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11001031500020230475801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-07

Radicación interna: 10598 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Fernando Ortiz Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E Y Otro

Demandante: Carlos Fernando Ortiz Cruz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04758-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04758-01 Demandante: CARLOS FERNANDO ORTIZ CRUZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 5 de octubre de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En esta providencia se declaró improcedente el mecanismo de amparo por considerar que no satisface el requisito general de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Carlos Fernando Ortiz Cruz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de las sentencias del 16 de agosto de 2022 y el 26 de mayo de 2023, dictadas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001-33-35-023-2021-00274-00/1. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Demandante: Carlos Fernando Ortiz Cruz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04758-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA debido a que tanto el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito- Sección Segunda de Bogotá D.C., en sentencia del 16 de agosto de 2022 como la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Subsección E (Sistema Oral) en sentencia del 26 de mayo de 2023 incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer las pruebas aportadas durante el debate procesal, y el precedente judicial aplicable en este tipo de situaciones.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia del 16 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito- Sección Segunda de Bogotá D.C. y la sentencia del 26 de mayo de 2023 proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Subsección E (Sistema Oral) mediante las cuales se negaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el suscrito en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL.

TERCERO: ORDENAR a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSubsección E (Sistema Oral) que profiera una nueva sentencia dentro del proceso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el suscrito, CARLOS FERNANDO ORTIZ CRUZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso y los lineamientos establecidos por la jurisprudencia respecto del presente caso.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Carlos Fernando Ortiz Cruz prestó sus servicios al Ejército Nacional por 20 años, 5 meses y 28 días. Sin embargo, mediante Resolución 0573 del 24 de febrero de 2021, la entidad lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. 6.

Inconforme con tal decisión, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional. En su demanda alegó que el acto que lo desvinculó del servicio adolece de desviación de poder. 7. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2022, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Respecto de las manifestaciones de la parte actora, sostuvo que las calificaciones superiores en el desempeño de las funciones no generan estabilidad en el empleo, ni limitan la potestad discrecional del nominador. Sobre un conflicto mencionado por el actor, con un brigadier general, indicó que tal situación no fue denunciada ni se vio afectado su folio de vida por tal circunstancia. Demandante: Carlos Fernando Ortiz Cruz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04758-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

El señor Ortiz Cruz impugnó la anterior decisión. No obstante, por sentencia del 26 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E la confirmó. Luego de relatar todas las pruebas aportadas al plenario, resaltó que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere de motivación, aunado a que el demandante contaba con el tiempo mínimo requerido para optar por dicha causal y se tuvo el concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional. 9.

Explicó que su «no ascenso» no vició el acto demandado, pues el cese de actividades por llamamiento a calificar servicios «tiene como objetivo el relevo de la “línea jerárquica institucional”, ya que a través de esta figura es posible la promoción de los uniformados activos que poseen las condiciones para prestar un servicio acorde al objeto que persiguen las Fuerzas Militares».

Añadió que esa clase de retiro no es una sanción, dado que es empleada para culminar de manera formal la carrera militar y los uniformados pasan a reserva con derecho a la asignación de retiro, como en efecto ocurrió en este caso. 1.4. Sustento de la vulneración 10. Precisó que el asunto que pretende someter a debate reviste relevancia constitucional, pues se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, al no tenerse en cuenta la totalidad de pruebas recaudadas en el proceso y desconocer el precedente aplicable. 11.

Aseveró que las autoridades judiciales accionadas no estudiaron la declaración de parte que rindió, de la cual se hacía visible la persecución laboral de la que fue víctima por parte del brigadier general Bastidas. Afirmó que, por tal situación tuvo que acudir al departamento de psicología y que, de ello dio cuenta la mayor Diana Marcela Molano Rojas.

En la misma línea, alegó que se desconoció el testimonio de la mayor referida en la que informó que el demandante sufrió maltrato y acoso laboral, lo cual lo afectó desde el punto de vista físico, psicológico y familiar. 12. Agregó que no se tuvieron en cuenta los testimonios de José Lizardo Monje Rodríguez, superior y ex comandante de un batallón, y Jairo Fabian Velásquez Salinas, un subalterno suyo. 13.

Citó apartes extensos de la sentencia del 8 de febrero de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de un caso en el que se analizó la legalidad de una resolución de llamamiento a calificar servicios1. También, una providencia dictada el 18 de enero de 2022, por el Tribunal Administrativo de 1 Exp. 250002325000199906200 01.

Demandante: Carlos Fernando Ortiz Cruz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04758-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca2. 1.5. Trámite de primera instancia 14. Por auto del 4 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 15.

Puso de presente que la presunta persecución y acoso laboral que alega por esta vía no fue discutido en el curso del proceso ordinario. Sin embargo, la totalidad de las pruebas allegadas al proceso fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. 16. Añadió que la decisión enjuiciada tuvo en cuenta las pautas jurisprudenciales zanjadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016. 17.

Finalmente, indicó que no se cumplen las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con base en ello, solicitó que se niegue el amparo tutelar. 1.6.2. Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 18. Refirió que el accionante no narró cuáles pruebas se desconocieron tanto en segunda como en primera instancia, y ello deja sin fundamento un posible análisis que pueda abordar el juez constitucional.

Agregó que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Por último, pidió que no se acceda a las súplicas de la demanda. 1.6.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue notificada en debida forma del auto admisorio, pero guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 19.

Mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional de la 2 Exp. 99-3520. Demandante: Carlos Fernando Ortiz Cruz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04758-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia. Expuso que los argumentos propuestos en el proceso ordinario fueron reiterados en esta sede, al punto de ser idénticos.

Asimismo, indicó que el tribunal accionado citó las normas y jurisprudencia aplicables al asunto y fue con base en dicho estudio que confirmó la decisión de su a quo. 20. Reiteró in extenso la sentencia reprochada de segundo grado y explicó las razones por las que no se configuró la causal de desviación de poder. En ese sentido, sostuvo que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario y que cuando se cuestionan decisiones judiciales entran en juego principios como los de la independencia y autonomía funcional del juez natural, los cuales se deben respetar. 1.8.

Impugnación3 21. Aseveró que su tutela sí reviste relevancia constitucional y que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta las razones de hecho y derecho en las que fundamentó la tutela. 22. Planteó que no se estudió el Acta 2020530001891932 del 20 de octubre de 2020, en la que se consignó que no acreditaba las condiciones de conducta y requisitos profesionales para ser ascendido y delegarle funciones de mayor responsabilidad.

Precisó que allí se dijo que no iba a ser ascendido porque cursaba una operación de contrainteligencia en su contra, pero eso no era cierto. 23. Reiteró que no se tuvo en cuenta su declaración de parte, ni todos los testimonios recaudados en la etapa probatoria, los cuales evidencian la persecución laboral de la que fue víctima. 24.

Con base en lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de la Sección Cuarta y se acceda a sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 La sentencia de primer grado fue notificada el 12 de octubre de 2023, y el escrito de impugnación se remitió vía correo electrónico el 19 siguiente.

Demandante: Carlos Fernando Ortiz Cruz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04758-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa 26. La parte actora indicó a través de su escrito de impugnación, que el tribunal desconoció el Acta 2020530001891932 del 20 de octubre de 2020.

Sin embargo, la presunta omisión de tal elemento probatorio solo fue propuesta hasta el recurso de alzada. En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el mismo, dado que, no fue un argumento propuesto desde el escrito inicial de tutela y frente al cual debieron tener conocimiento las demás partes del litigio desde la fase de la admisión. Aceptar lo contrario conllevaría a que se transgreda el derecho fundamental al debido proceso de las partes del proceso. 2.3.

Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.

La Sala advierte que el señor Carlos Fernando Ortiz Cruz tiene legitimación en la causa porque fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las sentencias que se cuestionan a través de este instrumento constitucional. 29. Por otro lado, se evidencia que las autoridades judiciales accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por haber dictado las providencias objeto de la litis. 2.4.

Problema jurídico 30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 31.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección E y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso al dictar las sentencias dentro del proceso con radicado 11001-33-35-023-2021-00274-00/1? Demandante: Carlos Fernando Ortiz Cruz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04758-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.5.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 33. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional4. 34.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 35.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 36.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Fernando Ortiz Cruz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04758-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 37.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 38. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 39. La parte actora cuestiona por esta vía las sentencias del 16 de agosto de 2022 y del 26 de mayo de 2023, bajo la consideración de que incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. En primer lugar, señaló que se desconoció su declaración de parte y los testimonios rendidos por Diana Marcela Molano Rojas, José Lizardo Monje Rodríguez y Jairo Fabián Velásquez Salinas.

Asimismo, que se desconocieron dos sentencias, una del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra del Consejo de Estado. 40. Se destaca que, tanto frente a los testimonios, como sobre las providencias presuntamente desconocidas, se limitó a citar extensos apartes. 41. Del estudio del requisito en cuestión, la sala concluye en el presente asunto no se supera el criterio de la relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse. 42.

En primer lugar, de la revisión de la providencia del 26 de mayo de 2023 se observa que el tribunal hizo un recuento de todas las pruebas recaudadas en el proceso, incluyendo los testimonios en los que se funda el presunto defecto fáctico. Posteriormente indicó lo siguiente: Siguiendo la orientación jurisprudencial en la materia, tenemos que una vez realizada una valoración de los medios probatorios obrantes en el plenario (documentales y testimoniales) bajo la óptica de la sana critica, resulta claro que Demandante: Carlos Fernando Ortiz Cruz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04758-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el presente caso el demandante no aportó prueba que permita tener certeza de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos en la norma, por cuanto las situaciones con fundamento en las cuales se alega la estructuración de la referida causal no refieren a comportamientos del retirado que lo hayan llevado a un determinado proceder de los que sea posible derivar una relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo.

Por otra parte, frente a la afirmación relacionada en que el actor no podía ser retirado del servicio en la medida que contaba con una hoja de vida ejemplar −situación corroborada por los señores José Lizardo Monje Rodríguez, Diana Marcela Molano Rojas, Fredy Alexander Burgo Caicedo y Jairo Fabián Velásquez en sus declaraciones−, basta señalar que el Consejo de Estado, al analizar la causal de desviación de poder alegada por un militar retirado por la misma causal que se analiza en esta oportunidad; en sentencia de 9 de julio de 2020 23 concluyó que la hoja de vida del uniformado “no es un motivo que limite el ejercicio de la facultad discrecional de retirarlo por llamamiento a calificar servicios, puesto que esta no representa una sanción por un mal comportamiento, sino una herramienta válida que permite el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares” y que además, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esa Alta Corporación “el buen desempeño en el servicio no otorga una estabilidad absoluta y no limita la facultad discrecional, pues el cabal cumplimiento de las funciones es connatural al ejercicio de la labor”. 43.

De lo anterior se extrae que, fue conforme al estudio y valoración de los medios de prueba traídos al proceso que se concluyó que procedía negar las pretensiones. Situación contraria es que la parte actora no esté conforme con lo que haya decidido el juez y por ello alegue no se tuvieron en cuenta algunos testimonios. 44. Sin embargo, de la transcripción citada se evidencia, sin mayor elucubración que, como lo concluyó el a quo, los cargos propuestos en esta sede fueron abordados por los jueces naturales de la causa y lo que persigue la parte tutelante es utilizar este mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario.

Máxime si se considera que el presunto acoso laboral no fue planteado desde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, el señor Ortiz Cruz pretende que se reabran etapas probatorias y jurídicas que ya fueron zanjadas, por no estar de acuerdo con lo que se concluyó en el medio de control. 45. No sobra precisar que sobre las sentencias que trajo en su escrito de tutela, se limitó a citar extensos apartes sin que indicara la regla jurisprudencial presuntamente desconocida. 46.

Así las cosas, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra las providencias objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con que se le haya negado la nulidad del acto que lo desvinculó del servicio activo del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios. No Demandante: Carlos Fernando Ortiz Cruz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04758-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, tal situación ya fue definida por los jueces naturales de la causa en dos instancias. 47.

En vista de lo esbozado, corresponde confirmar la sentencia del 5 de octubre de 2023, en la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. Lo anterior, dado que, este instrumento constitucional no fue diseñado como una tercera instancia en la que se reabran los cauces ordinarios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”