Radicado: 11001-03-15-000-2025-01506-00 Demandante: Jairo Albeiro Vega Rincón en representación ASODEVO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01506-00 Demandante JAIRO ALBEIRO VEGA RINCÓN EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN MULTIACTIVA DE VÍCTIMAS DESPLAZADOS POR EL CONFLICTO ARMADO DE LA VEREDA VILLA OLIVA DEL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN CESAR (ASODEVO) Demandado CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Temas Mora judicial en dictar sentencia de primera instancia en acción de tutela.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Asociación Multiactiva de Víctimas Desplazados por el Conflicto Armado de la Vereda Villa Oliva del Municipio de San Martín Cesar (ASODEVO), de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de marzo de 20251, la Asociación Multiactiva de Víctimas Desplazados por el Conflicto Armado de la Vereda Villa Oliva del Municipio de San Martín Cesar (ASODEVO), representada por el señor Jairo Albeiro Vega Rincón, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por la demora en dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2025-00173-00.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: «1. Se TUTELEN nuestros derechos Constitucionales y fundamentales al debido proceso dentro del radicado 11001-03-15-000-2025-00173-00. 2. Favor ORDENAR a la Honorable Magistrada, la doctora ELIZABETH BECERRA CORNEJO, DEL CONSEJO DE ESTADO, dictar sentencia dentro de la acción de tutela del radicado 11001-03-15-000-2025-00173-00. 3.
Favor compulsar copias ante la Comisión de Acusaciones de la cámara de Representantes para que sea investigada la conducta de la Honorable Magistrada, la doctora ELIZABETH BECERRA CORNEJO, DEL CONSEJO DE ESTADO, por la irregular actuación que viene realizando por desconocer los términos dentro del radicado 11001-03-15-000-2025-00173-00. 4.
Favor Ordenar las demás pretensiones que el señor Magistrado Ponente, juez Constitucional considere indispensables para el restablecimiento de nuestros derechos Constitucionales y fundamentales.» (Sic a toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01506-00 Demandante: Jairo Albeiro Vega Rincón en representación ASODEVO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 16 de enero de 2025, el señor Jairo Albeiro Vega Rincón, en nombre propio y en representación de la Asociación Multiactiva de Víctimas Desplazados por el Conflicto Armado de la Vereda Villa Oliva del Municipio de San Martín (ASODEVO) y otros, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República en razón a la falta de respuesta de la solicitud que radicaron el 13 de diciembre de 2024. 2.2.
La mencionada acción fue radicada bajo el Nro. 11001-03-15-000-2025- 00173-00, correspondiéndole su conocimiento al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.3. El 21 de enero de 2025, el despacho ponente profirió auto admisorio en la acción constitucional. 2.4.
El señor Jairo Alberto Vega Rincón dijo que a la fecha de radicación de esta acción la autoridad accionada no ha dictado fallo de primera instancia en la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2025-00173-00 a pesar de que han transcurrido más de 15 días hábiles, superando el término de 10 días establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 3.
Fundamentos de la acción En el escrito de tutela la Asociación Multiactiva de Víctimas Desplazados por el Conflicto Armado de la Vereda Villa Oliva del Municipio de San Martín Cesar (ASODEVO), representada por el señor Jairo Albeiro Vega Rincón, acusó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, a la fecha de radicación de esta acción constitucional, no ha dictado sentencia de primera instancia en la acción de tutela Nro. 11001-03- 15-000-2025-00173-00.
Afirma que ha transcurrido más de 15 días desde la radicación de la acción de tutela sin que se obtenga sentencia de instancia, a pesar de que son una asociación que tienen una condición de sujetos de especial protección 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 18 de marzo de 20253, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor Jairo Albeiro Vega Rincón en representación de la Asociación Multiactiva de Víctimas Desplazados por el Conflicto Armado de la Vereda Villa Oliva del Municipio San Martín (ASODEVO), contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada Elizabeth Becerra Cornejo.
Se vinculó en calidad de terceros con interés a la Presidencia de la República, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a las siguientes personas, que actuaron en calidad de demandantes en la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2025-00173-00: 1. Andrés Sierra 2. Luz Senith Romero Quintero 3. Andrés Sierra Romero 4.
Wilson Sierra Romero 5. Yenny Sierra Romero 6. José Leobanis Palomino Bermúdez 7. Helida Castillo Carrero 8. Eliana Patricia Palomino Castillo 3 Samai, índice 4. 9. Luis Ángel Palomino Castillo 10. José Leonardo Palomino Castillo 11. Elda Carrero 12. Luisa Fernanda Martínez Carrero 13. Ana Isabel Martínez Carrero 14. Esperanza Martínez Carrero 15.
Luis Alberto Martínez Carrero 16. Luis José Suárez Radicado: 11001-03-15-000-2025-01506-00 Demandante: Jairo Albeiro Vega Rincón en representación ASODEVO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Luisa Fernanda Suárez Delgado 18. Abdón López Galvis 19. Álvaro López Galvis 20.
Luis Hernando López Galvis 21. Wilmer Enrique López Galvis 22. Ana Dolores López Galvis 23. Jesús David López Galvis 24. Nancy Yolanda López Galvis 25. Liliana Patricia López Galvis 26. Sandra Milena López Galvis 27. Deyanira Rodríguez Quintero 28. Dubán Armando Arias Mantilla 29. Armando Arias Arévalo 30. Margarita Pérez López 31.
Rosa Elena López Galvis 32. Viviana Andrea López 33. María Gloria Pérez Rodríguez 34. Pedro María Plata 35. María del Rosario Arias Pabón 36. Jahir Plata Arias 37. Faustino Franco Sanguino 38. Marlon Yesid Franco Acuña 39. José Antonio Carrillo Ortega 40. María del Carmen Balaguera Gómez 41. Pedro Jesús Carrillo Balaguera 42. Alexander Carrillo Balaguera 43.
Erika Julieth Carrillo Balaguera Se ofició a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado para que notificara a las personas mencionadas anteriormente, a su vez se requirió al accionante para que aportara las direcciones de notificación de las 43 personas para efectos de que la Secretaría General surtiera las notificaciones; se ofició a la autoridad accionada para que rindiera un informe en el que precisara el trámite que se le ha dado al proceso de tutela Nro. 11001-03-15- 000-2025-00173-00, e indicara el turno en el que se encuentra dicho proceso y el listado de expedientes en trámite; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Unidad para las Víctimas UARIV4 señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, pues carece de competencia legal para interferir o realizar algún pronunciamiento sobre esta solicitud, más aún cuando se verificó y el actor no se encuentra incluido en el RUV. Recordó que la función de esa unidad es realizar un acompañamiento a las víctimas del conflicto para que puedan acceder a los beneficios que restablezcan los derechos que les fueron arrebatados en el momento de ocurrencia de los hechos victimizantes.
Finalmente solicitó que se declarara improcedente esta acción frente a esa entidad, y en consecuencia se le desvinculara por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. La Presidencia de la República5 rindió informe en el que manifestó que fue parte dentro de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2025-00173-00, en la cual atendió su vinculación y presentó sus argumentos de defensa, sin embargo, no tiene las facultades para revocar o contradecir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, ni ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
En consecuencia, pidió que se declarara improcedente esta acción, o en su defecto fuera negada, dado que la Presidencia de la República carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B6, a través de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, indicó que la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2025-00173-00 le fue repartida a ese despacho, quien admitió la acción el 21 de enero de 2025, luego el expediente ingresó para fallo el 31 de enero de la misma anualidad y el 11 de febrero de 2025 se registró el proyecto de fallo luego de que se discutiera por la Sala, es decir que este 4 Samai, índice 9. 5 Samai, índice 13, 14 y 15. 6 Samai, índice 17.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01506-00 Demandante: Jairo Albeiro Vega Rincón en representación ASODEVO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite se dio dentro de los 10 días establecidos en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Añadió que el 26 de marzo de 2025, fue cargado el fallo de primera instancia al Sistema de Gestión Samai, luego de que se realizaran los ajustes formulados por la Subsección. Por lo tanto, para el momento en que se rindió este informe se encontraba el proceso en trámite de firmas de los magistrados.
Por lo que consideró que no se vulneran los derechos fundamentales alegados y que se configuró un hecho superado en la medida en que ya se profirió la sentencia de primera instancia en la acción constitucional, que era la pretensión de la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, en el trámite de la acción de tutela, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, adelantó las gestiones tendientes a garantizar el derecho fundamental de la Asociación Multiactiva de Víctimas Desplazados por el Conflicto Armado de la Vereda Villa Oliva del Municipio de San Martín Cesar (ASODEVO). 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado8;
(ii) daño consumado9 y (iii) situación sobreviniente10. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente: 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016 y T-021 de 2017. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01506-00 Demandante: Jairo Albeiro Vega Rincón en representación ASODEVO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 4.
Del trámite impartido por la autoridad accionada. Carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. La parte actora cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela (14 de marzo de 2025), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no había dictado sentencia de primera instancia en la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2025-00173-00, a pesar de que se había superado el término de los 10 días fijado en el artículo 86 de la Constitución Política. 4.2.
Ahora bien, sería del caso pasar a establecer si las acciones u omisiones de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneraron el derecho al debido proceso de la Asociación Multiactiva de Víctimas Desplazados por el Conflicto Armado de la Vereda Villa Oliva del Municipio de San Martín Cesar (ASODEVO), si no fuera porque durante el trámite de este amparo la autoridad accionada cumplió con el requerimiento que planteaba la parte actora.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01506-00 Demandante: Jairo Albeiro Vega Rincón en representación ASODEVO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior en razón a que, lo pretendido por la Asociación era que se ordenara «[…] dictar sentencia dentro de la acción de tutela del radicado 11001-03-15-000-2025- 00173-00», actuación que de conformidad con la contestación de la autoridad accionada y del análisis realizado al expediente Nro. 11001-03-15-000-2025- 00173-00, fue atendida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como se observa a continuación: Fecha de la actuación Actuación adelantada en la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2025-00173-00 16 de enero de 2025 Reparto y radicación de la acción 17 de enero de 2025 Pasó al despacho 21 de enero de 2025 Se dictó auto admisorio 22 de enero de 2025 Pasó a la Secretaría General 31 de enero de 2025 Pasó al despacho con contestaciones 11 de febrero de 2025 Se registró proyecto de fallo 26 de marzo de 2025 Se registró la sentencia de 1° instancia en Samai (Sentencia fechada del 11 de febrero de 2025) 2 de abril de 2025 Notificación de la sentencia Y se advierte que, en la sentencia de primera instancia de la mencionada acción de tutela (notificada el 2 de abril de 2025), la autoridad judicial accionada concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y, ordenó a la presidencia de la República que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo se resolviera de manera clara, precisa y de fondo la petición del 13 de diciembre de 2024.
Así las cosas, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. De manera que, al haberse desplegado en el curso de la tutela la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto.
Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela, pues se cumplió con la actuación omitida, que a juicio de la parte actora tutelante constituía la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 5. Conclusión En ese orden de ideas, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que su pretensión relativa a que se dictara el fallo de primera instancia en la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000- 2025-00173-00 ya fue satisfecha.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por la Asociación Multiactiva de Víctimas Desplazados por el Conflicto Armado de la Vereda Villa Oliva del Municipio de San Martín Cesar (ASODEVO), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01506-00 Demandante: Jairo Albeiro Vega Rincón en representación ASODEVO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador