Micelio
11001031500020220655600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-08

Radicación interna: 10459 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Daimer Obando Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: DAIMER OBANDO GARCÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia – cuestiona decisión de igual naturaleza.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Daimer Obando García en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 7 de diciembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Daimer Obando García, actuando en nombre propio, instauró una acción de tutela, con solicitud de medida cautelar, contra las sentencias del 19 de octubre y el 1.º de diciembre de 2022, proferidas en sede del recurso de amparo, en primera y segunda instancia Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. 2.

Lo anterior, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, a la vida y a la estabilidad laboral reforzada. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: REVOCAR El Fallo Proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA de fecha 01-12-2022 por el honorable magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODFRIGUEZ, RAD. 2022-00262-01 La Acción de tutela interpuesta por el señor DAIMER OBANDO GARCIA. CC 93.472.386 SEGUNDO: Se Ordene.

El Amparo Constitucional de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso a la Salud, igualdad, Mínimo Vital, a la Vida Digna, En cabeza del señor DAIMER OBANDO GARCIA, en Contra de MINISTERIO DE TRABAJO, FONDO DE PENSIONES PORVENIR, ARL SURAMERICANA, NUEVA EPS EMPRESA PROMOTORA EN SALUD, VARCHAR S.A.S. Y OTROS.

TERCERO: Se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO, la revocatoria de la resolución No. 0567 de fecha 06-09-2022(sic) por despido injustificado encontrándome incapacitado Por las razones expuestas en este proveído CSJ- SCL SL116_2022 DEL 2022-JEP, CU-087-2022, T-020-21.

CUARTO: Se ordene a la NUEVA EPS la remisión y pago de honorarios para la calificación ante la Junta Regional De Calificación De invalidez Del Tolima, Por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: Se ordene a la ARL SURA, y/o EMPRESA VARCHAR S.A.S el reconocimiento y reporte de accidente laboral de fecha 09-02-2019” (sic a todo el texto). Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos probados y/o admitidos1: 1. El accionante refirió que tiene 47 años de edad y sufrió un accidente “laboral” (sic) el 9 de febrero de 2019; mientras trabajaba para la empresa Varchar S.A.S. como regador de cultivos. 2. Afirmó que, desde entonces, padece distintas patologías: trastorno de disco lumbar, radiculopatía, espondoliosis bilateral, síndrome postlaminectomía no clasificado, estenosis del canal neural por disco intervertebral, lumbago con ciática, artrodesis de la región lumbar y dolor en la columna dorsal, entre otras dolencias.

Por lo anterior, ha sido intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades. 3. Las enfermedades descritas, fueron atendidas por la E.P.S. SURA. Desde entonces, el accionante ha estado incapacitado en varias oportunidades; siendo la última el 20 de agosto de 2022, cuando fue intervenido quirúrgicamente. 4. Narró que la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima calificó la pérdida de capacidad laboral del actor mediante el dictamen n.º PO23- 178485148 del 14 de julio de 2022.

Por su parte, el empleador, la empresa Varchar S.A.S. le solicitó al Ministerio del Trabajo que le autorizara el despido del actor, lo que ocurrió mediante la Resolución n.º 0312 del 3 de junio de 2022. 5. El accionante manifestó que está pendiente de las valoraciones médicas por medicina general y las especialidades de neurocirugía, fisiatría, siquiatría y urología. Asimismo, describió que tiene programados exámenes médicos, como unaresonancia y una radiografía de la columna. 6.

El demandante instauró una acción de tutela radicado n.º 2022-00262-00 contra la Nueva E.P.S., la compañía de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., la Empresa Varchar S.A.S., la Clínica Avidanti S.A.S., el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar, el Hospital Santa Bárbara de 1 El relato de los hechos se hizo con base tanto en lo descrito en la acción de tutela como en las pruebas aportadas al expediente.

Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Venadillo, la Clínica Clinaltec, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y el Ministerio de Trabajo del Tolima. 7.

Lo anterior, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y la vida, presuntamente vulnerados por las accionadas. El demandante pretendía que se revocara el acto administrativo del Ministerio del Trabajo, que autorizó su despido del empleo en Varchar S.A.S. También perseguía que se realizara el pago de la calificación con cargo a Porvenir S.A. así como la prestación del servicio de salud. 8.

El trámite se surtió en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, que en sentencia del 19 de octubre de 2022, declaró la improcedencia de la acción para cuestionar el acto administrativo y, en lo restante, negó el amparo solicitado. Lo anterior, porque se verificó que las accionadas no vulneraron los derechos reclamados.

Dicho fallo de tutela fue impugnado por el señor Obando García. 9. En segunda instancia, en sentencia del 1.º de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó la decisión del a quo. 1.3. Fundamentos de la solicitud 10. La Sección Quinta encuentra a nota de que el accionante afirmó que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada2.

Consideró que la autorización de despido por parte del Ministerio del Trabajo ocurrió cuando se encontraba pendiente de realizarse una tercera intervención quirúrgica. De modo que se le vulneró el derecho al trabajo, previsto en el artículo 25 de la Constitución Política. 11. Agregó que debe protegérsele el derecho fundamental a la salud.

Al efecto, citó la Ley 1122 de 2007, que le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales en asuntos relacionados con la atención por 2 Al efecto, citó las sentencias T-020 de 2021, T-434 de 2020, T-052 de 2020, T-320 de 2016 y C-107 de 2002. Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de las E.P.S. Así mismo, señaló que esa normativa dispuso que a los usuarios debe prestárseles el servicio, y cuando una patología esté relacionada con los riesgos laborales, debe hacerse con cargo a la A.R.L. correspondiente; incluyendo la atención de las secuelas que sufra el trabajador por el accidente. 12.

Seguido, el señor Obando García afirmó que acudió al recurso de amparo “en contra del tribunal administrativo del Tolima, y juzgado cuarto administrativo del circuito Ibagué, basado en hechos facticos que hoy en día me encuentro en un estado de debilidad y trasgresión por la violación en que está incurriendo el ministerio de trabajo y la ARL SURA por las razones expuestas en esta providencia” (sic a todo el texto). 13.

Para finalizar, el accionante señaló que es: “una persona cabeza de familia, que solo cuento con el único ingreso de un sueldo mínimo, y que dependo de igual manera del pago de mis incapacidades y de igual forma pago un arriendo de 500 mil pesos y no cuento con más ingresos para poder sufragar gastos adicionales que puedan surgir en todo mi proceso.

Lo anterior se encuentra fundamentado en la constitución política en lo art 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material es decir real y efectiva” (sic a todo el texto). 1.4. Actuaciones procesales relevantes 14. Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada3 y dispuso notificar del inicio de la actuación a los Magistrados del Tribunal 3 El señor Obando García solicitó como medida provisional que se le ordene a la “NUEVA EPS CONSULTA ESPECIALIZADA PSIQUIATRIA, ANTIGENO ESPECIFICO DE PROSTATA, CONSULTA DE VALORACION POR MEDICINA FISICA Y REHABILITACION.

CONTROL DE NEUROCIRUGIA HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA IBAGUE” (mayúsculas originales del texto y sic a toda la transcripción). En el auto admisorio, el Despacho advirtió que “la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o total indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora.

En ese contexto, si bien el señor Obando García alegó la transgresión de sus derechos fundamentales, lo cierto es que, no argumentó con solvencia ni allegó prueba que acreditara que en este momento procesal existe una situación de vulneración o un daño gravoso que lo esté afectando, máxime si se tiene en cuenta que pretensiones similares fueron analizadas en una acción de tutela inmediatamente anterior y fueron negadas (cuyas decisiones se acusan en el presente recurso de amparo)”.

Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Tolima y al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, como accionadas. 15. En la misma actuación vinculó como terceros con interés jurídico en el proceso a la Nueva E.P.S., a la compañía de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., a la Empresa Varchar S.A.S., a la Clínica Avidanti S.A.S., al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar, al Hospital Santa Bábara de Venadillo, a la Clínica Clinaltec, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al Ministerio de Trabajo del Tolima.

Finalmente, ordenó a notificar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 1.5. Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, al trámite comparecieron las autoridades públicas e instituciones que rindieron los informes que se sintetizan a continuación. 1.5.1.

La ARL SURA 17. La representante legal de la A.R.L. SURA afirmó, que no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante y solicitó negar la solicitud de amparo, por haber actuado conforme a derecho. 18. Explicó que el accionante estuvo afiliado a la A.R.L. entre el 10 de septiembre de 2018 y el 15 de diciembre de 2022, como empleado de la empresa Varchar S.A.S. Señaló que el 9 de febrero de 2019, el trabajador sintió un dolor lumbar, el cual, fue calificado por la Nueva.EP.S. como enfermedad de origen común, no laboral.

En este punto afirmó que no se trató de un accidente de trabajo porque sus tareas eran de regador de cultivos; por lo que no existía relación de causalidad ni sobreesfuerzo o postura forzada. Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.

La Nueva E.P.S. 19. El apoderado de la Nueva E.P.S. argumentó que la acción está dirigida contra un fallo judicial, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que esta acción es improcedente porque las prestaciones que reclama deben ser expuestas ante el juez ordinario laboral. 20. Además, señaló que, revisada la base de datos de la entidad, el accionante se encuentra activo en el régimen contributivo.

En cualquier caso, consideró que la atención en salud y el pago de las incapacidades descritas por el actor están a cargo de la A.R.L.; sin perjuicio de que se solicite el reembolso a la E.P.S. 1.5.3. Varchar S.A.S. 21. El representante legal de Varchar S.A.S. manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 22. Agregó que ha actuado conforme a derecho y que las decisiones judiciales cuestionadas se profirieron garantizando el debido proceso, resaltando en este punto que el Tribunal Administrativo del Tolima “estudió de fondo el presente caso, encontrando que al demandante no se le ha violado derecho fundamental alguno, por lo tanto no proceden las pretensiones solicitadas”. 23.

Manifestó que el recurso de amparo es improcedente porque no fue concebido como una instancia adicional o paralela de las actuaciones judiciales. Para finalizar, argumentó que el demandante acudió a esta acción para “echar atrás decisiones judiciales que no favorecieron sus intereses y que por el contrario demostraron la inexistencia de los derechos que el señor Daimer Obando pretende”. 1.5.4 El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué 24.

Luego de realizar una síntesis de las actuaciones que se surtieron dentro del trámite de tutela 2022-00262-00, señaló que la acción instaurada es improcedente porque está dirigida contra una decisión de la misma naturaleza; sin que se acrediten las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilitado para su procedibilidad:“cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (sic en todo el texto). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 26. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones formuladas y el material probatorio recaudado, le corresponde a esta Sala resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial de igual naturaleza? 27.

En segundo lugar, en caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea positiva, esta Sala analizará si ¿el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales del señor Daimer Obando García al negarle el amparo reclamado en el proceso n.º 2022-00262? 28. Para resolver los interrogantes planteados, se abordarán los siguientes temas: (i) el criterio de esta Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el mecanismo de amparo Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional contra decisiones dictadas en el trámite de tutela; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3.

Cuestión previa 29. En el escrito de contestación de la acción de tutela, el apoderado de la Nueva E.P.S. advirtió que este mecanismo está dirigido contra un fallo judicial, por lo cual la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. 30. En este punto, la Sala encuentra que de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales.

Asimismo, el artículo 13 del reglamento aludido, dispone lo siguiente: “ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 31. En la sentencia SU-077 de 2018, la Corte Constitucional señaló que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

De acuerdo con lo anterior, existiría falta de legitimación en la causa por pasiva cuando a la accionada o vinculada no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales que reclama el accionante. También cuando no resultase afectado con las resultas del proceso. Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

En caso contrario, es decir, si eventualmente el accionado o vinculado pudiere resultar afectado con la decisión que adopte el juez del amparo, ya sea porque es la directa responsable de cumplir una orden o porque su situación jurídica resulta afectada por la posición de tercero interesado que ocupa, deberá integrarse el contradictorio para salvaguardar los intereses constitucionales de las partes. 33.

En el presente caso, la Nueva E.P.S., eventualmente, podría resultar afectada con la decisión que adopte esta Corporación, en la medida que fue parte accionada dentro del trámite de tutela cuyas decisiones se acusan en este asunto. Por esta razón, debe hacer parte del mismo, con el objetivo de asegurarle el debido proceso. 2.4 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. 35.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) Relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. El mecanismo de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el trámite de una acción de tutela 38.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza. En la sentencia SU-627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas que habilitan el estudio de fondo contra providencias dictadas en el trámite del recurso de amparo, en los siguientes términos: “4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”7. 2.6.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto 39. En el presente caso, el señor Daimer Obando García promovió la acción de tutela contra las sentencias del 19 de octubre y el 1.º de diciembre de 2022, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU- 627 de 1,10,15.

M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo, expediente: T- 4.496.402 Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Tolima, en primera y segunda instancia, respectivamente (expediente 2022.00262-01). 40.

En dicho trámite, el actor relató hechos similares a los descritos en el presente recurso de amparo. En esa oportunidad, el peticionario formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: ORDENAR de inmediato el Amparo Integral a los Derechos Fundamentales al debido proceso, a la Seguridad Social, con conexidad a la vida Dignidad Humana, Mínimo Vital, Prestaciones Sociales en cabeza del Señor DAIMER OBANDO GARCIA en contra de ARL SURA, EMPRESA VARCHAR S.A.S NUEVA EPS EMPRESA PROMOTORA EN SALUD CLINICA, AVIDANTI S.A.S, HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR, HOSPITAL SANTA BARBARA DE VENADILLO, CLINICA CLINALTEC, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, MINISTERIO DE TRABAJO.

Sentencia T-052-20 Derecho a la estabilidad laboral reforzada, sentencia C-107-02 Corte Constitucional, T-020-21 Corte constitucional reintegro laboral.

SEGUNDO: Se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO, la revocatoria de la Resolución No. 0567 de fecha 06-09-2022, por despido injustificado encontrándome incapacitado. Por las razones expuestas en este proveído TERCERO: Se ordene a la NUEVA EPS la remisión y pago de honorarios para la calificación ante la Junta Regional De Calificación De invalidez Del Tolima, Por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Se ordene a la NUEVA EPS las citas de control de seguimiento por fisiatría, dolor y cuidados paliativos, neurocirugía, como se encuentran ordenas por los médicos tratantes.

QUINTO: Se ordene a la ARL SURA, y/o EMPRESA VARCHAR S.A.S el reconocimiento y reporte de accidente laboral de fecha 09-02-2019” (resaltado del texto y sic a todo lo transcrito). 41. En primera instancia, ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué comparecieron la Clínica Avidanti S.A.S., la Nueva EPS, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Ministerio del Trabajo del Tolima, Varchar S.A.S., la Clínica Clinaltec S.A.S., el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., el Hospital Santa Bárbara de Venadillo y la ARL Sura.

Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. En la sentencia, dicha autoridad judicial, de un lado, declaró la improcedencia de la acción frente a la pretensión de nulidad de los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo del Tolima.

Por otro lado, negó el amparo de los derechos a la igualdad, a la salud y a la vida del señor Obando García. Esto porque no encontró que se hubieren vulnerado las garantías superiores reclamadas. 43. El accionante impugnó la decisión con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela 2022-00262 y en el presente trámite de amparo contra providencia judicial. 44.

En la segunda instancia, en fallo del 1.º de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó lo decidido por el a quo. En relación con las pretensiones dirigidas contra los actos administrativos, señaló que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, así: “A la luz del anterior contexto, esta Sala destaca con meridiana claridad que, en primer lugar, deba acudirse al estudio de procedibilidad de la presente acción de tutela respecto de la solicitud de revocatoria de la resolución No. 0567 de fecha 06-09-2022, para posteriormente, determinar si se ha de ordenar la remisión y pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de invalidez del Tolima, así como, si es pertinente disponer que la ARL y la empresa empleadora reconozcan y reporten en evento acaecido el 09 de febrero de 2019, como accidente de trabajo.

Así las cosas, en primero orden se ha establecer que, de acuerdo con lo trazado a lo largo de la presente providencia, observamos que uno de los puntos neurálgicos se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital con ocasión a la expedición de la Resolución No. 0567 de fecha del 06 de septiembre de 2022 por parte del Ministerio del Trabajo, y en virtud de la cual se resolvió un recurso de apelación contra la resolución No. 312 de 2022, es decir, definió la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo laboral suscrito entre el señor Daimer Obando García con la Sociedad Varchar S.A.S. Precisado este aspecto, y sin que se requiere ningún otro tipo de análisis, para la Sala resulta claro que, para tramitar las pretensiones elevadas por el señor Daimer Obando García, el ordenamiento jurídico contempló precisamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instituida en el artículo 138 de Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ley 1437 de 201139, escenario en el cual el extremo activo podrá demandar la legalidad de los actos administrativos". 45.

En relación con la protección del derecho a la salud y a la igualdad, el Tribunal estudió los informes rendidos por la Nueva E.P.S., por Porvenir S.A. y la A.R.L. Sura. 46. En cuanto al pago de la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el ad quem encontró que el pago se había realizado.

Mientras que, respecto a la pretensión de que se reconociera que el accidente que el señor Obando García sufrió fue de origen laboral, el Tribunal concluyó que aún se encontraba en trámite, por lo que no podía emitirse pronunciamiento alguno. Al efecto, señaló: “Entonces, con base en el análisis planteado esta corporación concluye que, como en efecto lo consideró el a quo, este reconocimiento no puede ser declarado de contera por las entidades accionada sin antes cumplir con el procedimiento respectivo, para que una vez se cuente con la valoración del equipo interdisciplinario requerido, sea este mismo, quien a través del correspondiente concepto médico, dictamine la calificación del origen que se le debe dar al evento ocurrido, en el sentido de dictaminar si corresponde a un afección de origen laboral o a una de origen común; y así las cosas, fuerza es para este Colectivo confirmar la sentencia impugnada en tal aspecto, por no advertirse acción u omisión en que hayan incurrido las accionadas y que pueda considerar trasgresora de los derechos fundamentales invocados por el señor Obando García”. 47.

La Sección observa que la presente acción de tutela está dirigida contra las decisiones de primera y segunda instancia que se emitieron dentro del trámite constitucional expediente n.º 2022-00262. 48. Esta Corporación constata que en el escrito de tutela, el demandante plantea los mismos hechos que propuso en el primer recurso de amparo.

Es decir, las pretensiones son similares y únicamente adicionó las peticiones relacionadas con que se dejaran sin efectos los fallos acusados. Esto indica que el actor no cumplió con el requisito de la carga mínima que se exige en esta clase de trámites. Máxime cuando se cuestiona una providencia proferida en el marco del dispositivo constitucional.

Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Lo anterior quiere decir que si la pretensión del demandante es cuestionar los fallos de tutela acusados, ha debido construir un argumento que evidenciara una circunstancia excepcional que habilitara el estudio del caso.

Sin embargo, el peticionario se limitó a reiterar sus alegaciones como si se tratara de una tercera instancia. Esta circunstancia descarta la existencia de un elemento relevante para que este Tribunal conozca de fondo sus pretensiones. 50. En este sentido, es preciso señalarle al ciudadano que la acción de tutela contra sentencias proferidas en un proceso similar, por regla general, no es procedente.

A menos, que: “(i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”8. 51.

Revisado el escrito de tutela y las pruebas allegadas al proceso, la Sección no cuentra acreditadas ninguna de las circunstancias identificadas por la Corte Constitucional. 52. Para esta Sección la acción promovida es improcedente por dos razones: la primera, porque está dirigida contra una sentencia de tutela, lo cual, por regla general, impide el estudio de fondo de las pretensiones.

Además, de los argumentos expuestos y las pruebas allegadas, no se avizora una situación excepcional que justifique la intervención judicial. Es decir, no hay prueba de que existiere fraude en las decisiones judiciales acusadas. 53. La segunda, porque el demandante formuló esta acción como si se tratara de una instancia adicional a las que se surtieron dentro del trámite inicial, es decir, el proceso de tutela n.º 2022-00262.

En este punto, es preciso recordar que el recurso de amparo contra decisiones judiciales es excepcional y está circunscrito a que se cuestionen actuaciones contrarias a la Constitución, de 8 Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modo que se habilite al juez del amparo para intervenir en la problemática expuesta.

Esto descarta que se utilice como una actuación paralela a las establecidas en el ordenamiento jurídico. 54. En conclusión, se advierte que el simple alegato de una vulneración de los derechos fundamentales, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela sea procedente, máxime que en este caso se cuestiona una sentencia de tutela. 2.7.

Conclusión 55. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Daimer Obando García porque no satisfizo el requisito de no cuestionar una decisión de igual naturaleza. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por el señor Daimer Obando García contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Rad: 11001-03-15-000-2022-06556-00 Demandante: Daimer Obando García Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.