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11001031500020230767100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-19

Radicación interna: 12190 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Adriana Escobar Cifuentes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Demandantes: Adriana Escobar Cifuentes y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07671-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07671-00 Demandantes: ADRIANA ESCOBAR CIFUENTES Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO AUTO RECHAZA SOLICITUD Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto del 23 de abril de 2024, proferido por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra que rechazó por extemporánea la impugnación de la sentencia del 4 de abril de la misma anualidad.

Los señores Adriana Escobar Cifuentes, María Yaneth Cifuentes Zapata, Erick Santiago Sánchez Escobar y Héctor Augusto Sánchez López, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 4 de abril de 2024, negó la solicitud de amparo.

La anterior decisión se notificó de manera electrónica a las partes el 11 de abril de 2024 a las 10:57 am, tal y como se evidencia en el aplicativo web Samai. A la parte demandante se le notificó al correo electrónico fabiowmunozl@gmail.com (la cual coincide con el suministrado en el escrito de tutela), tal y como se advierte en la constancia que reposa en Samai.

El 19 de abril de 2024, la Secretaría General de esta corporación remitió el proceso de la referencia para la eventual revisión de la Corte Constitucional. Posteriormente, la parte accionante mediante escrito enviado el 19 de abril de 2024 a las “0:11:15”, al aplicativo web Samai, impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Demandantes: Adriana Escobar Cifuentes y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07671-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con auto del 23 de abril de 2024, el magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra decidió “no conceder” la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2024, pues tal alzada fue presentada de manera extemporánea.

Así, lo precisó: a) Fecha de notificación de la sentencia impugnada: 11 de abril de 2024. b) Plazo para entender notificada providencia electrónicamente: 12 y 15 de abril de 2024. c) Plazo común para interponer la impugnación: 16, 17 y 18 de abril de 2024. d) Fecha de la impugnación extemporánea: 19 de abril de 2024. La providencia anterior se notificó mediante correo electrónico enviado el 24 de abril de 2024.

A través de escrito recibido el 30 de abril de 2024, el apoderado de la parte demandante presentó una solicitud contentiva de un “recurso de súplica” en contra del proveído del 23 de abril de la misma anualidad, que decidió no conceder la impugnación por haber sido presentada extemporáneamente. Para tal efecto, la parte demandante hizo referencia a la aplicación de los principios generales del Código General del Proceso conforme lo establece el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y, a que la impugnación de la sentencia de tutela constituye una garantía al acceso a la administración de justicia, puesto que materializa la posibilidad de someter una decisión a una segunda instancia. En tal sentido, el apoderado en mención refirió que el auto que la rechaza es pasible del recurso de súplica en virtud de lo consagrado en el artículo 331 de dicho compendio procesal1.

Asimismo, sostuvo: Según los honorables Magistrados consideran que el recurso es extemporáneo por que se radico la impugnación siendo las 00: 11 AM del 19 de abril de 2024, lo que constituye que sea extemporáneo, por nueve minutos. 1 ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. Demandantes: Adriana Escobar Cifuentes y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07671-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es necesario precisar que el día 15 de abril de 2024, a las 16:41 horas me hackearon el correo electrónico y enviaron masivamente correos a mis contactos.

Con un archivo que dice demanda por daños. … Desde esa fecha el dominio CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO, al parecer me bloque la cuenta y desde esa fecha me están avisando algunas providencias al abonado telefónico 3117016668 e incluso el mismo Consejo de Estado para la notificación de este recurso que se pide se revise me llamaron y me pidieron un nuevo correo suministrando el correo edithamigable2012@gmail.com, donde fui notificado de la providencia. Como no se podía enviar el correo electrónico me dispuse utilizar la ventanilla virtual, sin embargo, en uno de los campos se exigía el correo electrónico, al digitar la cuenta fabiowmunozl@gmail.com, no me permitía continuar, sin embargo luego de varios intentos radique la impugnación en horas de la noche del 18 de abril de 2024.

De la diligencia no tengo constancia, pues nunca me llegó al correo la radicación pues como se dijo al parecer el dominio me bloqueo la cuenta de correo. Sin embargo, los sistemas dejan huellas y pueden la misma autoridad judicial verificar desde que horas me encontraba intentando radicar la impugnación en la ventana virtual de SAMAI, asimismo los rechazos que genero el sistema en la radicación al no permitir continuar el ítem del correo electrónico.

Por lo anterior solicito se practique las pruebas necesarias para determinar la hora exacta del ingreso al aplicativo VENTANILLA VIRTUAL, los errores que género y demás circunstancias que considere necearías para amparar el derecho de doble instancia en esta clase de procesos y se proceda a conceder el recurso de impugnación La Secretaría General del Consejo de Estado corrió traslado del recurso de súplica en mención el 3 de mayo de 2024, con hora de fijación 8:00 am y desfijación a las 5:00 pm.

Por consiguiente, para resolver, se considera: De conformidad con el artículo 86 superior, estos medios de defensa se caracterizan por su naturaleza sumaria. Ello, por cuanto, la acción de tutela implica un procedimiento constitucional, regulado por normas de carácter especial, cuya interpretación y aplicación difiere de las previstas para los procesos ordinarios.

Demandantes: Adriana Escobar Cifuentes y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07671-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, se precisa que en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, se contempló lo siguiente: Artículo 2.2.3.1.1.3.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. (Decreto 306 de 1992 artículo 4º) Por lo que, en razón a que se trata de un trámite perentorio y expedito, no es posible aplicar por analogía, todas las disposiciones contempladas en el ordenamiento procesal civil.

Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: 2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.2 Asimismo, resulta pertinente precisar que de conformidad con lo previsto en 2 Auto 270 de 2002, magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra.

Demandantes: Adriana Escobar Cifuentes y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07671-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 31 del Decreto 2591 de 19913, para el fallo de tutela de primera instancia, sólo se dispuso la impugnación, pero respecto de los autos de trámite, no se determinó norma expresa que estableciera algún recurso o mecanismo para controvertirlos.

Por vía jurisprudencial, se ha aceptado la procedencia de la impugnación contra el auto que rechaza la demanda, en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, en cita; no obstante, esta corporación4 ha sostenido que “…ello no implica per se una remisión al procedimiento de dicho código”. De modo que, si bien la norma en cita dispuso que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, ello quedó supeditado a “todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

Así las cosas, las demás decisiones adoptadas dentro del trámite de este mecanismo de protección constitucional carecen de recurso alguno, en la medida en que “… [e]l juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera. Es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991…”5. Lo anterior, permite concluir que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca la procedencia de recursos o memoriales contra el auto que rechace por extemporánea la impugnación de la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, resulta improcedente la solicitud de la accionante.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Recházase por improcedente la solicitud del apoderado de la parte accionante formulada como “recurso de súplica” contra el auto del 23 de abril 3 “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, radicación número: 11001-03-15-000-2014-00798-01(AC). 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-162 de 1997. Demandantes: Adriana Escobar Cifuentes y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07671-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024, mediante el cual se rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo del 4 de abril de la misma anualidad, proferido por la Sección Quinta de esta corporación. Segundo: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”