Demandante: Camilo Araque Blanco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00649-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00649-00 Demandante: CAMILO ARAQUE BLANCO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – niega – derecho fundamental de petición – declara carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de amparo presentada por el señor Camilo Araque Blanco contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Esto, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 7 de febrero de 2023, el señor Camilo Araque Blanco, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores. El tutelante consideró que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición. 2.
Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de la citada garantía constitucional encontró sustento en la falta de respuesta de fondo a la petición que radicó ante las referidas autoridades el 25 de enero de 2023. Lo anterior, en relación con la solicitud de información sobre las actividades que la primera dama de la Nación, Verónica del Socorro Alcocer García, ha desarrollado en representación del Estado colombiano. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: 1. Tutelar mi derecho fundamental de petición y, como consecuencia de lo anterior, ordenar a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y AL MINISTERIO DE Demandante: Camilo Araque Blanco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00649-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RELACIONES EXTERIORES, a dar contestación al derecho de petición del 25 de enero de 2023.
Lo anterior, en un término no superior a 48 horas contadas a partir desde la notificación de la providencia. 2. Disponer que se motive dicha respuesta de manera clara, precisa y lejos de duda, sobre todos y cada uno de los asuntos que motivaron la petición escrita elevada, incluyendo la documentación exigida, con su respectivo fundamento en derecho.
(Sic en toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El día 25 de enero de 2023, el señor Camilo Araque Blanco radicó ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores una petición en la que solicitó: i) copia de los actos administrativos por medio de los cuales se ha autorizado a la primera dama de la Nación a actuar como embajadora en misión especial en representación del Estado Colombiano en otros países; y ii) la lista de los viajes (destino, motivo y duración), viáticos y costos, realizados por la señora Verónica del Socorro Alcocer durante o con ocasión de la designación como representante del Estado colombiano. 6.
El día 2 de febrero de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la petición elevada por el señor Camilo Araque Blanco en los siguientes términos: i) Informó que mediante los Decretos 1893 del 14 de septiembre de 2022 y 035 del 12 de enero de 2023 se confirió comisión de servicios a la señora Verónica del Socorro Alcocer.
Adjuntó copia de los mencionados actos administrativos. ii) Relacionó la lista de viajes realizados por la primera dama de la Nación con ocasión a la designación o autorización para actuar en representación del Estado colombiano. En aquella, se mencionó el destino, el motivo de viaje, el rubro asignado y el valor de los tiquetes aéreo y terrestre. 7.
Sin embargo, el peticionario sostuvo que al momento de interponer la presente acción de tutela no había obtenido una respuesta de fondo a su requerimiento. 1.4. Sustento de la vulneración 8. El actor consideró vulnerado el derecho de petición dado que, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, no había recibido respuesta de fondo sobre la petición presentada el 25 de enero de 2023.
Esto, porque en la contestación del 2 de febrero de este año brindada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a Demandante: Camilo Araque Blanco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00649-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal requerimiento, no se relacionaron todos los viajes hechos por la primera dama, pues en la respuesta no se incluyó el realizado por la señora Alcocer a Venezuela. 9.
También, el accionante mencionó que en aquella respuesta no se aportaron los documentos solicitados en su petición – los actos administrativos por medio de los cuales se confirió comisión de servicios a la señora Verónica del Socorro Alcocer y las correspondientes constancias de publicación–. 1.5. Trámite de la acción de tutela 10.
En auto del 13 de febrero de 20231, el magistrado ponente admitió la demanda y dispuso su notificación a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.6. Intervenciones e informes 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Presidencia de la República 12. El DAPRE rindió informe en el que solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela. 13. Refirió que mediante comunicación OFI23-00014236 / GFPU 13080000 del 30 de enero del mismo año, le dio contestación de manera clara y en el marco de sus atribuciones a la petición presentada por el accionante.
Así, mencionó que en aquella le indicó que su solicitud había sido trasladada a la autoridad competente para resolver sobre su requerimiento. 14. Por lo anterior, consideró que no vulneró el derecho de petición del accionante. Esto, porque no incurrió en alguna acción u omisión que pueda endilgarse en su contra. Máxime cuando una vez la entidad conoció el escrito presentado por el demandante, le dio respuesta en el oficio del 30 de enero de 2023 y la remitió ese mismo día al Ministerio de Relaciones Exteriores –autoridad competente– para que asumiera el conocimiento de la solicitud. 15.
Por último, mencionó que no es la autoridad para ejercer las labores de asistencia a la Primera Dama de la Nación, pues no ostenta el carácter de servidora pública ni hace parte del personal adscrito al DAPRE, lo que hace que funcionalmente no pudiera contar ni entregar dicha información. 1 Índice 4 – SAMAI. Demandante: Camilo Araque Blanco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00649-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
También señaló que revisado el documento que el señor Araque Blanco anexó como prueba al escrito de tutela, se encontró que la petición del 25 de noviembre de 2022 no fue remitida por algún canal de comunicación, correo físico, electrónico, a la mano o por traslado al DAPRE y/o al señor presidente de la República como lo afirmó el accionante. 17.
En consecuencia, al no ser los competentes para pronunciarse respecto a los interrogantes planteados por el señor Camilo Araque Blanco relacionados con el envío de los actos administrativos y la lista de los viajes realizado por la Primera Dama de la Nación, solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.6.2. Ministerio de Relaciones Exteriores 18.
La Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de fundamentos jurídicos y fácticos atendibles. Esto, habida cuenta que no se probó la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante y se encuentra configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 19.
Al respecto, luego de hacer un recuento del trámite de la petición presentada por el peticionario en esa entidad, señaló que mediante comunicación S-DITH-23- 003371 del 17 de febrero de 2023, esta cartera le dio contestación de fondo al requerimiento hecho por el accionante relacionado con las actividades que la primera dama de la Nación, Verónica del Socorro Alcocer García ha desarrollado en representación del Estado colombiano. 20.
Finalmente, informó que la anterior comunicación fue puesta en conocimiento del actor, mediante correo electrónico enviado el 17 de febrero de 2023 a la dirección caraque@consultingandlegal.com. 21. En ese orden, la directora de la dependencia consideró que la entidad accionada no le ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante y que se encuentra configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, por los motivos aquí expuestos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Camilo Araque Blanco contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Camilo Araque Blanco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00649-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Camilo Araque Blanco se encuentra legitimado en la causa por activa, porque en su condición de ciudadano2 interesado en obtener información pública radicó la petición del 25 de enero de 2023, mediante la cual solicitó ciertos datos sobre las actividades de la señora Verónica del Socorro Alcocer en su condición de primera dama de la Nación. Por tanto, es el titular del derecho fundamental de petición que reclama por la falta de respuesta de fondo a su solicitud. 25.
Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Ministerio de Relaciones Exteriores esta legitimado en la causa por pasiva. Esto, por ser la autoridad ante quien radicó el requerimiento referido. 26. Por otro lado, el DAPRE alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, la Sala considera que sí cuenta con dicho presupuesto por ser una de las autoridades a la que se dirigió la petición en comento.
Por ello, más allá de si era o no la entidad competente para decidir sobre lo pretendido por el accionante, se consideró necesario ordenar su notificación como parte accionada en este trámite constitucional. Esto, con el objeto de que en ejercicio de su derecho de defensa se pronuncie respecto de las súplicas de la demanda, como en efecto lo realizó en los términos antes expuestos. 2.3.
Problema jurídico y metodología de la decisión 27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, la vulneración alegada, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿La Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneraron el derecho de petición del accionante, por cuanto a la fecha de presentación de la acción de tutela no le han dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 25 de enero de 2023? 28.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el caso concreto. 2 Es importante resaltar que el accionante en comunicación del 31 de enero de 2023 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores mencionó que en cuanto a la motivación de su petición no era otra que “la de contar con los soportes para dar inicio a uno o varios medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011”.
Demandante: Camilo Araque Blanco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00649-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Generalidades de la acción de tutela 29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 30.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Derecho de petición 31. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”3. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 32.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”4. 33.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 34.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.
Demandante: Camilo Araque Blanco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00649-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”5. 35.
Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”6. 36.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7. 37.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. 38.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 39. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la 5 Sentencia T-149 de 2013. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2020. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Camilo Araque Blanco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00649-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 40. La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador9. 41.
Al considerar la finalidad de la acción, la referida Corporación ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, “cae en el vacío”10.
A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 42. Por otra parte, la Corte Constitucional11 también ha reconocido, como lo ha hecho igualmente esta Sección recientemente12, que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.
En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que en sede de unificación denominó “acaecimiento de una situación sobreviniente”. 43. Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 201913–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, “la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma”, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”, siendo esta la “idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto”. 44.
En esa providencia la Corte aclaró que “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha 9 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016. 10 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017 y la T-189 del 15.05.2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2017. 12 En este sentido, esta Sección se pronunció recientemente.
Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11570-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Demandante: Camilo Araque Blanco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00649-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. 45.
Es importante hacer referencia a las sub-reglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.
Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
(Subrayado fuera de texto) 2.7 Caso concreto 46. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición. Esto, debido a que a la fecha no se le ha dado contestación de fondo a la petición del 25 de enero de 2023, principalmente por 2 motivos: - En las contestaciones no se relacionaron todos los viajes hechos por la primera dama, pues en la respuesta no se incluyó el realizado por la señora Alcocer a la República Bolivariana de Venezuela. - No se aportaron los documentos solicitados en su petición –los actos administrativos por medio de los cuales se confirió comisión de servicio a la señora Verónica del Socorro Alcocer y las correspondientes constancias de publicación–. 47.
Con tales precisiones y previo a estudiar sobre la posible inobservancia de la garantía fundamental aludida por parte de las autoridades accionadas, a partir de las pruebas aportadas e informes rendidos en el proceso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: Demandante: Camilo Araque Blanco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00649-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Está probado que el día 25 de enero de 2023, el accionante radicó ante la Presidencia de la República14 y el Ministerio de Relaciones Exteriores15, la siguiente petición: “De manera respetuosa solicito según el artículo 23 de la Constitución Política y de la Ley 1755 de 2015, que se me indique, certifique y allegue: 1. Copia de los actos administrativos por medio de los cuales se han nombrado o autorizado a la señora VERÓNICA ALCOCER GARCÍA como embajadora, delegada o representante del Estado Colombiano, desde que es la primera dama de la Nación, con su respectiva publicación. 2.
La lista de los viajes (destino, motivo y duración), viáticos y costos de los mismos realizados por la primera dama durante o con ocasión a la designación o autorización que le fue realizada en los actos administrativos solicitados en el numeral anterior. Información que no se encuentra restringida o sujeta a reserva legal alguna”. 49.
Trámite surtido al interior del DAPRE 50. El DAPRE le dio el siguiente trámite a la petición del 25 de enero de 2023 presentada por el señor Camilo Araque Blanco. 51. El 30 de enero de 2023, el DAPRE mediante oficio 23-00014236/ GFPU 13080000 le dio respuesta a la contestación a la petición presentada por el accionante en los siguientes términos: “Señor CAMILO ARAQUE BLANCO (…) caraque@consultingandlegal.com (…) Conforme con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2021, le corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República “asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin.
Ahora bien, el Departamento Administrativo de la Función Pública se ha referido a la figura de la Primera Dama de la Presidencia de la República a través de los conceptos nros. 393861 de 2021 y 015491 de 2020 en los cuales se cita la sentencia C-089 de 1994 de la Corte Constitucional, en la cual dicha Corporación sostuvo que la Primera Dama de la Nación, NO ostenta el carácter de servidora pública, ni hace parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
En ese sentido, y conforme a lo informado por la Oficina de Talento Humano del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esta entidad no es 14 A la presidencia de la República a la dirección de correo electrónica contacto@presidencia.gov.co 15 Al Ministerio de Relaciones Exteriores a la dirección de correo electrónica contactenos@cancilleria.gov.co Demandante: Camilo Araque Blanco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00649-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente para dar respuesta a su solicitud, en la medida en que no cuenta con información de la señora Verónica Alcocer García, dado que no es servidora pública del Departamento.
