Micelio
76001233300020230034201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-03-10

Radicación interna: 29932 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Refinadora Nacional De Aceites Y Grasas S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00342-01 (29932) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2023-00342-01 (29932) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. Demandada: DIAN Auto - Resuelve solicitud de aclaración y adición de sentencia La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante en relación con la sentencia proferida por esta Sección el 17 de julio de 2025.

ANTECEDENTES En sentencia del 11 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. El fallo de primera instancia fue apelado por la demandante y confirmado por la Sección en sentencia del 17 de julio de 20251. De manera oportuna, Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. solicitó aclaración de la sentencia de la Sección, porque sus apartes “presentan una duda respecto a la motivación (…) ya que en ningún momento se indica la forma en la que el aceite de soya vendido por Refinal a C.A.C. Maquila S.A. no era necesario para el objeto social de esta última (…).

Por lo tanto, solicitamos aclare la sentencia, en el sentido de determinar por qué el aceite de soya refinado no era necesario para las actividades contenidas en el objeto social de C:AC. Maquila S.A.”. Por otro lado, solicitó que se adicione el fallo de segunda instancia en lo que respecta a la responsabilidad de C.A.C. Maquila S.A. al no ingresar la mercancía vendida por Refinal a Zona Franca, pues considera que la sentencia no abordó dicho argumento de la apelación2.

Por su parte, la DIAN3 se opuso a la solicitud de adición y aclaración de sentencia en razón a que no se cumplen los presupuestos de la normativa para su procedencia en la medida que no existen frases oscuras o conceptos ininteligibles en la parte resolutiva o que influyan en esta, sino que cuestiona los argumentos de fondo de la providencia que dieron lugar a confirmar la decisión apelada.

Además, resolvió la controversia conforme con los hechos y las pruebas acreditadas dentro del expediente, de allí que no se incurriera en una omisión susceptible de ser corregida mediante una sentencia complementaria, puesto que la “eventual responsabilidad de C.A.C. Maquila S.A. no constituye una cuestión litigiosa a resolver ni necesaria para establecer la procedencia o de la exención fiscal discutida”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico La Sala decide si, de acuerdo con la solicitud de la demandante, procede aclarar y/o adicionar la sentencia del 17 de julio de 2025 dictada por la Sección, que confirmó el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1 Samai CE, Índice 15. 2 Samai CE, Índice 25. 3 Samai CE, Índice 27.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00342-01 (29932) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sobre la aclaración y/o adición de sentencias, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, disponen, en su orden y en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

De acuerdo con las normas parcialmente transcritas, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, podrán aclararse si contienen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. La Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”4.

Además, mediante fallo complementario, las sentencias pueden ser adicionadas, también de oficio o a solicitud de parte, cuando dejen de resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 2. Análisis del caso concreto En el caso en estudio, no procede la solicitud de aclaración del fallo del 17 de julio de 2025, porque tanto las consideraciones como la parte resolutiva de la sentencia fueron suficientemente claras en torno al alcance de la decisión, por lo que no hay lugar a aclarar el alcance de dicha providencia, como se consigna en la solicitud presentada por el demandante.

La Sala considera que el texto de la providencia cuya aclaración se solicita es claro al concluir que el acervo probatorio analizado en conjunto “No da certeza de que el aceite de soya venido por la demandante haya ingresado efectivamente a Zona Franca de Barranquilla y fuera necesaria para el cumplimiento del objeto social del usuario industrial como lo exige la norma”, razón por la cual, no se evidencia que la parte motiva de la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que afecten la decisión. Lo que la demandante pretende, con la excusa de que la sentencia de segunda instancia no es clara, es cuestionar la motivación de la providencia frente al análisis probatorio realizado con el cual se determinó el incumplimiento de la condición prevista en literal e) del artículo 481 del ET para ser considerada una venta de bien exenta con derecho a devolución. Contrario a lo aducido por la demandante, el fundamento de la decisión obedeció a que el bien vendido correspondía a un bien exento. de acuerdo con la normativa aplicable y las pruebas aportadas, como se señaló en la parte considerativa de la sentencia. Tampoco es del caso acceder a la solicitud de adición de la sentencia, por cuanto el fallo del 17 de julio de 2025, que resolvió la apelación, no omitió resolver sobre ningún 4 Ver auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 13 de febrero de 2025, exp. 28988, C.P. Milton Chaves García, del 8 de mayo de 2025, exp. 29205, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, entre otros.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00342-01 (29932) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cargo planteado por la apelante (artículo 320 del CGP) o algún punto que por ley debiera decidir. Es de anotar que quien apeló en este asunto fue solamente la demandante, que, por tanto, fue apelante única.

Se destaca que la adición de la sentencia procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Esta figura no procede cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico.

En la providencia se explicó con suficiencia que el debate era establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos para aplicar la exención de IVA prevista en el literal e) del artículo 481 del ET. Además, no es aplicable al presente caso el ejemplo citado por la parte demandante en los casos de «exclusión de IVA en la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación de energía eléctrica», porque se trata de presupuestos fácticos distintos.

En ese sentido, los argumentos de la solicitante no están dirigidos a obtener una adición de la sentencia. Con ellos, pretende reabrir el debate jurídico de lo decidido en la providencia que negó las pretensiones de la demanda, cuestión que resulta ajena a la figura de la adición de la sentencia, la cual, se reitera5, no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición. Las razones que anteceden son suficientes para negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar la solicitud de adición y/o aclaración presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por la Sección el 17 de julio de 2025. 2. Reconocer personería a César Camilo Cermeño Cristancho de conformidad con la sustitución de poder visible en el índice 16 de Samai. 3. Reconocer personería a Angélica Karina Trullo Gutiérrez como apoderada de la parte demandada conforme al poder que le fue otorgado visible en el índice 27 de Samai.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente 5 Sentencia del 16 de octubre del 2014, Exp. 18033, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y auto del 11 de mayo del 2017, Exp. 19823, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00342-01 (29932) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador