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11001032800020240003500Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-01-18

Radicación interna: 38 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Octavio Benjumea Acosta·Demandado: Oscar Enrique Sanchez Guerrero

Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Demandante: OCTAVIO BENJUMEA ACOSTA Demandado: ÓSCAR ENRIQUE SÁNCHEZ GUERRERO – GOBERNADOR DEL AMAZONAS (PERÍODO 2024-2027) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, me permito expresar las razones por las que, si bien compartí la decisión adoptada en la sentencia del 12 de septiembre de 2024, que negó la nulidad de la elección del demandado, considero necesario aclarar el voto, en lo que respecta a la prueba de la fuerza mayor para admitir la votación contenida en pliegos electorales recibidos de forma extemporánea.

En la aludida providencia se desestimó el cargo de la parte actora, fundado en la falta de trámite de las reclamaciones presentadas por el recibo de los documentos provenientes de las mesas de votación, después del plazo previsto en el artículo 144 del Código Electoral, esto es, con posterioridad a las 11 de la noche del mismo día de las elecciones.

Al respecto, se constató que las reclamaciones acreditadas en el expediente planteaban irregularidades distintas a la indicada. Con todo, a partir de los antecedentes del acto acusado, se analizó para cada mesa el momento en que fueron entregadas las actas de escrutinio. De ahí se advirtió, primero, que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución 24832 del 25 de octubre de 2023, amplió el término legal para los municipios del departamento del Amazonas, en consideración a la certificación de la delegación departamental sobre el tiempo necesario para cumplir con la entrega de dichos documentos desde los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, hasta las cabeceras municipales donde estaban localizadas las comisiones escrutadoras.

Segundo, se concluyó que los pliegos llegaron a tiempo en 16 de las 20 mesas objeto de la controversia. En cuanto a las cuatro mesas restantes, la Sala consideró que «las comisiones escrutadoras competentes, dejaron de excluir la votación, al encontrar que se presentó una causal de fuerza mayor o caso fortuito en la entrega de los pliegos», lo cual no fue controvertido por el interesado en sede administrativa.

Frente a los argumentos indicados, en primer lugar, soy partidario de que el fallo debió incluir un pronunciamiento acerca de la posibilidad de admitir el recibo tardío de los documentos de las elecciones, en los eventos en que la autoridad electoral extiende el término legal para entregarlos, justamente por circunstancias especiales que en el pasado han demostrado generar retrasos en el traslado de los pliegos, atendiendo al término de la distancia y a la ubicación de algunos puestos de votación en zonas apartadas y de difícil acceso, que en ocasiones requieren su remisión en medios de transporte alternativos.

Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 2 Por consiguiente, si la conducción de estos documentos por vía fluvial y las dificultades de desplazamiento habían sido anticipadas por la entidad competente, a través de un acto administrativo, no es válido justificar el recibo tardío con fundamento en la misma circunstancia que motivó la ampliación del término legal.

En segundo lugar, en las actas generales de escrutinio de las mesas controvertidas solamente quedó constancia de que los pliegos fueron introducidos por fuera del término previsto en la resolución de la Registraduría para los puestos de Leticia, pero no se informó sobre la prueba de la fuerza mayor, contrario a lo que exigen los artículos 144 y 192, numeral 7 del Código Electoral, que en su orden disponen: Artículo 144.

( ) Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar. Artículo 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados ( ) podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: ( ) 7.

Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. De acuerdo con las disposiciones transcritas, la violencia, la fuerza mayor y el caso fortuito pueden tenerse válidamente como causales de justificación para contabilizar la votación contenida en pliegos electorales recibidos de forma extemporánea, siempre que «se demuestre» o correspondan a eventos «certificados por funcionario público competente», –por ejemplo, la fuerza pública–, lo cual se echa de menos en el caso concreto, pues se desconocen las circunstancias en las que fueron recibidos los pliegos, más allá de la simple anotación de haber sido transportados por «vía fluvial».

En consecuencia, resultaba necesario determinar el número de votos de las mesas afectadas por la entrega de las actas en la condiciones descritas, para proseguir al análisis de incidencia en el resultado declarado en el acto acusado, que en este caso no alcanzaba para afectar la elección demandado. En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra. OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»