Micelio
11001032600020230001100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-31

Radicación interna: 69429 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Juan Ramos Minota·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-03-26-000-2023-00011-00 (69.429) Demandante: Juan Ramos Minota Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: ALCANCE DEL RECURSO DE REVISIÓN - No es una instancia u oportunidad para estudiar las razones en las que se fundamenta la decisión recurrida / EXCEPCIONALIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN - su trámite se encuentra enmarcado en las causales específicas contempladas por la ley para su trámite.

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que modificó el fallo de primera instancia en lo referente al monto de los perjuicios morales y confirmó la denegatoria de las demás pretensiones de la demanda1. La recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, en tanto que el fallo acusado incurrió en incongruencias y contradicciones respecto al recurso de apelación interpuesto.

I.

ANTECEDENTES Demanda inicial y su fundamento 1. El ciudadano Juan Ramos Minota presentó demanda de reparación directa2 en contra del INPEC, con el fin de que se le declarara responsable por los daños ocasionados con ocasión de las lesiones padecidas en un ataque perpetrado en su celda, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. 2.

En concreto, indicó que su compañero de celda lo atacó y resultó herido en el cuero cabelludo, por lo que fue remitido a la división de sanidad de la cárcel; lugar en el que se le suturó una herida de aproximadamente 4 cm. Al respecto, manifestó que se le generó una “cicatriz de color rosada”3 en la que no volvió a crecer el cabello, situación que le ha causado una afectación física y psicológica, debido al cambio de apariencia padecido. 3.

Alegó que era atribuible al INPEC una falla en el servicio consistente en la falta de protección a su vida e integridad física en su condición de recluso, al omitir ejecutar un control y vigilancia eficaz dentro del centro penitenciario y permitir, en 1 SAMAI índice 2. 2 Radicado 19001-33-33-009-2018-00070-01. Demanda visible en el Cuaderno 1.

Folios 19 a 23 (SAMAI, índice No. 2). 3 Folio 19, Cuaderno 1. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00011-00 (69.429) Demandante: Juan Ramos Minota Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 otras, que los reclusos porten armas con las que “cometen delitos como intento de homicidios (sic) o lesiones personales como en el presente caso”4. 4.

El INPEC no contestó la demanda. Sentencia de primera instancia 5. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, en sentencia del 29 de septiembre de 20205, declaró patrimonialmente responsable al INPEC por las lesiones sufridas por el señor Ramos Minota y lo condenó pagar a título de indemnización por perjuicios morales la suma de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV y negó las demás pretensiones de la demanda6. 6.

Inconforme con esta decisión, el apoderado del INPEC interpuso recurso de apelación7, en el que pidió revocar la decisión del a quo y negar las pretensiones de la demanda, dado que, estaba acreditado que en la materialización del daño había sido determinante la voluntad de la propia víctima. Además, resaltó que no hay falla en el servicio a imputar pues en la pelea entre el actor y el otro recluso no tuvo injerencia la entidad, sumado a que, se le brindó la atención médica que requirió para tratar debidamente sus lesiones.

Finalmente, arguyó que, en todo caso debía estudiarse la posible concausa en la ocurrencia del daño y tener en cuenta que, acorde a las pruebas allegadas al proceso, la lesión del actor fue “leve” y no requirió tratamiento médico posterior, e incluso, no hay ningún tipo de dictamen a partir del cual puedan determinarse posibles lesiones permanentes.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 7. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca8, se modificó la decisión adoptada por el a quo en lo referente a la tasación de los perjuicios morales a reconocer; al tasar los perjuicios morales, consideró que no se probó que la alteración fisiológica del señor Juan Ramos revistiera de una gravedad que le impidiera el desarrollo de sus funciones cotidianas, al punto de que la cicatriz de la herida no era visible, por lo que redujo la condena al pago de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Finalmente, indicó que como el INPEC ostentaba la calidad de apelante único y que en el fallo de primera instancia no se accedió a las demás pretensiones de la demanda, no se realizaría el estudio de una eventual indemnización de perjuicios materiales o por daño a la salud en aplicación del principio de la non reformatio in pejus9. El recurso extraordinario de revisión 8.

A través de escrito presentado el 22 de julio de 202210, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior providencia, invocando la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir 4 Ídem. 5 SAMAI índice 2. 6 Negó lo referente al pago de los daños a la salud, por los cuales pedía el pago de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). 7 SAMAI índice 2. 8 SAMAI índice 2.

Providencia contenida a folios 8 a 16 del Cuaderno de Segunda Instancia. 9 Folio 16 de la sentencia objeto de revisión. SAMAI, índice 2. 10 SAMAI, índice No. 2. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00011-00 (69.429) Demandante: Juan Ramos Minota Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 9.

El recurso se fundamentó en que la sentencia era incongruente respecto de lo alegado por el INPEC en su recurso de apelación. En concreto, indicó que dicha entidad no expuso ningún argumento dirigido a cuestionar el monto de la condena por perjuicios morales, sino que buscó que se revocara el fallo de primera instancia en lo referente a la culpa de la entidad en los hechos o que, en todo caso, se declarara la concausalidad en el presente asunto y que no se concediera el perjuicio por el daño a la salud que, de todas maneras, ya había sido negado. 10.

Así, adujo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues acorde con lo dispuesto en los artículos 31 de la Constitución y 320 del CGP, el juez de segunda instancia no puede abordar el análisis de aspectos no propuestos en el recurso de apelación. Al respecto, afirmó que el Tribunal Administrativo del Cauca se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues se pronunció sobre la tasación de la condena aun cuando el a quo la dictó acorde a los criterios dados por el Consejo de Estado y las pruebas allegas al proceso.

Intervenciones 11. La apoderada del INPEC pidió desestimar el recurso de revisión al considerar que no se configuró la causal invocada, pues no hay incongruencia alguna con lo planteado en el recurso de apelación y lo decidido por el ad quem, “todo lo contrario justamente se hace una modificación a la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los argumentos y las pruebas allegados por el INPEC como parte demandada vencida”.

Al respecto, citó lo dicho en la impugnación al fallo de primera instancia y lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca a fin de denotar que se hizo un pronunciamiento adecuado acorde a las razones de disenso de la entidad, pues estaba demostrada la concausalidad en la ocurrencia del daño, lo que ameritaba reducir en un 50% la condena por perjuicios morales, en adición a que, al estar probado que la lesión del accionante fue “leve” y no dejó secuelas o incapacidad laboral debidamente evaluada, no era factible condenar al máximo que debía hacerse, sino que debía reducirse la condena. 12.

El Ministerio Público guardó silencio. 13. El periodo probatorio se entiende agotado, porque las pruebas solicitadas en el libelo -que se referían al proceso antecedente- ya había sido allegadas al proceso de manera digital por envío del Tribunal Administrativo del Cauca11. II. CONSIDERACIONES 14. No existiendo razones o motivos que conduzcan a adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado. 11 Índice 2 del Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00011-00 (69.429) Demandante: Juan Ramos Minota Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 Problema jurídico 15. En el presente asunto se debe establecer si la sentencia que se cuestiona incurrió en una causal de nulidad al momento de ser proferida, por ser incongruente y haberse pronunciado sobre el monto de indemnización por perjuicios morales reconocido en primera instancia. El recurso extraordinario de revisión 16.

A través del recurso extraordinario de revisión se permite discutir el valor de la cosa juzgada de las decisiones de única o segunda instancia ejecutoriadas12. Por ende, este medio de impugnación es de naturaleza excepcional13, en tanto permite controvertir la intangibilidad, irreversibilidad e inmutabilidad de las sentencias en firme, a fin de restablecer la justicia material ante la gravedad de la afrenta a tal valor y principio. 17.

Esta excepcionalidad determina que el recurso extraordinario de revisión solo procede de cara a alguna de las causales definidas por el legislador, lo cual implica que la competencia del juez no solo está atada a los planteamientos dispuestos por el recurrente, sino que, además, impone la presencia de una clara y debida argumentación que edifique la configuración de esas causales.

De aquí que la competencia del juez de la revisión no solo es excepcional, sino también finita y restricta, pues se alindera bajo las causales taxativamente enlistadas por la ley, de manera que su función consiste en verificar que se cumpla estrictamente con la totalidad de los requisitos definidos para su configuración. 18. Estas características le imprimen al proceso que se promueve con tal recurso, el carácter de independiente y ajeno al proceso donde se dictó la decisión cuestionada, de aquí que no corresponda a un escenario en el que se puedan plantear reproches, críticas o acusaciones sobre el fondo del asunto que fue objeto de definición en la sentencia recurrida, lo que, a manera de ejemplo, proscribe toda posibilidad para: (i) Cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural.

(ii) Reabrir el debate objeto de análisis en las respectivas instancias a manera de una tercera instancia del proceso ordinario, en tanto no es instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias, como tampoco está dispuesto para corregir eventuales errores por falta de aplicación de las normas o por indebida aplicación de éstas14. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente No. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, expediente No. 34016. 13 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad.

REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007- 00267. 14 Consejo de Estado.

Sala 14 Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020. C.P. Alberto Montaña Plata Bogotá. Exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00011-00 (69.429) Demandante: Juan Ramos Minota Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 La causal de revisión consagrada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA 19.

La causal 5° de revisión determina que la sentencia será anulable cuando sea portadora de un vicio de nulidad originado en el mismo acto de adopción, y contra el cuál, no proceda recurso de apelación. Sobre esta causal, la Sala Plena del Consejo de Estado15 ha manifestado, entre otras cosas, que para su estructuración el vicio debe configurarse al momento mismo de la expedición de la sentencia, de modo que no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta y que debieron ser alegadas cuando ocurrieron.

Con esta exigencia, se requiere además que el vicio de cuenta de una irregularidad grave, con capacidad de variar la decisión en caso de no haber estado presente16. 20. Atendiendo a las anteriores exigencias, se han identificado por el Consejo de Estado, en adición a las nulidades procesales del artículo 133 del CGP, algunas hipótesis fácticas que estarían llamadas a configurar un vicio con el contenido y alcance ya referenciado17, entre ellas, por ejemplo: (i) haberse dictado fallo con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado, o (v) faltar al principio de congruencia. El principio de congruencia 21.

La congruencia procesal se ha definido como el principio a través del cual se delimita el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y, por tanto, la decisión del juez. De acuerdo con éste, las sentencias deben proferirse atendiendo al sentido y alcance de las pretensiones y excepciones formuladas por las partes en el curso del proceso.

Entonces, la decisión adoptada como consecuencia del ejercicio jurisdiccional debe reflejar una correlación entre lo resuelto, las pretensiones, las excepciones y las demás actuaciones surtidas de manera oportuna en el curso del proceso judicial. 22. Esta Corporación ha explicado que la congruencia de la sentencia debe ser interna y externa.

La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, es decir, refiere a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva; por otra parte, la congruencia externa alude a que la decisión sea concordante con lo pedido en la demanda y en su contestación18. 15 Ver, entre otras, las siguientes providencias: de 20 de abril de 2004, expediente con número de radicado 11001-03-15-000- 1996-0132-01, de 18 de octubre de 2005, expediente con número de radicado 11001-03-15- 000-2000-00239-00, de 7 de febrero de 2006, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1997- 00150-00, de 9 de marzo de 2010, expediente con número de radicado 1100103150002002-1024-01 y de 31 de mayo de 2011, expediente con número de radicado 1100103150002008-00294-00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 17 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 1 de septiembre de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020- 00266-00(REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, Exp. 11001- 03-15-000-2013-02042-00(REV);

Sentencia de 8 de mayo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-1998-00153- 01 (REV). 18 Sentencia Consejo de Estado del primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), Sala especial de decisión 27, C.P.: Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2021-05767-00 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00011-00 (69.429) Demandante: Juan Ramos Minota Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 23.

Adicionalmente, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional, y, por ende, al examen que le corresponde realizar, sujeto a la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme. 24.

En consideración a lo anterior, esta Corporación ha reiterado que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, esto es, cuando carece de la coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión adoptada, en la medida que la consonancia del fallo se erige como garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en desarrollo del trámite judicial.

El caso concreto 25. Al tenor de lo expuesto y las consideraciones que pasan a consignarse, la Sala determina que el recurso extraordinario de revisión promovido no está llamado a prosperar, en razón a que la providencia objeto del recurso no vulneró el principio de congruencia, pues ésta se pronunció claramente respecto de los precisos argumentos planteados por el INPEC en su recurso de apelación, además de lo cual, desarrolló y sustentó las razones que llevaron a negar lo pedido. 26.

A partir de un análisis comparativo entre lo alegado en la impugnación de la sentencia de primera instancia y lo decidido en segunda instancia19, se observa que la decisión recurrida efectivamente se ocupó de examinar si el INPEC debía responder por las lesiones padecidas por el demandante o si existió concurrencia de culpas, a fin de determinar si consecuentemente debía o no pagar algún tipo de indemnización ante las pruebas obrantes en el proceso sobre la “levedad” de la lesión, como se aprecia a continuación: RECURSO DE APELACIÓN “[…] -Los hechos que originaron las presuntas lesiones del interno JUAN RAMOS MINOTA para el día 08 de diciembre de 2016, se debieron a una riña en la cual participo (sic) activamente el antes mencionado, por tal motivo no puede el INPEC adquirir deudas de lesiones que los internos por su propia voluntad se causan y que a todas luces el INPEC no tiene injerencia por falla en el servicio pues estas lesiones se causaron de forma voluntaria reiterando que fue por la participación activa en una riña de la cual según el informe aportado al expediente se decomisó un arma de fabricación artesanal. -Efectivamente se le realizaron las atenciones médicas requeridas en la fecha de los hechos en la sección de sanidad… Al igual que se puede estable (sic) que a dicho interno se le suministró todo el tratamiento que requirió por esta lesión así como se registra que no generó secuelas. -(…) se escapaba de la órbita de la custodia del INPEC prever que su intención fuese la de participar en una riña con el interno… la cual solo duró pocos instantes. -No se realiza examen por la junta de invalidez, u otro tipo de dictamen pericial siendo este una prueba de las supuestas secuelas para condenar en daño a la salud por el contrario según la historia clínica se pudo establecer que dicho interno no requirió más tratamientos.

Finalmente no se probó dentro del Proceso lo siguiente: -No existe investigación penal por parte de la Defensoría, Fiscalía u otra autoridad de conocimiento, sobre los hechos donde aparece lesionado el interno… -no (sic) se probó que dicho interno a raíz del ataque perdiera alguna capacidad o goce en la vida. 19 metodología utilizada por la Corte Constitucional para establecer el eventual desconocimiento del principio de consonancia. Corte Constitucional.

Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00011-00 (69.429) Demandante: Juan Ramos Minota Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 -Se probó que la lesión fue por participar mutuamente y voluntariamente en una riña y a todas luces un hecho imprevisible que el INPEC no pudo siquiera imaginar la intención del interno quien en cuestión de segundos resultó con lesionado. -No se probaron los daños a la salud por el contrario con la historia clínica se establece claramente que la lesión no requirió ningún otro tratamiento y la misma fue leve.

SOBRE LOS PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES SOLICITADOS No se probó dentro del plenario que el lesionado JUAN RAMOS MINOTA, quien demanda a la Entidad, hubiere sido lesionado por falta evidente de la Entidad demandada. Así las presuntas heridas sufridas por el interno JUAN RAMOS MINOTA, de quien se sabe con certeza es agresivo y belicoso, se debió a su propia e inequívoca voluntad al participar en una riña, con su compañero de patio apartándose del régimen interno y reglamento de convivencia para el personal de internos asumiendo el mismo el propio riesgo, que se causa al tomar la justicia por propia (sic) Así mismo considero que con las pruebas allegadas al expediente nos encontramos frente a una, CONCURRENCIA DE CULPAS Y COMPENSACIÓN: “…Tratándose de causas que se produce cuando el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de la ilógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro.

Principios en los que se funda la llamada “Compensación de culpas”, concebidas por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar en su expresión cuantitativa, hasta o en la medida en que al agraviado sea el propio artífice de su mal, compensación cuyo efecto no es otro que el de repartir el daño, para reducir el importe de la indemnización debida al demandante, ello desde luego, sobre el supuesto de que las culpas ser (sic) compensadas tengan virtualidad jurídica semejante y por ende, será equiparables entre sí.-… Es así que esta Corporación, con apoyo en lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 2357 del código civil, ha predicado que… la reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente, que concurre con la conducta igualmente culpa de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad de culpas cometidas de manera concurrente, y al (sic cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa”… (…) Finalmente y por lo ya expuesto, solicito al honorable despacho, muy respetuosamente, tener en cuenta los aspectos que son motivo de dudas dentro del proceso y los puntos esbozados en la presente escrito y exonerar a la entidad que represento del pago de perjuicios morales y daño a la salud ya que faltan elementos probatorios de la culpabilidad y responsabilidad del INPEC pero especialmente porque se demuestra la responsabilidad del actor en el hecho dañoso. […]”.

FALLO OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO “[…] La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra estrictamente limitada a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada.

(…) Así, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la entidad demandada en su apelación cuando señala que en el presente asunto el daño irrogado al señor JUAN RAMOS MINOTA no le resulta imputable en la medida que fue la voluntad y la conducta de la propia víctima al participar activamente en una riña la causa eficiente de la materialización del mismo.

En igual sentido, en caso de confirmarse la responsabilidad del INPEC, el estudio se atemperará también a los demás señalamientos de la alzada, referentes a la concreción de una concausa y la falta de pruebas de los perjuicios. (…) La A quo luego de efectuar el juicio de imputación concluyó la responsabilidad de la entidad demandada, pero en concurrencia con la culpa de la propia víctima (…) Por su parte, la entidad demandada, inconforme con la decisión de la Jueza de instancia, formuló el recurso de apelación correspondiente en el que hizo hincapié en la ausencia de responsabilidad del INPEC y en que el daño tenía origen en la voluntad de la propia víctima, pues había sostenido una riña con otro interno resultando lesionado en estos hechos.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00011-00 (69.429) Demandante: Juan Ramos Minota Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 En esos términos, se procederá a desatar el recurso, bajo el estudio de las acepciones establecidas en el artículo 90 Superior, procediendo a determinar, de manera primigenia, la configuración del daño y, posteriormente, si el mismo resulta fáctica y jurídicamente imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

(…) Frente a los cargos de apelación, se itera que la entidad demandada considera que además de no estar comprobada responsabilidad del INPEC, era claro que había sido la conducta de la propia víctima la causa eficiente de la materialización del daño; de igual manera, estableció la entidad en su alzada que de confirmarse este aspecto de la sentencia se debía efectuar el estudio atinente a la configuración de la concurrencia de culpas.

(…) En ese orden de ideas, de manera similar como lo interpretó la jueza de instancia… se comprueba diáfanamente que el interno participó en una riña en la cual resultó lesionado con un objeto contundente – palo – utilizado como arma por su agresor y produjo lesiones con un arma corto punzante. Pero adicionalmente, si bien se verificó que la lesión fue el resultado de una reyerta en la que el actor participó proactivamente -exponiéndose unilateralmente a un riesgo que luego se concretó-, no se puede dejar de lado que dentro del contexto en el que se presentó la misma intermedió la utilización de objetos cuya tenencia dentro de las celdas no es permitida al tenor de lo normado en el artículo 45 de la Resolución No. 6349 del 19 de diciembre de 2016… y de prohibida tenencia dentro de la penitenciaría – Ley 65 de 1993, siendo estos un “palo”… y un arma corto punzante, lo que a su vez conlleva a señalar que el INPEC si faltó a sus deberes al no ejercer una estrictica vigilancia sobre la población carcelaria tendiente a evitar que porten dicho tipo de armas y objetos que pueden ser usados como tales; es decir, incurrió en un defectuoso proceder en la prestación del servicio de vigilancia, lo que implica que deba responder de manera compartida en la imputación del daño. Por ello, para la Sala es claro que en el hecho objeto del sub judice se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que en la riña se usaron por parte de los internos participes, elementos de tenencia prohibida.

Sin embargo, también se advierte la configuración de una concausa pues del material probatorio obrante en la foliatura se encuentra demostrado que el señor JUAN RAMOS MINOTA, tuvo participación activa en el incidente que le produjo la lesión (…) (…) A partir de las consideraciones precedentes, es claro que debe ratificarse la decisión adoptada por la A quo respecto a la disminución de la condena a la mitad, es decir en un 50% del monto indemnizatorio a reconocer en virtud de la lesión que ahora se demanda, teniendo en cuenta que no se puede hablar de una responsabilidad única de la entidad accionada en razón a que se comprobó el actuar libre y voluntario del señor RAMOS MINOTA al liarse en una riña que lo expuso a un riesgo que indefectiblemente se materializó. (…) 3.7.

La indemnización de perjuicios 3.7.1. Perjuicios Morales Sobre esta acepción resulta oportuno hacer alusión a que la falladora de primera instancia condenó al INPEC a pagar el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, aminorados en el 50% con ocasión de la aplicación de la concurrencia de culpas, al observar que no se contaba con pruebas que permitieran determinar un mayor alcance de la lesión, verbigracia, incapacidades médicas o medios donde pudiera ser constatada una secuela de carácter temporal o permanente o tan siquiera la necesidad de atención médica u hospitalaria de urgencias para restablecer la salud del paciente.

Por ende adoptó los criterios permitidos por el Consejo de Estado relacionados con el arbitrio judicial y posterior determinación del monto indemnizable a partir de los rangos decantados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. (…) Conforme a las reglas de la experiencia, resulta cierto que la herida sufrida por el señor JUAN RAMOS MINOTA, le debió acarrear una afectación moral, en razón a la angustia, preocupación y zozobra padecidas.

Del estudio de la historia clínica se pudo observar que el señor RAMOS MINOTA sufrió una lesión en el lado izquierdo de la región parietal de su cabeza, producto de un golpe con objeto contundente que le ocasionó una herida abierta de 4 centímetros que tuvo que ser atendida con sutura y tratada con analgésicos y antibióticos; adicionalmente, se determinó dicha lesión fue catalogada como “leve”.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00011-00 (69.429) Demandante: Juan Ramos Minota Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 Así las cosas, de la lectura de las pruebas… se aprecia que la herida que le fue propiciada al actor… le fue impuesto el rótulo de “leve” a partir de lo cual no se deslindó una limitación funcional, deficiencia, minusvalía o una deformidad física advirtiendo que tampoco no se acreditó que hubiere requerido evaluación especial o apoyo terapéutico, refrendando con ello que no es posible determinar la presencia de secuelas.

De suyo que si bien la Sala está de acuerdo con lo planteado por la A quo quien encuadró la herida del sub lite en el primer nivel de gravedad de la lesión, igual o superior al 1% e inferior al 10%, también considera que no es procedente tasar la indemnización en el tope máximo de dicho nivel pues no se probó que la alteración fisiológica del señor JUAN RAMOS MINOTA, revistiera una gravedad que le impidiera el desarrollo de sus funciones cotidianas y ni siquiera que la supuesta cicatriz de la herida en el lugar donde fue propiciada, fuera evidente.

Por lo anterior, se modificará en el numeral “SEGUNDO” la sentencia apelada, aminorando la indemnización de perjuicios morales, siendo pertinente imponer una condena al … INPEC, en la suma equivalente a cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual es disminuida en el 50% con ocasión de la aplicación de la concausa. Finalmente es de advertir que toda vez que la entidad demandada ostenta la calidad de apelante único y que en el fallo de primera instancia no se accedió a las demás pretensiones de la demanda, no se realizará el estudio de una eventual indemnización de perjuicios materiales o por daño a la salud en aplicación del principio de la non reformatio in pejus” (se resalta). 27.

La simple verificación de lo antes referido revela que, contrario a lo afirmado por el demandante para sustentar la causal invocada, el ad quem sí comprendió y resolvió de forma precisa los argumentos esgrimidos por el INPEC en su escrito de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, los cuales iban orientados a discutir la responsabilidad de la entidad en lo referente a las lesiones padecidas por el actor y consecuentemente, la falta de prueba de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados. 28.

En efecto, revisado el escrito de impugnación constató la Sala que: (i) se empieza por discutir que el INPEC tenga responsabilidad en el ocurrencia del hecho dañoso, pues estaba acreditado que el accionante era un recluso problemático y participó activamente en el acaecimiento de la riña, la cual detenida después de unos instantes, y (ii) acto seguido se menciona que, dado lo anterior, debería en todo caso analizarse la posibilidad de que haya una concurrencia de culpas, lo cual, implicaba per se la disminución o aminoración de la indemnización que debe reconocerse. 29.

Es así como el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del 12 de agosto de 2021 modificó el monto reconocido como indemnización por los perjuicios morales reclamados, pues una vez advertido que tanto el accionante como el INPEC, tuvieron culpa en la ocurrencia del daño, y ante la falta de prueba de que la lesión dejó secuelas funcionales, psicológicas o motoras, o que incluso el señor Ramos Minota haya requerido atención médica especializada en virtud del golpe padecido, consideró que, acorde con lo pedido en la apelación, procedía la disminución o aminoración de la condena a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 30.

Asunto distinto es que el ahora recurrente no esté de acuerdo con tal conclusión, respecto de lo cual resulta preciso indicar que: (i) Los razonamientos que hizo ad quem para establecer la improcedencia del reclamo de la actora, no derivan en una omisión del debate planteado, sino que Radicación: 11001-03-26-000-2023-00011-00 (69.429) Demandante: Juan Ramos Minota Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 reflejan su inconformidad frente a los argumentos expresados en la sentencia, aspecto que no hace parte del objeto y fin para el cual está establecido el mecanismo procesal que se estudia.

(ii) El recurso extraordinario de revisión no es una instancia u oportunidad para estudiar las razones invocadas por el juez para negar las pretensiones de la demanda; el análisis de tales fundamentos implicaría una revisión de fondo de lo decidido en el proceso, particularmente, de la actividad interpretativa del operador jurídico, tema que desborda el alcance de los asuntos que pueden ser objeto de estudio en esta sede.

(iii) Tal como se mencionó líneas atrás, el recurso de revisión corresponde a un trámite excepcional que se encuentra enmarcado en las causales específicas contempladas por la ley para su trámite, ninguna de las cuales alude a la actividad interpretativa del operador jurídico de la instancia ordinaria, ni a la hermenéutica soporte de la decisión, que es lo verdaderamente reprochado en este caso por el recurrente, evidenciando que el propósito de este recurso, es utilizarlo como una tercera instancia del trámite ordinario.

(iv) El accionante erróneamente considera que el INPEC no pidió la disminución o aminoración de la condena impuesta por el a quo por el simple hecho de que no hizo dicha petición de forma literal, razonamiento que desconoce que al pedir la entidad estudiar la posibilidad de su absolución al haberse probado que el daño tuvo como causa una riña iniciada por el demandante que fue detenida a los pocos instantes, e igualmente, pedir que en todo caso se declare la concurrencia de culpa.

(v) El demandante desconoce que en el escrito de apelación expresamente el INPEC pidió estudiar la falta de prueba de los perjuicios reclamados, pues no hubo una experticia que determinara la gravedad real de la herida y sus secuelas, aspecto en que se basó el Tribunal Administrativo del Cauca para disminuir la condena. Sumado a que, en la impugnación expresamente pidió la entidad demandada: “exonerar a la entidad que represento del pago de perjuicios morales y daño a la salud ya que faltan elementos probatorios de la culpabilidad y responsabilidad del INPEC pero especialmente porque se demuestra la responsabilidad del actor en el hecho dañoso”.

Es decir, sí se discutió la condena impuesta y consecuentemente, su monto. 31. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, determinó que cuando se apela un aspecto global de un fallo, dentro de los límites competenciales del ad quem frente a la impugnación de la parte respectiva, tiene la posibilidad de pronunciarse sobre todos aquellos asuntos que componen ese aspecto general, sin que ello constituya un desconocimiento al principio de congruencia20. 32.

Con todo, es evidente que el recurso extraordinario de revisión se encuentra infundado, pues como se dijo previamente, al haber sido objeto de apelación la responsabilidad del INPEC y/o la posible concurrencia de culpas, el Tribunal 20 Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 6 de abril de 2018, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad: 2001-03068- 01(46005).

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00011-00 (69.429) Demandante: Juan Ramos Minota Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC Referencia: Recurso extraordinario de revisión 11 Administrativo del Cauca tenía la competencia para pronunciarse sobre la indemnización a conceder, ya fuera para aumentarla, disminuirla o incluso, negarla, por ser un tema que se desprende de aquel aspecto general alegado en el recurso de apelación de la entidad accionada. 33.

Por lo anterior, la Sala sostiene que en este caso el recurso se funda exclusivamente en la inconformidad de la parte demandante frente a las razones y conclusiones del juez en sede ordinaria, pues estima que el INPEC si pidió reconsiderar la condena y el monto concedido por el a quo, haciendo énfasis en que la tasación efectuada se basó en las pruebas recaudadas y la legislación y jurisprudencia aplicable sobre el particular, aspecto que, a no dudarlo, es ajeno e incompatible con las razones o motivos que llevaron a consagrar el importante y excepcional mecanismo de revisión extraordinaria de sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada. 34.

Por tanto, de conformidad con lo expuesto y retomando la manifestación de partida en el análisis del caso en concreto, la Sala no encuentra que se hubiere configurado una nulidad originada en la sentencia en el caso concreto, razón por la cual declarará infundado el recurso interpuesto. Costas 35. Como el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante se resolvió de manera desfavorable, la Subsección condenará en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA21. 36.

Con fundamento en lo expuesto, en el presente caso corresponde condenar en costas y perjuicios a la parte recurrente, no obstante, solo lo hará por concepto de agencias en derecho, por encontrarse acreditado que el INPEC tuvo que ejercer el derecho de defensa a través de apoderado judicial. 37. En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de agencias en derecho, en atención a las reglas vigentes en la materia al momento de la interposición del recurso, de manera que, en los términos del numeral 9° del Acuerdo 10554 de 2016, se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión, que correspondió a la contestación de la demanda y el seguimiento a este trámite extraordinario.

No se incluirá suma alguna por concepto de gastos y expensas por no aparecer causadas. III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 21 En concordancia con el artículo 365 del C.G.P. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00011-00 (69.429) Demandante: Juan Ramos Minota Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC Referencia: Recurso extraordinario de revisión 12 FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Juan Ramos Minota, contra la sentencia del 12 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-009-2018-00070-01.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a su cargo y en favor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría liquídense las costas.

TERCERO: Una vez cumplido el trámite anterior, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARIA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF