Micelio
11001031500020220185400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-24

Radicación interna: 2790 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Paola Andrea Sandoval Ramirez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01854-00 Demandante: Paola Andrea Sandoval Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01854-00 Demandante: PAOLA ANDREA SANDOVAL RAMIREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegó las pretensiones tendientes a lograr el reintegro como docente ocasional de la Universidad del Tolima.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Paola Andrea Sandoval Ramírez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, la señora Paola Andrea Sandoval Ramírez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por la sentencia del 5 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se tutelen a mi favor los Derechos a la dignidad humana, debido proceso y a la Defensa (Art. 29), inobservancia de principios procesales, error sustancial y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, dejar sin efecto la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, y se dicte un nuevo fallo valorando todas las pruebas especialmente las enunciadas. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 3 de junio de 2016, mediante Oficio CA143, el Consejo Académico de la Universidad del Tolima autorizó realizar una convocatoria docente excepcional para el programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Humanas y Artes en atención al déficit profesoral, con ocasión de las comisiones académicas y administrativas de los docentes de planta. 2.2.

Por Acuerdo 054 del 2016, el Consejo Académico aprobó los términos y condiciones para dar trámite al concurso pertinente y definió que los profesores ocasionales que se vinculen a la Universidad como ganadores de la convocatoria serían vinculados para reemplazar a los profesores Omar Albeiro Mejía Patiño y Roby Andrés Melo Arias mientras durara la comisión otorgada. 2.3.

La señora Paola Andrea Sandoval Ramírez se presentó al concurso, fue admitida y resultó ganadora al obtener el primer lugar y un puntaje consolidado de 74,61. Por lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-01854-00 Demandante: Paola Andrea Sandoval Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tanto, por Resolución 1235 del 7 de octubre de 2016, el rector de la Universidad del Tolima la vinculó como docente ocasional, en cuyo artículo 6 dispuso que se daría estricto cumplimiento al Acuerdo 054 de 2016. 2.4.

Como consecuencia de lo anterior, la señora Sandoval Ramírez presentó renuncia al cargo que venía desempeñando como directora del Centro de Conciliación y Consultorio Jurídico Alfonso Palacios Rudas de la Universidad del Tolima. 2.5. El vicerrector académico de la Universidad del Tolima suscribió oficio dirigido al profesional universitario de la Facultad de Ciencias Humanas y Artes, en el cual indicó que las funciones a cumplir por la demandante debían ser concertadas con el departamento de Ciencias Sociales y Jurídicas. 2.6.

El 24 de enero de 2017, en cumplimiento de las obligaciones inherentes a la actividad docente, la señora Sandoval Ramírez entregó el informe consolidado de actividades semestrales, incluyendo los soportes impresos de las notas de las dos asignaturas a su cargo y las evidencias de cumplimiento de las labores acordadas en la jornada laboral. 2.7.

El 7 de febrero de 2017, la señora Sandoval Ramírez solicitó a la Vicerrectoría Académica que “se concretara la vinculación en los términos de la convocatoria hecha a través del Acuerdo 054 de 2016 y de la Resolución 1235 de 2016”, teniendo en cuenta que seguían existiendo las causales de hecho y de derecho que dieron lugar a su vinculación. 2.8.

Mediante Oficio 1.2-098 del 17 de febrero de 2017, el vicerrector académico de la Universidad del Tolima negó la solicitud de dar continuidad a la vinculación de la demandante como docente ocasional, en razón a que se había cumplido la condición por la que fue nombrada, pues el docente Omar Albeiro Mejía Patiño terminó la Comisión y se reintegró a la universidad el 22 de agosto de 2016 para ejercer el cargo de rector encargado y, que para los semestres A y B del año 2017 retomó la cátedra universitaria.

La anterior decisión fue confirmada por la Resolución 1071 del 14 de agosto de 2017, mediante la cual el vicerrector administrativo de la aludida institución educativa resolvió el recurso de apelación presentado contra el acto anterior. 2.9. La señora Paola Andrea Sandoval Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Tolima para que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando como docente de planta ocasional. 2.10.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, que, en sentencia del 22 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. En concreto, estimó que, conforme a lo señalado en el artículo 8 del Acuerdo 054 del 15 de junio de 2016, la vinculación de los docentes ocasionales ganadores de la convocatoria fue limitado al periodo que durara la comisión de servicios de los docentes a reemplazar, que en el caso de la demandante obedeció a la comisión otorgada al profesor Omar Albeiro Mejía Patiño. 2.10.1.

Explicó que la aludida comisión no llegó a su término en razón a que el docente se reintegró a la institución educativa el 22 de agosto de 2016 para ejercer el cargo de rector encargado, por lo que concluyó que la comisión otorgada había terminado. Además, puso de presente que, para el periodo académico del año 2017, el docente Mejía Patiño, retomó la cátedra universitaria. 2.10.2.

Que, en ese sentido, lo pretendido por la demandante era obtener estabilidad laboral, pese a que no había concursado para proveer un cargo de docente de carrera, ya que el concurso en el que participó establecía unos parámetros claros de vinculación bajo la modalidad de docentes ocasionales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01854-00 Demandante: Paola Andrea Sandoval Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.11.

A instancias del recurso de apelación presentado por la demandante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 5 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. 2.11.1. Explicó que la comisión que le fue concedida al docente Mejía Patiño mediante la Resolución 0922 del 8 de julio de 2015, para desempeñar el cargo de decano de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de Ibagué y que fue el fundamento del concurso que llevó a que la demandante fuera nombrada como docente ocasional, culminó el 22 de agosto de 2016, fecha en la cual el docente tomó posesión del empleo de rector encargado en la Universidad del Tolima. 2.11.2.

Que si bien el nombramiento como rector implica una comisión al docente Mejía Patiño, se trataba de una comisión diferente a la que se otorgó en el año 2015, por cuanto la primera se concedió para desempeñar un cargo por fuera de la Universidad y así se precisó en el acto que la concedió, y la otra se otorgó para ejercer un cargo dentro de la institución educativa demandada.

Que, en ese sentido, la institución educativa no estaba obligada a darle continuidad a la vinculación de la señora Paola Andrea Sandoval Ramírez, toda vez que su ingreso y permanencia dependían de la comisión que le había sido otorgada al señor Mejía Patiño, que llegó a su fin el 22 de agosto de 2016, tal y como se señaló en el acto de vinculación de la demandante. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Paola Andrea Sandoval Ramírez hizo un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada y expuso que incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: 3.1.1. Que se omitió valorar las pruebas que daban cuenta de que la comisión otorgada al docente Omar Mejía Patiño se encontraba vigente, pues a éste se le concedieron 2 comisiones, una externa hasta el 2015 y otra dentro de la universidad como Rector de la Facultad de Derecho, y que la última estaba vigente para el momento en que se negó a la demandante la continuidad como docente ocasional. 3.1.2.

Que no se tuvo en cuenta la petición del 1° de marzo de 2017, en la cual informan que el señor Omar Mejía Patiño aún seguía en comisión ni se valoró en debida forma el testimonio del señor Muñoz Ñungo que ratificaba que el aludido docente no había culminado la comisión que le fue otorgada. 3.1.3. Que tampoco se tuvo en cuenta por parte del juez ordinario, que, conforme con el artículo 70 de la Ley 30 de 1992, los profesores de dedicación exclusiva, no pueden ejercer el cargo de docente y de rector, por lo que, a su juicio, subsistía la necesidad de proveer el cargo del cual fue desvinculada. 3.1.4.

Que tampoco se tuvo en cuenta el testimonio del señor Calderón Calderón que explicó que “era costumbre que los docentes ocasionales terminaran vinculados como profesores de planta de la universidad, situación de la cual se habían beneficiado él y el señor Mejía Patiño, y que para ello se requería que la necesidad del servicio se mantuviera y que el docente tuviera una evaluación satisfactoria”, requisitos que alude la demandante cumplía a cabalidad. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 29 de marzo de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y, como tercero con interés, al Rector de la Universidad del Tolima. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01854-00 Demandante: Paola Andrea Sandoval Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de abril de 20221. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la Universidad del Tolima no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 1 Índice 9 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01854-00 Demandante: Paola Andrea Sandoval Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.

En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-01854-00 Demandante: Paola Andrea Sandoval Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Paola Andrea Sandoval Ramírez propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad del Tolima, respecto a la falta de valoración probatoria que daba cuenta que la comisión concedida al docente Omar Albeiro Mejía Patiño continuaba vigente, pues se encontraba desempeñando el cargo de rector encargado de la misma institución, lo que impedía que pudiera ejercer la cátedra y que, por tal motivo, su nombramiento como docente ocasional debió mantenerse. 2.3.1.

Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si se debía mantener su vinculación como docente ocasional, en razón a que la justificación de su nombramiento era la comisión otorgada al docente de planta Omar Albeiro Mejía Patiño. Veamos. 2.3.1.1.

En el recurso de apelación que presentó la demandante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario (resumido en la sentencia de segunda instancia), sostuvo lo siguiente: (…) i) La sentencia proferida por el a quo no tuvo en cuenta los testimonios de Germán Calderón Calderón y José Hernán Muñoz Ñungo, quienes fungieron como rector y decano de la Universidad, respectivamente, y aseguraron que la función de rector era de dedicación exclusiva y, por orden del Estatuto Universitario, no puede ser alternada con la docencia de planta.

Al respecto, el señor Muñoz Ñungo indicó que el profesor Mejía Patiño no ha culminado la comisión que le fue otorgada. Además, el señor Calderón Calderón indicó que era costumbre que los docentes ocasionales terminaran vinculados como profesores de planta de la universidad, de la cual se beneficiaron él y el señor Mejía Patiño, y que para ello se requería que la necesidad del servicio se mantuviera y que el docente tuviera una evaluación satisfactoria; requisitos que cumplía la señora Paola Andrea Sandoval Ramírez.

Finalmente, el testigo sostuvo que al momento de verificar los antecedes académicos y profesionales de los candidatos, el estudio era riguroso a efectos de mantener la calidad académica y que la demandante cumplió con esa exigencia; y agregó que la universidad vinculó a la planta de personal a docentes ocasionales por el mismo periodo académico en el que estuvo la actora. ii) El contenido de los actos acusados está afectado por falsa motivación porque las causales por las cuales se dio apertura a la convocatoria aún subsisten, pues el señor Mejía Patiño se encuentra desvinculado de la labor docente de la planta bajo la figura de comisión administrativa desde el año 2015 y la única comisión que se encontraba vigente era la que se le otorgó para el cargo de rector de la Universidad del Tolima.

Asimismo, el Acuerdo 21 del 12 de septiembre de 2016, estableció un periodo de transición de 12 meses, lapso en el cual se designó como rector al señor Mejía Patiño, razón por la cual, decir que este profesor reasumió sus funciones es falso. Por otro lado, el artículo 70 de la Ley 30 de 1992 señala que los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, por lo tanto, no pueden ejercer el cargo de docente y de rector y, en consecuencia, subsiste la necesidad de proveer el cargo del cual fue desvinculada.

Además, se vulnera el derecho a la igualdad por cuanto durante el periodo de transición por el que pasaba la Universidad se vinculó a la planta de personal a docentes ocasionales que habían sido pares de la demandante. (…) 2.3.1.2. Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad del Tolima.

Evidentemente la tutela busca revivir la discusión respecto a si se cumplió o no el objeto por el que había sido nombrada como docente ocasional, esto es, si se había terminado la comisión otorgada al docente Omar Albeiro Mejía Patiño, aspecto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 5 de agosto de 2021, que en lo que interesa, consideró: (…) En ese sentido, la Sala advierte que la comisión que le fue concedida al señor Mejía Patiño mediante la Resolución 0922 del 8 de julio de 2015, para desempeñar el cargo de decano de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de Ibagué –una institución diferente a Radicado: 11001-03-15-000-2022-01854-00 Demandante: Paola Andrea Sandoval Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aquella en la que es docente de planta–, culminó el 22 de agosto de 2016, fecha en la cual tomó posesión del empleo de rector encargado en la Universidad del Tolima, por virtud de la designación que hiciera el Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo 018 del 20 de agosto de 2016, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Estatuto Profesoral, la designación de un profesor de planta para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Universidad del Tolima «implica la concesión de la comisión».

En consecuencia, no se trataba de una misma comisión por cuanto la primera se concedió para desempeñar un cargo por fuera de la Universidad y así se precisó en el acto que la concedió, y la otra se otorgó para ejercer un cargo dentro de la institución educativa demandada. Al efecto, esta Sala debe precisar que si bien no obra documento alguno en el que se dé por terminada la comisión otorgada mediante la Resolución 0922 del 8 de julio de 2015, para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en el sector público fuera de la universidad (el de decano en la Universidad de Ibagué), lo cierto es que debe entenderse que esa comisión culminó cuando se le otorgó otra (a través del Acuerdo 018 del 20 de agosto de 2016) para desempeñar el cargo de rector de la Universidad del Tolima y tomó posesión de ese empleo.

En consecuencia, si bien el señor Mejía Patiño al 23 de diciembre de 2016 se encontraba en una comisión para desempeñar otro cargo al interior de la universidad, lo cierto es que se trataba de una situación administrativa diferente a aquella prevista en el Acuerdo 054 del 15 de junio de 2016, pues, se reitera, en aquella oportunidad la única comisión vigente que le fue otorgada al aludido profesor era la concedida mediante la Resolución 0922 de 2015, que culminó el 22 de agosto de 2016, cuando tomó posesión del cargo de rector; y mal podría considerarse que la condición temporal establecida en la convocatoria implicaba el reemplazo del docente durante todas las comisiones que le fueran otorgadas a partir de su expedición. (…) la recurrente afirma, en su escrito de apelación, que los testimonios de los señores Germán Calderón Calderón y José Hernán Muñoz Ñungo, dan cuenta que la función de rector era de dedicación exclusiva y, por orden del Estatuto Universitario, no puede ser alternada con la docencia de planta, de forma que no era cierto que el señor Mejía Patiño hubiera retomado sus clases.

(…) Al respecto, el testigo Muñoz Ñungo advirtió que no está prohibido para el rector dictar una cátedra, pero que no podrá cobrar por ello, y precisó que al estar en un cargo directivo, no están obligados a ejercer la docencia. En consecuencia, no es cierto que la función del rector sea incompatible con el desempeño de la docencia. Debe agregarse que el ejercicio de esta actividad y sus incompatibilidades, la condición temporal establecida en la norma para el cargo de docente ocasional y la política de vinculación de los profesores con esta calidad, son temas que deben acreditarse con prueba documental y no testimonial y, en ese sentido, ha de acudirse al Acuerdo 031 de 1994 (Estatuto Profesoral de la Universidad del Tolima).

Ahora bien, sobre el ejercicio de la docencia por parte del señor Mejía Patiño, la Sala encuentra que la jefe de la División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima certificó que el aludido profesor «para los semestres A y B del año 2017, y semestre A del año 2018, orientó la asignatura Teoría del Estado, código 1101137 (ad-honorem)», de manera que se acreditó que ejerció la docencia a su regreso de la comisión de la que hacía uso por fuera de la Universidad.

Por lo tanto, la tesis expuesta por la demandante para cuestionar el argumento de la falta de necesidad planteada por la Universidad del Tolima para negar su solicitud, no tienen vocación de prosperidad, puesto que se demostró que el aludido profesor retomó las clases que estaba orientando y que al hacerlo no desconoció ninguna prohibición del Estatuto Profesoral.

Además, aquellas asignaturas que orientaba la demandante se asignaron a profesores catedráticos y al director del Centro de Conciliación y Consultorio Jurídico de la institución educativa, afirmación expuesta por la entidad en los actos acusados y que no fue controvertida por la señora Sandoval Ramírez quien se limitó a cuestionar que el señor Mejía Patiño no podía ejercer el empleo de rector al tiempo que la docencia. 2.3.1.3.

Siendo así, aunque la demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad del Tolima, para lograr el reintegro a la institución educativa como docente ocasional. 2.3.2.

Además, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01854-00 Demandante: Paola Andrea Sandoval Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sección Segunda del Consejo de Estado.

Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.4.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la demandante. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Paola Andrea Sandoval Ramírez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Paola Andrea Sandoval Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO