Radicado: 18001-23-31-000-2012-00100-02 Demandante: María Elisa Benavides Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 23 31 000 2012 00100 02 (1563-2020) Demandante: María Elisa Benavides Guevara Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 7 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda José Ascensión Fernández Osorio, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá- Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio DSAJ-01521 del 18 de 1 Índice 48 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se debatía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.
Radicado: 18001-23-31-000-2012-00100-02 Demandante: María Elisa Benavides Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 agosto de 20114, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios a la actora, y la Resolución 5986 del 24 de noviembre de 20115 que confirmó el anterior acto administrativo en sede de apelación, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Igualmente, solicitó la inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional de 1995 a 2011. 4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó6:1) «[…] a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 26 de septiembre de 2001 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones y emolumentos[…] durante los periodos de vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial son carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 […]», 2) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 5. La demandante ha prestado sus servicios a la Rama Judicial como juez penal del circuito para adolescentes de Florencia- Caquetá desde el 26 de septiembre de 2001 hasta la fecha. 6. Elevó petición ante la entidad demandada el 12 de agosto de 2011, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de forma negativa por el Oficio DSAJ-01521 del 18 de agosto de 2011, confirmado por la Resolución 5986 del 24 de noviembre de 2011.
Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992 y numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la entidad demandada le resta al sueldo básico de la actora, un 30% para convertirlo en prima especial sin carácter salarial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con lo cual no paga ninguna prima adicional a la remuneración mensual, por el contrario, califica sin carácter salarial, un 30% de su asignación básica. 4 Folios 8-22 del expediente. 5 Folios 5986 del 24 de noviembre de 2011. 6 Se hace transcripción textual de la pretensión de la demanda del numeral 2.
Radicado: 18001-23-31-000-2012-00100-02 Demandante: María Elisa Benavides Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.
Con tales fines, hizo un recuento normativo y refirió que la prima especial sin carácter salarial, entre otros para los magistrados y jueces de la República tiene sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que puede establecer que cierta parte del salario no constituya factor salarial para ciertos eventos. 10.
Finalmente, formuló como excepciones de ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 20198, adicionada mediante providencia del 10 de julio de 20199, se accedieron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la prima especial de servicios se debe considerar como un incremento y no como una disminución a la remuneración mensual de los servidores, por lo que la entidad demandada ha debido agregar la mencionada prima a la asignación y liquidar las prestaciones sociales con base en el 100%, y no en el 70%, del sueldo básico. 12.
Frente a la prescripción, consideró que el derecho nace a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, por lo que determinó que dicha excepción no prosperó. 13. A título de restablecimiento del derecho dispuso: «[…] a cancelar […] el valor correspondiente a la prima especial de servicios, de que trata la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993, correspondiente al 30% del salario mensual establecido en los correspondientes Decretos Reglamentarios, durante el periodo de vinculación como juez de la República.
Dichos periodos son: del 26 de septiembre de 2001 hasta la fecha (si aún sigue vinculada), o en su lugar hasta la fecha de su retiro como juez de la República. […] se deberán liquidar todas las prestaciones sociales a las que legalmente tiene derecho la actora con ocasión al cargo que ostentaba, teniendo en cuenta para su cálculo el 100% del salario fijado en los correspondientes Decretos Reglamentarios, y cancelar la diferencia entre los que se le pagó y lo que se le debió pagar, así como también se deberá reajustar y cancelar los correspondientes aportes a salud y pensión». 7 Folios 174-184 del expediente. 8 Folios 223- 229 del expediente. 9 Folios 323-326 del expediente.
Radicado: 18001-23-31-000-2012-00100-02 Demandante: María Elisa Benavides Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Recurso de apelación. 14. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación10. 15. En su intervención, señaló que viene liquidando y pagando la remuneración que perciben los jueces de la República anualmente, bajo el entendido que los decretos anuales que han fijado las escalas salariales han previsto un monto global que comprende o que está conformado por el 70% del sueldo y el 30% de la prima especial que no tiene carácter salarial. 16.
Así mismo, señaló que las sentencias de simple nulidad dictadas frente a los decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional que regulan la prima solo tienen efectos a futuro, pero no restablece el derecho hacia atrás por no haberse condenado a perjuicios, adquiriendo la sentencia fallada un efecto erga omnes y no de carácter particular. 17.
No es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas en aplicación de la Ley 4 de 1992 y los decretos salariales, pues de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, pues el Gobierno Nacional está facultado para determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial. 18.
Insistió que tal emolumento no tiene carácter salarial conforme lo dispuesto en la sentencia C-279 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, por lo que los decretos reglamentarios se entenderían también amparados por dicha constitucionalidad. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 19. Por auto del 19 de enero de 202211, se admitió el recurso de apelación, y mediante providencia del 1 de noviembre de 202212 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 20.
La parte demandante13 trajo a colación los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada14 insistió en lo señalado en el recurso de alzada y solicitó que se declare la prescripción con anterioridad al 12 de agosto de 2008. El Ministerio Público guardó silencio. 21. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en 10 Folios 234-243 del expediente. 11 Índice 15 de SAMAI. 12 Índice 31 de SAMAI. 13 Índice 36 de SAMAI 14 Índice 37 de SAMAI.
Radicado: 18001-23-31-000-2012-00100-02 Demandante: María Elisa Benavides Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 22.
De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.
Problema jurídico. 24. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora María Elisa Benavides Guevara tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación o si por el contrario esta se encuentra conformada por el 70% del sueldo y el 30% de la prima especial que no tiene carácter salarial?, y si a pesar de que las sentencias de nulidad no restablecen derechos particulares, hay lugar o no a la reliquidación ordenada por el a quo. 25.
Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 26. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de 15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».
Radicado: 18001-23-31-000-2012-00100-02 Demandante: María Elisa Benavides Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 27. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.
Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201417 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 28. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201918, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 18001-23-31-000-2012-00100-02 Demandante: María Elisa Benavides Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4..
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 29.
Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202319, 5 de septiembre de 202320, 5 de diciembre de 202321, 6 de agosto de 202422 y 18 de diciembre de 202423. 30. Igualmente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202424, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.
Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Hechos probados. 31. Acreditado está en el expediente, que la actora presta sus servicios a la Rama Judicial, desempeñando los siguientes cargos: juez promiscuo del circuito de Puerto Rico- Caquetá del 26 de septiembre de 2001 al 8 de abril de 2002; juez único promiscuo de Familia de Belén- Caquetá del 9 de abril de 2002 al 31 de agosto de 2003, juez 3 promiscuo de familia de Florencia Caquetá del 1 de septiembre de 2003 al 30 de noviembre de 2009; y como juez penal del circuito para adolescentes de Florencia – Caquetá del 1 de diciembre de 2009 sin que reporte retiro del servicio25. 32.
Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales26. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 25 Folio 48 del expediente. 26 Como se desprende de los actos administrativos demandados.
Radicado: 18001-23-31-000-2012-00100-02 Demandante: María Elisa Benavides Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 33. Que el día 12 de agosto de 201127 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, entre otras solicitudes, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados.
Caso concreto 34. La Sala advierte que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salario y las prestaciones devengados por el actor se liquidaron sobre un 70% de aquel. 35.
En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual de la actora para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, por lo que no le asiste razón al recurrente. 36.
Por otro lado, la Sala advierte que si bien en las sentencias de nulidad del 29 de abril de 201428 y del 9 de abril de 202429, proferidas por esta Corporación con relación a la prima no restablece derechos particulares, lo cierto es que al declarar la nulidad de los apartes de los decretos salariales emitidos entre 1993 a 2007 y 2008 a 2018, respectivamente, por haber establecido la prima especial como una reducción del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel, desaparecieron los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte al acto administrativo que aquí se demanda por la indebida interpretación que realizó la demandada.
En consecuencia, no le asiste razón a la entidad apelante, y en ese sentido adicionará la sentencia para estarse a lo resuelto en las mencionadas providencias. 37.Por otro lado, en cuanto a la prescripción se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica30, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que 27 Rf.
Folio 29 del expediente. 28 Proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07). 29 Proceso 110010325000201900609 00 (4735-2019). 30 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Radicado: 18001-23-31-000-2012-00100-02 Demandante: María Elisa Benavides Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, en el presente caso desde que fue vinculado al cargo de juez el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. 38. Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 12 de agosto de 2008, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, ya que la petición de reajuste solo la presentó el 12 de agosto de 2011, y de ahí en adelante hasta que desempeñe dicho cargo y/o equivalente, por lo que se revocará la sentencia parcialmente para precisar dicho aspecto, con base en lo señalado en el inciso 2 del artículo 187 del CPACA 39.
Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 40.
Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199331 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la actora (del 26 de septiembre de 2001 y de ahí en adelante hasta que desempeñe dicho cargo y/o equivalente), no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema32, utilizando como ingreso base de cotización el 100%, por lo que se aclarará la sentencia para precisar lo anterior 41.
Tampoco opera la prescripción de las diferencias de cesantías causadas durante el periodo en que ha ocupado el cargo de juez, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201633, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto. 42. Por otro lado, se adicionará la sentencia en el sentido de precisar que el reconocimiento ordenado no podrá superar el tope remuneratorio previsto en el Decreto 1251 de 2009 ni en los decretos que anualmente son expedidos por el 31 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 32 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Radicado: 18001-23-31-000-2012-00100-02 Demandante: María Elisa Benavides Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Gobierno Nacional para el cargo ocupado por la demandante, con base en lo señalado en el artículo 287 del CGP. 43.
De conformidad con lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia para precisar que operó la prescripción trienal, se adicionará frente a que la entidad deberá tener en cuenta los topes establecidos, y se adicionará los aportes a pensión. Condena en costas. 44. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 45.La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 46. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 47.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que con ocasión del recurso interpuesto se da la modificación contenida en esta sentencia, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 48.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 18001-23-31-000-2012-00100-02 Demandante: María Elisa Benavides Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 29 de abril de 2014 dentro del radicado 1001032500020070008700 (1686-07) y del 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia impugnada en el sentido de señalar que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal, en el entendido que las sumas causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2008 se encuentran prescritas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración del 26 de septiembre de 2001 y de ahí en adelante hasta que desempeñe el cargo de juez y/o equivalente.
Dicha excepción también recae sobre las diferencias de las cesantías generadas en esos mismos periodos, por las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO. REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la actora, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido desde el día 12 de agosto de 2008 y de ahí en adelante hasta que desempeñe el cargo de juez y/o equivalente.
El pago de las diferencias de cesantías procede del 26 de septiembre de 2001 y en adelante hasta que desempeñe el cargo de juez y/o equivalente, conforme a lo expuesto en la parte motiva. En ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope fijado en el Decreto 1251 de 2009 y el previsto anualmente por los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional».
QUINTO. ACLARAR el numeral tercero de la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliado (del 26 de septiembre de 2001 y adelante hasta que desempeñe en el Radicado: 18001-23-31-000-2012-00100-02 Demandante: María Elisa Benavides Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cargo de juez y/o equivalente), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 15 de mayo de 2019, adicionada mediante providencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Conjueces que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Elisa Benavides Guevara en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO. Reconocer personería al abogado Delio Andrés Artunduaga Losada, con cédula de ciudadanía No. 1.117.491.206, portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 178.620, como apoderado de la Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 37 SAMAI.
NOVENO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.