w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04119-00 Accionante: NILSSON AMEEDD PASACHOA Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Derecho fundamental de petición / concede amparo Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela formulada por el señor Nilsson Ameedd Pasachoa contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El señor Nilsson Ameedd Pasachoa, actuando en nombre propio, invoca la protección del derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El 8 de febrero de 2022, el señor Nilson Ameedd Pasachoa formuló petición a la oficina jurídica de la Presidencia de la República con radicado n.º EXT22-00008916, en la que solicitó iniciar las respectivas investigaciones disciplinarias y administrativas de los funcionarios que han ejercido acciones dilatorias para el cumplimiento ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04119-00 Accionante: Nilsson Ameedd Pasachoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de lo establecido en las resoluciones 036 y 1919 de 2017 y, en consecuencia, disponer de las reservas presupuestales a que haya lugar para la cuantificación de daños y perjuicios de los miembros de la Asociación de trabajadores y empleados sindicalizados despedidos de departamentos, distritos y municipios de Colombia – ASEPUPD –.
Igualmente pidió, de manera subsidiaria, los siguientes documentos: «- Informe a los miembros de la comisión de dialogo, tanto del Ministerio del Trabajo y de la Asociación de trabajadores y empleados sindicalizados despedidos de Departamentos, Distritos y Municipios de Colombia – ASEPUPD; - Se informe los integrantes de la secretaria técnica de la comisión para dialogo; - Se entregue copia del cronograma de reuniones efectuadas y puntos de deliberación desarrollados al interior de las reuniones de la comisión de dialogo; - Se entregue copia de las actas de las reuniones de la Comisión de dialogo social, en la que se dé seguimiento al cumplimento de las cargas establecidas en las Resoluciones 036 y 1919 de 2017 (sic para toda la cita)». 1.2.
El 3 de marzo de 2022, fue informado que la solicitud formulada fue remitida al Ministerio del Trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Manifiesta que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de fondo a lo pedido. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04119-00 Accionante: Nilsson Ameedd Pasachoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «Ordenar a las accionadas PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE TRABAJO dar una respuesta completa, precisa y clara a las peticiones invocadas en el derecho de petición presentado el día 08 de febrero de 2022, con el número de radicado No. EXT22-00008916, y que aquí me permito reproducir nuevamente: (…)» (sic para toda la cita). 3.
INFORMES Mediante auto del 1.º de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Presidencia de la República y al Ministerio del Trabajo como accionados. 3.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderado, informó que a través del Oficio OFI22-00011693 / IDM 13010000 del 9 de febrero de 2022, dicha entidad remitió al Ministerio del Trabajo la petición formulada por el accionante y que de ello se le informó mediante oficio de la misma fecha, por lo que no existe, por parte de dicha entidad, vulneración alguna de derechos fundamentales.
En todo caso, precisó que dicho departamento así como el señor presidente de la República carecen de legitimación pasiva en la causa. 3.2. El Ministerio del Trabajo señaló que la asesora del Viceministerio de Relaciones Laboral e Inspección procedió a dar la debida contestación a la petición formulada por el accionante a través de Oficio n.º 08SE20223000000000037050 del 9 de agosto de 2022, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04119-00 Accionante: Nilsson Ameedd Pasachoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 que fue remitido al peticionario al correo aportado como de notificación: naproyectosenado@hotmail.com, por lo que pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, al no responder la solicitud formulada el 8 de febrero de 2022? 2.
Del derecho fundamental de petición Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispone por el artículo 85 ibidem y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela.
En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04119-00 Accionante: Nilsson Ameedd Pasachoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)»1. (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la contestación soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo 1 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04119-00 Accionante: Nilsson Ameedd Pasachoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido2.
Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.
Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».
En caso en que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibidem, dispone lo siguiente: «Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 2 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04119-00 Accionante: Nilsson Ameedd Pasachoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Es oportuno señalar que, en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio Nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 mediante el cual se dispuso la ampliación de los términos para dar alcance a las peticiones, de la siguiente manera: «Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales». Es oportuno precisar que la emergencia sanitaria fue levantada en el territorio nacional a partir del 1.º de julio de 2022. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04119-00 Accionante: Nilsson Ameedd Pasachoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 4.
Caso concreto En el presente asunto, el accionante alega la vulneración del derecho fundamental de petición, pues afirma que las entidades demandadas no han dado alcance a la solicitud formulada el 8 de febrero de 2022, en la que pidió lo siguiente: «Por lo antedicho solicitamos se sirva: 1.- Reconocer la responsabilidad administrativa por OMISIÓN en el cumplimiento y acatamiento de actos administrativos vigentes. 2.- Con ocasión a la responsabilidad administrativa por omisión en el cumplimiento de obligaciones constitucional, legal y administrativamente impuestas en el ejerció (sic) se proceda a disponer de las reservas presupuestales a que haya lugar para la cuantificación de daños y perjuicios de los miembros de la Asociación de trabajadores y empleados sindicalizados despedidos de Departamentos, Distritos y Municipios de Colombia – ASEPUPD. 3.- Iniciar las investigaciones disciplinarias y administrativas de los Funcionarios quienes han ejercido acciones dilatorias para el cumplimiento de lo establecido en las Resoluciones 036 y 1919 de 2017. 4.- De ser el caso disponer de las correspondientes acciones de repetición en contra de los funcionarios que causan un eventual detrimento al estado, ante el uso de acciones dilatorias y genéricas para eludir el cumplimiento de lo preceptuado en las Resoluciones 036 y 1919 de 2017.
De manera subsidiaria en caso de no acceder a las peticiones iniciales solicitamos 1.- Nos informe los miembros de la comisión de diálogo, tanto del Ministerio del Trabajo y de la Asociación de Trabajadores y empleados sindicalizados despedidos de departamentos, distritos y municipios de Colombia – ASEPUPD, 2.- Se informe los integrantes de la secretaría técnica de la comisión para diálogo. 3.- Se entregue copia del cronograma de reuniones efectuadas y puntos de deliberación desarrollados al interior de las reuniones de la comisión de diálogo.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04119-00 Accionante: Nilsson Ameedd Pasachoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 4.- Se entregue copia de las actas de las reuniones de la Comisión de diálogo social, en la que se de seguimiento al cumplimiento de las cargas establecidas en las Resoluciones 036 y 1919 de 2017 (sic para toda la cita)».
Al respecto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que mediante Oficio OFI22-00011693 / IDM 13010000 del 9 de febrero de 2022, trasladó al ministro del Trabajo la solicitud formulada por el accionante, argumentando lo siguiente: “De manera atenta traslado las comunicaciones de fecha 7 de febrero de 2022, EXT22- 00008916 y EXT22-00008908, radicadas en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y recibidas en esta Secretaría Jurídica el 8 de febrero de 2022, mediante las cuales el señor Nilsson Ameedd Pasachoa realiza una serie de peticiones relacionadas especialmente con la Resolución 036 del 12 de enero de 2017 “Por la cual se designa una Comisión para el Diálogo en el Ministerio del Trabajo” expedida por el Ministerio del Trabajo.
Sobre el particular se manifiesta que las peticiones se trasladan al Ministerio a su digno cargo, con fundamento en las funciones asignadas por el Decreto 4108 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo.” Asimismo, reposa copia de la planilla de “entrega de correspondencia por mensajeros” de la Presidencia de la República del 10 de febrero de 2022, en la que aparece consignado que el Oficio OFI22-00011693 / IDM con código 13010000 – SECRETARÍA JURÍDICA fue remitido al Ministerio del Trabajo carrera 14 n.º 99-33 dirigido a Ángel Custodio Cabrera Báez, con sello de correspondencia recibida el 11 de febrero del mismo año. De igual forma, obra copia del Oficio OFI22-00011683 / IDM 13010000 mediante el cual la Presidencia de la República le informó al señor Nilson Ameedd Pasachoa de la anterior gestión, el cual, de acuerdo con la planilla de “entrega de correspondencia por mensajeros” de la Presidencia de la República del 10 de febrero de 2022, fue remitido a ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04119-00 Accionante: Nilsson Ameedd Pasachoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 la dirección de correspondencia Calle 55 n.º 77-48 Urbanización Santa Cecilia, Normandía, dirigido al señor Nilsson Ameedd Pasachoa, con sello de recibido sin fecha por la “unidad residencial Santa Cecilia, anillo 18, administración”.
Conforme al contexto descrito, la Sala colige que la Presidencia de la República no incurrió en ninguna conducta que atentara contra el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, transcurridos dos días desde la radicación de la solicitud del accionante del 8 de febrero de 2022, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, la remitió al funcionario que consideró competente para darle alcance y de dicha gestión notificó oportunamente al interesado, por lo que, frente a la Presidencia de la República, se negará el amparo constitucional solicitado.
Ahora bien, frente al Ministerio del Trabajo, la Sala observa que la correspondencia fue entregada en dicha cartera ministerial el 11 de febrero de 2022, por lo que a partir de ese momento la entidad contaba con el término de 30 días para proceder de conformidad, a la luz de lo previsto en la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, fue solamente después de que se le notificara el auto admisorio de la presente acción de tutela que dicha entidad dio alcance a lo pedido por el señor Pasachoa, puesto que en el informe rendido a esta colegiatura aportó el Oficio 08SE2022300000000037050 del 9 de agosto de 2022 a través del cual se pronunció sobre las peticiones formuladas por el accionante y remitió los documentos solicitados, así como el soporte de notificación de dichos oficios a la dirección de correo electrónico naproyectosenado@hotmail.com el 9 de agosto de 2022 a las 16:36.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04119-00 Accionante: Nilsson Ameedd Pasachoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En este contexto, es claro que, aunque por fuera del término legalmente establecido, el 9 de agosto de 2022 el Ministerio del Trabajo le dio respuesta a lo solicitado por el accionante, lo que evidencia que la causa que originó la presentación de esta acción de tutela ha sido superada.
De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»3. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04119-00 Accionante: Nilsson Ameedd Pasachoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
En este caso, la Sala observa que aun cuando fue de manera tardía, el Ministerio del Trabajo dio respuesta a lo solicitado por el señor Pasachoa y de dicho oficio le notificó al interesado de manera personal, por lo que, frente a dicha cartera ministerial, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición pero se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto no es necesario proferir orden alguna.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Nilson Ameedd Pasachoa, vulnerado por el Ministerio del Trabajo.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04119-00 Accionante: Nilsson Ameedd Pasachoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a dicha cartera ministerial, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud de tutela frente a la Presidencia de la República.
CUARTO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
QUINTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado