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11001031500020190425001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-12-09

Radicación interna: 15259 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Fernando Galindo Gonzalez Y Otros, Gustavo Antonio Rodríguez Vargas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-01 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2019-04250-01 Demandantes: FERNANDO GALINDO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Los efectos inter comunis de la sentencia SU-257 de 2021 no implican per se el reconocimiento automático de la personería jurídica a los partidos y movimientos políticos que así lo soliciten.

Auto que resuelve incidente de desacato La Sala decide el incidente de desacato presentado por el señor Gustavo Antonio Rodríguez Vargas, en nombre propio y como representante legal del partido Movimiento Nacional de Reconciliación, contra el Consejo Nacional Electoral por el incumplimiento de la sentencia SU-257 de 2021, dictada por la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES 1. La demanda y la sentencia de tutela 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, los señores Fernando Galindo González, Gloria Pachón de Galán, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, José Blackburn Cortés, Beatriz Góngora de García y José Encarnación Corredor Núñez, pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que pretendía la nulidad de los actos administrativos, dictados por el Consejo Nacional Electoral, que había denegado personería jurídica al partido político Nuevo Liberalismo. 1.2.

La demanda de tutela correspondió a esta Sección, que, por sentencia del 6 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones al concluir que “(…) no hubo defecto fáctico, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado no desconoció la violencia padecida por los integrantes del Nuevo liberalismo y concluyó razonadamente que, en todo caso, esta situación de violencia no fue la causa efectiva de la pérdida de personería jurídica.

En efecto, de acuerdo con lo demostrado en el proceso ordinario, el Nuevo Liberalismo perdió su personería jurídica por su propia voluntad, ejercida con el fin de reunificarse con el partido liberal”. 1.2.1. Que tampoco se desconoció el precedente judicial ni se violó directamente la Constitución, pues la autoridad judicial demandada analizó pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el alcance del Acuerdo Final y el Acto Legislativo 02 de 2017, para concluir que la apertura democrática debe tener una reglamentación legal. 1.3.

La anterior decisión no fue impugnada. 1.4. Remitida a la Corte Constitucional, la acción de tutela fue seleccionada para revisión que, por sentencia del 5 de agosto de 2021 (SU-257 de 2021), se resolvió: Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-01 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)

SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho, de los accionantes Fernando Galindo González, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y José Corredor Núñez.

TERCERO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 16 de mayo de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente 11001-03-28-000-2018- 00022-00, en el que aparecen como demandantes José Encarnación Corredor Núñez y otros.

Y, además, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las Resoluciones 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral.

CUARTO. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta Sentencia, reconozca la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo.

QUINTO. Una vez sea reconocida la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo, el nombre y el símbolo registrados en el Consejo Nacional Electoral en 1986, deberá adecuarse a las reglas previstas en el artículo 5 de la Ley Estatutaria 130 de 1994.

SEXTO. Con el objeto de garantizar la finalidad prevista, entre otros, en el numeral 2.3.1.1 del Acuerdo Final, se exhorta al Congreso de la República a remover los obstáculos y hacer los cambios normativos para que los Partidos y Movimientos Políticos obtengan y conserven su personería jurídica impulsando las medidas allí previstas.

SÉPTIMO. Esta decisión producirá efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieran estado en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia. 2. El incidente de desacato 2.1. El señor Gustavo Antonio Rodríguez Vargas, en nombre propio y como representante legal del partido Movimiento Nacional de Reconciliación, presentó incidente de desacato contra el Consejo Nacional Electoral para que le sean aplicados los efectos inter comunis de la sentencia del 5 de agosto de 2021 (SU-257 de 2021) y se reconozca personería jurídica a dicho partido. 2.1.1.

Que el 25 de octubre de 2021 solicitó al Consejo Nacional Electoral que aplicara los efectos inter comunis de la sentencia SU-257 de 2021 y, en consecuencia, reconociera personería jurídica al Movimiento Nacional de Reconciliación, al cumplir con los presupuestos señalados en la aludida sentencia. 2.1.2. Que “el MOVIMIENTO NACIONAL CONSERVADOR, hoy MOVIMIENTO NACIONAL DE RECONCILIACIÓN, se encuentra en iguales condiciones a la del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, en cuanto a que su origen se gesta en lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 58 de 1985, en cuanto a que se presenta un segregación de una organización política de tradición, y que vio frustrada su permanencia en el campo político a raíz de las reformas políticas, que si bien propugnan por la consolidación de partidos fuertes, van en contravía al espíritu del constituyente del 91, en cuanto a que se debe presentar propugnar por "la idea de que debe existir mayor apertura posible para crear partidos y movimientos políticos (…)”. 2.1.3.

Que, “debido a que el hoy MOVIMIENTO NACIONAL DE RECONCILIACIÓN, en cabeza del suscrito representante legal, venía confluyendo con los ideales del entonces candidato presidencial, Doctor ÁLVARO LEYVA DURÁN, fui objeto de persecución política por parte de las Autodefensas campesinas Boyacá- Casanare- Cundinamarca- Meta — Bloque Boyacá, al punto de ser citado el 29 de Septiembre del año 2003 a comparecer en el Municipio de Almeida — Boyacá, ante los lideres de ese organismo al Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-01 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co margen de la Ley, so pena de "SER DECLARADO BLANCO DE GUERRA", si no se accedía a su pretensiones;

(Se adjunta copia como prueba documental de la presente petición), fraguándose una persecución política en mi contra como líder del Movimiento y afectando mi seguridad personal, y que conllevó a disminuir mis actividades y el caudal electoral del Movimiento y para las elecciones del año 2006, no se logró obtener la votación necesaria para mantener la representación en el Congreso, por lo que el MOVIMIENTO NACIONAL DE RECONCILIACIÓN perdió su personería jurídica Electoral, mediante Resolución 1057 de 2006, expedida por ese organismo electoral”. 2.1.4.

Que, a la presentación del incidente de desacato, el Consejo Nacional Electoral no había emitido decisión de fondo. 3. El trámite del incidente de desacato 3.1. Previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, mediante auto del 20 de enero de 2022, el despacho sustanciador requirió al Consejo Nacional Electoral, para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del SU-257 de 2021, dictada por la Corte Constitucional.

Específicamente, en lo relacionado con la petición elevada por el señor Gustavo Antonio Rodríguez Vargas, en nombre propio y como representante legal del partido Movimiento Nacional de Reconciliación, para que le sean aplicados los efectos inter comunis de dicha providencia y se reconociera personería jurídica a dicho partido. 3.2.

El Consejo Nacional Electoral explicó el trámite que se dio a la solicitud presentada por el señor Rodríguez Vargas. 3.3. Por auto del 9 de febrero de 2022, el despacho sustanciador dio apertura al incidente de desacato y ordenó correr traslado para que los magistrados del Consejo Nacional Electoral se pronunciaran respecto del cumplimiento de la sentencia SU-257 de 2021, dictada por la Corte Constitucional. 4.

Intervenciones 4.1. La Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral rindió informe en el que se refirió al trámite impartido a la solicitud del señor Galindo González, así: 4.1.1. Que, mediante auto del 8 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, y luego de la práctica de pruebas, el 7 de diciembre siguiente, la Sala Plena de la Corporación, improbó el proyecto de resolución preparado por el magistrado ponente y pasó al magistrado que seguía en turno. 4.1.2.

Que, por Resolución 8872 del 7 de diciembre de 2021, se negó el reconocimiento de la personería jurídica al Movimiento Nacional de Reconciliación, al considerar que no se cumplían las condiciones señaladas en la SU-257 de 2021. Además, informó que dicho acto se encuentra en proceso de notificación. CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 1.1.

El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-01 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso.

Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. 1.3. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo1 y el desacato2. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.

Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa3. 1.4. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 2.

Caso concreto 2.1. En el sub lite, la sentencia SU-257 de 2021, dictada por la Corte Constitucional, amparó “el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho, de los accionantes Fernando Galindo González, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y José Corredor Núñez”.

En consecuencia, entre otras cosas, ordenó al Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo. 2.2. Adicionalmente, en el numeral séptimo de la sentencia SU-257 de 2021, la Corte Constitucional dispuso que la decisión ahí adoptada “producirá efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieren estado en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia”. 2.3.

Ahora, para entender de mejor manera los efectos inter comunis que otorgó la Corte Constitucional, conviene decir que en esa sentencia se fijó una regla de unificación sobre el derecho fundamental a fundar, organizar, desarrollar y mantener partidos, movimientos y agrupaciones políticas, en el siguiente sentido: 4. Regla de unificación 1 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 2 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 3 Sentencia C - 367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-01 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática.

En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza. Además, para el caso objeto de análisis y de los demás a los cuales se les pueda aplicar esta regla como consecuencia de los efectos inter comunis, dicha interpretación tiene que partir de revisar el modelo constitucional anterior y las normas que lo desarrollaron, en particular la Ley 58 de 1985, que eran las normas vigentes cuando el Nuevo Liberalismo tramitó tanto la obtención como la cancelación de su personería jurídica.

(…). 2.3.1. La Corte Constitucional explicó que la sentencia SU-257 de 2021 tendría efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos Políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo, en los siguientes términos: 417. Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.

Para tal efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el Consejo Nacional Electoral además de reconocer la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, deberá también reconocerla a los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta misma providencia. Frente a los partidos y movimientos que acrediten los elementos para ser beneficiarios de la presente sentencia, el Consejo Nacional Electoral recibirá las solicitudes como “aceptaciones” y procederá a decidir de fondo. 2.3.2.

A partir de lo anterior, la Sala entiende que los efectos inter comunis se dieron respecto de la regla de unificación que fijó la Corte Constitucional en cuanto al derecho fundamental a fundar, organizar, desarrollar y mantener partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Y los beneficiarios de esos efectos serían los partidos o movimientos políticos que se encuentren en similares condiciones a las analizadas en la providencia para el partido Nuevo Liberalismo. 2.3.3.

Para la Sala, los efectos inter comunis no implican per se el reconocimiento automático de la personería jurídica a los partidos y movimientos políticos que así lo pidan, sino que los habilitó para presentar la solicitud correspondiente y acreditar las condiciones dispuestas en la sentencia de unificación. En esos casos, la autoridad electoral conserva la competencia para determinar si se cumplen o no las condiciones expuestas en la sentencia de unificación para efectos de reconocer o no la personería jurídica en cada caso. 2.4.

En el caso concreto, la Sala encuentra que, en virtud de los efectos inter comunis dados por la SU-257 de 2021, el señor Gustavo Antonio Rodríguez Vargas, en nombre propio y en representación del Movimiento Nacional de Reconciliación, solicitó al Consejo Nacional Electoral que le reconociera personería jurídica a dicho partido por encontrarse en similares condiciones al partido Nuevo Liberalismo. 2.4.1.

El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 8872 del 7 de diciembre de 2021, decidió de fondo la solicitud del señor Gustavo Antonio Rodríguez Vargas y negó el reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Nacional de Reconciliación. En general, explicó: “(…) 4.40. Que a lo largo del procedimiento, no existe prueba o pronunciamiento que permita inferir a esta Corporación que la no inscripción de candidatos al Senado de la República, obedeció a Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-01 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias de fuerza mayor o excepcionales como por ejemplo la violencia desplegada en contra del movimiento. 4.41.

Que en ese sentido, la reconocida violencia ejercida en contra del señor SIXTO ACUÑA ACEVEDO, no es desconocida para esta Corporación, pero no puede ser el motivo para conceder personería jurídica al movimiento, por cuanto este único hecho no denota un comportamiento excepcional tendiente a acabar el movimiento, como sucedió en el caso del nuevo liberalismo con el asesinato de su máximo líder, y que en el caso concreto ACUÑA ACEVEDO si bien, no cabe duda, aportó votos al mismo, nunca logró elegirse en el Congreso de la República como se desprende de su propio dicho, a pesar de haberlo intentado en el año 2002. 4.42.

Que en consecuencia, la violencia ejercida en contra de ACUÑA ACEVEDO, de forma cobarde, injusta y deplorable, no puede a juicio de esta Corporación constituirse en la causal que llevó a la desintegración del MOVIMIENTO NACIONAL DE RECONCILIACIÓN en el año 2006, sino que por el contrario, su final se produjo por la estratagema política utilizada por el mismo movimiento que omitió inscribir candidatos al Senado de la República en el mismo año 2006. 4.43.

Que la Dirección de atención al usuario, intervención temprana y asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 20211400003701 del 30 de noviembre de 2021, señaló expresamente que no es posible entregar la información solicitada por esta Corporación. Para realizar una consulta en el Sistema Penal Oral y Acusatorio - SPOA, es necesario contar con los nombres completos y número de documento de identidad exactos, de un listado definido de personas. 2.4.2.

A juicio de la Sala, el CNE cumplió la orden dispuesta por la Corte Constitucional, en cuanto a los efectos inter comunis dados a la sentencia de unificación, en razón a que recibió, admitió y tramitó la solicitud presentada por el señor Gustavo Antonio Rodríguez Vargas, para que le fuera reconocida la personería al Movimiento Nacional de Reconciliación. 2.4.3.

Además, a simple vista, se advierte que la autoridad electoral tuvo en cuenta la regla de unificación sentada en la SU-257 de 2021, pues analizó los argumentos y las pruebas aportadas por el solicitante en aras de determinar si el Movimiento Nacional de Reconciliación cumplía o no con las condiciones dispuestas por la Corte Constitucional.

Otra cosa es que concluyera que el Movimiento de Reconciliación no demostró haberse encontrado en similar situación al Nuevo Liberalismo y, por lo tanto, no accedió al reconocimiento de la personería jurídica. 2.4.4. En este punto, la Sala insiste en que la orden de tutela no consistió en un reconocimiento automático de personería a todos los partidos o movimientos que presentaran la solicitud de aplicación de los efectos dispuestos en la sentencia ante el Consejo Nacional Electoral.

La orden consistió en que dicha entidad admitiría las solicitudes, les diera el trámite correspondiente y las decidiría de fondo. Por lo tanto, el hecho que el Consejo Nacional Electoral hubiese denegado el reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Nacional de Reconciliación no significa que esté incumpliendo la orden impartida por la Corte Constitucional. 2.4.5.

De hecho, al tratarse de un acto administrativo particular, está revestido por la presunción de legalidad conforme con el artículo 88 del CPACA. Por lo tanto, si el señor Galindo González no está de acuerdo con la decisión puede optar por interponer los recursos procedentes contra dicha decisión y demandarla ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al juez de tutela solo le corresponde verificar que se haya admitido y decidido la solicitud en los términos dispuestos por la sentencia de unificación, trámite que se advierte cumplido y, por lo tanto, no hay lugar a imponer sanción por desacato. 2.5. Siendo así, como se demostró el cumplimiento de la orden de sentencia SU-257 de 2021, por parte del Consejo Nacional Electoral, respecto de la solicitud presentada por el Movimiento Nacional de Reconciliación, no hay lugar a imponer ninguna sanción. Radicado: 11001-03-15-000-2019-04250-01 Demandantes: Fernando Galindo González y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Declarar cumplida la sentencia SU-257 de 2021, por parte del Consejo Nacional Electoral, respecto de la solicitud presentada por el Movimiento Nacional de Reconciliación, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Luego, archivar el presente expediente. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO