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11001031500020230212401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-29

Radicación interna: 5483 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Omar Gutierrez Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02124-01 Accionante: OMAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se revoca el fallo impugnado – el asunto sí tiene relevancia constitucional; sin embargo, la accionada no incurrió en los defectos alegados Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante en contra de la sentencia de 1 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Omar Gutiérrez González, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 6 de julio y 11 de noviembre de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-020-2021-00106-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que desde el 30 de enero de 1991 y hasta el 30 noviembre de 1992, trabajó en la Secretaría de Educación de Bogotá en calidad de docente temporal; y, a partir del 8 de febrero de 1993, en condición de maestro en propiedad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Accionante: Omar Gutiérrez González 2.2.

Comentó que, mediante Resolución No. 5720 de 19 de octubre de 2020, la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le «[…] reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación (…) en cuantía de $3.055.142, efectiva a partir del 26 de enero de 2020. […]». 2.3. Expuso que, mediante Resolución No. 5720 de 19 de octubre de 2020, la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «[…] liquidó la pensión únicamente con la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, desestimando el (los) factor(es) salarial(es) de la prima de vacaciones, factor(es) sobre el(los) cual(es) efectúo cotización(es) para pensión. […]».

(Negrillas del texto y subrayas por fuera del texto) 2.4. En razón a lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión a la parte actora, y se declarara el reconocimiento y pago de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y ya reconocidos, «[…] incluyendo adicionalmente la prima de vacaciones devengada (…) en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado y sin demostrar retiro definitivo del servicio docente. […]».1 (Negrillas por fuera del texto). 2.5.

Refirió que el conocimiento del indicado proceso le correspondió al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia de 6 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, luego de llegar a «[…] la conclusión de que (sic) al accionante le fue calculada la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo que cotizó en el Fomag, en calidad de educador, durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional en atención a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y que la prima de vacaciones no se encuentra prevista en la Ley 62 de 1985, por lo que, no tenía que ser incluida. […]».

(Negrillas por fuera del texto). 2.6. Mencionó que la anterior decisión fue confirmada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2022. 2.7. Puntualizó que, en la sentencia de 11 de noviembre 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, se incurrió en los siguientes defectos: i) defecto sustantivo; ii) defecto fáctico, y iii) desconocimiento del precedente.

Como fundamento de lo anterior expuso lo siguiente: 1 En el índice 10 de SAMAI se observa el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 10013335020210010600, en la que constan las pretensiones de la demanda promovida por el señor Omar Gutiérrez González, a través de apoderado judicial. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Accionante: Omar Gutiérrez González 2.8.

En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que la autoridad judicial accionada debía aplicar y pronunciarse con base en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que establece lo siguiente: […] En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […] 2.9.

Frente al defecto fáctico, señaló que la autoridad judicial no tuvo en cuenta las pruebas obrantes dentro del proceso mencionado, las cuales demuestran que el señor Omar Gutiérrez González realizó aportes a al sistema de seguridad social incluyéndose como factor salarial la prima de vacaciones. 2.10. En lo concerniente al defecto por desconocimiento del precedente, afirmó que en la decisión objeto de la acción constitucional no se tuvieron en cuenta las sentencias de unificación de 28 de junio agosto de 20182 y de 25 de abril de 20193, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y mediante las cuales se fijaron reglas sobre los factores salariales que se deben incluir en la liquidación para la pensión de vejez de servidores públicos.

Asimismo, indicó que se desconoció el fallo de tutela de 31 de octubre de 2019, proferido por la Sección Quinta de esta corporación4. 2.11. Igualmente, sostuvo que se «[…] desconoc[ío] (…) el contenido completo que el Consejo de Estado, imprimió en sede de Unificación Jurisprudencial, en la que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluyó sobre el reconocimiento y pago de los factores salariales en la pensión de jubilación de los docentes que: (…) Solo se incluirán en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes a seguridad social. […]».

(negrillas y subrayas del texto) III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. Se ampare el derecho fundamental de DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13, C. N.), LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48, C. N.), AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PENSIONES (Art. 53, C. N.), PROTECCIÓN AL TRABAJO (Art. 25, C. N.);

POR CONEXIDAD A LA PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES (Art. 5º, C. N.), DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA – POR CONEXIDAD (Art. 29 y 229 C. N.), DIGNIDAD HUMANA (Art. 1º, C. N.), TRABAJO Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR (Art. 53, C. N.) 2 Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, sentencia de 28 de junio de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Cesar Palomino Cortés. 3 Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, sentencia de 28 de junio de 2018, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01, C.P. Cesar Palomino Cortés. 4 Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-04192-00, C.P. Rocío Araujo Oñate. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Accionante: Omar Gutiérrez González 2.

Se ordena al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, revoque la sentencia del 11 DE NOVIEMBRE DE 2022, mediante la cual se confirmó la Sentencia de fecha 06 de julio de 2022 proferida por el JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y en su lugar ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” a incluir en la pensión de jubilación los factores salariales de prima de vacaciones, factores sobre los cuales efectuó cotizaciones para la pensión de jubilación el señor GUTIERREZ GONZALEZ OMAR conforme a los precedentes jurisprudenciales en la presente Acción de Tutela. […]».

(negrillas del texto y sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 5 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Ministerio de Educación Nacional y a la sociedad Fiduprevisora S.A., en condición de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, a través de la magistrada ponente de la providencia enjuiciada, rindió informe en el que solicitó negar el amparo deprecado por el actor, habida cuenta que se: «[…] pretende en esta oportunidad revivir el debate jurídico para que se reliquide la pensión de accionante con la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, en especial con la prima de vacaciones sobre la cual efectuó cotizaciones, pese a que tal situación ha sido analizada por esta jurisdicción en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del medio de control ordinario […]». 5.2.

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, por intermedio de la titular del despacho, rindió informe en el que solicitó se negaran las pretensiones de la presente acción constitucional, toda vez que dicha autoridad «[…] no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, habida cuenta de que (sic) la providencia de primera instancia, de 6 de julio de 2022, fue emitida conforme a la normativa aplicable al caso y a la jurisprudencia que al efecto ha dispuesto el Consejo de Estado, contrario a lo sostenido por el reclamante […]». 5.3.

El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Accionante: Omar Gutiérrez González la acción de tutela de la referencia teniendo en cuenta que: «[…] no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante, nos encontramos ante una eminente causal de improcedencia de la acción constitucional. […]». 5.4.

La Fiduprevisora S.A como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la vicepresidenta jurídica de la sociedad, rindió informe solicitando ser desvinculada de la presente acción de tutela, y pidió que la misma se declarara improcedente «[…] toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso, actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los jueces de cada instancia hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. […]».

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 1 de junio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. 7. Ello, luego de considerar, en síntesis, que: «[…] aunque el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de vacaciones como partida computable. […]».

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La apoderada judicial del accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, argumentando que el presente asunto sí tenía relevancia constitucional por la no aplicación «[…] en debida forma los precedentes judiciales al resolver el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de mi poderdante señor GUTIERREZ (sic) GONZALEZ (sic) OMAR, en el que se pretendía la inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó para pensión, en el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, lo que se traduce en una vulneración arbitraria de varios de sus derechos constitucionales. [ ]». 9.

Agregó que: «[ ] no se pretende de ninguna manera por medio de la acción de tutela acceder una (sic) instancia adicional en la búsqueda de la reliquidación pensional de mi mandante, sino la aplicación en debida forma de los precedentes judiciales que no fueron tenidos en cuenta al momento de resolver las dos instancias judiciales. [ ]». 10.

Por los anteriores razonamientos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen los derechos fundamentales invocados. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Accionante: Omar Gutiérrez González VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177.

VIII.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 12. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Fiduprevisora S.A como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13.

Sobre el particular, la Sala estima que la solicitud de desvinculación planteada por la referida entidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que aquella actuó en calidad de parte en el proceso nulidad 11001-33-35-020-2021-00106- 00/01, dada su condición de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 14.

En atención a lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Fiduprevisora S.A. VIII.3. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, supuestamente, en defecto sustantivo, en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 16.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 7 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Accionante: Omar Gutiérrez González de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. En sentencia de 31 de julio de 20129, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución11. 9 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Accionante: Omar Gutiérrez González 21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»12 que se encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 24. El ciudadano Omar Gutiérrez González, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 6 de julio y 11 de noviembre de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-020-2021-00106-00/01.

VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 25. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente: 25.1. El presente asunto tiene relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamentales como lo son la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia, a lo que se agrega que, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-199 de 2022, las controversias asociadas con el reconocimiento pensional «[…] pueden involucrar derechos constitucionales diversos […]»13. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 “la jurisprudencia constitucional ha establecido que las controversias que surgen con ocasión del reconocimiento de una sustitución pensional pueden involucrar derechos constitucionales diversos. El presente asunto versa sobre la presunta 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Accionante: Omar Gutiérrez González 25.2.

En ese sentido, en la sentencia T – 199 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que las discusiones sobre asuntos pensionales «[…] no versan sobre asuntos meramente legales y/o económicos y, por el contrario, son asuntos de naturaleza constitucional, en tanto que tienen incidencia directa en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, dado que la prestación normalmente asegura la manutención del integrante o los integrantes de la familia que dependían del pensionado […]»14. 25.3.

Por lo tanto, en criterio de la Sala, el móvil o sustento del presente mecanismo de amparo está asociado a la presunta afectación de una garantía fundamental; lo que significa que el alcance de la discusión no es un asunto de mera legalidad, tal como ha señalado esta Sección en las providencias de 23 de junio de 202215, de 29 de septiembre de 202216 y de 7 de julio de 202317. 25.4.

En razón a lo expuesto, esta Sala considera que se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en ese sentido, se revocará el fallo impugnado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 25.5. Ahora bien, la parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal accionado, pues se agotaron todos los recursos procedentes. 25.6.

La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, habida cuenta que se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia enjuiciada18, por lo que se cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez. 25.7. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 25.8.

No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 25.9. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez”. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T- 199 de 6 de junio de 2022, Magistrada Ponente: Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-11737-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03715-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de julio de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-01425-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 En el índice 2 de SAMAI se observa que el 27 de abril de 2023 se radicó la tutela contra la sentencia del 11 de noviembre de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Accionante: Omar Gutiérrez González VIII.4.2.

Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 26. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante con ocasión de la configuración de un presunto defecto fáctico, de un defecto sustantivo y de un desconocimiento del precedente. 27.

Teniendo en cuenta los argumentos que sustentan estos defectos se encuentran intrínsecamente relacionados, la Sala abordará su estudio en forma conjunta. VIII.4.2.1 Caracterización del desconocimiento del precedente y del defecto sustantivo 1. En lo relativo al desconocimiento del precedente, se tiene que la jurisprudencia19 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 2.

Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 3. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo20. 19 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Accionante: Omar Gutiérrez González 4. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así21: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]22”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]23.

(destacado de la Sala) 5. Frente al defecto sustantivo, se tiene que de conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es absoluta, aunque se funde en los principios de autonomía e independencia judicial. 6. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto 21 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 T-292 de 6 de abril de 2006.

M.P. Manuel José Cepeda Vargas. 23 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Accionante: Omar Gutiérrez González en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […].

VIII.4.2.2 Caracterización del defecto fáctico 7. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

VIII.4.2.3 Solución del caso concreto 28. Ahora bien, se advierte que el planteamiento medular del accionante radica en señalar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por la indebida aplicación del inciso 3º del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por no reconocer que tenía derecho a que dentro de la base de liquidación de la pensión de jubilación se incluyera la prima de vacaciones.

Asimismo, afirma que, en su caso, y en aplicación del principio de favorabilidad laboral, la controversia debió resolverse dando aplicación al precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 28 de junio agosto de 201824 y de 25 de abril de 201925, y el fallo de tutela de 31 de octubre de 201926. 29.

A fin de determinar si en el caso bajo estudio se configuran el defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente, la Sala de Decisión estima pertinente referirse a las consideraciones y raciocinios efectuados por el Tribunal accionado, autoridad judicial que, en uno de los acápites de la decisión cuestionada por el accionante, señaló lo siguiente: […] La controversia surge respecto de los factores (sic) que pese a ser devengados en el año anterior a la adquisición del estatus (21 de enero de 2019 y 20 de enero de 2020), no fueron incluidos por el fondo al momento de reconocer la prestación, los cuales corresponden a: sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. 24 Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, sentencia de 28 de junio de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Cesar Palomino Cortés. 25 Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, sentencia de 28 de junio de 2018, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01, C.P. Cesar Palomino Cortés. 26 Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-04192-00, C.P. Rocío Araujo Oñate. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Accionante: Omar Gutiérrez González Respecto de la prima de vacaciones, frente a la cual hace petición especial, se acredita que efectuó cotizaciones a seguridad social.

(…) Se infiere entonces que adicional a los factores reconocidos, la parte actora devengó la prima de especial, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, sin embargo, éstas no se encuentran previstas de manera taxativa en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año conforme se estableció en las reglas y subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, razón por la cual, no deben ser tenidas en cuenta en la liquidación de la prestación como lo consideró el a quo.

Ahora bien, la Sala no pasa por alto que sobre el factor prima de vacaciones el actor efectuó cotizaciones, sin embargo, esto no resulta suficiente para su inclusión como quiera que no fue previsto como factor salarial por el legislador, de manera que no se cumple una de las dos condiciones para ser tenido en cuenta, esto es, que se encuentre previsto en la Ley 33 modificada por la 62 de 1985. […]»27.

(Negrillas y subrayas por fuera del texto) 30. En este contexto, se pone de relieve que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, procedió a unificar su jurisprudencia respecto al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En tal sentido, expuso la siguiente regla: «[…] La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo […]».28 (Subrayado por fuera del texto original) 27 Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se refiere a que <<la controversia surge respecto de los factores que pese a ser devengados en el año anterior a la adquisición del estatus (21 de enero de 2019 y 20 de enero de 2020), no fueron incluidos por el fondo al momento de reconocer la prestación, los cuales corresponden a: sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.>>, el actor en su escrito de demanda únicamente hizo alusión a que no fue incluida la prima de vacaciones al momento de reconocérsele la pensión. 28 Sentencia de 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, Consejero Ponente CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Accionante: Omar Gutiérrez González 31.

Visto lo anterior, sea lo primero indicar que, contrario a lo sostenido por el accionante, el precedente imperante y vinculante en la actualidad respecto del IBL de la pensión de los docentes oficiales es el contenido en la sentencia de 25 de abril 2019, que definió el alcance de las subreglas fijadas en la sentencia de 28 de agosto de 2018, acerca de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional de acuerdo con la Ley 33 de 1995, norma aplicable al personal docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 32.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la decisión aquí enjuiciada se ajusta a la hermenéutica establecida en las sentencias de 28 de agosto de 2018 y de unificación de 25 abril de 2019, puesto que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de los docentes oficiales son aquellos emolumentos respecto de los cuales efectivamente se hayan realizado las respectivas cotizaciones y que se encuentren previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 33.

Respecto a la sentencia de tutela de 31 de octubre de 201929 proferida por esta corporación, y con base en cuyo precedente jurisprudencial la parte actora considera que debió ser resuelto y analizado su caso concreto, esta Sala se permite aclarar que contrario a lo considerado por el señor Omar Gutiérrez González, en ella se expuso lo siguiente: «[…] el momento en el cual haya sido vinculado el docente, define el régimen pensional aplicable, pues si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, se aplican las leyes que venían regulando su situación. (…) Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», (…) Además, es necesario tener en cuenta que antes de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual fue modificada en algunos apartes por la Ley 62 de 1985.

(…) Es así como el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso que no quedarían sujetos a la regla general de pensiones, los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial. […]» (…) Para resolver el problema jurídico planteado en la presente providencia, la Sala advierte que por tratarse de un docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable un régimen especial, a saber, la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en lo que concierne al 29 Sentencia del Consejo de Estado, – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2019, expediente 11001031500020190419200, C.P. Rocío Araujo Oñate. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Accionante: Omar Gutiérrez González reconocimiento de la pensión de jubilación. […]».30 (Subrayado por fuera del texto original) 34.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia de 31 de octubre de 2019, igualmente, aplicó la hermenéutica establecida en la sentencia de unificación de 25 abril de 2019 sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional, que para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 son los enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y de acuerdo con la Ley 33 de 1995. 35.

Frente al defecto fáctico, en criterio de la Sala no es cierto que el Tribunal accionado hubiese efectuado una valoración probatoria contraria al principio de la sana crítica. Contrario a lo sostenido por la parte accionante, la autoridad judicial efectuó un análisis integral de todas las pruebas obrantes en el proceso, de acuerdo con las reglas de unificación jurisprudencial consignadas en la sentencia de unificación de 25 abril de 2019 -que unificó la subregla contemplada en la sentencia de 28 de agosto de 2018-, y que esta corporación aplicó en la sentencia de tutela de 31 de octubre de 2019. 36.

En ese sentido, destaca la Sala que, si bien se aportaron los certificados en donde consta que sobre los factores salariales de prima de vacaciones el actor efectuó aportes a seguridad social, los mencionados no pueden ser tenidos en cuenta ya que el factor de prima de vacaciones no se encuentra contemplado en el artículo 1º de la Ley 62 de 198531. 37.

Valga mencionar que en este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección en providencias de 21 de agosto de 202032, de 20 de noviembre de 202033, de 21 de enero de 202134, de 11 de febrero de 202135, de 14 de diciembre de 202236, entre otras. 38. Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala concluye que en la providencia aquí enjuiciada no se incurrió en defecto sustantivo, en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente jurisprudencial puesto que la interpretación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto, se ajusta plenamente a lo 30 Sentencia del Consejo de Estado, – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2019, expediente 11001031500020190419200, C.P. Rocío Araujo Oñate. 31 <<Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio>>. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-03458-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-04512-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de enero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-05040-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-04777-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04749-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Accionante: Omar Gutiérrez González normado en la Ley 33 de 1985, en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 25 de abril de 2019 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 39.

Por lo tanto, se negará la solicitud de amparo promovida por el señor Omar Gutiérrez González. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Fiduprevisora S.A como vocero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 1 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar NEGAR la presente acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (30)