Radicado: 11001-03-15-000-2026-04106-00 Demandante: Néstor Mauricio Morales Albarracín 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04106-00 Demandante: Néstor Mauricio Morales Albarracín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A, despacho del magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo Temas: Tutela contra actos administrativos.
Acto administrativo que resuelve apelación. Calificación de servicios de empleado judicial. Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Néstor Mauricio Morales Albarracín contra el magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de mayo de 2026, el señor Néstor Mauricio Morales Albarracín, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primero. Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el desconocimiento del principio de confianza legitima. Segundo. Que en consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la Resolución nro. 003 del 30 de abril de 2026, proferida por el magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo, de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Tercero. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver de fondo el recurso de queja interpuesto contra la Resolución nro. 006 del 27 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá que negó por extemporáneo el recurso de apelación contra la calificación del periodo 2025.» 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Néstor Mauricio Morales Albarracín ejerce el cargo de profesional universitario grado 16 en propiedad desde el 2 de noviembre de 2021 en el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04106-00 Demandante: Néstor Mauricio Morales Albarracín 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 10 de marzo de 2026, de manera personal se notificó al tutelante la calificación integral de servicios correspondiente al periodo 2025 en la que obtuvo como calificación 69 puntos, donde se le informó que contra dicho acto procedía el recurso de reposición dentro del término de 10 días siguientes a su notificación. El 25 de marzo de 2026, vía correo electrónico, presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, conforme lo prevé el artículo 76 del CPACA.
El 27 de marzo de 2026, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá profirió la Resolución nro. 006, a través de la cual rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación. Lo anterior, al considerar que, aunque las leyes 1437 de 2011 y 2213 de 2022 promueven el uso de tecnologías de la información en las actuaciones administrativas y judiciales, no modifican ni flexibilizan los horarios de atención establecidos para la radicación de escritos, por lo que los documentos presentados después del cierre de la jornada laboral se entienden radicados al siguiente día hábil.
En este sentido, señaló que el recurso interpuesto por Néstor Mauricio Morales Albarracín, recibido el 25 de marzo de 2026 a las 5:40 p. m., lo consideró presentado el 26 de marzo de 2026. En consecuencia, dado que el término para recurrir la calificación de servicios correspondiente al período 2025 vencía el 25 de marzo de 2026 a las 5:00 p. m. y no se evidencian circunstancias excepcionales que justifiquen la demora, los recursos presentados resultaron extemporáneos.
El 7 de abril de 2026, el demandante interpuso recurso de queja al considerar que el despacho aplicó reglas propias de actuaciones judiciales para rechazar un recurso presentado dentro de un trámite administrativo, lo cual se torna improcedente. Asimismo, afirmó que se desconoció el régimen legal de cómputo de términos previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913, según los cuales los plazos legales vencen a la medianoche del último día, salvo disposición expresa en contrario.
Como el artículo 76 del CPACA fija el término para recurrir, pero no establece una hora límite de radicación, sostiene que su recurso, presentado el 25 de marzo de 2026 a las 5:40 p. m., fue oportuno al haberse radicado antes de la medianoche, razón por la cual el rechazo carecería de fundamento normativo. El 30 de abril de 2026, el magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó el recurso de queja, al advertir que esta presupone la existencia de una apelación viable y, en el caso concreto, ninguna disposición normativa le atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca competencia para conocer, en sede administrativa, de la alzada formulada contra la calificación integral de servicios efectuada por un juez administrativo frente a un empleado de su despacho.
Por ello, al no proceder la apelación, tampoco resultaba viable tramitar la queja. 3. Argumentos de la tutela El accionante manifestó que la acción de tutela resultaba procedente por cuanto la controversia planteada tenía relevancia constitucional, al involucrar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima, derivada de la negativa del magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo perteneciente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Radicado: 11001-03-15-000-2026-04106-00 Demandante: Néstor Mauricio Morales Albarracín 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera, Subsección A, de tramitar los recursos administrativos previstos en la ley.
Sostuvo que la autoridad accionada desconoció los principios de favorabilidad e in dubio pro operario al adoptar una interpretación restrictiva y desfavorable para el trabajador, impidiéndole acceder a la doble instancia administrativa. Asimismo, indicó que se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que los mecanismos ordinarios no resultaban idóneos ni eficaces para la protección oportuna de sus derechos, especialmente porque la actuación cuestionada habría impedido el agotamiento de los recursos legalmente procedentes antes de la firmeza del acto administrativo.
En relación con el fondo del asunto, señaló que se le vulneró el derecho al debido proceso, en tanto el citado magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le negó el acceso a la doble instancia al rechazar el recurso de queja formulado contra la decisión que declaró extemporáneos los recursos interpuestos frente a su calificación de servicios.
Afirmó que el artículo 27 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 establecía expresamente la procedencia de los recursos en sede administrativa contra la calificación integral de servicios, de conformidad con lo previsto en el CPACA. Igualmente, expuso que el artículo 74 del CPACA consagraba, como regla general, la procedencia de los recursos de reposición, apelación y queja contra los actos administrativos, reservando las excepciones únicamente para los casos expresamente señalados por el legislador.
En su criterio, las calificaciones de servicios de los empleados judiciales no se encontraban dentro de dichas excepciones, razón por la cual debía garantizarse el acceso a la segunda instancia administrativa. Asimismo, sostuvo que era equivocada la tesis del magistrado del Tribunal según la cual los tribunales administrativos no ostentaban la condición de superiores jerárquicos de los jueces administrativos para efectos de conocer de las apelaciones.
Indicó que el CPACA atribuía competencia tanto al superior funcional como al superior administrativo y que, en materia de calificación de servicios, la segunda instancia debía ser conocida por quien tuviera esta última condición respecto del funcionario que expidió el acto. En respaldo de su postura, citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual las calificaciones de servicios constituyen actuaciones de naturaleza administrativa y, por ende, los recursos de apelación debían ser resueltos por el superior administrativo o nominador.
Señaló que dicha corporación había reconocido que, dentro de la estructura de la Rama Judicial, correspondía a los tribunales conocer de las apelaciones formuladas contra decisiones administrativas adoptadas por jueces respecto de la evaluación de sus empleados. De igual manera, afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado había evolucionado de forma consistente hacia el reconocimiento de la competencia de los tribunales para resolver apelaciones relacionadas con calificaciones de servicios, por lo que, a su juicio, existía una línea jurisprudencial consolidada que garantizaba el derecho a la doble instancia en este tipo de actuaciones administrativas.
Adicionalmente, argumentó que, aun en presencia de eventuales dudas interpretativas sobre la procedencia de los recursos, debía privilegiarse el principio de doble instancia y la interpretación más favorable al trabajador. En tal sentido, invocó los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario, destacando que las autoridades no podían restringir garantías laborales mediante interpretaciones que Radicado: 11001-03-15-000-2026-04106-00 Demandante: Néstor Mauricio Morales Albarracín 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitaran los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Finalmente, adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también vulneró sus derechos a la igualdad y a la confianza legítima, toda vez que en oportunidades anteriores había admitido y resuelto recursos de apelación contra calificaciones de servicios en casos similares. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA25-12364 de 2025, había atribuido a las salas especializadas de los tribunales la función de tramitar y resolver este tipo de recursos, lo que, a su juicio, reafirmaba la competencia de dichas corporaciones.
Por ello, consideró que el cambio de criterio aplicado en su caso fue injustificado, afectó sus expectativas legítimas y desconoció una práctica institucional previamente consolidada. 4. Trámite previo En providencia del 5 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante y al magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de demandado, y al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en calidad de terceros con interés. 5.
Oposición El magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A sostuvo que la controversia planteada por el accionante recaía esencialmente sobre la legalidad de la calificación integral de servicios que le fue asignada, por lo que el escenario adecuado para controvertirla era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Señaló que los cuestionamientos relativos a la procedencia de los recursos, la firmeza de la actuación y los efectos derivados de la calificación no podían analizarse de manera aislada, pues estaban directamente vinculados con la validez del acto administrativo que la contenía. Por tal razón, advirtió que dicho acto goza de presunción de legalidad y es susceptible de control judicial, independientemente de que no tenga como consecuencia el retiro del servicio.
Finalmente, afirmó que el accionante podía solicitar medidas cautelares para suspender los efectos del acto administrativo. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, puesto que el debate correspondía al juez natural y no constituía una afectación constitucional directa que justificara la intervención excepcional del juez de tutela.
En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso, el magistrado sostuvo que la apelación no procedía contra la calificación de servicios efectuada por el Juez 36 Administrativo de Bogotá, debido a que no existe una norma que atribuya a los tribunales administrativos competencia para conocer, en segunda instancia administrativa, de las decisiones adoptadas por los jueces respecto de la evaluación de sus empleados.
Explicó que, si bien el artículo 27 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 remite al CPACA para efectos de los recursos procedentes contra la calificación de servicios, el artículo 74 de dicho código condiciona la apelación a la existencia de un superior administrativo o funcional. A su juicio, esa estructura jerárquica no existe en relación Radicado: 11001-03-15-000-2026-04106-00 Demandante: Néstor Mauricio Morales Albarracín 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la función administrativa que ejercen los jueces al calificar a los empleados de sus despachos.
En ese sentido, afirmó que ni la Ley 270 de 1996 ni otra disposición legal establecen una relación de subordinación administrativa entre los juzgados y los tribunales para efectos de la calificación de servicios. Por el contrario, indicó que cada juzgado constituye una unidad básica de organización judicial y que los jueces actúan como nominadores y administradores del personal de su despacho, sin estar sometidos a un superior administrativo en esta materia.
Como respaldo de esta interpretación, citó la sentencia T-1142 de 2003 de la Corte Constitucional, en la cual se señaló que, aunque la calificación de servicios constituye un acto administrativo sujeto al régimen de recursos del procedimiento administrativo, los jueces carecen de superior jerárquico administrativo para estos efectos, razón por la cual no proceden los recursos de apelación ni de queja contra dichas decisiones.
Asimismo, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró esta posición en una sentencia de tutela del 14 de mayo de 2025, expediente 11001-03-15-000- 2025-02253-00. Respecto del Acuerdo PCSJA25-12364 de 2025, invocado por el accionante, sostuvo que este no podía servir de fundamento para reconocer la procedencia de la apelación, pues una norma reglamentaria no tiene la capacidad de crear una instancia administrativa no prevista por el legislador.
Además, consideró que dicho acuerdo no resultaba aplicable a la calificación correspondiente al período 2025, puesto que fue expedido cuando dicho período ya se encontraba concluido. Finalmente, concluyó que, al ser improcedente la apelación por ausencia de superior administrativo competente, también resultaba improcedente el recurso de queja, dado que este presupone la existencia de una apelación viable.
Agregó que las eventuales actuaciones previas del Tribunal resolviendo recursos similares no generan competencia ni constituyen fundamento para alegar vulneración de los derechos a la igualdad o a la confianza legítima, ya que la competencia solo puede derivar de una disposición legal expresa. Respecto de la extemporaneidad de la apelación, el magistrado señaló que, aun si se admitiera en gracia de discusión la procedencia de dicho recurso, este habría sido presentado fuera del término legal, toda vez que fue radicado el último día hábil a las 5:40 p. m., esto es, después del cierre del despacho judicial.
Explicó que el horario de atención de los despachos judiciales del Distrito Judicial de Bogotá, fijado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA07-4034 de 2007, se extiende de 8:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m., horario que rige para la recepción y trámite de actuaciones, independientemente de que tengan naturaleza administrativa o jurisdiccional.
En consecuencia, consideró que la posibilidad de presentar escritos por medios electrónicos no implica la ampliación de la jornada hábil hasta la medianoche, razón por la cual el recurso enviado a las 5:40 p. m. debía entenderse radicado al día hábil siguiente, cuando el término para recurrir ya se encontraba vencido. 6. Intervinientes El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial expuso que la controversia se centra en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al rechazarse el recurso de queja presentado Radicado: 11001-03-15-000-2026-04106-00 Demandante: Néstor Mauricio Morales Albarracín 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la decisión que declaró improcedente la apelación formulada frente a su calificación integral de servicios del período 2025.
Para abordar el asunto, recordó que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia atribuye a los jueces la condición de autoridades nominadoras de los empleados de sus despachos y les confiere la función de evaluar anualmente su desempeño dentro del sistema de carrera judicial. Asimismo, señaló que el régimen de evaluación de servicios se encuentra desarrollado en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, el cual dispone que la calificación integral corresponde al superior jerárquico del empleado y debe construirse a partir de un seguimiento permanente de su desempeño. Indicó que la evaluación comprende controles trimestrales, en los que se valoran aspectos relacionados con la calidad, eficiencia, organización del trabajo y demás factores previstos reglamentariamente, debiendo quedar registradas tanto las fortalezas como las falencias advertidas durante el período evaluado.
La Unidad explicó igualmente que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 6 de junio de 2018, precisó que la calificación de servicios constituye una función de naturaleza administrativa y que los recursos contra ella deben tramitarse conforme al CPACA. Destacó que dicha corporación concluyó que, tratándose de asuntos administrativos dentro de la Rama Judicial, la segunda instancia debe ser conocida por el superior administrativo correspondiente, y que, por regla general, esa calidad la ostenta el nominador, razón por la cual se reconoció la competencia de un tribunal para resolver una apelación relacionada con la calificación de servicios de un empleado judicial.
Finalmente, resaltó que el artículo 27 del Acuerdo PSAA16-10618 prevé la procedencia de los recursos administrativos contra la calificación integral de servicios, mientras que los artículos 74 y 78 del CPACA regulan expresamente los recursos de apelación y de queja cuando aquella es rechazada. En consecuencia, concluyó que la procedencia y resolución de dichos recursos depende de la existencia de un superior administrativo competente, determinado conforme a las normas especiales de la Rama Judicial y de la carrera judicial, advirtiendo que el desconocimiento de esa estructura por parte de la autoridad accionada, en su condición de nominadora dentro del distrito judicial correspondiente, podría derivar en la vulneración o puesta en riesgo de los derechos invocados por el accionante.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) precisó que las funciones asignadas por los artículos 98, 99 y 103 de la Ley 270 de 1996 se restringen a la gestión técnica y administrativa de la Rama Judicial, sin incluir facultades para modificar, revocar o dejar sin efectos decisiones adoptadas dentro de procesos de calificación de servicios o actuaciones judiciales y administrativas adelantadas por jueces y magistrados.
Por lo anterior, la DEAJ sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no intervino en los hechos que originaron la tutela ni tiene competencia sobre las decisiones cuestionadas, siendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la autoridad llamada a responder por las presuntas vulneraciones alegadas. Además, consideró que no se evidenciaba afectación alguna de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada y que la tutela pretendía reabrir un debate ya definido por la jurisdicción contencioso-administrativa, desconociendo que este mecanismo constitucional no constituye una instancia adicional para controvertir decisiones ejecutoriadas.
En consecuencia, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ordenar la desvinculación de la DEAJ del trámite Radicado: 11001-03-15-000-2026-04106-00 Demandante: Néstor Mauricio Morales Albarracín 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y negar o rechazar por improcedente las pretensiones de la acción de tutela en lo que respecta a esa entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Corresponde determinar si el magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima del señor Néstor Mauricio Morales Albarracín, al no resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto que rechazó un recurso de apelación por extemporáneo.
La Sala anticipa que, en el presente caso, se negará el amparo solicitado por el señor Morales Albarracín porque conforme con el artículo 170 de la Ley 270 de 1996 no es procedente el recurso de apelación y, por ende, no es procedente el recurso de queja, teniendo en cuenta que la calificación que obtuvo el tutelante fue satisfactoria.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) el requisito general de subsidiariedad y, (ii) análisis del caso concreto. Previo a analizar el asunto, pronunciarse de fondo, la Sala analizará la solicitud de desvinculación solicitada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) - De la solicitud de desvinculación de la DEAJ La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), pese a no haber sido vinculada al presente trámite, presentó escrito en el que solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar su desvinculación. Sin embargo, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre esa solicitud, porque en el auto admisorio de 5 de junio de 2026, la DEAJ no fue vinculada a este proceso. i) Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución Radicado: 11001-03-15-000-2026-04106-00 Demandante: Néstor Mauricio Morales Albarracín 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
(ii) De la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Por regla general, y en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé los medios de control ordinarios para su debate. Por ello, es necesario distinguir entre los actos definitivos -aquellos que deciden el fondo del asunto o impiden continuar la actuación (artículo 43 de la Ley 1437 de 2011)- y los actos de trámite.
Estos últimos se limitan a dar impulso procesal o preparar la decisión, no modifican ni extinguen situaciones jurídicas y carecen de control jurisdiccional independiente, debiendo discutirse junto con el acto definitivo. Dado que contra los actos de trámite no proceden recursos ni medios de control, la Corte Constitucional ha aceptado que la tutela proceda contra ellos de manera excepcional2.
Para que la tutela proceda contra actos de trámite es necesario verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones: «(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.
En el mismo sentido, de forma reciente la 1 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencias SU-201 de 1994 y SU-067 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04106-00 Demandante: Néstor Mauricio Morales Albarracín 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación “abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”» 3.
Entonces, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, de manera excepcional, la acción de tutela procede contra actos de trámite cuando estos, aunque no ponen fin a la actuación administrativa, tienen la capacidad de definir una situación sustancial con incidencia en la decisión final y generan una amenaza o vulneración real de derechos fundamentales.
Asimismo, su procedencia se justifica cuando el acto cuestionado es producto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada de la autoridad, con afectación de las garantías constitucionales del administrado. Por ello, corresponde al juez constitucional realizar un examen particular de cada asunto con el fin de determinar si concurren los presupuestos que, de manera excepcional, habilitan la procedencia de este mecanismo de amparo.
En este contexto, la Sala observa que la decisión adoptada por el Tribunal accionado de abstenerse de resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante constituye un acto de trámite proferido dentro del procedimiento de calificación integral de servicios. Además, sí configura, en los términos de la jurisprudencia constitucional, una determinación que define «una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final».
Ello, por cuanto la falta de pronunciamiento de fondo sobre la impugnación presentada tuvo como consecuencia que la calificación de servicios cuestionada por el accionante quedara en firme. En consecuencia, se cumplen los presupuestos jurisprudenciales que habilitan el estudio excepcional de la tutela contra un acto de trámite. Por tal razón, corresponde determinar si la decisión adoptada por el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
(iii) Del caso concreto Mediante la presente acción, el actor solicita que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (M.P. Dayán Alberto Blanco Leguízamo) resuelva el recurso de queja interpuesto contra la decisión que rechazó por extemporánea la apelación formulada frente a su calificación de servicios, proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá. A su juicio, dicha actuación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima.
Como sustento del amparo, argumentó que la autoridad judicial desconoció los principios de favorabilidad e in dubio pro operario al negarle la doble instancia administrativa mediante una interpretación restrictiva. Aduce que los tribunales administrativos sí tienen competencia para conocer de estas apelaciones, de conformidad con el artículo 74 del CPACA, el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, el reciente Acuerdo PCSJA25-12364 de 2025 y la jurisprudencia de esta Corporación. Finalmente, reprocha que el Tribunal varió injustificadamente su criterio jurisprudencial frente a casos similares. 3 Sentencia SU-077 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04106-00 Demandante: Néstor Mauricio Morales Albarracín 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el presente asunto, es necesario resaltar que esta Sala4 ha establecido que, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 270 de 1996, la finalidad de la calificación de servicios consiste en verificar que los servidores judiciales mantengan niveles adecuados de idoneidad, calidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, de manera que se justifique su permanencia en el cargo.
De igual forma, el artículo 170 ibidem dispone que la evaluación debe estar debidamente motivada y reflejar el seguimiento permanente al desempeño del servidor, a partir de criterios tales como la calidad, la eficiencia, el rendimiento, la organización del trabajo y las publicaciones realizadas. En desarrollo de dicho régimen, los empleados de carrera son evaluados anualmente por su superiores jerárquicos, sin perjuicio de que la evaluación pueda anticiparse cuando las necesidades del servicio así lo requieran.
Asimismo, la obtención de una calificación insatisfactoria constituye causal de retiro del servicio. Por su parte, el artículo 171 de la Ley 270 de 1996 establece que la evaluación de los empleados judiciales corresponde a sus superiores jerárquicos y prevé la procedencia de los recursos administrativos únicamente frente a las decisiones que comporten una calificación insatisfactoria.
Esa disposición señala: «ARTÍCULO 171. EVALUACIÓN DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa» (Se destaca) En armonía con esta disposición, el artículo 27 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, prevé que: «Contra la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
De lo anterior, se concluye que, en el marco de la evaluación de los empleados de la Rama Judicial, los recursos en sede administrativa proceden cuando se trata de una calificación de servicios insatisfactoria. Sobre el particular esta Sala5, concluyó lo siguiente: «[…] se advierte que el resultado de la calificación integral de servicios es susceptible de los recursos del procedimiento administrativo, siempre y cuando la evaluación sea insatisfactoria.
Por lo tanto, se considera que en el caso no existe vulneración al derecho al debido proceso del tutelante, pues conforme a los artículos 171 de la Ley 270 de 1996 y 27 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 los recursos únicamente son procedentes contra la calificación insatisfactoria. Teniendo en cuenta que el resultado de la calificación del actor fue buena, es decir satisfactoria, no sería procedente la apelación interpuesta.
Así las cosas, se considera que al disponer abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la calificación de servicios, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no transgredió el derecho al debido proceso del accionante, ni la garantía de doble instancia. Por el contrario, su decisión se rigió 4 Sentencia del 18 de junio de 2026, exp. 11001-03-15-000-2026-03766-00.
M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04106-00 Demandante: Néstor Mauricio Morales Albarracín 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la normativa aplicable a la fecha de los hechos; de ahí que no se trató de una determinación arbitraria o caprichosa.» En el caso concreto, está acreditado que el señor Néstor Mauricio Morales Albarracín, empleado del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, obtuvo una calificación de servicios satisfactoria (69 puntos) correspondiente al período 2025.
Contra dicha evaluación formuló recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados inicialmente por el juzgado por extemporaneidad y, posteriormente, en sede de queja, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 30 de abril de 2026, autoridad que negó el trámite tras advertir la improcedencia de la alzada.
Como se precisó, los artículos 171 de la Ley 270 de 1996 y 27 del Acuerdo PSAA16- 10618 de 2016 restringen la procedencia de los recursos en sede administrativa exclusivamente a los eventos en que la calificación de servicios sea insatisfactoria. De ahí que, al haber obtenido el actor un puntaje satisfactorio que no acarrea su retiro del servicio ni afecta su estabilidad laboral, el recurso de apelación resulta improcedente.
En consecuencia, la decisión del magistrado accionado de rechazar el recurso de queja no configura una vulneración al debido proceso. Por lo anterior, se negará las pretensiones del amparo solicitado por Néstor Mauricio Morales Albarracín. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones del amparo solicitado por el señor Néstor Mauricio Morales Albarracín, conforme a las razones expuestas. 2. En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador