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11001031500020230531100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-22

Radicación interna: 8554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Fiduciaria Colombiana De Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05311-00 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir el debate surtido ante el juez natural, con una pretensión meramente económica.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex contra el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 21 de septiembre de 2023, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex, actuando como vocera y administradora del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Turismo (Fontur), presentó acción de tutela contra el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 16 de junio y 13 de julio de 20231 proferidas por dichas autoridades judiciales, en el marco del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos2, que promovió la actora contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el propósito de que el ente territorial acatara lo indicado en el artículo 22 de la Ley 1849 1 Decisión que fue notificada el 24 de julio de 2023. 2 Identificada con número de radicado: 11001-33-42-054-2023-00156-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05311-00 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 de 2017 y las Resoluciones 1480, 1481 y 1482 del 22 de noviembre de 2017 proferidas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. 2.- Dicho proceso fue iniciado con fundamento en los siguientes presupuestos fácticos, expuesto por la parte demandante: 3.- Mediante fallos de 15 de julio de 2003 y 27 de octubre de 2004, proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá, se decretó la extinción de dominio de las sociedades “Corporación Turística Hotel Marazul S.A.” e “Inversiones Marbella Ltda”, así como de los bienes asociados a las mismas, a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, administrado en ese entonces por la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE. 4.- La Ley 1558 de 20123 creó el Fondo Nacional de Turismo -FONTUR-4 y, en su artículo 22, dispuso que éste administraría los bienes inmuebles con vocación turística incautados o que les fuere extinguido el dominio debido a su vinculación con procesos por delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato y conexos. 5.- En virtud de lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE (Antes DNE) ordenó la entrega de los establecimientos de comercio “Marazul San Andrés Ressort” 5 y “Mary Land Hoteles” 6 a FONTUR.

Posteriormente se hizo la cesión de los contratos de arrendamiento que había suscrito la SAE con Hoteles Decameron Colombia S.A., los cuales siguen vigentes hasta la fecha. 6.- El artículo 22 de la Ley 1849 de 20177 estableció que “una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción del dominio.

(…) Estos bienes serán destinados prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población raizal”. 3 “Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones”. 4 Este reemplazó al Fondo de Promoción Turística. 5 Esta entrega se ordenó mediante las Resoluciones 0158 de 1 de abril de 2013, 866 de 9 de diciembre del mismo año y 0083 del 31 de enero de 2014, proferidas por la SAE. 6 Esta entrega se ordenó mediante las Resoluciones 0157 de 1 de abril de 2013 y 0689 del 25 de octubre del mismo año, proferidas por la SAE. 7 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 ‘Código de Extinción de Dominio’ y se dictan otras disposiciones”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05311-00 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.- En virtud de lo anterior, la SAE, mediante las Resoluciones 14808, 14819 y 148210 del 22 de noviembre de 2017, asignó en forma definitiva a título traslaticio de dominio a favor del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina las sociedades, los establecimientos de comercio y los bienes asociados a los mismos.

Adicionalmente removió a FONTUR de su labor como administrador designado y se dispuso que, con el acompañamiento de la Gerencia de la SAE, debía hacer la entrega material y documental al ente territorial. 8.- La parte accionante informa que el 14 de enero de 2021 se llevó a cabo una diligencia en la cual la SAE hizo entrega formal a la Gobernación de las sociedades “Corporación Turística Hotel Marazul S.A.” e “Inversiones Marbella Ltda.” sobre las que recaían los derechos de los establecimientos de comercio denominados “Marazul San Andres Ressort” y “Maryland Hoteles”, sin que se efectuara la entrega material de los inmuebles y los establecimientos, la cesión de los contratos de arrendamiento y la transferencia de los recursos generados como producto de la administración. Afirma que, a pesar de los requerimientos realizados por FONTUR desde enero 2021 hasta agosto de 202211 para concretar esa entrega, el ente territorial se ha negado a recibir.

Puntualiza que, aunque ha manifestado la intención de que se transfieran los recursos obtenidos en la explotación de dichos activos, no quiere asumir la administración. 9.- El 7 de febrero de 2023 la accionante presentó petición de constitución en renuencia al ente territorial, para que diera cumplimiento a las resoluciones 1480, 1481 y 1482 de 2017 de la SAE, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, y que finalmente recibiera los activos.

Y ante su negativa, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con las siguientes pretensiones: (i) cumplir lo indicado en la referida norma y los tres actos administrativos de la SAE, y en consecuencia se le ordene (ii) “suscribir las cesiones de los contratos de arrendamiento sobre los bienes inmuebles, predios y/o establecimientos de comercio”, (iii) “recibir del PA FONTUR los recursos obtenidos por la administración de los activos, y la actualización de rendición de cuentas a la fecha de recibo efectivo”, y (iv) “al tratarse la presente de una acción constitucional en interés público 8 Por medio de la cual se asigna en forma definitiva a título traslaticio de dominio, y como cuerpo cierto, al ente territorial el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 450-15629. 9 Por medio de la cual se asignan en forma definitiva a título traslaticio de dominio al ente territorial los establecimientos de comercio “Maryland Hoteles” (Matrícula Mercantil 12926), “Restaurante Marbella” (MM 16802), “Inversiones Bar Nautilus” (MM 16804), “Inversiones Pizzería Fontana” (MM 16803), “Beach Spot” (MM 13298) e “Inversiones Marbella (MM 12468). 10 Por medio de la cual se asigna en forma definitiva al ente territorial la “Sociedad Corporación Turística Hotel Marazul S.A.” identificada con matrícula mercantil MC 00015634. 11 Comunicaciones remitidas los días 21 de enero de 2021, 6 de abril de 2021, 6 de mayo de 2021, 11 de junio de 2021, 13 de octubre de 2021, 14 de octubre de 2021, 20 de diciembre de 2021, 26 de enero de 2022, 3 de marzo de 2022, 14 de marzo de 2022, 22 de abril de 2022, 1 de junio de 2022 y 26 de agosto de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05311-00 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 se adopten las medidas que, a juicio del Señor Juez, como juez constitucional, hagan efectivas las normas que se consideran incumplidas y los derechos de los interesados”. 10.- El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, en fallo de 16 de junio de 2023 declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que: (i) por esta acción no se puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, y en este caso el Departamento necesariamente tendría que aprobar recursos para la administración;

(ii) las 3 resoluciones de la SAE son meros actos de ejecución que no reflejan la voluntad de la administración pues sólo se limitan a cumplir una orden judicial o administrativa; y (iii) esta no es la acción procedente para lo pretendido y no se acredita la configuración de un perjuicio grave o inminente que autorice su uso excepcional. 11.- En la sentencia del 13 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B confirmó la decisión del A quo.

Estimó que: (i) Luego del escrito de constitución en renuencia la Gobernación solicitó una información financiera que Fiducoldex no entregó, y estaba obligada a ello según las resoluciones de la SAE; (ii) la lectura de la norma permite entender que la obligación de que se impone es la de entrega y en ese sentido quien puede exigir esta es el ente territorial, por lo que se puede concluir además que no hay un mandato claro, expreso y de inmediato cumplimiento a cargo de la autoridad demandada; y (iii) se comparte la posición del A quo relativa a que la pretensión comportaría unos gastos asociados a la administración y en esa medida la acción es improcedente, por cuanto no es el mecanismo idóneo para impartir ese tipo de órdenes al Departamento. 12.- Frente a esa decisión Fiducoldex presentó una solicitud de aclaración y adición, que fue negada por el Tribunal, en providencia del 28 de julio de 2023. 13.- En su tutela, la accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en los siguientes defectos: (i) Fáctico, porque (a) supusieron la existencia de pruebas que acreditan el gasto alegado y que impide la procedencia de la acción de cumplimiento, y (b) el Tribunal desconoció que FONTUR en todas sus comunicaciones remitió al Departamento la información financiera solicitada; y (ii) Decisión sin motivación, porque (a) se desconoce que FONTUR ya no tiene competencia para administrar los bienes, (b) si bien se argumenta que las resoluciones de la SAE sean actos administrativos de ejecución, olvidan que el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 dispone la entrega de los bienes y, de forma correlativa implica para el Departamento la obligación de recibir, y (c) FONTUR no cuenta con acción alguna adicional para que el Departamento cumpla Radicación: 11001-03-15-000-2023-05311-00 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, recibiendo los bienes inmuebles, celebrando las cesiones de los contratos y luego sí, recibir los recursos.

Adicionalmente sostiene que ese proceder configura un perjuicio irremediable, en tanto se está obligando a FONTUR a continuar administrando los activos por un tiempo indeterminado, sin contar con competencia para ello. 14.- Igualmente, se pone de presente que el actuar negligente del ente territorial va en detrimento de los derechos de la comunidad raizal, que no puede verse beneficiada de los recursos que se generan con la administración. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 15.- Mediante auto de 28 de septiembre de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, así como vincular al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como tercero interesado en las resultas del proceso.

Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 16.- En la misma providencia se requirió al Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 11001-33-42-054-2023-00156-00/01.

(i) Juzgado 54 Administrativo de Bogotá 12 17.- La autoridad judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Indicó que en el presente caso no se configura la alegada vulneración de derechos, en tanto la acción de cumplimiento se tramitó con apego al debido proceso, y el fallo proferido en el marco de la misma es el resultado del análisis fáctico y jurídico adelantado.

En ese sentido la acción de tutela se pretende utilizar como un recurso adicional a los previstos legalmente. 18.- Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 12 Intervención digital contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05311-00 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 19.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes13: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela.

D. Análisis del caso concreto 20.- Revisado el escrito de tutela y el expediente contentivo de la acción de cumplimiento, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta la parte accionante se proyecten como trasgresión de los derechos fundamentales que invoca. Por el contrario, se advierte que los mismos tienen como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural de la causa, con una pretensión netamente económica.

Por consiguiente, el amparo solicitado no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 21.- En sentencia SU-062 de 2023 la Corte Constitucional indicó que los tres criterios de análisis para establecer si una tutela tiene relevancia constitucional son los siguientes: “[i] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. [ii] El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. [iii] La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales”14. 22.- La simple lectura de la solicitud de amparo deja en claro que, al momento de sustentar los defectos alegados, Fiducoldex recurre a los mismos argumentos que ya había planteado en su impugnación al fallo de 16 de junio de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, en el marco de la acción de cumplimiento.

Y frente a los mismos ya hubo un pronunciamiento en la sentencia del 13 de julio de 2023 por parte del Tribunal Administrativo de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-062 de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05311-00 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 Cundinamarca, que no se antoja irracional o arbitrario, como se expone a continuación: 23.- Según la parte actora, el defecto fáctico se configura en la medida en que las autoridades concluyeron que para recibir los activos que venía administrando FONTUR, el Departamento inexorablemente debía incurrir en gastos, aspecto sobre el cual considera que no existen pruebas en el expediente.

Ese mismo argumento fue expuesto en la impugnación, a efectos de cuestionar el criterio del Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, según el cual “la prosperidad de las pretensiones derivaría inexorablemente en la existencia dentro del presupuesto aprobado actualmente por la Asamblea Departamental de San Andrés Isla de una partida con la cual se asuma las obligaciones derivadas o relacionadas con los bienes objeto de entrega, es decir para la eficiente administración de los mismos”. 24.- Los argumentos expuestos en la impugnación15, replicados casi textualmente en la tutela, para contradecir esa postura, se concretan en la idea de que lo pretendido con la acción de cumplimiento era simplemente que el ente territorial recibiera los activos y ello no implicaba necesariamente que asumiera la administración directa, pues esa labor podía ser encargada a un tercero, o incluso a la misma comunidad raizal que finalmente es quien debe percibir los frutos que genere la explotación económica de los mismos; y para concretar ello sólo se requería que alguna de las secretarías o dependencias de la Gobernación adelantara la gestión de un simple convenio o contrato. 25.- Por otro lado, se advierte que los dos argumentos adicionales que determinaron la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento en primera instancia fueron: (i) que las 3 resoluciones de la SAE no son actos administrativos definitivos, sino de ejecución, y (ii) que esta no es la acción procedente para lo pretendido y no se acredita la configuración de un perjuicio grave o inminente que autorice su uso excepcional.

Frente a ello Fiducoldex expuso en su impugnación 16 los mismos argumentos que hoy replica en la tutela, para sustentar la configuración de un defecto por falta de motivación: (i) que FONTUR ya no tiene competencias para administrar los activos, (ii) que aun cuando las resoluciones de la SAE sean considerados actos administrativos de ejecución, no se puede perder de vista que también se pidió el cumplimiento del artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, que es la disposición legal que obliga a que se realice la entrega de los bienes al Departamento, y en forma correlativa le genera a éste el deber de recibir, y (iii) que la demandante no cuenta con acción alguna adicional para que el Departamento cumpla con esa norma y reciba los activos, y que en todo caso sí existe un perjuicio irremediable en tanto se 15 Ver páginas 2 a 7 del escrito de impugnación. 16 Ver páginas 7 a 10 del escrito de impugnación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05311-00 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 está obligando a FONTUR a continuar con la administración sin tener competencia para ello. 26.- En la sentencia del 13 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, luego de adelantar el correspondiente análisis, se pronunció sobre todos esos puntos de discordia, en los siguientes términos: “Si bien con los bienes asignados al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se busca cumplir unos fines, también lo es que la recepción y tenencia de estos bienes genera gastos de administración. (…) Por lo tanto, considera la Sala que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para ordenar al Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina recibir los bienes inmuebles y/o establecimientos de comercio mencionados en las Resoluciones 1480,1481 y 1482 de 22 de noviembre de 2017 en cumplimiento con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, toda vez que la accionante debe entregar a la accionada extractos bancarios, información financiera y contable de cada uno de los bienes y/o establecimientos de comercio que ha venido administrando a la fecha.

La actora no acreditó los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia de algún perjuicio. En el asunto sub examine no puede aseverarse que la autoridad accionada incumplió lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, norma de carácter general en la que no hay un mandato claro, expreso y de inmediato cumplimiento a cargo de la autoridad accionada”. 27.- Y en el auto del 28 de julio de 2023 el Tribunal negó la solicitud de aclaración y adición, en la que la demandante reiteraba los argumentos ya indicados. 28.- En ese sentido es claro que lo que se pretende con la presente acción constitucional no es otra cosa que continuar el debate sobre la configuración o no de las dos causales que determinaron la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento, por parte del Tribunal accionado como son: (i) que la pretensión comporte un gasto, y (ii) la idoneidad de la acción para lograr lo pretendido.

Aspectos frente a los cuales el pronunciamiento de la autoridad judicial es razonado y se enmarca dentro de los límites de la libre apreciación y la autonomía judicial. Más aún si se tiene en cuenta que las objeciones planteadas por Fiducoldex se sustentan en una posición muy particular sobre la forma en que se debería manejar el asunto, que no necesariamente responden a la realidad jurídica, como se precisa en los siguientes párrafos: Radicación: 11001-03-15-000-2023-05311-00 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 29.- Por un lado, los argumentos de la Fiduciaria para defender la idea de que lo pretendido no generará un gasto, parten de dos premisas meramente hipotéticas, como son: (i) Que el Departamento al recibir puede entregar la administración a un tercero, para que ello no comporte erogaciones adicionales.

La Sala precisa que esa es sólo una de las muchas decisiones que puede adoptar el ente administrativo y el juez del cumplimiento no estaba habilitado para interferir en ese tipo de asuntos, ni podía supeditar su análisis de procedencia a esa hipótesis, que por demás tampoco descarta per se la necesidad de destinar recursos para esa nueva actividad.

Y, (ii) que para lo anterior basta con la simple gestión de un convenio o un contrato por parte de una de las secretarías o dependencias ya existentes. Además de que esta idea se funda nuevamente en una hipótesis de lo que el ente territorial podría o debería hacer, según el criterio de la accionante, supone una lectura simplista de la actividad contractual de las entidades estatales y desconoce que la misma está íntimamente ligada con la planeación presupuestal.

En esos términos la conclusión del Tribunal no resulta absurda o carente de sentido. 30.- Por otro lado, se insiste en que el único medio de defensa con el que se cuenta para obligar al Departamento a que asuma su obligación de recibir y se ocupe de administrar los activos es la acción de cumplimiento, y a pesar de que las autoridades judiciales accionadas indicaron que esta no podía ser usada para estos propósitos, en la tutela se reitera la idoneidad de dicho mecanismo, obviando realizar una mínima disertación de la razón por la cual se ha descartado el uso de los otros medios de control ordinarios, y en qué medida el razonamiento del Tribunal es desacertado.

De hecho, es llamativo que a pesar de tratarse de una acción en la que se discute un interés público, se alegue la configuración de un perjuicio irremediable que afecta los intereses particulares del demandante. Más aún, que esa afectación se sustente sobre la base de que se está obligando a FONTUR a continuar desarrollando una actividad que hoy no es de su competencia sino del Departamento, frente a lo cual surge la duda si ese tipo de situaciones no pueden ser enjuiciadas en el marco de otro medio de control.

Al respecto la parte actora se limita a censurar el criterio del Tribunal sin reparar sobre estos aspectos puntuales, ni presentar razones claras que fundamenten el yerro en que supuestamente se incurrió y la forma en que ello atenta contra su derecho de acceso a la administración de justicia. 31.- Ahora, la Sala encuentra oportuno puntualizar que al momento de explicar la configuración del defecto fáctico, la accionante incorporó un argumento adicional que escapa del análisis realizado anteriormente, por cuanto no fue incluido en la impugnación en tanto responde a una de las consideraciones que expuso el Tribunal.

Al respecto, se recuerda que en la sentencia de segunda instancia se indicó que en las resoluciones de la SAE se incorporó la obligación de FONTUR de rendir cuentas, y en esa medida debía entregar la información financiera y contable que le requirió Radicación: 11001-03-15-000-2023-05311-00 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 el Departamento luego de la constitución en renuencia. Frente a eso, en la acción de tutela se sostiene que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico pues desconoció toda la documentación que FONTUR aportó al ente territorial en cada una de sus comunicaciones previas, relacionada con esos aspectos económicos. 32.- Para la Sala ese argumento también carece de relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) si bien no se incorporó en la impugnación, como los anteriores argumentos, en el mismo igualmente se evidencia la pretensión de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional a efectos de cuestionar el criterio del Tribunal;

(ii) carece de carga argumentativa, si se tiene en cuenta que el Tribunal en su razonamiento lo que pretende plantear es que ante la constitución en renuencia el Departamento solicitó una información financiera, pues los reportes con los que contaba hasta esa fecha lo llevaban a evidenciar algunas inconsistencias, en ese sentido es claro que sí se consideró que el ente territorial tenía una información contable y financiera previa, por lo que no se puede decir que el Tribunal desconoció los anexos de las comunicaciones remitidas antes de la constitución en renuencia; y (iii) en cualquier caso, si hipotéticamente se aceptara que esos documentos no fueron considerados y se ordenara su valoración, la parte actora omite explicar la potencialidad de los mismos para cambiar el sentido de la decisión, habida cuenta de que las razones principales para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento fueron las indicadas en precedencia, no la falta de entrega de la información financiera. 33.- En adición a todo lo expuesto hasta este punto, la Sala advierte dos razones más para descartar la relevancia constitucional en el presente caso.

La primera de ellas es que resulta evidente que más que plantearse un conflicto en clave de derechos fundamentales, el trasfondo de la controversia se reduce a un asunto meramente económico, pues a pesar de cuestionarse las decisiones adoptadas en el marco de la acción de cumplimiento, el propósito con el que se inició aquella y la discrepancia en cuanto a su resultado atiende exclusivamente a la preocupación de Fiducoldex de que FONTUR deba seguir asumiendo una obligación que ya no es de su competencia sino del Departamento, como lo es la administración de unos bienes, con todas las implicaciones económicas que ello implica.

Sin mencionar que el traslado de esa administración comporta la necesidad de rendir cuentas sobre la gestión realizada y responder económicamente, en caso de que existan inconsistencias o discrepancias entre las partes. Eso fue advertido por el juez de cumplimiento, y constituye un motivo más para que el juez constitucional se abstenga de interferir en un asunto que claramente debe ser ventilado en otro escenario diferente a la acción de tutela. 34.- La segunda razón es que en este tipo de tutelas en las que se alega la vulneración de derechos fundamentales de quien funge como demandante en una Radicación: 11001-03-15-000-2023-05311-00 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 acción pública, la Sala debe razonar a efectos de precisar el tipo de intereses que están en disputa.

Así, en el asunto que nos ocupa, se encuentra oportuno puntualizar que el propósito de la acción de cumplimiento es “procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 17.

Bajo esa lógica una decisión adversa a la pretensión de quien ejerce la misma, no implica una afectación de sus intereses particulares, pues se entiende que éste en un ejercicio democrático está agenciando intereses públicos, no privados. En tal sentido, resulta impropio decir que la configuración de un defecto al momento de proferir la providencia tenga la potencialidad de afectar un derecho fundamental del cual es titular.

Máxime cuando lo que se discute no es ni siquiera una actuación procesal concreta en la que el accionante desarrolle un papel activo, sino el ejercicio hermenéutico realizado por el juez al momento de proferir la sentencia. 35.- Finalmente, en lo que respecta a las referencias que hace Fiducoldex en el escrito de tutela sobre los derechos de la comunidad raizal, y la posibilidad de que los mismos se vieran afectados por la negligencia del ente territorial y las actuaciones de las accionadas, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, pues además de que la accionante omite acreditar su legitimación o la autorización de ese grupo poblacional para actuar en su nombre, lo cierto es que esa línea argumentativa no fue suficientemente desarrollada en el escrito tutela, y en todo caso la acción de tutela no es el escenario para abordar una discusión sobre derechos colectivos, que al parecer es la que se pretendió plantear de manera tangencial. 36.- Por todo lo anterior, al no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo. 37.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05311-00 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 18 VF