No obstante, se está dando traslado de su solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se pronuncie sobre el particular”. 52. La anterior respuesta fue enviada al correo electrónico del accionante caraque@consultingandlegal.com en la fecha antes mencionada16. 53. También, está acreditado que el 30 de enero de 2023, la entidad mediante comunicado OFI23-00014252 / CFPU 13080000 le dio traslado al Ministro de Relaciones Exteriores de la petición presentada por el accionante17. 54.
Trámite surtido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores 55. Una vez radicada la petición por parte del señor Camilo Araque Blanco en esta cartera, el 2 de febrero de 2023 el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio 476243-CO emitió la siguiente respuesta a su requerimiento: “1. Copia de los actos administrativos por medio de los cuales se ha nombrado o autorizado a la señora Verónica Alcocer García como embajadora, delegada o representante del Estado colombiano, desde que es la primera dama de la Nación, con su respectiva publicación. Se adjunta Decreto 1893 del 14 de septiembre de 2022 y Decreto 035 del 12 de enero de 2023, mediante los cuales se confirió comisión de servicio a la señora Verónica Del Socorro Alcocer García, Primera Dama de la Nación. 2.
La lista de los viajes (destino, motivo y duración) y costo de los mismos, realizados por la primera dama durante o con ocasión a la designación o autorización que le fue realizada en los actos administrativos solicitados en el numeral anterior. 56. Posterior a ello, el 17 de febrero de 2023 (durante el trámite de la presente tutela) el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio S-DITH-23-003371 dio alcance a la anterior respuesta.
Así, le informó y aclaró al peticionario sobre los aspectos de su petición en el siguiente sentido: “Señor Araque: 16 Según la trazabilidad de correos electrónicos del DAPRE que obran en SAMAI. 17 También obra prueba del envío realizado de esta comunicación el 30 de enero de 2023 por parte del DAPRE al Ministro de Relaciones Exteriores.
Demandante: Camilo Araque Blanco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00649-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Me refiero al derecho de petición allegado el día 1 de febrero de 2023 bajo el radicado No. 476243, con remisión de respuesta el 2 de febrero de 2023, y en ese sentido me permito dar alcance a la respuesta al numeral 1 complementando la respuesta de la siguiente manera: 1.
Copia de los actos administrativos por medio de los cuales se ha nombrado o autorizado a la señora VERÓNICA ALCOCER GARCÍA como embajadora, delegada o representante del Estado colombiano, desde que es la primera dama de la Nación, con su respectiva publicación. RESPUESTA: En relación con su solicitud, de manera atenta adjunto copia de los Decretos 1893 del 14 de septiembre de 2022 y 035 del 12 de enero de 2023, mediante los cuales se confirió comisión de servicios a la señora Verónica del Socorro Alcocer García, primera dama de la Nación. (2 folios).
En relación con su solicitud de información de publicación de los mencionados actos administrativos, de manera respetuosa le informo que este tipo de Decretos no son objeto de publicación en el Diario Oficial. 2. La lista de los viajes (destino, motivo y duración) y costo de los mismos, realizados por la primera dama durante o con ocasión a la designación o autorización que le fue realizada en los actos administrativos solicitados en el numeral anterior.
En cuanto al presente numeral reiteramos la respuesta dada el 2 de febrero de 2023, de la siguiente manera: Sobre el particular este Ministerio aclara y enfatiza que las comisiones anteriormente otorgadas al exterior a la señora VERÓNICA ALCOCER GARCÍA, son las únicas que le han sido conferidas oficialmente a la fecha de respuesta del derecho de petición por usted interpuesto el 25 de enero de 2023. 57.
También, junto con el oficio en mención, se anexaron los siguientes actos administrativos que a continuación se relacionan: 58. Decreto No. 1893 del 14 de septiembre de 2022 –por medio del cual se confiere una comisión de servicios– así: “ARTÍCULO 1.º- Comisión. Comisionase a la doctora VERÓNICA DEL SOCORRO ALCOCER GARCÍA como embajador en misión especial entre el 17 y el 30 de septiembre de 2022 (14 días), a las ciudades de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
Nueva York, Estados Unidos y Tokio, Japón, con el fin de participar en el funeral de Estado de la Reina Isabel II en la 77º Asamblea General de las Naciones Unidas y en el Funeral de Estado del Ex primer ministro Abe Shinzo. Demandante: Camilo Araque Blanco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00649-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO 2.º.
Viáticos y pasajes. El Ministerio de Relaciones Exteriores, cubre el valor total de los viáticos correspondientes a doce punto cinco (12.5) días así: entre el 17 y el 18 de septiembre de 2022, liquidados a razón de USD640,00 diarios, para un total de USD1.280; entre el 19 y el 22 de septiembre de 2022, liquidados en razón de USD500,00 diarios para un total de USD2,000,00; el 23 de septiembre de 2022 no procede el reconocimiento de viáticos, toda vez que la comisionada pernoctará en vuelo; y del periodo comprendido entre el 24 y el 30 de septiembre de 2022, liquidados a razón de USD640,00 diarios, para un total de USD4,160,00.
Valor total por reconocer USD7,440,00 a una TRM de COP4.446,36 equivalente a TREINTA Y TRES MILLONES OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE (COP33.080.918,40), los cuales serán financiados con cargo a la caja menor No. 1 del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
PARÁGRAFO 1. º. Los gastos de tiquetes aéreos en la ruta Londres – Nueva York – Tokio – Bogotá, serán financiados con cargo contrato suscrito entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Agencia de Viajes y Turismo Goldtour S.A.S., hasta por un valor de TREINTA MILLONES DE PESOS CON CERO CENTAVOS M/CTE (COP30.000.000,00).
PARAGRÁFO 2.º Los gastos de transporte en la ruta Paris – Londres, serán financiados con cargo al presupuesto del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, según certificado de disponibilidad presupuestal No. 222 del 3 de enero de 2022, por un valor de hasta USD150,00 a una TRM de COP4.446.36 equivalente a SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE (COP666.954,00).
ARTÍCULO 3. º Informe. La doctora VERÓNICA DEL SOCORRO ALCOCER GARCÍA deberá rendir, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de esta Comisión, el informe sobre su cumplimiento.
ARTÍCULO 4. º Comunicación. Corresponde a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores la comunicación del presente Decreto. 59. Decreto No. 0035 del 12 de enero de 2023 – por medio del cual se confiere una comisión de servicios así: “ARTÍCULO 1.º- Comisión. Comisionase a la doctora VERÓNICA DEL SOCORRO ALCOCER GARCÍA como embajador en misión especial entre el 13 y el 14 de enero de 2023 (2 días) a la ciudad de Roma, Italia con el fin de asistir a la audiencia que le ha sido otorgada por su santidad el Papa Francisco.
ARTICULO 2. º. Viáticos y pasajes. El Ministerio de Relaciones Exteriores, cubre el valor total de los viáticos correspondientes a uno punto cinco (1.5) días, así: entre el 13 y el 14 de enero de 2023 liquidados en razón de USD640.00 diarios, para un total de USD960.00 a una TRM de $4.989,58, equivalentes a CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($4.789.996,80), los cuales serán financiados con cargo al presupuesto del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, según certificado de disponibilidad presupuestal No. 1623 del 2 de enero de 2023.
PARÁGRAFO 1. º. No se reconocen tiquetes aéreos, toda vez que serán asumidos con recursos propios de la doctora VÉRONICA DEL SOCORRO ALCOCER GARCÍA, embajador en misión especial. Demandante: Camilo Araque Blanco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00649-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 3.º Informe.
La doctora VERÓNICA DEL SOCORRO ALCOCER GARCÍA deberá rendir, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de esta Comisión, el informe sobre su cumplimiento.
ARTÍCULO 4. º Comunicación. Corresponde a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores la comunicación del presente Decreto. 60. Ahora bien, se encuentra acreditado el envío de dicha comunicación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores al hoy accionante, en la fecha antes mencionada, así: 2.7.1.
Sobre la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la Presidencia de la República 61. Del anterior recuento probatorio, la Sala resalta que el 25 de enero de 2023, el accionante radicó su petición en la que solicitó información sobre las actividades que la primera dama de la Nación, Verónica del Socorro Alcocer García ha desarrollado en representación del Estado colombiano: Actuación Fecha Oficio 23-00014236/ GFPU 13080000 le informó al accionante que no es la autoridad competente para darle respuesta a su petición y que le dio traslado de su solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se pronuncie sobre el particular. 30 de enero de 2023 OFI23-00014252 / CFPU 13080000 le dio traslado al Ministro de Relaciones Exteriores 30 de enero de 2023 62.
Conforme a lo aquí expuesto, la Sala encuentra que una vez el DAPRE recibió la aludida petición, le dio el trámite correspondiente, consistente en remitirla al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que sea esa autoridad la que decida o no aceptar el requerimiento del peticionario. Esto, bajo el entendido que esa Cartera no tiene competencia funcional para pronunciarse sobre el pedimento del Demandante: Camilo Araque Blanco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00649-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, relacionado con las actividades de la señora Verónica del Socorro Alcocer en su condición de primera dama de la Nación18. 63.
También, está probado que los anteriores comunicados fueron informados al accionante el 30 de enero de 2023. 64. En ese orden de ideas, esta Sección considera que ante la petición presentada por el señor Camilo Araque Blanco relacionada con las actividades realizadas por la señora Alcocer como representante del Estado colombiano, la Presidencia de la República impartió el trámite correspondiente y procedió a remitirla al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que fuera esta Cartera, la que diera respuesta de fondo a sus requerimientos. 65.
En conclusión, la Sala negará la solicitud de amparo respecto de la Presidencia de la República. Esto, por cuanto no se encuentra acreditado que haya vulnerado el derecho de petición del accionante pues, como quedó acreditado una vez conoció de la solicitud en comento procedió a remitirla al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que fuera esa cartera en ejercicio de sus funciones la que diera respuesta a sus requerimientos.
Además, le informó al accionante sobre el trámite impartido a su solicitud. 2.7.2. Sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores 66. Al efecto, la Sala resalta que el accionante en la petición radicada del 25 de enero de 2023, solicitó la siguiente documentación e información: 18 Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 1994 mencionó que la Primera Dama no reviste el carácter de servidor público ni hace parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Por ello, el Alto Tribunal recabó en esa oportunidad la “enorme importancia que reviste el hecho de que las atribuciones administrativas, así como las funciones públicas que la ley le otorgue en forma temporal al particular, sean específicas, concretas y determinadas (arts. 123 y 210), de forma tal que esa persona, al estar investida de la autoridad del Estado, se someta debidamente al denominado principio de legalidad.
En esta oportunidad, también precisó que si bien la primera dama de la Nación no es considerada como una servidora pública, ello no es óbice “para que pueda continuar cumpliendo todas aquellas actividades que normalmente le corresponde en su calidad de cónyuge del Presidente de la República, como son las de colaborar con él en el desempeño de tareas protocolarias, o tener iniciativa en materia de asistencia social, en labores de beneficencia pública, o en actividades análogas, tal como ha sido, por lo demás, una noble tradición en Colombia desde hace largos años, sin que para ello hubiera sido necesario crear una dependencia de orden administrativo, con todo lo que ello implica en cuanto a recursos financieros, materiales y humanos dentro de la Presidencia de la República”.
(Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación refirió: “la cónyuge del presidente de la República cuya denominación tradicionalmente ha sido la de “Primera Dama de la Nación” no ostenta la calidad de servidor público sino la de una particular frente a la administración pública, no sería posible aplicar por extensión las normas de carácter prohibitivo consagradas en la Constitución Política y en la ley 996 de 2005 para los servidores públicos.
En materia de prohibiciones, en sana hermenéutica, rige el principio de interpretación y aplicación restrictiva, en particular respecto de sus destinatarios. En esa medida la cónyuge del presidente de la República es libre de realizar todo aquello que la Constitución y las leyes no le prohíban (artículo 6). Obviamente como todos los particulares debe respetar las normas y reglas que rigen la destinación de los bienes públicos que, le hayan sido dispuestos, por tratarse de la cónyuge del presidente de la República”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de diciembre de 2013. Rad. 11001-03-06-000-2013-00534-00. Demandante: Camilo Araque Blanco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00649-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Copia de los actos administrativos por medio de los cuales se ha nombrado o autorizado a la señora Verónica Del Socorro Alcocer como embajadora, delegada o representante del Estado Colombiano desde que es la Primera Dama de la Nación, con su respectiva publicación. ii) La lista de viajes (destino, motivo y duración), viáticos y costos de los mismos realizados por la primera dama durante o con ocasión a la designación que le fue realizada en los actos administrativos. 67.
Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió las siguientes comunicaciones en las que le da respuesta a su requerimiento así: Petición Contestación 1 (respuesta emitida el 2 de febrero) Contestación 2 (respuesta emitida el 17 de febrero de 2023) Copia de los actos administrativos de delegación de Verónica del Socorro Alcocer con su respectiva publicación Se adjunta copia de los Decretos 1894 del 14 de septiembre de 2022 y 035 del 12 de enero de 2023 mediante los cuales se confirió en comisión de servicio a la señora Verónica del Socorro Alcocer.
Se adjunta copia de los Decretos 1894 del 14 de septiembre de 2022 y 035 del 12 de enero de 2023 mediante los cuales se confirió en comisión de servicio a la señora Verónica del Socorro Alcocer. Además, se aclara que “en relación con su solicitud de información de publicación de los mencionados actos administrativos, de manera respetuosa le informo que este tipo de Decretos no son objeto de publicación en el Diario Oficial”.
La lista de los viajes (destino, motivo y duración) y costos de estos realizados por la primera dama con ocasión a la designación. Se relacionan los viajes autorizados a la señora Verónica del Socorro Alcocer García a las ciudades de Londres, Nueva York, Tokio y Roma. Esto, junto con la duración, motivo, rubro asignado para la realización del viaje y costo de tiquetes aéreos y terrestres.
Se relacionan los viajes autorizados a la señora Verónica del Socorro Alcocer García a las ciudades de Londres, Nueva York, Tokio y Roma. Esto, junto con la duración, motivo, rubro asignado para la realización del viaje y costo de tiquetes aéreos y terrestres. Además, se aclara y enfatiza que las comisiones al exterior otorgadas a la actual primera dama de la Nación, “son las únicas que le han sido conferidas oficialmente a la fecha de respuesta de la petición por Demandante: Camilo Araque Blanco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00649-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Petición Contestación 1 (respuesta emitida el 2 de febrero) Contestación 2 (respuesta emitida el 17 de febrero de 2023) usted interpuesta el 25 de enero de 2023”. 68.
En este punto, es importante resaltar que al accionante se le brindó una respuesta de fondo a sus peticiones como quedo demostrado en las pruebas antes citadas y en el gráfico antes expuesto. 69. De esta manera, se evidencia que el Ministerio de Relaciones Exteriores le informó sobre los viajes realizados por la señora Verónica Alcocer en su condición de primera dama de la Nación en razón de las delegaciones que le han sido autorizadas por parte de la Cartera en cita.
También, le aclaró que solo las comisiones a Londres, Nueva York, Tokio y Roma han sido las únicas conferidas de manera oficial por esa cartera. 70. En este punto, la Sala considera que no le asiste razón al accionante cuando señala que no se le dio respuesta a su petición, en la medida que no se relacionó el viaje realizado por la señora Alcocer a la República Bolivariana de Venezuela.
Esto, porque en la contestación del 17 de febrero de 2023, la Cartera le aclaró al peticionario que las comisiones antes citadas habían sido las únicas conferidas de manera oficial, entre las que no se encontraba alguna hecha a Venezuela. 71. Así, la Sala considera que si el accionante requiere información en especifico sobre el viaje que según lo expuesto por aquel en la tutela, realizó la señora Verónica del Socorro Alcocer en su condición de primera dama de la Nación, en ejercicio del derecho de petición puede solicitarla al Ministerio de Relaciones Exteriores. 72.
Además, la entidad en sus respuestas, adjuntó todos los actos administrativos por medio de los cuales se confirió la comisión de servicios a la actual primera dama de la Nación a la señora Verónica del Socorro Alcocer por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. Aunado a que, en la contestación del 17 de febrero de 2023 le informó que este tipo de actos no eran objeto de publicación en el Diario Oficial. 73.
En ese orden, no le asiste razón al accionante cuando señaló en su escrito de tutela que no se aportaron los documentos solicitados en su petición con las correspondientes constancias de publicación. Esto, porque junto con la respuesta otorgada a su solicitud sí se adjuntaron los Actos Administrativos de Comisión de la actual Primera Dama de la Nación como embajadora a los destinos antes citados y en todo caso se aclaró que no era procedente su publicación en el Diario Oficial19. 19Al punto, es preciso señalar que solo los actos administrativos de carácter general deben ser publicados en el Diario Oficial.
Artículo 65 del CPACA. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial. Demandante: Camilo Araque Blanco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00649-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.
No obstante, la Sala nota que el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió una respuesta definitiva y de fondo a la petición presentada por el accionante hasta el 17 de febrero de 2023. Además, según los medios probatorios allegados al plenario por la entidad accionada, el tutelante fue notificado ese mismo día de la respuesta emitida a su requerimiento al correo electrónico caraque@consultingandlegal.com. 75.
Desde este panorama, habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que entre la presentación de esta acción de tutela y el momento en que se dictó la respectiva sentencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio S-DITH-23-003371 del 17 de febrero de 2023, emitió una respuesta de fondo y definitiva a su petición. Además, está actuación ya fue notificada al señor Camilo Araque Blanco.
Por esto, ya se garantizó por completo lo pretendido en el escrito de amparo. 76. Así, entre la interposición de la petición y las respuestas emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se superó el término legal establecido para responder la solicitud del accionante relacionada con las actividades realizadas por la señora Verónica del Socorro Alcocer en su condición de primera dama de la Nación20-21.
Sin embargo, comoquiera que la respuesta finalmente fue emitida y comunicada al señor Camilo Araque Blanco en el trámite de la presente acción de tutela, se configura el hecho superado. 77. En otras palabras, durante el trámite de la presente tutela, la entidad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición de este mecanismo de protección constitucional y, de ese modo, cualquier orden que diera la Sala al respecto, resultaría innecesaria, ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por el accionante.
De manera que esta Sección insiste en que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.8. Conclusiones 78. Conforme a lo aquí expuesto, la Sala procederá a: (i) negar las pretensiones de la acción de tutela por violación al derecho de petición promovida por el señor Camilo Araque Blanco dirigidas contra la Presidencia de la República por los motivos aquí expuestos; y (ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo realizada por el accionante contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. 20 De conformidad con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que a la letra reza: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción (…)”. 21 La entidad tenía plazo para emitir una respuesta sobre lo pretendido por el accionante al accionante hasta el 8 de febrero de 2023.
Sin embargo, ello ocurrió hasta el 17 de febrero de 2023, día en el que se dio una contestación de fondo y definitiva a lo requerido por el señor Camilo Araque Blanco. Demandante: Camilo Araque Blanco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00649-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela por violación al derecho de petición promovida por Camilo Araque Blanco dirigidas contra la Presidencia de la República.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo realizada por el señor Camilo Araque Blanco contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”