Micelio
11001031500020230291900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-31

Radicación interna: 4527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Defecto sustantivo: no se acreditó su configuración. El tribunal demandado soportó su decisión en la normatividad aplicable al caso concreto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuró. La decisión cuestionada estuvo fundamentada en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La Sala1 decide la acción de tutela presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 31 de mayo de 2023, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso en congruencia con los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte de la Corporación accionada, al incurrir en el defecto material o sustantivo por inaplicación de la norma e interpretación errónea de la ley y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia de la presente acción: (i) proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de agosto de 2022 y su aclaración mediante providencia del 1 de diciembre de 2022, dentro del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación n° 1 Se advierte que, el 28 de junio de 2023, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-00 Demandante: DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 2 11001337004320200027601 instaurado por la sociedad Productos Químicos Andinos SAS., y (ii) ordene proferir un nuevo fallo en el que de aplicación directa al parágrafo 1 del artículo 1.6.1.21.13 del DUR 1625 de 2016 (Decreto 2277 de 2012, modificado por el art 2 del Decreto 2877 de 2013) en concordancia con el parágrafo del artículo 565 del Estatuto Tributario en los términos señalados en la presente tutela, declarando que los actos administrativos acusados fueron bien notificados a la dirección registrada en el RUT de apoderado y en consecuencia entre a revisar la legalidad de los actos demandados desde el punto de vista sustancial. 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas al expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: - Expediente DI 2012 2018 0818 El 11 de abril de 2018, el apoderado de la sociedad Productos Químicos Andinos S.A.S. presentó una solicitud de devolución con radicado 2012 2018 0818, correspondiente al pago en exceso originado en la declaración de renta del año gravable 2012.

En Resolución 6283-0044 del 18 de junio de 2018, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes negó la solicitud de devolución del pago en exceso, porque no se corrigió la declaración privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. La anterior decisión se notificó por correo certificado el 19 de junio de 2018.

El 30 de julio de 2018, el apoderado de la sociedad presentó recurso de reconsideración. Mediante auto admisorio del 20 de septiembre de 2018, se le reconoció personería y se admitió el recurso; asimismo, se ordenó la notificación en la dirección registrada en el RUT del apoderado y en los demás memoriales por él presentados en el trámite de la solicitud de devolución. Mediante Resolución 3909 del 5 de junio de 2019, la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN confirmó la decisión recurrida, por cuanto en ese asunto se trató de un pago en exceso y no de lo no debido, por lo que sí resultaba necesario modificar la declaración privada.

Esta decisión fue notificada de conformidad con los artículos 555, 565 y 569 del Estatuto Tributario, así: el 11 de junio de 2019 se envió citación para notificación al apoderado de la sociedad y, ante la no comparecencia del citado apoderado, el 26 de junio siguiente, el funcionario notificador de la DIAN – Manizales fijó el edicto número 19 y lo desfijó el 10 de julio de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-00 Demandante: DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 3 - Expediente DI 2012 2018 1047 El 11 de abril de 2018, el apoderado de la sociedad Productos Químicos Andinos S.A.S. presentó solicitud de devolución correspondiente al pago en exceso originado en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2012.

El 26 de abril siguiente, se expidió auto inadmisorio con el fin de que se aportara constancia de la titularidad de la cuenta de ahorros. El 9 de mayo de 2018, radicó nuevamente la solicitud de devolución. En Resolución 6283-0048 del 11 de julio de 2018, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes negó la solicitud de devolución del pago en exceso, porque no se corrigió la declaración privada.

La anterior decisión fue notificada por correo certificado a la sociedad el 12 de julio de 2018. El 30 de julio de 2018, el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 3908 del 5 de junio de 2019, en el que se confirmó la decisión recurrida. El 11 de junio siguiente se citó para notificar al apoderado de la sociedad Productos Químicos Andinos S.A.S. y, ante la no comparecencia, el 26 de junio de 2019, el funcionario notificador de la DIAN Manizales fijó el edicto número 20 y lo desfijó el 10 de julio siguiente.

Por todo lo anterior, la sociedad Productos Químicos Andinos S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 6283-0048 del 11 de julio de 2018, (ii) Resolución 6283-0044 del 18 de junio de 2018, (iii) Resolución 03908 del 5 de junio de 2019 y (iv) Resolución 03909 del 5 de junio de 2019.

En sentencia del 29 de octubre de 2021, el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 4 de agosto de 2022, aclarado mediante auto del 1º de diciembre de 2022, en el que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-00 Demandante: DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 4 (i) Sustantivo, porque aplicó indebidamente el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.21.13. del DUR 1625 de 2016 (Decreto 2277 de 2012, modificado por el art. 2 del Decreto 2877 de 2013), en concordancia con la inaplicación del parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario.

Expuso que, como las solicitudes de devolución por parte de la sociedad Productos Químicos Andinos S.A.S. fueron radicadas por intermedio de apoderado, la notificación de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración se realizó debidamente en la dirección registrada en el RUT del apoderado. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó el parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario, que establece a quién y a qué dirección se debe notificar cuando se actúa a través de apoderado en el trámite de devolución o compensación. En su criterio, como la solicitud de devolución fue presentada por intermedio de apoderado, las notificaciones debían hacerse a la dirección del RUT del solicitante (el apoderado correspondiente) y no a la dirección del RUT de la sociedad, como erróneamente lo concluyó el Tribunal accionado.

Expresó que se está declarando un silencio administrativo positivo que no se configuró con el cual se está beneficiando a un contribuyente con la devolución de dineros a los que no tiene derecho, «so pretexto de irregularidades en el procedimiento de notificación». (ii) Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en el que se han fijado las reglas frente a la correcta aplicación del parágrafo 1.6.1.21.13 del DUR 1625 de 2016, y según la cual no puede catalogarse como dirección procesal aquella que coincida con la informada en el RUT del solicitante.

Estimó como desconocidas la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 23790, y la del 10 de marzo de 2022, radicado 24797. En relación con la primera, sostuvo que, de conformidad con lo allí considerado, la dirección registrada en el RUT del apoderado al momento de la solicitud de devolución no puede ser sustituida por ninguna otra, pues al tratarse de una disposición especial se torna obligatoria su aplicación al procedimiento administrativo.

Explicó que según el Consejo de Estado no existe dirección procesal en aquellos Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-00 Demandante: DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 5 eventos en que lo que se suministra por parte del administrado es una dirección coincidente con aquella registrada en el RUT.

Por último, afirmó que se desconoció el precedente fijado en la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2022, expediente 24797, porque la dirección de notificación suministrada por el apoderado es la misma registrada en su RUT, lo que indica que no se trata de una dirección procesal en los términos del artículo 564 del Estatuto Tributario, sino de la dirección del RUT del apoderado a la cual le fue notificada la resolución del recurso de reconsideración, en aplicación a lo dispuesto por el reglamento en materia de devoluciones y el parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario, disposición especial que tiene aplicación cuando los contribuyentes actúan por intermedio de apoderado. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 1º de junio de 2023, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como tercero con interés, a la sociedad Productos Químicos Andinos S.A.S. 2.1.

La sociedad Productos Químicos Andinos S.A.S. indicó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, por cuanto carece de relevancia constitucional, pues pretende revivir una discusión que culminó de manera desfavorable a los intereses de la parte accionante. Sostuvo que los argumentos expuestos son los mismos que la DIAN alegó durante el proceso ordinario, esto es, el alcance del parágrafo del artículo 1.6.1.21.13 del DUR 1625 de 2016 y la aplicación del artículo 565 del Estatuto Tributario en los procesos de devolución. Agregó que no se cumplió con la carga mínima que se requiere para estructurar el defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la sentencia 23790 fue utilizada por el Tribunal para conceder las pretensiones de la demanda, mientras que las demás providencias citadas como desconocidas no constituyen precedente aplicable al caso concreto, porque se discuten casos sustancialmente distintos.

En relación con el contenido del defecto sustantivo alegado, señaló que ese aspecto ya fue resuelto razonablemente por el tribunal demandado, al considerar que en los procesos de devolución la norma especial aplicable es el artículo 1.6.1.21.13 del DUR 1625 de 2016 y no el artículo 565 del Estatuto Tributario, lo cual es concordante con el criterio establecido en la sentencia 23790 de 2020 del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-00 Demandante: DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 6 Manifestó que el principal argumento de la tutela consiste en proponer una interpretación alternativa sobre el régimen de notificaciones en los procesos de devolución, la cual fue descartada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el respaldo del precedente del Consejo de Estado.

En cuanto al desconocimiento del precedente, reiteró que la sentencia 23790 de 2020 es enfática en señalar que, de conformidad con el DUR 1625 de 2016, no es procedente informar dirección distinta a la que figura en el RUT del titular del saldo a favor. Respecto de la sentencia 24797 del 10 de marzo de 2022, argumentó que no se señaló la ratio decidendi que consideró desconocida, ni tampoco explicó las razones por las cuales los hechos discutidos en aquella oportunidad son análogos al caso objeto de estudio.

Asimismo, adujo que al tratarse ese asunto en el cual se discutía la legalidad de una liquidación oficial de revisión, se estaba en presencia de un expediente de determinación y no de un proceso de devolución de pagos en exceso y/o de lo no debido, por lo que las consideraciones allí expuestas no puedan ser tenidas en cuenta, pues en los procesos de devolución únicamente es aplicable la dirección informada en el RUT, de conformidad con la norma especial. 2.2.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de la sentencia dictada el 4 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el expediente con radicado 11001- 33-37-043-2020-00276-01. 2.

Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 4 de agosto de 2022 y aclarada Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-00 Demandante: DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 7 mediante providencia del 1º de diciembre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 31 de mayo de 2023, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la providencia de aclaración. Este término resulta razonable, sin que sea necesario valorar la fecha de notificación de la última providencia. 3.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito está acreditado porque se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario, pues, precisamente, se discute la sentencia de segunda instancia contra la cual, a partir de los argumentos expuestos en la tutela, tampoco procede ningún recurso extraordinario. 3.1.4. de la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante alegó que con la providencia del 4 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que se notificaron indebidamente los actos administrativos demandados y que, por tanto, se configuró el silencio administrativo positivo.

La circunstancia descrita tiene trascendencia iusfundamental, puesto que plantea una tensión entre la garantía constitucional señalada y el contenido de la decisión cuestionada, a la que se atribuye con el cumplimiento del requisito de carga mínima argumentativa, por la supuesta configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en una controversia que gira en torno a irregularidades en la notificación de actos administrativos que resolvieron una solicitud de devolución en materia tributaria, sin que la Sala considere que se esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. ● Análisis del caso concreto y solución del problema jurídico La parte demandante cuestionó la providencia del 4 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En sentir de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto aplicó indebidamente el Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-00 Demandante: DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 8 parágrafo 1 del artículo 1.6.1.21.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, e inaplicó el parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario; además, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, relacionado con la correcta aplicación del artículo 1.6.1.21.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, según el cual «no puede catalogarse como dirección procesal aquella que coincida con la informada en el RUT del solicitante como ocurrió en este caso».

Pues bien, en primer lugar, conviene señalar lo razonado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la sentencia del 4 de agosto de 2022, en la que resolvió lo siguiente: De conformidad con los extractos jurisprudenciales, tratándose del proceso de devolución se colige que la dirección señalada en dicha solicitud debe guardar correspondencia a la reportada en el RUT del contribuyente, como parámetro excluyente de la ubicación de aquel para todos los efectos, entre ellos, las notificaciones de los actos proferidos en el trámite de devolución, pues la dirección de notificaciones “señalada en la solicitud de devolución resta validez a cualquiera que fuere distinta y dota de prevalencia a la de dicho registro”.

En el sub judice, se observa que en la solicitud de devolución de los expedientes DI2012 2018 1047 y DI2012 2018 0818, la sociedad contribuyente indicó como dirección para notificación la “AUT MEDELLÍN KM 1.5 COSTADO SUR BODEGA 20 PARQUE INDUSTRIAL LA FLORIDA” en Cota, Cundinamarca. La cual además corresponde a la misma registrada en el RUT de la compañía. Aunado a esto se encuentra probado que las Resoluciones 6283-0048 del 11 de julio de 2018 y 6283-0044 del 18 de junio de 2018, las cuales negaron la devolución solicitada por la contribuyente, fueron notificadas a la sociedad a la AUT MEDELLÍN KM 1.5 COSTADO SUR BODEGA 20 PARQUE INDUSTRIAL LA FLORIDA.

Sin embargo, la citación para surtir la notificación personal de las Resoluciones 003908 del 05 de junio de 2019 y 003909 del 05 de junio de 2019 se enviaron a la CALLE 65#23 C39, PALOGRANDE MANIZALES, el 11 de junio de 2019, al corresponder a la dirección procesal indicada por el apoderado de la sociedad. Al punto, se advierte que la dirección a la que hace referencia la DIAN fue indicada en el escrito de subsanación, con el que se aportó la certificación de la titularidad de la cuenta de ahorros de la compañía, es decir que en principio únicamente correspondería al proceso DI2012 2018 0801 (después DI2012 2018 1047); luego, resulta inadmisible tomar la dirección reportada en un asunto y tomarla para todas las actuaciones adelantadas en contra del mismo contribuyente.

Pese a informarse a la dirección en el memorial de subsanación, una vez presentada la nueva solicitud a través del radicado DI 2012 20181047 la sociedad registró como dirección de notificación la AUT MEDELLÍN KM 1.5 COSTADO SUR BODEGA 20 PARQUE INDUSTRIAL LA FLORIDA. Luego en los dos procesos objeto del proceso, la compañía reportó en el formulario de devolución la dirección de notificación que corresponde a la misma del RUT de la sociedad, es decir en el Parque Industrial la Florida.

Llama la atención que las Resoluciones que negaron la devolución sí fueron notificadas a la dirección de la sociedad, sin embargo, las Resoluciones que desataron los recursos de reconsideración se enviaran a una dirección diferente, pese a que la contribuyente con la interposición del recurso no modificó la dirección reportada desde el inicio de la actuación o informó una dirección procesal como lo aduce la DIAN en los actos acusados.

Más allá de tomar la dirección del escrito de subsanación de uno de los procesos para adelantar la notificación de las Resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración de los dos trámites de devolución (DI2012 2018 1047 y DI 2012 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-00 Demandante: DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 9 2018 0818).

Para la Sala, la DIAN erró al considerar que se configuró una dirección procesal, pues conforme a lo ampliamente expuesto, esto solo procedería en asuntos de determinación de impuestos y no en trámites de devolución. Además, no podría utilizar la dirección del apoderado (referida en el membrete de los recursos de reconsideración, o en el RUT del abogado), cuando se insiste que la informada en la solicitud de devolución resta validez a cualquiera que fuere distinta y dota de prevalencia a la de dicho registro para surtir las notificaciones de los actos expedidos en este trámite.

En este sentido la citación enviada para surtir la notificación personal de las Resoluciones 003908 del 05 de junio de 2019 y 003909 del 05 de junio de 2019 se torna irregular y no habilitaba a la Administración Tributaria para adelantar de manera supletoria la comunicación por edicto. Con lo anterior, si bien se encuentra configurada la vulneración al debido proceso de la sociedad, la Sala estima prudente referir que incluso la publicación del edicto se torna ineficaz, pues la misma no se realizó un “lugar público del despacho respectivo” como lo exige el artículo 565 del ET.

Esto por cuanto las Resoluciones 003908 del 05 de junio de 2019 y 003909 del 05 de junio de 2019 fueron expedidas por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN en Bogotá, pero publicadas en la cartelera de la División de Gestión Administrativa y Financiera de Manizales (…) Ahora bien, con la demanda la sociedad relacionó como hecho que el 22 de octubre de 2019, la DIAN entregó copias de la actuación administrativa de los dos procesos de devolución ante el derecho de petición presentado por la actora el 23 de septiembre de 2019.

A lo cual, la entidad con la contestación tuvo como hecho cierto. Por consiguiente en esta fecha, 22 de octubre de 2019, se concretó la notificación por conducta concluyente, de los actos que resolvieron los recursos de reconsideración, pues se reitera la notificación por edicto se surtió de manera irregular, por lo que no fue válida.

Siguiendo con esta línea, para el momento en que la parte actora se notificó de los actos que desataron los recursos de reconsideración -22 de octubre de 2019- ya había vencido el plazo del año con el que cuenta la Administración para fallar el recurso y notificar su decisión (artículo 732 del ET); pues en el caso, los recursos se impetraron el 30 de julio de 2018.

En síntesis, la autoridad judicial demandada concluyó que en el asunto sometido a discusión, resultaba procedente revocar la sentencia de primer grado y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la notificación de los actos administrativos demandados se realizó indebidamente, al no haberse remitido a la dirección de la sociedad Productos Químicos Andinos S.A.S. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los procesos de devolución de impuestos la dirección señalada en la solicitud de ese trámite debe corresponder a la misma que fue reportada en el Registro Único Tributario del contribuyente.

Expuso que en el expediente quedó acreditado que la sociedad contribuyente indicó como dirección para notificaciones la «AUT MEDELLÍN KM 1.5 COSTADO SUR BODEGA 20 PARQUE INDUSTRIAL LA FLORIDA», en Cota, Cundinamarca, la cual corresponde a la señalada en el RUT. Sumado al hecho de que la DIAN notificó las decisiones que Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-00 Demandante: DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 10 negaron las solicitudes de devolución a esa dirección, pero no ocurrió lo mismo con aquellas que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos.

Concluyó que la Dian erró al considerar que en ese expediente administrativo se había presentado la denominada dirección procesal, pues a esa conclusión sólo podía arribarse en asuntos de determinación de impuestos y no en trámites de devolución, sumado al hecho de que la dirección informada en la solicitud de devolución «resta validez a cualquiera que fuere distinta y dota de prevalencia a la de dicho registro para surtir las notificaciones de los actos expedidos».

Agregó que, inclusive, la notificación por edicto realizada tampoco cumplía con lo dispuesto en la normativa respectiva, por cuanto no se realizó en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, al publicarse en la cartelera de la División de Gestión Administrativa y Financiera de Manizales, a pesar de que fueron expedidas por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dian en Bogotá. Finalmente, consideró que en ese asunto se había configurado la notificación por conducta concluyente de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración, pero en ese momento: 22 de octubre de 2019, ya había fenecido el plazo con el que contaba la administración tributaria para resolverlos, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 732 del Estatuto Tributario.

Visto lo anterior, esta Subsección no comparte la tesis de la parte actora de que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados, pues la providencia cuestionada se profirió de conformidad con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, y estuvo soportada en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como se pasa a explicar.

El Tribunal demandado, respaldado en la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, determinó que la dirección procesal, entendida como una dirección diferente a la informada en el Registro Único Tributario del contribuyente, sólo puede presentarse en los procesos administrativos de determinación del tributo, así: «la Sala ha señalado que “lo que denomina “procesal” el artículo 564 del Estatuto Tributario… solo es aplicable a los asuntos que se encuentran en proceso de determinación y discusión”».

Luego, puso de presente que el artículo 851 del Estatuto Tributario le otorgó competencia al Gobierno Nacional para regular el procedimiento de devolución, lo cual 2 Expediente 23790, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-00 Demandante: DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 11 se materializó con la expedición del Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 2 del Decreto 2877 de 2013, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

Asimismo, se expuso en la sentencia cuestionada que, en esas condiciones, los asuntos concernientes a la devolución y/o compensación de saldos a favor, pagos en exceso, o de lo no debido, debe regirse por ese reglamento, fundamentada en lo considerado por el Consejo de Estado, según el cual «en virtud del principio de especialidad, la reglamentación anterior opera con carácter preferente respecto de la materia objeto de la misma que, además de la forma de radicación, diligenciamiento, y documentos adjuntos, dispone exigencias específicas del registro único tributario del titular del saldo a favor y ordena plena identidad entre la dirección reportada en el mismo y la informada en la solicitud de devolución».

De igual modo, el Tribunal demandado citó la sentencia del 15 de julio de 2021, expediente 23363, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que se reiteró la anterior posición. Entonces, a partir de los anteriores razonamientos, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues, por el contrario, aplicó la normativa aplicable al caso en cuestión, esta es, la establecida en el artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016, que reguló los requisitos generales de la solicitud de devolución y/o compensación. En el parágrafo 1 de dicha disposición, se determinó lo siguiente:

PARÁGRAFO 1. El titular del saldo a favor al momento de la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación, deberá tener el Registro Único Tributario (RUT), formalizado y actualizado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no haber sido objeto de suspensión ni cancelación, desde el momento de la radicación de la solicitud en debida forma hasta cuando se profiera el acto administrativo correspondiente que defina dicha solicitud.

Esta misma condición se exige a los representantes legales y apoderados. La dirección que se informe en la solicitud de devolución y/o compensación deberá corresponder con la informada en el Registro Único Tributario (RUT). Es claro que en esta disposición se indicó que la dirección que se informa en la solicitud de devolución debería corresponder con la informada en el Registro Único Tributario, como en efecto ocurrió con la sociedad Productos Químicos Andinos S.A.S. Entonces, no resulta de recibo la tesis de la autoridad accionante según la cual debía darse aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario, que estableció que la notificación se deberá surtir en la dirección registrada en el RUT del apoderado, cuando actúe a través de este, pues, como se pudo Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-00 Demandante: DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 12 observar, en los procesos de devolución y/o compensación de tributos, no es posible aplicar esta disposición, sino que resulta de obligatorio cumplimiento atender el mandato establecido en el artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016, y, en esas condiciones, la notificación de la resolución de los recursos de reconsideración interpuestos debía realizarse a la dirección indicada en la solicitud de devolución, la cual debía corresponder con aquella señalada en el Registro Único Tributario de la sociedad contribuyente.

A esa conclusión arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y la Sala considera que es razonable y no vulnera los derechos fundamentales de la parte demandante. Además, de las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela no resulta posible advertir que las conclusiones del Tribunal sean caprichosas o arbitrarias, sino que, por el contrario, se observa que estuvo fundamentada en la normativa sustancial que era de obligatorio cumplimiento en el proceso administrativo que se llevó a cabo y, valga decir, estuvo soportada en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente, la Sala considera que este cargo tampoco está llamado a prosperar. En primer lugar, respecto de la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la demandante, luego de citar las consideraciones de la providencia, expuso que la dirección registrada en el RUT del apoderado, al momento de presentar las solicitudes de devolución, «de ninguna manera puede ser sustituida por ninguna otra.

Por tanto y al ser una disposición especial se torna obligatoria su aplicación al proceso administrativo en particular y tiene sentido, porque otorga certeza y seguridad jurídica sobre la dirección a la cual se deben notificar los actos administrativos dentro del proceso de devoluciones que se está tramitando». La Sala advierte que la autoridad judicial accionada no desconoció lo previsto en la referida sentencia, pues, por el contrario, fue citada para soportar la decisión que adoptó en la providencia cuestionada.

Lo que se observa es que, de una lectura aislada de las consideraciones de esa providencia, la parte demandante pretende atribuirle el cariz de desconocimiento del precedente para fundamentar la tesis que alega en sede de tutela, cuando se observa que la regla jurisprudencial aplicable en esa oportunidad fue la siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-00 Demandante: DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 13 En virtud del principio de especialidad, la reglamentación anterior opera con carácter preferente respecto de la materia objeto de la misma que, además de la forma de radicación, diligenciamiento y documentos adjuntos, dispone exigencias específicas respecto del registro único tributario del titular del saldo a favor y ordena plena identidad entre la dirección reportada en el mismo y la informada en la solicitud de devolución. Desde esa perspectiva, se entiende que la dirección señalada en dicha solicitud no puede provenir de la libre elección del contribuyente, sino simplemente ajustarse a la reportada en el RUT del solicitante, como parámetro unívoco, obligatorio y excluyente de la ubicación de aquel para todos los efectos, entre ellos, las notificaciones de los actos proferidos en el trámite de devolución, de modo que la exigencia de la misma no expresa un formalismo arbitrario en desmedro del derecho sustancial, sino, por el contrario, una regla de procedimiento que integra la forma propia del trámite de devolución y valida el ejercicio de ese derecho en el marco del debido proceso.

Visto lo anterior, el mandato general de observancia de la “dirección procesal”, previsto en el artículo 564 del ET y prohijado por esta Sala en reiteradas oportunidades, deviene inaplicable en el caso pues, además de que la correspondencia exigida entre la dirección informada en el RUT y la señalada en la solicitud de devolución resta validez a cualquiera que fuere distinta y dota de prevalencia a la de dicho registro, lo cierto es que, en los términos de la misma norma legal, la obligación de atender la dirección procesal opera en el contexto de los procesos de determinación y discusión del tributo, extendidos a los de las actuaciones sancionatorias, y siempre que el interesado solicite expresamente las notificaciones en una dirección diferente de la que figura en el RUT.

En esas condiciones, no se advierte que la autoridad judicial demandada hubiera desconocido lo considerado por la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia referenciada, pues, se reitera, la notificación de los actos administrativos en el procedimiento de devolución de saldos a favor debía surtirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y no podía darse aplicación a lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado3, la Sala precisa que no se incurrió en el defecto alegado, por cuanto esa providencia no resultaba aplicable para resolver el asunto en cuestión, al tratarse de un proceso en el que se discutía la legalidad de los actos administrativos que realizaron la liquidación oficial de la declaración de renta y, en esas condiciones, no le resultaban aplicables las disposiciones sustanciales allí analizadas, al tratarse de un proceso de determinación o discusión de tributos, en el que, como se expuso con anterioridad, y como lo consideró el tribunal demandado en la providencia cuestionada, se aplican normas diferente para el trámite de notificación. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, 3 Expediente 24797, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-00 Demandante: DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 14 Subsección B, hubiera incurrido en los defectos alegados, por lo que se negarán las pretensiones de la tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.