Micelio
11001031500020250373501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-10

Radicación interna: 10126 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Gabriel Lopez Daza·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cartagena Y Otros

Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01 Demandante: LUIS GABRIEL LÓPEZ DAZA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Tema: Confirma decisión que declara improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 1° de septiembre de 2025, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 13 de junio de 20251, el señor Luis Gabriel López Daza, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la que solicitó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, de contradicción, al trabajo, al mínimo vital, a la unidad familiar, a las «vacaciones remuneradas» y «a la estabilidad laboral en provisionalidad».

En su criterio, la vulneración de los citados derechos fundamentales encontró sustento en la emisión de la Resolución 64 del 29 de mayo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el traslado solicitado, por 1 Ver índice 01 de Samai. Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones de seguridad, por la señora juez en provisionalidad de Sincelejo2 al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, donde se desempeñaba como titular en provisionalidad el actor; así como la Resolución 65 del 6 de junio siguiente, a través de la cual se declararon improcedentes los recursos que interpuso el accionante en contra de la decisión anterior. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió: […] • Se ordene la revocatoria de la Resolución 064 del 29 de mayo de 2025 y la Resolución 065 del 6 de junio de 2025, restableciendo mi situación funcional y laboral. • Se disponga la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela. • Se ordene el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos laborales suspendidos como consecuencia del traslado irregular. • Se adopten medidas para garantizar la protección de los derechos de mis cuatro hijos menores de edad, sujetos de especial protección constitucional. 3. 1.3.

Hechos La señora juez cuarta penal municipal de Sincelejo en provisionalidad solicitó a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura su traslado, por razones de seguridad, al mismo cargo en los Juzgados Dieciocho y Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Cartagena.

Solicitud que tuvo concepto favorable del presidente del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio PCSJO25-393 del 7 de mayo de 2025, el cual fue remitido mediante Oficio No. CJO25-234 de 2025 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, acto seguido, dispuso informar a los titulares de los mencionados Despachos para que, a más tardar el lunes 26 de mayo del año en curso, realizaran las manifestaciones que a bien tuvieran y requirió a la funcionaria que solicitó el traslado para que manifestara si tenía alguna preferencia entre las opciones de sede seleccionadas.

Luego de finalizado el término concedido, fue emitida la Resolución 64 del 29 de mayo de 2025 por el tribunal accionado, en la que se concedió el traslado solicitado por la juez cuarto penal municipal con funciones de control de garantías de Sincelejo, al 2 La Sala igualmente acoge la medida adoptada en primera instancia reservando el nombre de la servidora judicial para evitar poner en riesgo su integridad, de cara a las situaciones que motivaron su solicitud de traslado. 3 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, ocupado en provisionalidad por el señor Luis Gabriel, quien cuenta con nombramiento en propiedad como secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

En dicha resolución se dejó expuesto que la funcionaria solicitante manifestó su preferencia por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y que únicamente se había recibido pronunciamiento por parte de la titular del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, aludiendo a su condición de madre en periodo de lactancia, sin pronunciamiento alguno del señor Luis Gabriel.

Decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición y solicitó, además de la revocatoria de la Resolución, que de manera subsidiaria se declarara la nulidad del acto, se tuviera por agotada la vía gubernativa para el respectivo ejercicio del medio de control y se concediera recurso de apelación. Todo lo anterior tras considerar que se vulneró el debido proceso y derecho de defensa al no otorgársele un término razonable para la formulación de observaciones frente al traslado, así como haberse notificado tardíamente la resolución cuestionada, no contar la misma con suficiente motivación siendo emitida con desviación de la finalidad propia de los traslados, y no tener en cuenta las condiciones laborales y personales de él como directo afectado con la decisión. Recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en Resolución 65 del 6 de junio de 2025, a través de la que declaró improcedentes los recursos de reposición, su adición y apelación subsidiaria formulados por el señor Luis Gabriel López Daza. 1.4.

Fundamentos de la vulneración Cuestionó el actor que el comunicado mediante el cual el tribunal accionado le puso en conocimiento el concepto favorable de traslado solicitado por la señora juez de Sincelejo para que este hiciera las manifestaciones que a bien tuviera, concedió un término irrisorio para el ejercicio de su defensa, pues le fue notificado vía correo electrónico el día 23 de mayo de 2025 a las 5:14 p.m., por fuera del horario laboral, siendo el día hábil siguiente [26 de mayo de 2025] la fecha máxima establecida para la recepción de observaciones.

Lo anterior, aunado a que, en su sentir, la notificación debió entenderse por surtida solo hasta el 28 de mayo de 2025 conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020 [hoy Ley 2213 de 2022] y, sin embargo, la Resolución 64 fue expedida el 29 de mayo, otorgando menos de un día hábil para ejercer el derecho de contradicción. Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución que también cuestiona por habérsele notificado tardíamente el 4 de junio de 2025, habiéndosele comunicado que la servidora judicial trasladada tomaría posesión del cargo el 9 de junio de 2025.

Esto, sin consideración a que el actor tenía autorizadas vacaciones mediante Resolución No. 067 del 22 de mayo de 2025, para ser disfrutadas desde el 1 de julio de 2025, lo que, en su sentir, implicaba una afectación directa a sus derechos laborales y a la estabilidad como provisional, pues se vería obligado a retornar al cargo de carrera que ostenta como secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sin derecho a vacaciones durante los próximos dos años.

Igualmente, discutió que del acervo probatorio se evidenciaba que la funcionaria solicitante del traslado ya había sido notificada de su inminente desvinculación del cargo que desempeñaba provisionalmente en Sincelejo, pues, mediante Resolución 129 del 21 de abril de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo accedió a la a la solicitud de traslado presentada por el juez Carlos Alberto Ángel Caycedo al Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, donde estaba vinculada aquella funcionaria.

Por ello, consideró que se estaba empleando la figura de traslado por razones de seguridad en un mecanismo para evitar la salida del servicio judicial, desviándose así la finalidad del acto que concedió el traslado. Igualmente, consideró que con las decisiones enjuiciadas se le estaría causando un perjuicio irremediable sobre sus derechos laborales, el mínimo vital de su familia, la estabilidad laboral y el derecho a vacaciones previamente reconocidas. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 19 de junio de 20254, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, inadmitió la acción constitucional para que el actor informara de manera «clara y concreta: (i) la acción u omisión que en la actualidad sustenta la vulneración alegada; (ii) las pretensiones de la demanda;

(iii) la medida provisional cuya adopción solicita; y (iv) las solicitudes probatorias o de cualquier otro tipo que desea formular. Se precisa que el escrito que se allegue en virtud de dicho requerimiento será el que se tendrá en cuenta para delimitar el litigio.» En el líbelo inicial se solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución No. 064 del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena, hasta tanto se resolviera de fondo la presente actuación. 4 Ver índice 004 de Samai.

Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El requerimiento realizado en auto inadmisorio fue atendido por el señor López Daza5, por lo que esta Corporación profirió auto del 15 de julio de 2025 admitiendo la solicitud de amparo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y delimitó como autoridades y personas vinculadas al asunto a la señora juez solicitante del traslado, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Cartagena y Santa Marta, en calidad de terceros con interés. Igualmente, en dicho proveído se negó la solicitud de medida provisional elevada por el actor al estimar que no se acreditaba que durante el término legalmente previsto para decidir la acción se pudiera presentar alguna afectación grave a los derechos fundamentales invocados que no fuera susceptible de ser posteriormente reparada.

Luego de notificarse a las partes, el accionante presentó una «solicitud de reconsideración» en contra del auto admisorio, la cual fue rechazada por improcedente, mediante auto del 5 de agosto de 20256. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena 7 En su escrito de contestación, el presidente de la corporación señaló que la decisión cuestionada estuvo debidamente fundada en el concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se estudió el riesgo al que estaba expuesta la servidora judicial trasladada, lo que significa que la resolución proferida no fue caprichosa.

Así mismo, advirtió que el actor no cuenta con propiedad en el cargo para el cual se autorizó el traslado controvertido, por lo que no es titular de un derecho de carrera que deba ser protegido. Dejó presente que la comunicación que se remitió al tutelante para que este se pronunciara frente a la solicitud de traslado, al ser el directo afectado con la medida, se surtió como garantía del debido proceso con la única finalidad de conocer si el servidor saliente merece acciones afirmativas y no para evitar o negar el traslado. 5 Ver índice 007 y 009 Samai 6 Ver índice 026 de Smai. 7 Ver índice 015 de Smai.

Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, aludió a la improcedencia de la tutela por contar el accionante con las acciones ordinarias, tales como la nulidad y restablecimiento del derecho, para contrariar los actos administrativos, máxime cuando no se acredita un perjuicio irremediable que deba ser evitado por medio del presente mecanismo. 1.6.2.

Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Sincelejo [Hoy Juez Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena] 8 Manifestó que lleva trece años vinculada en provisionalidad en la Rama Judicial, de los cuales los últimos ocho los ha venido desempeñando como juez penal municipal con función de control de garantías de la ciudad de Sincelejo.

Hizo alusión a todas las situaciones que pusieron en riesgo su seguridad personal y la de su familia y que sirvieron de sustento a la solicitud de traslado elevada el 7 de abril de 2025 ante el Consejo Superior de la Judicatura, con lo que considera desvirtuar lo señalado por el señor López Daza, al haber radicado tal petición con anterioridad a que le fuera comunicado el traslado concedido al señor Carlos Alberto Ángel Caycedo para el cargo donde que ella estaba desempeñando en Sincelejo.

En tal sentido, solicitó la declaración de improcedencia de la tutela y su desvinculación al no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados. 1.6.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena9 Señaló que el señor López Daza cuenta con vinculación en propiedad a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desde el año 2011 y que no tiene conocimiento del traslado que le fuere aprobado a otra servidora, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción. Se refirió al requisito de subsidiariedad en la tutela y consideró que la presente se torna improcedente por cuanto el acto administrativo cuestionado goza del principio de legalidad, y contra el mismo proceden en sede administrativa, los recursos y en sede judicial, las acciones contenciosas administrativas. 1.6.4.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena10 Estimó que frente a esta Seccional opera la falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la responsable de las decisiones emitidas por los despachos judiciales 8 Ver índice 016 de Smai. 9 Ver índice 017 de Smai. 10 Ver índice 018 de Smai. Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes gozan de autonomía y cuyas providencias solo están sometidas al imperio de la ley.

En tal sentido, solicitó su desvinculación en este asunto. 1.6.5. Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura11 La directora de esta unidad, en igual sentido, hizo alusión a su carencia de legitimación en la causa por pasiva por discutirse decisiones de otra autoridad que tiene la calidad de nominadora para proveer la vacante del cargo de juez del Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y solicitó la negativa del amparo deprecado por no haber vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Realizó un recuento del procedimiento establecido para los traslados de los servidores judiciales en carrera y señaló que el concepto favorable de traslado por razones de seguridad emitido por el Consejo Superior de la Judicatura no puede entenderse como una imposición a la autoridad nominadora pues en últimas la decisión de concederlo, o no, le corresponde a esta y en caso favorable al servidor de aceptarlo. 1.7.

Sentencia de primera instancia12 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, profirió fallo el 1 de septiembre de 2025 en el que declaró la improcedencia de la tutela, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que declaró insubsistente su nombramiento, entendiéndose este al que nombra un servidor en un cargo que venía ocupando otro en provisionalidad, conforme lo ha señalado la Sección Segunda de esta Corporación13.

Estimó que dicha herramienta judicial, no ejercida por el señor López Daza, resulta ser idónea y eficaz para ventilar la controversia suscitada ante este juez constitucional, contando aquel con la posibilidad de solicitar en el proceso contencioso una medida provisional que considere necesaria para garantizar el objeto del proceso. Observó que el tutelante no ofreció razón alguna para justificar la aludida abstención frente al medio de control ni evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que 11 Ver índice 020 de Smai. 12 Ver índice 033 de Samai. 13 Al respecto, ver, entre otras, otras, las sentencias del 4 de noviembre de 2021 (exp. 25000-23-42- 000-2013-01558-02, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter), 5 de mayo de 2022 (exp. 25000-23-42-000-2013- 04276-01, C. P. César Palomino Cortés) y 1 de junio de 2023 (exp. 25000-23-25-000-2012-00982-02, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar).

Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificara la intervención excepcional del juez de tutela. Tampoco atribuyó al actor la condición de sujeto de especial protección constitucional.

Frente a la estabilidad laboral relativa que se predica de los servidores que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, concluyó que, para el caso concreto, el señor Luis Gabriel no expuso situación particular frente a su nominador de tal manera que este se viera obligado a adoptar medidas afirmativas en su favor, evidenciando con ello que no existió un trato discriminatorio o arbitrario de la autoridad accionada, exigido como presupuesto de la protección invocada.

Precisó que, si bien el funcionario cuestionó el término concedido por su nominador para pronunciarse sobre el traslado solicitado por la Juez de Sincelejo, esto no fue impedimento para que la otra funcionaria, que se encontraba en idéntica situación, realizara sus respectivas manifestaciones dentro del mismo plazo otorgado y que, en todo caso, la finalidad del comunicado no era impedir el traslado si no evaluar la posibilidad de adoptar medidas afirmativas.

Tuvo por no acreditada la afectación al mínimo vital invocada en el libelo inicial dada la vinculación en propiedad con la que cuenta el actor en otra sede judicial, pues si bien sus ingresos disminuirían por el cambio de cargo a uno de menor categoría, este hecho por sí solo no resultaba suficiente para acreditar la afectación, ni que los ingresos a percibir fueran insuficientes para cubrir sus necesidades.

Por último, denegó las solicitudes de desvinculación elevadas por las Direcciones Ejecutivas Seccionales Cartagena y Magdalena, la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y por la funcionaria que solicitó el traslado cuestionado. 1.8. Impugnación14 El accionante cuestionó la falta de vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo y del señor Carlos Alberto Ángel Caycedo, quienes tuvieron conocimiento directo de la solicitud de traslado resuelta por la accionada y podrían dar cuenta del conocimiento previo que tuvo la funcionaria trasladada de su posible salida.

Omisión que, en su sentir, afecta su derecho de contradicción e impide verificar la motivación real del traslado cuestionado. 14 Ver índice 037 de Samai. Escrito radicado oportunamente el 12 de septiembre de 2025. Sentencia de primera instancia notificada el 10 del mismo mes y año. Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en un pronunciamiento de esta Corporación, concluyó que todas las entidades relacionadas en los hechos de una tutela deben ser vinculadas al trámite so pena de incurrirse en defecto procesal que afectaría la validez del fallo.

Discutió que el a quo se haya abstenido de decretar las pruebas solicitadas bajo el entendido de contar con los actos administrativos suficientes para proveer, desconociendo con ello que la controversia no se limitó al texto de los mencionados actos si no al procedimiento y la motivación que los soporta. Reprochó nuevamente la negación de la medida provisional deprecada desde el líbelo introductorio sin analizarse el perjuicio irremediable, a su parecer, acreditado con el certificado expedido por Recursos Humanos de Cartagena, que demuestra la pérdida de prestaciones sociales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por el actor, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas, y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción. Para tal efecto, es necesario abordar el siguiente interrogante: • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del señor Luis Gabriel López Daza, con ocasión de la Resolución 64 del 29 de mayo de 2025, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió un traslado solicitado, por razones de seguridad al cargo que desempeñaba el actor en provisionalidad? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, y (iii) el caso concreto. Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Generalidades de la acción de tutela. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo anterior, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles.

Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas.

En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.

El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismos entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.15 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.5.

Caso concreto A partir de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, las manifestaciones de las partes, los documentos aportados al plenario y las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia del 1° de septiembre de 2025, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, conforme pasa a exponerse. La discusión que plantea el señor Luis Gabriel se encamina a cuestionar la legalidad y debida motivación de la Resolución 64 del 29 de mayo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el traslado solicitado, por la señora juez en provisionalidad de Sincelejo al Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, donde se desempeñaba el actor en 15 Sentencia T-355-08 Corte Constitucional Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisionalidad, quien además cuenta con un nombramiento en propiedad en el cargo de secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

El accionante insistió en los mismos motivos de inconformidad que expuso ante el tribunal accionado en el recurso de reposición elevado contra la mencionada decisión, con la finalidad de obtener su revocatoria o de manera subsidiaria la nulidad de lo actuado y el recurso de apelación para agotar «la vía gubernativa». El tal oportunidad centró sus cuestionamientos en i) el término irrisorio que le fue conferido por la accionada para realizar sus observaciones respecto al traslado solicitado por la juez de Sincelejo, lo que no le permitió ejercer su derecho de contradicción; ii) la indebida notificación de la Resolución del 29 de mayo de 2025; iii) la afectación de sus derechos laborales al contar con vacaciones ya conferidas y próximas a disfrutar; y iv) la falta de motivación real o desviación de finalidad de los traslados por razones de seguridad, por considerar que la solicitud de la funcionaria en cuestión tuvo un fundamento diferente al señalado.

Entonces, es preciso advertir que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como herramienta judicial idónea para resolver la controversia planteada en esta acción constitucional. A su vez, advertida la improcedencia de esta tutela en primera instancia precisamente por falta del requisito de subsidiariedad, el actor no manifestó en su escrito de impugnación argumento diferente encaminado a desvirtuar la anterior consideración ni expuso situación que hiciera evidente la posible configuración de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención excepcional del juez constitucional.

Frente a esto último, solo se pronunció en el escrito de impugnación, cuestionando la negativa de la medida provisional solicitada desde el escrito inicial, pues en su sentir, la certificación de recursos humanos daba cuenta de su disminución salarial y demás prestaciones. Cabe resaltar que ni en el escrito introductorio ni en los presentados con posterioridad por el actor se precisó cuál era el perjuicio irremediable que se pretendía evitar a través de esta acción, tal como lo estimó el a quo, pues la merma de ingresos que tendría el señor Luis Gabriel por el cambio a un cargo de inferior categoría [lo que no está en discusión y que en efecto se acredita con la certificación anteriormente aludida], no sugiere por sí mismo y de manera automática una afectación al mínimo vital.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia»16, debiendo acreditar el actor: i) la inminencia, que exige medidas inmediatas; ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y iii) la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales17.

Se evidencia que las anteriores características, no se cumplen en el presente caso. Bastó para el interesado aludir de manera generalizada a la disminución de sus ingresos y a la imposibilidad de disfrutar de vacaciones, sin establecer concretamente la manera en que se configura tal perjuicio. Situación que imposibilita al juez de tutela adentrarse en los reproches planteados por el señor Luis Gabriel contra las resoluciones emitidas por la autoridad judicial accionada, tal como se pretende nuevamente con el escrito de impugnación al cuestionar la falta de valoración de pruebas que acreditaban la ilegalidad e indebida motivación de los actos administrativos, pues al no evidenciarse perjuicio irremediable o situación de indefensión que amerite la intervención del juez constitucional, corresponde al interesado agotar las herramientas judiciales que tiene a su alcance para pedir ante la autoridad competente la resolución de su controversia.

En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituye el mecanismo ordinario diseñado por el legislador para controvertir la legalidad de los actos administrativos y, en caso de prosperar la pretensión, obtener el restablecimiento de los derechos que se estimen vulnerados con su expedición. Dicho medio de control, además de ofrecer una instancia judicial con plenas garantías de contradicción y debate probatorio, resulta idóneo y eficaz para resolver los cuestionamientos que el actor dirige contra la Resolución 64 del 29 de mayo de 2025, en tanto permite examinar la validez del acto y su motivación. Por tal razón, debe entenderse que el agotamiento de este medio constituye la vía adecuada para la defensa de sus intereses, y su omisión impide acudir directamente a la acción de tutela, so pena de desconocer el principio de subsidiariedad que la rige.

En consecuencia, mal podría esta corporación inmiscuirse en la órbita del juez natural para estudiar los cargos formulados contra la autoridad judicial acá accionada, cuando tempranamente y sin hacer estudios de fondo se advierte la existencia de la herramienta legal tantas veces citada, la cual resulta idónea y eficaz frente a las pretensiones del señor López Daza. 16 Sentencia T-003/22. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, 28 de octubre de 2010, radicado 25000-23-15-000-2010-02789- 01.

Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, de cara al reproche expuesto por el impugnante frente a la omisión de la vinculación solicitada, que además fue objeto de pronunciamiento en el auto admisorio, esta Sala considera que ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, ni el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, ni el señor Carlos Alberto Ángel Caycedo, tiene un interés legítimo en el presente asunto, toda vez que las pretensiones del accionante están encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Además, el solo hecho de haberlos mencionado el actor en sus escritos presentados en el curso de esta tutela no conlleva la obligación de su vinculación, como erradamente lo interpreta, pues tal condición de vinculados solo lo da el interés legítimo en el resultado de la actuación. Entonces, comoquiera que el debate que pretende ventilar el accionante pudo haber sido evacuado a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que no ha adelantado y no se acreditan que las situaciones particulares del actor ameriten una intervención excepcional de esta colegiatura, se confirmará la declaración de improcedencia decidida en fallo objeto de impugnación. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1.° de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con Permiso Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.