Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-01 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02863-01 Demandante: JHON JAIRO MEJÍA BLANCO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el informativo administrativo prestacional por lesión. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 1 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de mayo de 2025, el demandante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo, así como el principio de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formula las siguientes pretensiones: “1.
Solicitamos de manera muy respetuosa a los honorables magistrados del Consejo de Estado se conceda el amparo de los derechos fundamentales: A la Vida Digna, a la Salud, al Trabajo, y al debido proceso, la Seguridad Jurídica, que pueden estar afectados por la sentencia judicial, porque esta desconoce la realidad del daño sufrido por mi mandante durante la prestación del servicio militar. 2.
La interpretación de los Honorables Magistrados que profirieron la sentencia de fecha 11 de agosto de 2023, del Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de decisión Oral - Sección B del Consejo de Estado y La Sentencia de segunda instancia de fecha 30 de enero de 2025, expedida por los Honorable Magistrados del Consejo de Estado sala de lo contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, constituye una manifiesta violación a los derechos fundamentales a la Vida Digna, a la Salud, al Trabajo, y al debido proceso, la Seguridad Jurídica. 3.
Solicito que se revoque o modifique las sentencias antes mencionadas y en su defecto se profiera otra que se reconozca la pérdida de capacidad laboral de mi mandante y las lesiones y secuelas sufridas en el accidente, y se le cancelen todas las pretensiones solicitadas en la demanda como los daños materiales y los daños fisiológicos, etc. 4.
Se ordene los Honorables Magistrados que profirieron la sentencia de fecha 11 de agosto de 2023, del Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de decisión Oral – Sección B del Consejo de Estado y La Sentencia de segunda instancia de fecha 30 de enero de 2025, expedida por los Honorable Magistrados del Consejo de Estado sala de lo contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A que en el término de ley proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución y la Ley, y los precedentes Judiciales del consejo de estado”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-01 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario se observan los siguientes hechos relevantes: El señor Jhon Jairo Mejía Blanco se incorporó a la Policía Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como policía bachiller y, en consecuencia, ejerció labores en el Grupo de Protección Ambiental y Ecológica del Departamento de Policía del Atlántico.
El 19 de abril de 2015 se le ordenó, junto con 8 auxiliares más, cubrir el servicio de ciclovía, por lo que el señor Mejía Blanco le pidió prestada una motocicleta a un amigo para trasladarse al lugar, a pesar de que no contaba con licencia de conducción y el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) y la revisión técnico mecánica no estaban vigentes.
El demandante sufrió un accidente de tránsito en la motocicleta que le generó una luxofractura expuesta de la primera falange del pie derecho, amputación parcial del segundo dedo, edema palpebral izquierdo más conjuntivitis, producto del daño de un nervio cerebral, contusión ósea a nivel de platillo tibial, ausencia completa de menisco lateral, hidrartrosis moderada con desgarro parcial del ligamento cruzado anterior y cambios inflamatorios en el ligamento cruzado posterior.
El 11 de julio de 2016, la Dirección General de la Policía Nacional le otorgó una calificación de 42.30% de pérdida de capacidad psicofísica laboral al señor Mejía Blanco. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jhon Jairo Mejía Blanco presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del informe administrativo prestacional por lesión 094 de 2015, expedido por el comandante de Policía Metropolitana de Barranquilla, por medio del cual se indicó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se lesionó el demandante, ocurrieron “en actos realizados contra la ley, el reglamento, la orden superior, Decreto 1796 del 2000”.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en sentencia de 11 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el accidente se produjo en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior, acorde con el literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, pues el señor Mejía Blanco asumió el riesgo de conducir un vehículo, respecto del cual no contaba con autorización, además que no contaba con SOAT ni revisión técnico mecánica vigente.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustento en que la falta de licencia de conducción ni el SOAT fue lo que causó el accidente, además que estaba demostrado que se originó cuando estaba en cumplimiento de una orden de la entidad demandada, además que se omitió el deber de interpretar y encauzar la demanda al medio de control de reparación directa.
Finalmente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 30 de enero de 2025 revocó el ordinal primero de la decisión apelada, por medio del cual se negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de acto no susceptible de control judicial, con sustento en que el informe reprochado era un acto de trámite o preparatorio que no comporta una decisión administrativa definitiva, es decir, no creaba, modificaba o extinguía una situación jurídica particular para el actor.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-01 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que las providencias objetadas “constituye una manifiesta violación a los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, y al debido proceso, la seguridad Jurídica, que pueden estar afectados por la sentencia judicial, porque esta desconoce le realidad del daño sufrido durante la prestación del servicio militar”.
Afirmó que ingresó a la Policía Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud y que, mientras se encontraba prestando el servicio y en cumplimiento de una instrucción oficial, sufrió un accidente que le produjo varias secuelas físicas y psicológicas de carácter permanente, sin que se cuente con alguna decisión judicial en la que se le endilgue la culpabilidad del accidente de tránsito.
Indicó que de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, las autoridades judiciales accionadas estaban obligadas a interpretar la demanda y encausar las pretensiones a través del medio de control que corresponda, por consiguiente, si no era “una nulidad y restablecimiento del derecho debió dársele el trámite de una reparación directa, de todas forma los perjuicios están ocasionados al joven Jhon Jairo Mejía Blanco, y está demostrado que estaba al servicio de la Policía Nacional”.
Agregó que la Policía Nacional “fue negligente en vigilar que los conscriptos, obedecieran las normas de seguridad, por lo que deben responder objetivamente”. Por último, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un “defecto de valoración probatoria”, al no reconocer adecuadamente la pérdida de capacidad laboral y el nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B El magistrado ponente de la decisión de primera instancia pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, por no demostrarse la vulneración de derechos fundamentales al accionante.
Afirmó que los alegatos desarrollados en el escrito de tutela, lo que evidencian es el desacuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia del proceso ordinario, lo que demuestra que utiliza la solicitud de amparo como una tercera instancia. 4.2. Respuesta de la Policía Nacional La asesora del Área Jurídica solicitó que se negaran las súplicas de la acción de tutela por resultar improcedente, pues no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
Resaltó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, además que el actor no señaló los requisitos establecidos en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015. 4.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-01 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 1 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Sostuvo que los argumentos de la decisión de segunda instancia es que el acto no era susceptible de control judicial, porque no constituía un acto administrativo definitivo, sin embargo, los reparos del accionante son reiterativos en que el informe administrativo de lesiones debía ser declarado nulo porque se acreditó que el accidente ocurrió mientras se encontraba en cumplimiento de una orden impartida por su superior, es decir, los fundamentos no guarda relación entre lo resuelto en la providencia objetada.
Resaltó que, en lo relacionado con el deber de interpretar la demanda, no resulta admisible que luego de que se profiera sentencia de segunda instancia que no resulte favorable a los intereses del accionante utilice la acción de tutela para variar la pretensión de la demanda, más aún cuando esta era clara en el sentido de pedir la nulidad del informe y que, a partir de esta, fue que se fijó el litigio.
Para terminar, indicó que la parte actora omitió señalar cómo y en qué consistió el supuesto yerro en la apreciación probatoria que condujo a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación a negar indebidamente las pretensiones de la demanda, ni se preocupó por explicar por qué razón lo procedente era acceder a ellas. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente: Afirmó que el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud, el trabajo y el mínimo vital, con la negativa de las autoridades judiciales accionadas de “reconocer la responsabilidad del Estado y la consecuente reparación por un daño causado en el contexto del servicio, deja a mi poderdante en una situación de desprotección y vulnerabilidad económica y de salud, impidiéndole reconstruir su proyecto de vida y acceder a una compensación justa por las secuelas permanentes”.
Agregó que “la acción de tutela subyacente denunció que las autoridades judiciales demandadas no valoraron de forma adecuada y exhaustiva la relación entre el accidente de mi poderdante y el servicio prestado, así como las omisiones de la Policía Nacional. La falta de transporte adecuado, de elementos de seguridad y el posterior incumplimiento en el manejo del proceso administrativo, configuran un marco de desprotección estatal que los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa debieron subsanar.
Al no hacerlo, las sentencias atacadas en la tutela incurrieron en un defecto que merece la intervención del juez constitucional”. Indicó que la jurisprudencia le otorga una protección especial a quienes han dedicado su vida al servicio militar y han sufrido menoscabo en su integridad física y psicológica. Resaltó que en la demanda de tutela se relata de manera clara los hechos, así como la negligencia de la Policía Nacional y las decisiones judiciales que se reprochan.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-01 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que “la solicitud de anular o modificar las sentencias previas para que se acojan las pretensiones de nulidad del informe administrativo prestacional y el restablecimiento del derecho, es una consecuencia lógica de la vulneración de estos derechos y no una simple pretensión de reabrir el debate procesal ordinario”.
Por último, manifestó que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, “al desconocer el nexo causal entre el servicio y el daño, y al no reconocer plenamente la pérdida de capacidad laboral y sus implicaciones para el proyecto de vida de mi representado, las sentencias atacadas en la tutela incurrieron en posibles defectos fácticos (por indebida valoración probatoria de la pérdida de capacidad laboral y el contexto del accidente) y sustantivos (por no aplicar adecuadamente los principios de responsabilidad estatal en casos de daño antijurídico a miembros de la fuerza pública).
Argumentar estos defectos es parte de la carga argumentativa jurídica y demuestra la coherencia de la demanda de tutela”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 1 de julio de 2025 emanada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo, así como el principio de seguridad jurídica del accionante. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-01 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 1 de julio de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en tanto no cuestionó la razón de la decisión. El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual aseguró que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque la demanda es coherente en el relato de los hechos y en señalar los reparos contra las sentencias objetadas, además que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-01 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y sustantivo, por indebida valoración probatoria y por no atender los principios de responsabilidad del Estado, lo que vulneró sus derechos fundamentales Descendiendo al caso concreto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque, en efecto, la razón que sustentó la decisión de la autoridad judicial accionada no fue objeto de reproche, sino que insiste en que se debió acceder a las pretensiones de la demanda porque el accidente ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
El señor Jhon Jairo Mejía Blanco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del informe administrativo por lesión no. 094 de 2015, mediante el cual se establecen las causas que produjeron las lesiones del actor cuando estaba en desarrollo del servicio militar obligatorio.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara a la demandada i) la expedición de un acto administrativo en el que se reconozca las lesiones y secuelas sufridas por el señor Mejía Blanco, ii) el pago de “todas las mesadas correspondientes a la bonificación mensual, bonificación anual, prima de navidad a que por ley tiene derecho incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren generado debidamente indexados” y iii) a reconocer y cancelar los daños materiales, morales y fisiológicos que se le causaron.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, luego de admitir la demanda, adelantó la audiencia inicial, la cual se celebró el 8 de noviembre de 2018, en la que se fijó el litigio, así: “el litigio en el presente asunto se contrae a determinar, previa la práctica de las pruebas pertinentes, si resulta procedente o no la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la calificación informe administrativo por lesión No. 094/2015 del 26 de julio de 2015, proferido por el Comandante Policía Metropolitana de Barranquilla y el acto fecha 20 de junio de 2016, expedido por el Director General de la Policía Nacional, para todo lo cual el tribunal examinará los cargos o censuras plasmados en la demanda.
En caso afirmativo, si resulta procedente ordenar a título de restablecimiento del derecho, el pago de todos y cada uno de los conceptos deprecados en las pretensiones del introductorio. O, por el contrario, si los actos acusados conservan el atributo de la presunción de legalidad, con fundamento la carga argumentativa de la contestación de la demanda”.
Luego, el Tribunal mediante sentencia de 11 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que los actos demandados estuvieron sustentados en la realidad fáctica y las pruebas documentales recaudadas en el curso de la investigación del accidente de tránsito. Adicionalmente, resaltó que la carga argumentativa de la demanda no estuvo direccionada a controvertir los actos, sino a establecer que el accidente se produjo mientras el accionante se encontraba en servicio y en cumplimiento de una orden de un superior, lo que no es suficiente para desvirtuar el hecho de que el demandante asumiera el riesgo de conducir un vehículo sin SOAT ni revisión técnico mecánica vigente.
Agregó que “con posterioridad a la confirmación del informe administrativo de lesiones, el actor fue valorado por la Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, órganos que dictaminaron una disminución de la capacidad laboral equivalente al 35.04%, con una imputabilidad al servicio correspondiente al literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, lo cual implica la ratificación del informe administrativo de lesiones.
Empero, dichos actos no fueron censurados en el presente medio de control, por lo que la corporación, dada la rogatividad de esta jurisdicción, está relevada de abordar su estudio”. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual señaló que no se probó la existencia de alguna sentencia en su contra que le Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-01 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 endilgue la responsabilidad del accidente de tránsito, aunado al hecho de que la falta de SOAT y de licencia de conducción no fue lo que originó el accidente.
Resaltó que el accidente ocurrió cuando iba a cumplir una orden de la Policía Nacional tendiente a mantener el orden público durante la ciclovía y que, como consecuencia, quedó con lesiones y secuelas de carácter permanente. Aseguró que “el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, ley 1437 de 2011, obliga al operador judicial a interpretar la demanda y las pretensiones del actor y darle el curso del procedimiento que debió establecerse, sino era una nulidad y restablecimiento del derecho debió dársele el trámite de una reparación directa, de todas formas los perjuicios están ocasionados al joven JHON JAIRO MEJIA BLANCO, y está demostrado que estaba al servicio de la Policía Nacional”.
Por último, afirmó que los daños causados al señor Mejía Blanco debió abordarse a partir del régimen objetivo de responsabilidad, en razón a que las lesiones ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 30 de enero de 2025, revocó el numeral primero de la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de acto no susceptible de control judicial, por haberse presentado la demanda contra un acto de trámite o preparatorio.
Por lo anterior, se refirió a la naturaleza jurídica del informe administrativo por lesiones, para lo cual al estudiar la Ley 578 de 2000 consideró que este “hace parte de la etapa inicial a partir de la cual se tiene conocimiento del hecho que generó la lesión y sirve de sustento para que los organismos médico laborales califiquen el origen de la lesión o afectación y, en tal sentido, es un acto preparatorio”.
De hecho, con sustento en el concepto de 22 de abril de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que el mencionado informe es un acto preparatorio o de trámite, el cual no es susceptible de control judicial, porque no decide directa o indirectamente el fondo de un determinado asunto o haga imposible continuar la actuación. Luego, al resolver el caso concreto, advirtió que el debate se centra en que el demandante no está de acuerdo con la conclusión a la que llegó la demandada en el informativo administrativo prestacional por lesión no. 094 de 2015, dado que se estimó que el accidente de tránsito en el que este se vio involucrado ocurrió en “actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”, de acuerdo con el literal d del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
Por consiguiente, reiteró que el informe administrativo por lesiones no es un acto enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues aun cuando se trata de una declaración unilateral emanada del comandante o jefe respectivo y tiene efectos jurídicos sobre los administrados, este no pone fin a la actuación administrativa de reconocimiento de las prestaciones generadas por las lesiones.
Finalmente, indicó que “si el demandante estaba en desacuerdo, podía hacer uso del derecho especial que le otorga la norma, cual era solicitar la modificación del informe dentro de los 3 meses siguientes contados a partir de la notificación de este, por considerar, sustentado en pruebas, que, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la modalidad ocurrida en la realidad era distinta, verbigracia, en actos propios del servicio y con ocasión del mismo”.
De lo antes expuesto, Sala advierte que, a partir de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela y en la impugnación, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto la parte actora acude a este Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-01 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mecanismo constitucional para proponer un alegato que no guarda relación con la razón de la decisión. Al estudiar los argumentos planteados por el accionante, se observa que, por una parte, alega un “defecto de valoración probatoria”, al no reconocer adecuadamente la pérdida de capacidad laboral y el nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio, y, de otro lado, la omisión del deber de interpretar la demanda y encauzar sus pretensiones a través del medio de control de reparación directa por parte de las autoridades judiciales.
Al respecto, se observa que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 30 de enero de 2025, declaró de oficio la excepción de acto no susceptible de control ante la jurisdicción, con sustento en que el informativo administrativo prestacional por lesión no. 094 de 2015, era un acto de trámite o preparatorio que no definía una situación jurídica al actor.
Precisado lo anterior, la Sala observa que los argumentos que propone la parte actora en los escritos de tutela e impugnación no guardan relación con lo resuelto en la decisión de segunda instancia, pues insiste en que se le reconozcan los perjuicios causados por el accidente que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin presentar reparo alguno frente la excepción declarada por el órgano de cierre ni de la naturaleza del informe, más aún cuando esta constituye la razón de la sentencia objetada.
Por consiguiente, no resulta procedente la intervención del juez de tutela. En ese punto, la Sala debe precisar que el escrito de tutela debe tener coherencia y congruencia con la razón de la decisión que se objeta, al menos por las siguientes dos razones. La primera porque lo que se cuestiona es una providencia judicial, escenario en el que la facultad interpretativa de la demanda de tutela por parte del juez constitucional es más restringida, como una salvaguarda de los principios de autonomía y cosa juzgada.
La segunda porque no es dable, en este contexto, efectuar estudios oficiosos de las decisiones judiciales que son objeto de reproche constitucional, más aún como ocurre en el caso bajo estudio, cuando la solicitud se interpuso por intermedio de apoderado judicial. Por otra parte, en la impugnación el accionante afirmó que se cumple con la relevancia constitucional, pues se vulneraron sus derechos fundamentales, e invocó la supuesta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, con argumentos generales que no permitirían efectuar un juicio de contraste con la decisión objetada.
En efecto, si bien es cierto que el accionante manifiesta que cumple con el precitado requisito, esa mención tangencial o por sí sola no habilita la intervención del juez de tutela para estudiar el asunto de fondo, pues es necesario que se exponga de manera clara porqué la providencia objetada vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo, así como el principio de seguridad jurídica, al declarar de oficio la excepción de acto no susceptible de control judicial, además que debía explicar la manera en que, supuestamente, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, lo que tampoco se hizo en el escrito de impugnación. De otro lado, se debe resaltar que la providencia de segunda instancia fue dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-01 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 20105, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 20226, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo, y el principio de seguridad jurídica, en este caso, sin cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, pues el debate propuesto no cuestiona la ratio del fallo que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Por otra parte, el accionante sostiene que la autoridad judicial accionada omitió aplicar el deber de interpretar la demanda y encausarla en el medio control de reparación directa, argumento respecto del cual se advierte que el demandante tuvo conocimiento en la audiencia inicial que la fijación del litigio sería a partir del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que sus hechos, fundamentos y pretensión se circunscribían a anular el informe administrativo prestacional por lesión no. 094 de 2015, frente a lo cual no presentó alegato alguno ni reparo, todo lo contrario, del acta de la mencionada audiencia se advierte que estuvo de acuerdo.
En consecuencia, no resulta procedente el alegato que plantea en la solicitud de amparo, pues debió presentar algún reparo en ese sentido en la etapa pertinente, es decir, durante la audiencia inicial, lo que no ocurrió; todo lo contrario, estuvo de acuerdo con la fijación del litigio. Adicionalmente, el hecho de que en segunda instancia se declarara de oficio la excepción de acto no susceptible de control judicial, por la misma naturaleza de esta (dilatoria) no había lugar a un pronunciamiento adicional por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del 5 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-01 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Consejo de Estado, lo que reafirma el hecho de que los argumentos desarrollados en la acción de tutela debieron controvertir la razón de la decisión de la sentencia de 30 de enero de 2025.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 1 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.