Micelio
11001031500020230081500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-15

Radicación interna: 1208 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Icbf·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-00815-001 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Demandados: Magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Chocó Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El ICBF, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Chocó. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 25 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó una solicitud de nulidad dentro del trámite ejecutivo promovido por la señora María Ninfa Córdoba Palacios y otros2 (expediente 27001-23-33-000- 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Ayner Esteban, Rosney y Ninfa María Córdoba Palacios;

Iván Darío, Gonzalo, Elizabeth, Jorge Elín, Betsy Yadira y Luis Alberto Bechara Ospina; Doris Ospina de Andrade, Elián Bechara Andrade, Angélica e Iván Hesneyder Bechara Córdoba, Angie Daniela Correa Córdoba, Karelia Dayanara Vélez Córdoba, Hernán Darío Valois Córdoba, Johana Andrea Arias Córdoba, Afife Elena Bechara de Zúñiga, Rosa Lilia Palacios Córdoba, Martha Cecilia Palacios Pino;

Isis Elena, Gustavo Alfonso y Vivian Alexandra Zúñiga Bechara; Mayra Catalina Bechara Chalá, York Elián y Jhon Carlo Bechara Castro, Jhonny Alberto y Edwin Stiward Bechara Hurtado, Kelly Johana Bechara Ramírez, Keiner Alberto Bechara Salas; Yury Alexandra, Edward Alexánder y Hailín Liseth Bechara Lagarejo; Rafael Eldano, Jorge Elián y Andrés Felipe Ensuncho Bechara;

Yulieth Karina y Karen Moreno Bechara, Yazmín Liliana Garrido Bechara; Liseth Alexandra, Wilber y Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00815-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 2 2016-00150-00); y (ii) 24 de octubre siguiente, con el que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que retrotraigan las actuaciones surtidas en dichas diligencias, hasta la notificación del mandamiento de pago que allí se libró. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que los señores María Ninfa Córdoba Palacios y otros incoaron acción ejecutiva en su contra y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 27001- 23-33-000-2016-00150-00), con el propósito de obtener el cumplimiento de las obligaciones de hacer impuestas en la sentencia de 15 de mayo de 20163, con la que el Tribunal Administrativo del Chocó decidió, en primera instancia4, el proceso de reparación directa 27001-23-31-000-2010-00030-00.

Que del trámite conoció la mencionada Corporación, que el 13 de septiembre de 2018 libró mandamiento de pago, decisión notificada el día 19 de los mismos mes y año, por medio de correo electrónico, contra la cual los ejecutantes interpusieron recurso de reposición, al estimar que no se incluyeron como acreedores a los señores Anyi Daniela Correa Córdoba e Iván Darío Bechara Ospina y debía disponerse que el monto de los perjuicios causados por la tardanza en acatamiento de las respectivas órdenes judiciales ascendían a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Dice que el 6 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Chocó desató el aludido recurso, en el sentido de reponer el auto inicial, para tener como demandantes a las precitadas personas y establecer que «[…] los perjuicios se ta[s]an en [2 smlmv] desde [cuando] la obligación se hizo exigible[,] es decir[,] desde el 5 de junio de 2014, y hasta [cuando] la misma se ejecute», determinación judicial notificada a través de mensaje de datos (sin adjuntar «todos los documentos» previstos en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA]) y apelada por los ejecutantes, dado que, a su juicio, debió ordenarse de manera expresa que esa cuantía le correspondía a cada uno de ellos.

Deimer Conto Córdoba; Keidy Julieth y William Darío Palomeque Palacios y Fabián Hernando Ramírez Arias. 3 Consistentes en «realizar una ceremonia pública de reconocimiento a los familiares de la víctima directa» que allí fueron demandantes y prestarles tratamiento psicológico y psiquiátrico. 4 La decisión no fue apelada- Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00815-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 3 Que mientras las diligencias estaban en el Consejo de Estado, le fue reconocida personería a su apoderado5, y el 24 de marzo de 2020 dicha Corporación (subsección A de la sección tercera) modificó el proveído de 6 de diciembre de 2018, para indicar que el crédito «corresponde a dos (2) [smlmv] a favor de cada uno de los ejecutantes, por cada mes de retraso, desde [cuando] la obligación se hizo exigible -18 de marzo de 2016 - y hasta [cuando] se ejecute», determinación ante la cual el 18 de diciembre de 2020 el a quo emitió auto de obedézcase y cúmplase (en el que no se trascribió toda la parte decisoria de aquella), notificado electrónicamente el 12 de enero de 2021, mensaje en el que se omitió enviar el de 24 de marzo de 2020.

Sostiene que el 29 de octubre de 2021 el referido Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución y, a las partes, efectuar la liquidación del crédito, sin embargo, no se hizo mención a la notificación de los proveídos que fijaron el monto de la deuda exigida ni a la fecha en que inició el plazo para contestar la demanda, omisiones que motivaron a que formulara incidente de nulidad6, por cuanto la notificación de las providencias no se realizó de acuerdo con el artículo 199 del CPACA y no se convocó a audiencia de «verificación de cumplimiento de la obligación de hacer».

Que el 25 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Chocó negó la nulidad, al considerar que el auto que libró mandamiento de pago se notificó de manera correcta, determinación que apeló7 y que confirmó el 24 de marzo de ese año el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), habida cuenta de que aquel se comunicó el 19 de septiembre de 2018 al correo electrónico creado para recibir notificaciones judiciales, al que se adjuntaron la demanda ejecutiva y sus anexos, con lo que se colmaron las exigencias del artículo 199 del CPACA.

Afirma que las providencias cuestionadas incurren en defecto procedimental absoluto, porque al asumir que el mandamiento de pago dictado en el procedimiento ejecutivo 27001-23-33-000-2016-00150-00 se notificó en debida forma, pese a que ello no ocurrió, se pretermitió la etapa procesal instituida para oponer excepciones y plantear inconformidades respecto de dicha decisión. 5 Omite determinar la fecha. 6 Omite determinar la fecha. 7 No identifica los argumentos empleados en la alzada.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00815-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 4 Que los proveídos reprochados no tuvieron en cuenta que en la comunicación del auto de 18 de diciembre de 2020, con el que el Tribunal Administrativo del Chocó dio cumplimiento al de 24 de marzo de ese año, emitido por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), no se adjuntó esta determinación y se trascribió de manera incompleta, lo que le impidió conocer integralmente el mandamiento de pago, por consiguiente, se desconoció su prerrogativa superior de defensa, porque la notificación de la primera de las mencionadas providencias no atendió el artículo 199 del CPACA.

Aduce que no es factible asumir que el mandamiento ejecutivo se comunicó correctamente con el mensaje electrónico al que se adjuntó el pronunciamiento de 13 de septiembre de 2018, porque esa decisión no fue definitiva, en consecuencia, no era dable dilucidar los términos en que se fijó la obligación exigida en el trámite ejecutivo 27001-23-33-000-2016-00150- 00.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de febrero de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Chocó y dispuso vincular a la señores Directora Ejecutiva de Administración Judicial y a quienes actúan como demandantes en el asunto ejecutivo 27001-23-33-000- 2016-00150-008, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto de la ponente de la providencia de segunda instancia censurada, piden negar el amparo deprecado, comoquiera que la 8 María Ninfa, Ayner Esteban, Rosney y Ninfa María Córdoba Palacios;

Iván Darío, Gonzalo, Elizabeth, Jorge Elín, Betsy Yadira y Luis Alberto Bechara Ospina; Doris Ospina de Andrade, Elián Bechara Andrade, Angélica e Iván Hesneyder Bechara Córdoba, Angie Daniela Correa Córdoba, Karelia Dayanara Vélez Córdoba, Hernán Darío Valois Córdoba, Johana Andrea Arias Córdoba, Afife Elena Bechara de Zúñiga, Rosa Lilia Palacios Córdoba, Martha Cecilia Palacios Pino;

Isis Elena, Gustavo Alfonso y Vivian Alexandra Zúñiga Bechara; Mayra Catalina Bechara Chalá, York Elián y Jhon Carlo Bechara Castro, Jhonny Alberto y Edwin Stiward Bechara Hurtado, Kelly Johana Bechara Ramírez, Keiner Alberto Bechara Salas; Yury Alexandra, Edward Alexánder y Hailín Liseth Bechara Lagarejo; Rafael Eldano, Jorge Elián y Andrés Felipe Ensuncho Bechara;

Yulieth Karina y Karen Moreno Bechara, Yazmín Liliana Garrido Bechara; Liseth Alexandra, Wilber y Deimer Conto Córdoba; Keidy Julieth y William Darío Palomeque Palacios y Fabián Hernando Ramírez Arias. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00815-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 5 emitieron en atención al ordenamiento jurídico, lo que impide atribuirle vulneración de garantías superiores, máxime cuando en esta instancia judicial el tutelante pretende reabrir la discusión sobre la notificación del mandamiento de pago, con el fin de que se retrotraigan las actuaciones surtidas en el expediente 27001-23-33-000-2016-00150-00 y así pueda oponer excepciones, dado que dejó pasar la oportunidad para ello.

Que las comunicaciones de las providencias proferidas en el mencionado asunto se realizaron de acuerdo con los artículos 199 y 201 del CPACA, por consiguiente, no existe irregularidad alguna que quebrante las garantías superiores del demandante. 2.1.2 La señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante y carece de competencia para cumplir la sentencia que eventualmente acceda a sus pretensiones, dado que no tiene la condición de autoridad judicial y tampoco está dentro de sus funciones la de corregir yerros de los jueces. 2.1.3 Los señores accionantes en el asunto ejecutivo 27001-23-33-000-2016- 00150-00, a través de representante judicial, señalan que la tutela de la referencia deviene en improcedente, porque el actor la emplea con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones desatadas en dicho expediente en armonía con el marco jurídico. 2.1.4 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00815-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 6 protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

El actor pide dejar sin efectos los autos de (i) 25 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó una solicitud de nulidad dentro del trámite ejecutivo promovido por la señora María Ninfa Córdoba Palacios y otros contra él y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 27001-23-33- 000-2016-00150-00); y (ii) 24 de octubre siguiente, con el que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) lo confirmó. Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 24 de octubre de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 25 de febrero de ese año, decidió de manera definitiva el incidente de nulidad formulado en el referido asunto ejecutivo. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 24 de octubre de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 25 de febrero de esa anualidad, con el que el Tribunal Administrativo del Chocó negó la nulidad deprecada por el tutelante dentro de la acción ejecutiva incoada por los señores María Ninfa Córdoba Palacio y otros contra aquel y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 27001-23-33-000-2016-00150-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00815-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 7 apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00815-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 8 relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00815-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 9 Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante;

(ii) contra el auto acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada se profirió el 24 de octubre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 15 de febrero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 21 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00815-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 10 Ahora bien, el actor afirma que el proveído cuestionado comporta defecto procedimental absoluto, porque al asumir que se notificó correctamente el mandamiento de pago dictado en el asunto ejecutivo 27001-23-33-000-2016- 00150-00, lo cual, a su juicio, no aconteció, se pretermitió la instancia con la que contaba para oponer excepciones y plantear argumentos atañederos a la obligación que allí se exige satisfacer, en afectación de su garantía constitucional de defensa.

No obstante, se observa que el mencionado argumento atañe a la causal específica denominada violación directa de la Constitución Política, porque involucra una presunta trasgresión del referido precepto superior, que es lo que conllevó la supuesta indebida notificación del mandamiento de pago en el aludido expediente, motivo por el cual la Sala analizará este trámite constitucional con base en aquella causal, en virtud del principio de oficiosidad12. 3.6.1 Violación directa de la Constitución Política.

La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el sub lite, en atención al escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente asunto constitucional, la Sala evidencia que el 9 de marzo de 2018 los señores María Ninfa Córdoba Palacio y otros instauraron demanda ejecutiva contra el tutelante y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 27001-23-33-000-2016- 00150-00), con el propósito de exigir el cumplimiento de las obligaciones de hacer estipuladas en la sentencia de 15 de mayo de 2016, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Chocó decidió el proceso de reparación directa 27001-23-31-000-2010-00030-00, consistentes en «realizar una ceremonia 12 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00815-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 11 pública de reconocimiento a los familiares de la víctima directa» y prestarles tratamiento psicológico y psiquiátrico. En la demanda se pidió librar mandamiento de pago por dos (2) smlmv, como perjuicios compensatorios por no atender de manera oportuna las precitadas órdenes.

Del asunto ejecutivo conoció el Tribunal Administrativo del Chocó, que el 13 de septiembre de 2018 libró mandamiento de pago, en el que se dispuso que la acreencia debía cumplirse dentro de los tres (3) meses siguientes y fijó la suma de dos (2) smlmv «por los perjuicios por la no ejecución», decisión notificada el día 19 de los mismos mes y año, conforme al artículo 199 del CPACA, esto es, mediante correo electrónico enviado al buzón destinado por las ejecutadas para recibir comunicaciones judiciales, al que se adjuntaron copia de la providencia y de la demanda ejecutiva.

Contra la anterior determinación judicial los allí actores interpusieron recurso de reposición, al estimar que debían incluirse como ejecutantes a los señores Iván Darío Bechara Ospina y Anyi Daniela Correa Córdoba y establecerse «de manera clara» que los dos (2) smlmv eran para cada uno de ellos, desatado el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de reponerla, para tener como demandantes a las mencionadas personas, y adicionarla en aras de disponer «que los perjuicios se ta[s]an en dos salarios mínimos mensuales vigentes, desde que la obligación se hizo exigible», decisión notificada por estado el 11 siguiente y enviada a los correos electrónico de las partes.

Los allí accionantes interpusieron recurso de apelación contra el proveído de 6 de diciembre de 2018, en razón a que debía precisarse que los dos (2) smlmv, cuyo pago se exige y que fueron estipulados en el mandamiento de pago, eran para cada uno de ellos, alzada concedida el 27 de febrero de 2019 por el a quo. Mediante memorial de 5 de abril de 2019, el demandante pidió del Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) reconocerle personería al abogado Erasmo Carlos Arrieta Álvarez, para actuar en su representación en esas diligencias, a lo que accedió esa Corporación el 12 de los mismos mes y año, lo que fue notificado el 26 siguiente por conducto de estado y mensaje de datos destinado a las partes.

El 24 de marzo de 2020 el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) desató el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00815-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 12 de 6 de diciembre de 2018, para modificarlo y aclarar que los dos (2) smlmv de los «perjuicios moratorios» son para cada uno de los ejecutantes, providencia comunicada por estado el 15 de julio de 2020.

El 18 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó profirió auto de «obedézcase y cúmplase» del de 24 de marzo anterior, en el que trascribió su ordinal primero, pero no el acápite que modificó, atañedero a que los dos (2) smlmv corresponden a cada uno de los demandantes, proveído comunicado el 12 de enero de 2021 por correo electrónico.

El 29 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso seguir adelante con la ejecución de la obligación, decisión comunicada el 4 de noviembre siguiente, mediante mensaje de datos al que se adjuntó la determinación. El 23 de noviembre de 2021 el tutelante indicó que cumplió las órdenes judiciales que se exigían y solicitó la nulidad de lo actuado en el trámite ejecutivo 27001-23-33-000-2016-00150-00, al considerar que se configuraron las causales de que tratan los numerales 2 y 8 del artículo 133 (numeral 2) del Código General del Proceso (CGP), porque (i) se pretermitió el trámite señalado en el artículo 433 (numeral 213) ibidem antes de ordenar seguir adelante con la ejecución, y (ii) no se le notificó de manera correcta el mandamiento de pago, porque en el proveído de 18 de diciembre de 2020, con el que el Tribunal de conocimiento obedeció y cumplió el de 24 de marzo de ese año, emitido por el Consejo de Estado, no se trascribieron apartes trascendentales de este y tampoco se adjuntó en el correo electrónico enviado el 12 de enero de 2021, pese a que así lo exige el artículo 199 del CPACA.

El 25 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Chocó negó la referida nulidad, habida cuenta de que las correspondientes providencias se notificaron en debida forma, pues los autos relacionados con el mandamiento de pago se remitieron al correo electrónico del demandante, salvo el de 24 de marzo de 2020, dictado por el Consejo de Estado, el cual fue notificado por estado, por ende, no era necesario enviarlo al buzón virtual, máxime cuando la notificación personal ya se había surtido. 13 «Si la obligación es de hacer se procederá así: […] 2.

Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior». Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00815-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 13 La anterior decisión fue apelada por el demandante, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la petición de nulidad, y confirmada el 24 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), al estimar que la notificación del proveído de 13 de septiembre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo del Chocó libró mandamiento de pago, se notificó de acuerdo con el artículo 299 del CPACA, esto es, mediante correo electrónico enviado a la dirección virtual dispuesta para recibir comunicaciones judiciales, al que se adjuntaron copia de la demanda ejecutiva y de dicho pronunciamiento.

Además, como la finalidad de la notificación personal del referido pronunciamiento era que el ejecutado se enterara de las diligencias, una vez ocurrió ello resultaba innecesario comunicar las demás providencias de la misma manera. Que tampoco hubo pretermisión, porque el trámite señalado en el numeral 2 del artículo 133 del CGP solo procede cuando antes de seguir adelante con la ejecución, se informa del cumplimiento de la obligación, lo cual no aconteció, porque solo después de que se emitiera aquella determinación el tutelante allegó certificación de la presunta satisfacción de la deuda.

En la solicitud de amparo, el actor sostiene que el auto cuestionado trasgrede el precepto superior de defensa, porque no se le notificaron todos los proveídos atañederos al mandamiento de pago en los términos del artículo 199 del CPACA, lo que le impidió conocerlo integralmente y oponer las excepciones relacionadas con el cumplimiento de la obligación allí exigida.

Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que las notificaciones son actos por medio de los cuales las autoridades administrativas o judiciales comunican sus decisiones, con el propósito de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas por los interesados, lo que garantiza el derecho fundamental al debido proceso de estos y el principio constitucional de publicidad, catalogado por la jurisprudencia como un elemento intrínseco de la democracia participativa y la administración pública14.

Ahora bien, las normas procesales prevén diferentes tipos de notificación, es decir, varias formas de informar las determinaciones emitidas al interior de un asunto administrativo o un proceso (dentro de las que se encuentran por edicto, personal, estrados, estado, aviso, conducta concluyente y electrónica), 14 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00815-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 14 y son esas disposiciones las que contemplan la procedencia de cada una de ellas. En cuanto a la notificación electrónica, debe indicarse que tiene como fin agilizar la publicidad de las decisiones adoptadas por los jueces, para lo cual el artículo 19715 del CPACA ordena a todas las entidades públicas, o los particulares que ejerzan funciones públicas, contar con un buzón electrónico exclusivo para recibir comunicaciones judiciales, las cuales se entenderán como personales, una vez surtidas.

Asimismo, el artículo 290 del CGP señala que debe notificarse personalmente «[a]l demandado o a su representante o apoderado judicial [el] mandamiento ejecutivo», para lo que, de acuerdo con el artículo 291 ibidem, debe observarse su artículo 612 (que modificó el 199 del CPACA16), que prevé: El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. […] El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje […]. Cabe advertir que el objeto de la notificación personal, como cualquier otra forma de comunicar las decisiones judiciales, es que las partes interesadas las conozcan y puedan ejercer su derecho de defensa (que comporta la garantía superior al debido proceso). 15 «Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». 16 Vigente al momento en que se dictó el mandamiento de pago dentro del trámite ejecutivo 27001-23-33- 000-2016-00150-00, esto es, antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00815-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 15 Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala evidencia que en el trámite ejecutivo 27001-23-33-000-2016-00150-00 el 13 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Chocó libró mandamiento de pago, decisión notificada el día 19 de los mismos mes y año, mediante correo electrónico enviado al buzón virtual dispuesto por el tutelante para recibir comunicaciones judiciales17, al que se adjuntó copia de dicha providencia y de la demanda ejecutiva, actuación de la que también da cuenta aquel en la solicitud de amparo.

En ese orden de ideas, se constata que, contrario a lo aseverado por el demandante, el mandamiento de pago sí le fue notificado conforme al artículo 199 del CPACA (modificado por el 612 del CGP), situación que impedía declarar la nulidad mediante el proveído censurado, dado que no se trasgrede su garantía superior de defensa. Ahora bien, el actor sostiene que el auto de 24 de marzo de 2020 (por cuyo conducto el Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto contra el de 6 de diciembre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo del Chocó repuso el de 13 de septiembre de ese año) no se le notificó personalmente y en la providencia con la que ese Tribunal le dio cumplimiento no se trascribieron sus acápites transcendentales que le permitieran dilucidar cómo había quedado el mandamiento de pago, para así poder plantear argumentos a su favor relacionados con este.

No obstante, este argumento no es de recibo, porque el mandamiento de pago se le comunicó correctamente, por tanto, se cumplió la finalidad de la notificación personal, que era enterar al aquí accionante del trámite ejecutivo 27001-23-33-000-2016-00150-00 surtido en su contra, con el objeto de que ejerciera su prerrogativa de defensa oportunamente y si no lo hizo comporta un descuido en el que no tuvo incidencia la administración de justicia. Asimismo, la oposición al mandamiento de pago no está supeditada a la realización de la notificación personal de todas las providencias relacionadas con él, pues, de aceptarse ello, se impondría una regla que contraría el propósito de ese tipo de comunicación, que es, se reitera, dar a conocer al demandado de la existencia de las diligencias jurisdiccionales, con lo que, además, se dejarían sin efectos las otras formas de informar las decisiones judiciales. 17 notificaciones.judiciales@icbf.gov.co Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00815-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 16 Sobre este punto, resulta pertinente indicar que, sobre el particular, la doctrina18 ha precisado: [Las notificaciones judiciales] tienen carácter principal, pues se prefieren a cualquier otro tipo de notificación, por cuanto son las que garantizan que el contenido de determinada providencia ha sido conocido por el sujeto de derecho a quien se debía enterar de ella, por ser las únicas que, usualmente, se surten de manera directa e inmediata con quien se quiere dar a conocer alguna determinación dentro del proceso.

No obstante, consciente el legislador de la imposibilidad de exigir siempre y para toda clase de providencias judiciales la notificación personal, lo que entrabaría el diligenciamiento y la actuación procesal, la establece como obligatoria sólo en los casos previstos en el art. 290; fuera de esos eventos taxativos admite la notificación por otros medios, que varían de acuerdo con la índole de la decisión judicial, según sea auto o sentencia. […] Tomo, para dar un ejemplo, el caso de un proceso ejecutivo con título hipotecario en el cual es menester citar al tercer acreedor que figura en el certificado de libertad.

Es lógico y correcto que el auto que ordena su citación se le deba notificar de manera personal, pero no lo es que, con posterioridad, todas las providencias se le notifiquen en idéntica forma, por cuanto ese no es el objeto de la disposición; el tercero o la otra parte, una vez notificado, está en el deber procesal de supervigilar el proceso por intermedio de su apoderado, con el fin de defender sus intereses.

La disposición tiene como objetivo exclusivamente asegurar que la providencia que vincula al tercero o a la otra parte al proceso, la va a conocer porque personalmente se le hace la notificación, exactamente por las mismas razones que se justifica hacer de igual manera la del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, pero ya todas las demás se efectuarán mediante los restantes medios de notificación, el que corresponda en cada caso.

Sumado a lo anterior, cabe anotar que es dable presumir que el demandante conocía de lo que se controvertía en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, pues en ese proveído se hizo alusión a la inconformidad de los ejecutantes sobre el monto de los perjuicios que reclaman por la tardanza en la ejecución de las obligaciones allí exigidas (notificado por correo 18 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso: parte especial. Dupré Editores. 2017. Bogotá. P. 753. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00815-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 17 electrónico, al que se adjuntó la providencia), situación de la que se evidencia que, contrario a lo que se afirma en el escrito de tutela, el actor no fue sorprendido con el tema discutido en segunda instancia. Así las cosas, la Sala observa que la notificación del mandamiento de pago dictado en el trámite ejecutivo 27001-23-33-000-2016-00150-00 se surtió de acuerdo con el sistema normativo, tal como se dijo en el auto objeto de censura constitucional, motivo por el cual se impone concluir que no incurre en violación directa de la Constitución Política.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, dado que la decisión judicial atacada no comporta la mencionada causal específica de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS