CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01488-00 Nº interno: 4845-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Luis Raúl Sánchez Caro Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el fallo dictado el 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga y adicionado mediante providencia del 25 de septiembre de 2014, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Luis Raúl Sánchez Caro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Luis Raúl Sánchez Caro El señor Luis Raúl Sánchez Caro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 10904 de 7 de marzo de 2006 y 37116 de 5 de agosto de 2008, expedidos por la extinta Caja nacional de Previsión Social – Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, A título de restablecimiento del derecho, solicitó la no reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Lo anterior, bajo el argumento que el señor Luis Raúl Sánchez Caro prestó sus servicios personales por más de 20 años al Estado en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, en el cargo de Profesional Universitario 3010-17. Que mediante la Resolución 10904 de 7 marzo de 2006 Cajanal le reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Raúl Sánchez Caro, en cuantía de $1.652.854,13, efectiva a partir del 1 de junio de 2005.
Que posteriormente, a través de la Resolución AMB 37176 de 5 de agosto de 2008 Cajanal reliquidó la pensión la cual quedó en cuantía de $1.847.855,48, efectiva a partir del 1 de enero de 2007. Afirmó que la reliquidación de la pensión efectuada no tuvo en cuenta todos los factores salarias devengados en el último año de servicios, es decir, del 1 de enero de 2006, hasta el 30 de diciembre de 2006. 2.
La sentencia de primera instancia[1] El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2014, decidió: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 10904 de 7 de marzo de 2007, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante y declarar la nulidad de la Resolución 37176 de 5 de agosto de 2008, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación;
(ii) ordenar a la UGPP reliquidar la pensión, de conformidad con el porcentaje indicado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, los cuales comprenden: sueldo, bonificación por servicios, prima semestral, prima de navidad, quinquenio, excluyendo las vacaciones y la bonificación por recreación;
(iii) declarada probada la excepción de prescripción con relación a las diferencias derivadas del reajuste, causadas con anterioridad al 4 de marzo de 2010; (iv) ordenar a la UGPP pagar las diferencias resultantes entre la reliquidación ordenada y las sumas efectivamente canceladas por concepto de pensión de jubilación, las cuales deberán ser actualizadas y se deberán pagar los intereses moratorios de encontrarse probado el supuesto del artículo 192 del CPACA;
(v) realizar las compensaciones a que haya lugar, teniendo en cuenta los descuentos que procedan por ley; (vi) condenar al ICA a cancelar los aportes en pensión a favor dela UGPP, respecto de la prima de navidad, prima semestral y quinquenio; (vii) declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y la genérica;
(viii) condenar en costas a la demandada. Consideró que el pensionado al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensión se reliquide teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior (Ley 33 de 1995 y normas concordantes). Indicó que el Consejo de Estado ha señalado que no es admisible la aplicación fraccionada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues con ello se afecta el principio de inescindibilidad de la ley, en virtud de lo cual, concluyó que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio. 3.
Adición de la sentencia de primera instancia[2] El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante providencia del 23 de septiembre de 2014, adicionó la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014, en el sentido de incluir como factor salarial en la reliquidación la prima de vacaciones, sobre la cual no se dispuso nada en la decisión inicial, pese a que se acreditó que percibió este concepto en el último año de servicio. 4.
Apelación contra la decisión de primera instancia 4.1. La UGPP presentó recurso de apelación bajo el argumento que en los actos acusados no se vulnera disposición alguna, pues se aplican las normas correspondientes para la liquidación pensional, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, pero bajo el supuesto que el IBL se calcula de acuerdo tomando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y con el promedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicios. 4.2.
El Instituto Colombiano Agropecuario – Llamado en garantía, presentó recurso de apelación al considerar que esa entidad realizó los aportes para pensiones de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, sin que fuera posible efectuar descuentos al trabajador sobre factores no indicados en la norma. 5. La sentencia objeto de revisión[3] El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 6 de agosto de 2015, decidió: (i) confirmar la decisión de primera instancia; y (ii) condenar en costas a la entidad demanda.
Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que constituye factor salarial toda suma devengada de forma habitual y periódica por el trabajador, teniendo en cuenta así mismo la aplicación de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política. Agregó que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y en el porcentaje indicado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Advirtió que las reiteradas decisiones del Consejo de Estado han señalado que el hecho de no haberse efectuado cotizaciones sobre los factores que deben conformar el monto pensional no impide que estos sean tenidos en cuenta, pues la respectiva caja de previsión social tiene la potestad de descontar los factores reconocidos en sentencia judicial sobre los cuales no se hubieran realizado los descuentos correspondientes. 6.
El recurso extraordinario de revisión[4] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga del 18 de septiembre de 2014, adicionada el 23 de septiembre del mismo año, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en fallo del 6 de agosto de 2015 y, en su lugar, se ordene reliquidar y pagar la mesada pensional del señor Luis Raúl Sánchez Caro conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y se adopte como IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, con tasa de reemplazo del 75% previsto en la Ley 33 de 1985.
Señaló que, la UGPP profirió la Resolución RDP 1378 de 19 de enero de 2016 en la cual se negó el cumplimiento del fallo hasta tanto se aportaran el original o copia auténtica del auto que liquida y aprueba las costas procesales. Esta decisión se confirmó a través de la Resolución RDP 4619 de 4 de febrero de 2016. Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución RDP 14940 de 7 de abril de 2016, por la cual se da cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de ello, se reliquidó la pensión de jubilación elevando la cuantía a la suma de $2.713.765, efectiva a partir del 1 de enero de 2007, con efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2009, por prescripción trienal.
A través de la Resolución RDP 17348 de 29 de abril de 2016 la UGPP modificó la Resolución RDP 14940 del 7 de abril de 2016, en el sentido de corregir el artículo 8 de la misma indicando correctamente la cuantía en pesos de las costas procesales. Mediante la Resolución RDP 21379 de 1 de junio de 2016 la UGPP modifica la Resolución RDP 14940 de 7 de abril de 2016 y, en consecuencia, se suprime el artículo duodécimo de la citada Resolución. Por la Resolución RDP 024207 de 29 de junio de 2016, se modificó el artículo primero de la Resolución RDP 14940 de 7 de abril de 2016, en el sentido de indicar que se expide en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de 6 de agosto de 2015 y, en consecuencia se reliquidó la pensión de vejez del actor en cuantía de $2.713.765, efectiva a partir del 1 de enero de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2010, por prescripción trienal.
Finalmente, a través de la Resolución RDP 023974 de 7 de junio de 2017 la UGPP reliquidó la pensión de jubilación, en el sentido de indicar que el valor de la pensión en cumplimiento de la sentencia es de $2.819.165. Frente a la primera causal, indicó que, con lo resulto por los jueces de instancia, se vulneró el debido proceso y se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, con lo cual se genera una afectación grave del erario.
Advirtió que la reliquidación de la pensión de jubilación debió realizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser incluidos al momento de liquidar la prestación. En relación con la segunda causal, indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión en contravía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que, se acreditó en el proceso que el señor Luis Raúl Sánchez Caro es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que dichas normas se debían aplicar en lo correspondiente a la edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo) de la prestación, sin embargo, el IBL no debe tomarse de acuerdo con lo dispuesto en el régimen anterior, sino con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, señaló que los factores salariales que se debían incluir para calcular el ingreso base de liquidación, son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que el causante adquirió el estatus de pensionado en videncia de dicha norma. Indicó que la reliquidación de la decisión recurrida conllevó a que se presentara una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema toda vez que con ella se incrementó en un 46.88% la mesada pensional del causante sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello. 7.
Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante providencia del 29 de octubre de 2019 el Despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión y rechazó por improcedente la medida cautelar interpuesta por la UGPP[5]. Contra la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de auto del 20 de mayo de 2021, decisión en la que se resolvió no reponer la providencia de 29 de octubre de 2019[6].
Posteriormente, en providencia del 10 de febrero de 2022 se prescindió de la etapa probatoria[7]. 8. Oposición al recurso extraordinario de revisión El señor Luis Raúl Sánchez Caro no contestó el recurso extraordinario de revisión. Se evidencia que con posterioridad al auto que prescindió de la etapa probatoria el recurrente remitió por correo electrónico el 1 de septiembre de 2022 una solicitud de notificación de las actuaciones anteriores[8], sin embargo, dicha petición fue presentada de forma extemporánea, toda vez que se remitió cuando ya se había cerrado la etapa probatoria. 9.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el asunto de la proceso de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.
Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 28 de septiembre de 2018[9], pues la sentencia recurrida se dictó el 6 de agosto de 2015, y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.
Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna, pues no transcurrieron 5 años desde la fecha en que se expidió la decisión recurrida. 3.
Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, se incurrió en las causales de revisión alegadas por el recurrente, esto es, si se reconoció el derecho con violación al debido proceso y si la cuantía del derecho reconocido al señor Luis Raúl Sánchez Caro excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[10].
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[11] y sus causales generales[12] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[13], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[14]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[15].
Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[16].
Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.
Alcance de las causales invocadas por la entidad demandante La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal. […] Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”[17].
La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, el demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.
La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.
Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[18].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.
Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.
Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.
Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.
Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.
En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[19]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.
Caso concreto 4.1. Primer cargo de violación La parte recurrente considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se produjo con violación al debido proceso, pues a su juicio, se debió tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y los factores a incluir para la reliquidación de la pensión de jubilación. Al respecto, se evidencia que lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de instancia a adoptar la decisión recurrida, pues a su juicio se aplicaron unas normas que no correspondían para reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Luis Raúl Sánchez Caro.
A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa, contradicción, así como tampoco la falta de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que, el recurrente no acreditó que la decisión objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que se evidencia que lo pretendido es cuestionar la decisión bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la cual se controvierte directamente las normas aplicadas que dieron origen al reconocimiento del derecho pensional en una cuantía superior a la que corresponde.
Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la UGPP tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 4.2. Segundo cargo de violación La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Luis Raúl Sánchez Caro, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse el tiempo de servicio, la edad de retiro y la tasa de reemplazo prevista en el la Ley 33 de 1985, pero teniendo en cuenta el IBL y el periodo sobre el cual se debe liquidar la pensión, previsto en virtud en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor del señor Luis Raúl Sánchez Caro en la Resolución 10904 de 7 de marzo de 2006, así como tampoco la proferida en la Resolución 37176 de 5 de agosto de 2008, expedida por Cajanal, sino la adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Oral del Circuito de Bucaramanga, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación y pago de la pensión de jubilación con los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Al respecto, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander, en la decisión recurrida, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] De lo expuesto en precedencia, se tiene que no es posible dar un alcance limitado a la interpretación de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para determinar el monto de la liquidación de la pensión de jubilación del accionante, toda vez que como se ha expuesto en jurisprudencia del H. Consejo de Estado, constituye factor salarial toda suma devengada de forma habitual y periódica por el trabajador, teniendo en cuenta así mismo la aplicación de los principios, derechos, y deberes consagrados en la Constitución Política de Colombia. […] en el caso concreto, se encuentra demostrado que el demandante tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo no sólo los factores salariales devengados durante el último año de servicios; también su pensión debe ser reliquidada de conformidad con el porcentaje señalado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al reliquidar su prestación, con excepción de las vacaciones, y de la bonificación por recreación, si a éstas hubiere lugar, de conformidad con lo expuesto por el H. Consejo de Estado en las sentencias de la sección segunda de fecha 4 de agosto de 2010 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y del 16 de febrero de 2012 con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
Ahora bien, manifiesta en su recurso de apelación el llamado en garantía Instituto Colombiano Agropecuario del Ministerio de Agricultura de Desarrollo Rural – ICA, que disiente la decisión de imponer condena al empleador, en este caso la entidad llamada en garantía, respecto a dar cumplimiento a los aportes pensionales al sistema, debido a que esto compensa en un porcentaje la reliquidación de la pensión de jubilación del señor LUIS RAÚL SÁNCHEZ CARO.
Respecto a lo anterior, observa la Sala que en reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha determinado que, el hecho de que no se hayan efectuado cotizaciones sobre los factores que deben conformar el monto pensional no impide que estos sean tenidos en cuenta, toda vez que la respectiva caja tiene la potestad de descontar los factores reconocidos en sentencia judicial respecto de los que no se hubieran efectuado los respectivos descuentos.
En consecuencia, aclara esta Corporación que si bien es cierto no es necesario vincular al proceso al empleador, debido a que independientemente de que este haya efectuado los respectivos aportes, en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda la orden de reliquidación de pensión con inclusión de factores salariales, se daría al respectivo fondo de pensiones con el fin de que realice la cotización a seguridad social sobre los factores que no efectuó dicho aporte y cuya inclusión es ordenada en reiterados pronunciamientos del H. Consejo de Estado”.
Pues bien, a través de la Resolución RDP 014940 de 7 de abril de 2016[20], la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en los siguientes términos: “[…] Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZAD| | | | | |O | |2006|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |32,915,520|32,915,520|32,915,520| | | |.00 |.00 |.00 | |2006|BONIFICACIÓN SERVICIOS |960,036.00|960,036.00|960,036.00| | |PRESTADOS | | | | |2006|PRIMA DE NAVIDAD |3,198,426.|3,198,426.|3,198,426.| | | |00 |00 |00 | |2006|PRIMA DE SERVICIOS |2,819,153.|2,819,153.|2,819,153.| | | |00 |00 |00 | |2006|QUINQUENIO |3,527,101.|3,527,101.|3,527,101.| | | |00 |00 |00 | IBL: 3,618,353 X 75.00 = $2,713,765 SON: DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE Que en el presente caso la normatividad aplicable es la siguiente: |TIPO PENSIÓN |FECHA STATUS|FECHA |IBL |% |VALOR | | |(DD/MM/AAAA)|EFECTIVIDAD| | |PENSIÓN | | | |(DD/MM/AAAA| | | | | | |) | | | | |20 años de |25/04/2005 |01/01/2007 |3,618,353|75.00|2,713,76| |servicio al | | |.00 | |5.00 | |Estado y 50 | | | | | | |años de edad | | | | | | |Mujeres y 55 | | | | | | |años de edad | | | | | | |Hombres – | | | | | | |Legal.
Decreto| | | | | | |1 | | | | | | […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el 6 de agosto de 2015, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) SANCHEZ CARO LUIS RAUL, ya identificado (a), en los siguientes términos: |Cuantía |$2,713,765 | |Cuantía Letras |DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL | | |SETECIENTOS SETENTA Y CINCO | |Fecha Efectividad |1 de enero de 2007 | |Fecha Efectos Fiscales |, con efectos fiscales a partir del 4| | |de marzo de 2009 por prescripción | | |trienal | […]”.
Asimismo, se evidencia que, la UGPP profirió la Resolución RDP 021379 de 1 de junio de 2016[21], en la cual se modificó la Resolución RDP 014940 de 7 de abril de 2016, en el sentido de suprimir el artículo duodécimo, en el que se ordenó la realización de un estudio previo de seguridad para la inclusión en nómina. Igualmente, se observa que a través de la Resolución RDP 024207 de 29 de junio de 2016[22], la UGPP modificó el artículo primero de la Resolución RDP 014940 de 7 de abril de 2016, en lo que se refiere a la fecha de efectos fiscales de la reliquidación pensional, pues aunque en la decisión judicial se había declarado la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 4 de marzo de 2010, en el acto de cumplimiento se estableció que los efectos fiscales eran a partir del 4 de marzo de 2009.
Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución RDP 023974 de 7 de junio de 2017[23], por la cual se modificaron las Resoluciones RDP 024207 de 29 de junio de 2016 y RDP 14940 de 7 de abril de 2016, en el sentido de incluir otros factores que fueron ordenados en las decisiones de instancia y que no se tuvieron en cuenta al reliquidar la pensión. En dicho acto se indicó lo siguiente: “[…] Que de conformidad con lo señalado es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZAD| | | | | |O | |2006|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |32,915,520|32,915,520|32,915,520| | | |.00 |.00 |.00 | |2006|BONIFICACIÓN SERVICIOS |960,036.00|960,036.00|960,036.00| | |PRESTADOS | | | | |2006|PRIMA DE NAVIDAD |3,198,426.|3,198,426.|3,198,426.| | | |00 |00 |00 | |2006|PRIMA DE SERVICIOS |2,819,153.|2,819,153.|2,819,153.| | | |00 |00 |00 | |2006|PRIMA DE VACACIONES |1,686,413.|1,686,413.|1,686,413.| | | |00 |00 |00 | |2006|QUINQUENIO |3,527,101.|3,527,101.|3,527,101.| | | |00 |00 |00 | | | | | | | IBL: 3,758,887 x 75.0 = $2,819,165 SON: DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE. […]”.
Visto lo anterior, se evidencia que, al efectuarse la reliquidación de la pensión de jubilación, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander la cuantía de la pensión quedó en $2.819.165, efectiva a partir del 1 de enero de 2007; mientras que la reconocida inicialmente por Cajanal, efectiva a partir de la misma fecha, fue en cuantía de $1.847.855,48.
La Sala advierte que, en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del señor Luis Raúl Sánchez Caro con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo el argumento que la norma aplicable en materia pensional en su caso era la Ley 33 de 1985 y acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad, frente a algunos puntos.
Quiere decir que la decisión recurrida afectó la mesada pensional, pues la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo el pensionado antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad a la misma, es de $971.309,52, lo que equivale a un incremento de la mesada de un 52.56% aproximadamente. A su vez, se encuentra probado que el causante, laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario por más de 20 años, siendo el último cargo ocupado el de Profesional Universitario código 2028, grado 14, sin que se alegue por parte de la UGPP que el señor Luis Raúl Sánchez Caro fue nombrado en encargo o en provisionalidad o de otro tipo en algún cargo diferente, con el fin de obtener un beneficio para efectos de la liquidación pensional, sin embargo, en los certificados salariales se evidencia que la asignación básica no fue incrementada de forma abrupta.
Adicionalmente, se evidencia que en un certificado se indica que estuvo nombrado en encargo, pero no se especifican los periodos del mismo, por lo que no es posible revisar este aspecto. Igualmente, se observa que en la sentencia proferida por el juez de instancia se dispuso el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado, lo cual se cumplió según se evidencia en el artículo noveno de la Resolución RDP 014940 de 7 de abril de 2016.
Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[24]: […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.
En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.
Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]” Igualmente, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[25]: “65.
Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.
Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[26] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”[27].”.
Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, sobre la pensión de vejez reconocida al señor Luis Raúl Sánchez Caro, no muestra un incremento excesivo, por lo que no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, o un acrecimiento injustificado de la mesada pensional que demuestre un abuso del derecho, así como tampoco que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley.
Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".
La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. En virtud de lo anterior, la Sala ha analizado los asuntos presentados en ejercicio de estas acciones especiales de revisión, con el fin de establecer en cada caso particular, si el incremento pensional se da porque existió un nombramiento en provisionalidad o en encargo en el último año de servicios, o si los fallos ordenaron la inclusión de una cantidad desproporcionada de factores sobre los cuáles no se realizaron aportes, lo que conlleve a que el incremento de la mesada pensional se torne injustificado.
Pues bien, visto lo anterior, como quiera que en el asunto sub examine no se encuentra que el incremento que se presentó en la mesada pensional reconocida al señor Luis Raúl Sánchez Caro fuera con abuso del derecho, se declarará infundado el presente recurso. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente. III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 167 reverso-180. [2] Folios 180 reverso-184 reverso. [3] Folios 65 reverso – 73 reverso. [4] Folios 359-403. [5] Folios 418-419 reverso. [6] Folios 431-433. [7] Folio 435. [8] Visible en el índice 30 de Samai al consultar el proceso de la referencia. [9] Folio 403 reverso. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [11] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [12] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [14] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [15] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [16] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.
Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].
MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [17] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [18] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [19] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [20] Folios 91 reverso-96 reverso. [21] Folios 84 reverso- 85 reverso. [22] Folios 244-246. [23] Folios 115 reverso-120. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [25] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [26] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [27] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.