefina Isabel Gallardo Vélez presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03402-01 Demandante: Josefina Isabel Gallardo Vélez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Atlántico con la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001- 33-33-009-2020-00073-01.

En primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2023, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, dejó sin efectos la sentencia del 16 de diciembre de 2022 del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, ordenó proferir una nueva decisión conforme lo expuesto en la parte considerativa del fallo de tutela.

Lo anterior, al considerar que el tribunal demandado al dictar la sentencia objeto de discusión no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso en las que constaba que la actora adquirió el estatus pensional con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y en ese entendido había lugar al reconocimiento de la mesada catorce por cumplimiento de los requisitos estipulados en el Decreto 546 de 1971.

Por consiguiente, el a quo sostuvo que el tribunal realizó una valoración probatoria que no se ajustó a los parámetros de razonabilidad decantados por la Corte Constitucional, pues no valoró íntegramente las pruebas y esto hizo que se aplicara una norma que no era la adecuada a su situación. En el escrito de impugnación, COLPENSIONES manifestó que la actora utiliza la acción de tutela para insistir en el mismo debate planteado en el proceso ordinario, es decir a manera de una instancia adicional.

Adicionalmente, manifestó que se desconoció la autonomía del tribunal demandado. Descendiendo al asunto sub examine, se observa que COLPENSIONES en el escrito de impugnación alega, en concreto, la falta de relevancia de la acción de tutela presentada por la señora Josefina Isabel Gallardo Vélez, pues utiliza el mecanismo constitucional como una tercera instancia y plantea un debate meramente legal.

Al respecto, esta Sala considera necesario recordar4 que el requisito de la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03402-01 Demandante: Josefina Isabel Gallardo Vélez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De lo anterior, se observa que la acción de tutela no se promovió como una instancia adicional, pues contrario a lo manifestado por COLPENSIONES, se observa que el debate planteado en la solicitud de amparo tiene trascendencia superior en tanto está relacionado con la indebida valoración de elementos probatorios que eran determinantes para el sentido de la decisión tales como las pruebas en las que consta la fecha en la que la demandante adquirió el estatus pensional para así determinar cuál era la norma aplicable.

Además, la Sala destaca que, contrario a lo afirmado por el impugnante, el caso objeto de estudio cumple con el requisito de relevancia constitucional si se tiene en cuenta que la demandante en el trámite del proceso ordinario advirtió que el juzgado omitió valorar las pruebas donde constaba que adquirió el estatus pensional al cumplir 50 años de edad y no 55 años, como se concluyó en el trámite procesal.

En dicha oportunidad, la actora, puntualmente, señaló: “Muy respetuosamente discrepamos de la sentencia de instancia, por haber tomado como fecha de causación del derecho pensional de mi representada EL 25 DE FEBRERO DE 2009. Concluyendo que para dicha calenda había cumplido los 55 años de edad, y que además contaba con las semanas cotizadas.

Es totalmente contrario a la realidad, y a las pruebas documentales obrantes en el expediente, así mismo, contraria a la ley, en especial a lo estatuido en el art. 6 del Decreto 546 de 1971, el indicar que la doctora JOSEFINA GALLARDO VELEZ, consolido su derecho pensional solamente el 25 de febrero de 2009, aunado a lo anterior, carece de toda fundamentación o sustentación la fecha de causación del derecho pensional señalada por la señora juez de primera instancia. Se omitió a pesar de haber sido parte fundamental para resolver la presente Litis, la argumentación del porque se consideró por parte del despacho que la causación del derecho pensional de la demandante se originó el 25 de febrero de 2009.

El derecho pensional se causa o se consolida, y se convierte en un verdadero derecho adquirido, solamente cuando el afiliado o el asegurado satisface a cabalidad con DOS (2) requisitos que son los siguientes: A) TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS COTIZADAS B) EDAD. A) TIEMPO DE SERVICIO: La doctora JOSEFINA GALLARDO VELEZ ingresó a laborar en la RAMA JUDICIAL el 16 de junio de 1981 y fue retirada del servicio el 12 de abril de 2012, de esa manera prestó sus servicios de manera ininterrumpida como funcionaria judicial (Juez).

Por tal razón, el 16 de junio de 2001. Sin duda alguna, ya había acumulado un total de VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIO. A folios 70 al 79 del expediente, obra certificación expedida por la Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. B) EDAD: La demandante cumplió los 50 años de edad el 25 de febrero de 2004.

A folios 84 y 85 del expediente, milita registro civil de nacimiento de la actora. Como lo exprese anteriormente, mi representada causó su derecho pensional o consolido su derecho pensional EL 25 DE FEBRERO DE 2004. Por lo tanto, esta situación jurídica ya hace Radicado: 11001-03-15-000-2023-03402-01 Demandante: Josefina Isabel Gallardo Vélez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador parte de su patrimonio pensional. Y no puede ser desconocida por parte de ninguna autoridad administrativa o judicial, como es el caso que nos ocupa, en donde le están estudiando su derecho a percibir la mesada 14 bajo las reglas previstas en el acto legislativo 001 de 2005, para proceder o no a efectuar su reconocimiento.

Es de suma importancia recalcar, que en los hechos de la contestación de la demanda por parte de COLPENSIONES, aceptaron que mi representada ingresó a laborar en la RAMA JUDICIAL el 16 de junio de 1981 y fue retirada del servicio el 12 de abril de 2012, que la demandante laboró al servicio de la RAMA JUDICIAL durante 30 años, 9 meses y 26 días de manera ininterrumpida, que la RAMA JUDICIAL reportó la novedad del retiro del servicio al Sistema General de Pensiones para el periodo de mayo de 2012, igualmente, que mi representada cumplió los veinte (20) años de servicio en la RAMA JUDICIAL EL 16 DE JUNIO DE 2001.

En la sentencia que es motivo de este recurso, se puede observar que la señora juez, comenzó analizar si a mí representada le asistía derecho o no a percibir la mesada 14, teniendo como fecha de causación del derecho pensional el 25 de febrero de 2009. Desconociendo que mi representada es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tal como fue declarado mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de 6 de marzo de 2015, obrante a folios 33 al 51 del expediente, igualmente, reconocida por la entidad demandada mediante las resoluciones GNR 291684 de 30 de septiembre de 2016 obrante a folios 55 al 60 del expediente y la resolución SUB 215766 de 4 de octubre de 2017 obrante a folios 62 al 69 del expediente.

El motivo del beneficio transicional de la actora es que tenía más de 35 años de edad a 1o de abril de 1994 (fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para los trabajadores del sector privado y servidores públicos del orden nacional). Por este motivo, la norma que se le aplica a nuestra poderdante es el artículo 6o del Decreto 546 de 1971, por haber sido funcionaria de la Rama Judicial por más de 20 años continuos.

(…)” Es decir, tal como se vio en la transcripción anterior, la demandante explicó que el requisito de la edad (50 años) lo cumplió desde febrero de 2004 y no desde el 2009 (55 años) razón por la que es evidente que existe una indebida valoración probatoria, que permite deducir que la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, error que, justamente, fue el que encontró acreditado el juez de primera instancia. Es decir, que el debate planteado por la demandante reviste un interés constitucional claro y, en consecuencia, no se vislumbra un escenario de mera legalidad como lo propone COLPENSIONES en el escrito de impugnación. Así, se evidencia que la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que no se utiliza como una instancia adicional, ni se plantea un debate de mera legalidad.

Por último, se debe destacar que en el escrito de impugnación COLPENSIONES manifestó de manera general que no debía concederse el amparo y que la solicitud de amparo era improcedente, sin exponer mayores argumentos en los que se expliquen sus fundamentos lo que, adicionalmente, no tiene la aptitud de desvirtuar los argumentos expuestos por el juez de tutela de primera instancia, sobre la indebida valoración probatoria que afectó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de la demandante, y que dio lugar a que se concediera su amparo, justamente por encontrar acreditada la configuración de un defecto fáctico en la providencia cuestionada en sede de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03402-01 Demandante: Josefina Isabel Gallardo Vélez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo tanto, una vez agotados los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala confirmará la sentencia impugnada proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN