Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL Demandado: JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ SOLER Temas: Causales de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición. Ley 33 de 1985. SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-044-2022 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, con el fin de que se infirme la sentencia del 9 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Enrique Sánchez Soler.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO El señor Jorge Enrique Sánchez Soler, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - Resolución 000415 del 10 de noviembre de 2006, mediante la cual el director de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia le reconoció una pensión de vejez, en un monto de $850.094, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio. 1 Folios 15 a 29 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante en el índice 10 del sistema informático SAMAI.
Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Resolución 0150 del 30 de marzo de 2007, emitida por la misma entidad, a través de la cual se reliquidó la prestación, en un monto de $850.456, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2006.
Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reconocer una pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2006, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985; ii) ajustar las sumas adeudadas según el IPC en los términos descritos en el artículo 178 del CCA; iii) pagar los intereses moratorios, costas y agencias en derecho conforme lo prevé el artículo177 ibidem y iv) cumplir con la sentencia dentro del término que dispone el artículo 176 ejusdem.
Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes: 1. El señor Jorge Enrique Sánchez Soler nació el 11 de septiembre de 1951 y prestó sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia entre el 1 de diciembre de 1975 y el 30 de noviembre de 2006. El último cargo que ocupó fue de operario calificado 530-06 PCA, adscrito a la Unidad de Servicios de Salud de la universidad. 2.
Por medio de la Resolución 000415 del 10 de noviembre de 2006, el director de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia reconoció una pensión de jubilación al señor Jorge Enrique Sánchez Soler, a partir del retiro definitivo del servicio. La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos 10 años, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. 3.
Mediante Resolución 0150 del 30 de marzo de 2007 el director (E) de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, modificó el acto administrativo descrito en precedencia para ordenar el reconocimiento pensional en favor del señor Jorge Enrique Sánchez Soler, a partir del 30 de noviembre de 2006. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 4 de la Ley 4ª de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 2 de la Ley 4 de 1992 y parágrafo 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como concepto de violación, aseguró que las resoluciones demandadas adolecen de nulidad por infracción de las normas en que debieron fundarse y falsa motivación. Argumentó que la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicio, que debieron tomarse en consideración para el cálculo del IBL, por cuanto quedó cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que al haber realizado la liquidación de manera diferente desconoció el concepto de salario contenido en la Ley 65 de 1946, que dispone, expresamente, que aquel estará constituido no solo por la Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 asignación básica sino también por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Seguidamente, recordó que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que para las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social tengan 35 años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 años de servicio, será aplicable la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión determinado en la normativa anterior, esto es, la Ley 33 de 1985.
En su concepto, dicha normativa debe aplicarse en el sub examine de forma integral, en virtud de los principios de favorabilidad, progresividad e inescindibilidad, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en las sentencias del 4 y 26 de agosto de 2010. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La Universidad Nacional de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió denegarlas.
Luego propuso las siguientes excepciones: - «INCOSTITUCIONALIDAD»: Recordó que los Consejos Superiores Universitarios no están facultados para crear ni regular las prestaciones sociales de sus trabajadores, pues según las constituciones de 1886 y 1991 dicha atribución le fue conferida al Congreso de la República. De manera que, contrario a lo pedido por el demandante, no es posible incluir en el IBL aquellos emolumentos que fueron creados por un órgano sin competencia para ello, so pena de desconocer la carta política.
Agregó que tampoco habrá lugar a incluir factores sobre los cuales no se hubieren efectuado cotizaciones. Por otro lado, consideró que la sentencia que cita el demandante en su escrito introductorio no es de unificación, dado que tuvo salvamentos de voto, se dictó en un caso contra CAJANAL, cuyos recursos provienen del presupuesto general de la Nación, lo cual no ocurre con la Universidad Nacional de Colombia y no se determinó la inclusión de todas las sumas devengadas por el trabajador. - «SOSTENIBILIDAD FISCAL»: Indicó que por medio del Acto Legislativo 01 de 2005 se introdujo el concepto de sostenibilidad financiera, con base en el cual las pensiones deben reconocerse con fundamento en los emolumentos sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones y en la proporción determinada por el legislador.
De igual manera, destacó que mediante el Acto Legislativo 03 de 2011 el referido concepto fue elevado a principio constitucional, por lo que desconocerlo implica una vulneración a la Carta Política y a los principios de justicia e igualdad. 2 Folios 183 a 192 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el índice 10 del sistema informático SAMAI.
Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - «COMPENSACIÓN»: Pidió tener en cuenta que el demandante le adeuda sumas de dinero a la universidad. - «IMPROCEDENCIA DEL AUMENTO EN LA MESADA»: Consideró que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda se generaría un resultado adverso al pretendido por el demandante, pues en lugar de aumentar su mesada es probable que esta resulte ostensiblemente inferior a la que la entidad demandada reconoció. Explicó que en los últimos 10 años los aumentos salariales han estado por debajo del IPC, por lo que sería más favorable para el pensionado que se indexe su base pensional, que liquidar la mesada con lo recibido durante el último año de servicio. - «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO»: Aseguró que los acuerdos mediante los cuales se crearon algunos de los emolumentos que el demandante pretende se incluyan en el IBL no constituyen una fuente de derecho con justo título, habida cuenta que la universidad no tenía competencia para ello.
Bajo esa misma línea argumentativa, indicó que solo podrán tenerse en cuenta los factores enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985, que coinciden con los descritos en el Decreto 1158 de 1994, comoquiera que es la normativa que rige el derecho pensional del trabajador. Seguidamente, estimó que no es posible aplicar el Decreto 1045 de 1978 ya que este no acoge a los empleados públicos del orden nacional.
Luego, precisó que, desde el punto de vista legal, resulta un contrasentido utilizar prestaciones como las primas de servicio, de navidad y de vacaciones y el quinquenio para liquidar otra prestación social como lo es la pensión. Afirmó que la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados constituyen factor salarial para efectos de pensión, los dos primeros porque retribuyen la labor prestada y el tercero porque así lo señaló expresamente la Ley 33 de 1985.
En cuanto a la bonificación por bienestar universitario, la bonificación por recreación, las vacaciones, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el quinquenio, aseguró que al no retribuir directamente el servicio no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión, máxime cuando uno de ellos ni si quiera fue creado por el órgano competente, como se ha expuesto en párrafos anteriores. - «PRESCRIPCIÓN»: Solicitó declarar la prescripción de las mesadas no reclamadas dentro de los tres años contados a partir de su causación - «PAGO»: Pidió tener en cuenta las sumas de dinero que ya se han entregado al trabajador. - «INCOMPATIBILIDAD»: Aseguró que el demandante recibe una pensión proveniente de otro ente estatal que resulta incompatible con la reclamada en el sub lite.
Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - «AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»: Aseveró que las pensiones que paga la universidad no son asumidas con recursos propios sino con las transferencias que realiza la Nación a través del Ministerio de Hacienda, motivo por el cual el ente universitario carece de legitimación en la causa por pasiva. - «INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO»: Con base en lo explicado en la excepción contenida en el ítem anterior estimó que el ente universitario no es el único que debió demandarse. - «INEPTITUD DE LA DEMANDA»: En su criterio el demandante pide la aplicación de diferentes regímenes pensionales con lo que se desconoce el principio de inescindibilidad de la ley laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 24 de febrero de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la Universidad Nacional de Colombia reliquidar la pensión del demandante en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, comprendido entre el 30 de noviembre de 2005 y el 29 de noviembre de 2006, con inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el quinquenio.
De igual forma, dispuso que la reliquidación debía efectuarse a partir del 30 de noviembre de 2006 pero con efectos fiscales desde el 13 de abril de 2008 por prescripción. Negó las demás pretensiones de la demanda. Para comenzar, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida integración del contradictorio.
Explicó que, según el Acuerdo 009 de 2010 proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia es quien realiza los pagos de las obligaciones pensionales a cargo del ente universitario. Respecto de los demás medios exceptivos señaló que serían estudiados al resolver el fondo del asunto.
A continuación, citó las normas que rigen el derecho pensional de los empleados públicos. Seguidamente, consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es razonable inferir que el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que le resulta aplicable la Ley 33 de 1985.
En este sentido, destacó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 manifestó que los factores salariales contenidos 3 Folios 240 a 252 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el índice 10 del sistema informático SAMAI. Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en la Ley 33 de 1985 deben ser comprendidos de forma enunciativa y no taxativa, por lo cual para el cálculo del IBL deben tenerse en cuenta todos aquellos que fueron devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
Así las cosas, estimó plausible concluir que la pensión del demandante se debe reliquidar en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 30 de noviembre de 2005 y el 29 de noviembre de 2006; específicamente, incluyó la asignación básica, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el quinquenio.
Aclaró que si bien los últimos emolumentos no están enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, lo cierto es que la jurisprudencia ha considerado que constituyen salario, motivo por el cual deberán incluirse para computar el monto pensional. Excluyó los factores de «Bonificación Bienestar Universitario» y «Bonificación Especial de Bienestar» en primer lugar, porque son emolumentos sin carácter salarial, tal y como lo prevén los Acuerdos 005 de 1998 y 001 de 2002 proferido por el Consejo Superior Universitario Nacional y, en segundo, porque, en todo caso, la autoridad universitaria no estaba facultaba para crearlos, pues dicha atribución es exclusiva del Congreso de la República.
Tampoco tuvo en cuenta las «vacaciones» y la «bonificación por recreación» en razón a que no remuneran directamente el servicio, sino que contribuyen al adecuado desarrollo de unos de los aspectos de la vida del trabajador. Por otra parte, declaró prescritas las mesadas causadas y no reclamadas antes del 13 de abril de 2008, en consideración a que la petición se presentó el 12 de abril de 2011.
RECURSO DE APELACIÓN Universidad Nacional de Colombia4 La parte demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Aseveró que el a quo reconoció factores que no están enlistados dentro de la certificación en la que constan los emolumentos recibidos por el trabajador dentro del último año de servicio.
De igual manera, señaló que, si bien, hay unos que sí están descritos en aquel documento, lo cierto es que, no fueron recibidos de forma habitual y periódica por el empleado, o son convencionales, motivo por el cual no es posible incluirlos en la liquidación de la mesada pensional. Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que se deben excluir del IBL el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación, habida cuenta de que no retribuyen al 4 Folios 264 a 276 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el índice 10 de SAMAI.
Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 trabajador por sus servicios, sino que representan auxilios en favor de este, bien para su traslado al lugar de trabajo o su alimentación. Estimó que tampoco podrán incluirse las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y el quinquenio, comoquiera que el primero de ellos representa un descanso por la labor ejercida y los demás son devengados una vez al año o cada cinco años, lo que desvirtúa su carácter habitual y desconoce lo que sobre el particular sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995 y C-710 de 1996.
Luego, reiteró los argumentos descritos en la contestación de la demanda. En particular, expresó que las corporaciones públicas territoriales no están facultadas constitucionalmente para señalar el régimen prestacional de sus servidores, menos aun los consejos directivos de las universidades, pese a la autonomía de la cual se encuentran investidas los entes universitarios.
Igualmente, que la sentencia con base en la cual se accedió a las pretensiones no es de unificación. Por último, consideró que el juez de instancia debió determinar que los descuentos por salud y pensión deben efectuarse por toda la vida laboral, es decir, desde la fecha en que el demandante ingresó a la universidad y hasta cuando se desvinculó, debidamente indexados.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, profirió sentencia el 9 de diciembre de 2015, en la que modificó el numeral tercero de la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que se reconocerán la sumas previo el descuento por aportes que corresponden al empleado sobre los factores incluidos.
Confirmó en lo demás. Los siguientes fueron los argumentos de la decisión: Expuso que, en materia pensional, el derecho del demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, normativa que, según lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 deberá aplicarse en su integridad, salvaguardando con ello los principios de inescindibilidad, progresividad y no regresividad.
De conformidad con lo anterior y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, encontró que le asiste razón al a quo al ordenar reliquidar la pensión del señor Jorge Enrique Sánchez Soler conforme lo prevé la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo recibido durante el último año de servicio, esto es, entre el 30 de noviembre de 2005 y el 29 de noviembre de 2006, con inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, la 1/12 parte de las primas de servicios, navidad, vacaciones y la 1/12 parte del quinquenio, previo el descuento por concepto de aportes 5 Folios 300 a 316 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el índice 10 del sistema informático SAMAI.
Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en la proporción que corresponda al empleado, con efectos fiscales a partir del 13 de abril de 2008, por prescripción. LA ACCIÓN DE REVISIÓN6 La Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b.) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «INFIRMAR, ANULAR» la sentencia del 9 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Jorge Enrique Sánchez Soler en contra del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, bajo el radicado: 110013331708201100023. 2. «REVOCAR» la decisión del 24 de febrero de 2014 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso descrito en el numeral anterior. 3.
Ordenar que la pensión del señor Jorge Enrique Sánchez Soler se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado: 52001233300020120014301.
De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional. 4.
Condenar al señor Jorge Enrique Sánchez Soler al pago, devolución o compensación de los dineros que le fueron cancelados por concepto de pensión, retroactivo y demás emolumentos ordenados a través del acto administrativo mediante el cual se cumplió la decisión objeto de revisión sumas que deberán ser ajustadas conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA. 5.
Condenar en costas y agencias en derecho al pensionado. 6 Índice 3 del sistema informativo SAMAI. Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 29 y 48 de la Constitución Política; la Ley 1437 de 2011, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
En sustento de lo anterior, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que el señor Jorge Enrique Sánchez Soler al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985.
No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo interpretó la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, que se constituía en precedente obligatorio y prevalente para los jueces. Igualmente, manifestó que, conforme lo determinó la Corte Constitucional en las providencias C-258 de 2013 y SU-395 de 2017, y, el Consejo de Estado en la decisión del 28 de agosto de 2018, liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 con el promedio de lo recibido durante el último año de servicio y con inclusión de factores sobre los cuales el trabajador no cotizó genera «de forma automática un detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social […] acogido en el Acto Legislativo 01 de 2005», y desconoce los principios de eficiencia y sostenibilidad fiscal.
En ese mismo sentido, indicó que no es posible incluir en la liquidación pensional factores que no se encuentren enlistados en la certificación que da cuenta de los emolumentos que recibió, de forma efectiva, el trabajador durante su último año de servicio. Finalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia objeto de acción de revisión. Por medio del auto del 13 de noviembre de 20207, se rechazó la medida cautelar por improcedente.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN8 El demandado no contestó la demanda de revisión. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las 7 Índice 4 del sistema informático SAMAI. 8 El señor Jorge Enrique Sánchez Soler se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 10 de febrero de 2021 (índice 8 de SAMAI), no obstante, no contestó la demanda.
Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.9.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201910. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
En consecuencia, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional. Legitimación Sobre la legitimación del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.».
Es de anotar que, de conformidad con el Acuerdo 009 de 2010, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, se creó, entre otros, con el objeto de reconocer y pagar las obligaciones pensionales de los funcionarios del ente universitario. De acuerdo con lo anterior, aquel se encuentra legitimado para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad de la acción de revisión Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 9 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal 9 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 10 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, quedó ejecutoriada el 27 de enero de 201611.
Así pues, teniendo en cuenta que la acción de revisión se presentó con fundamento en la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, que, respecto de ella, el artículo 251 del CPACA establece un término de cinco años para su interposición, es claro que al haberse radicado la demanda el 1 de octubre de 202012, la entidad se encontraba dentro del término legal.
Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200313 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»14 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y 11 Tal como se observa en la constancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecciones E y F, obrante en el folio 185 de la demanda y anexos contenida en el índice 3 del sistema informático SAMAI. 12 Índice 1 de sistema informático SAMAI. 13 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 14 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C- 835 de 2003.
Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación15. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones16. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira17. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se liquidaron en un valor mayor al que corresponde o se reconocieron con vulneración del debido proceso o de la ley. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia18.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, la reliquidación de la pensión del señor Jorge Enrique Sánchez Soler, cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985 y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: 1) La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; 2) El régimen pensional 15 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 16 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.
Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 contenido en la Ley 33 de 1985, 3) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y 4) verificación de la causal de revisión invocada en el caso particular y concreto.
La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»19.
Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor Jorge Enrique Sánchez Soler debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.
En esa medida, se debe definir si el valor de la prestación que la sentencia objeto de la acción de revisión ordenó reconocer debe ser reducido en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito, se analizarán las normas pensionales contenidas en la Ley 33 de 1985, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, las posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; y con fundamento en ello, se estudiará la configuración de la causal de revisión invocada en el caso concreto.
El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985 El artículo 1.º de la Ley 33 de 198520 reguló que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y la edad de 55 años tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación 19 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. 20 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público.
Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. El inciso primero de la norma citada dispuso a su tenor lo siguiente: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]» Por su parte, el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 que reglamentó los factores susceptibles de ser incluidos en el cómputo pensional, en la cual se señaló: «Artículo 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […]» De la lectura de estas dos normas se desprende que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidarían con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cancelar según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.
Igualmente, es de anotar que, más adelante, el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Dicha norma reguló, en su inciso sexto, que para la liquidación de las pensiones solo se tendrían en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones. Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro.
Su objeto era el de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1). En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella.
Esto les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» De la norma transcrita, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
Sin embargo, en relación con este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha sido pacífica, pues se ha debatido si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición o no, como pasa a exponerse: - Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado.
En aquella oportunidad no fijó ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Posteriormente, la misma Corporación, a través de sus salas de revisión de tutelas, emitió una serie de pronunciamientos según los cuales el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso dentro de la expresión monto, por lo que debía entenderse que en este aspecto debían acatarse las disposiciones anteriores a la Ley Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 100 de 1993.
Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T-019 de 2009 y T-610 de 2009. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;
(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.» Luego, en la sentencia SU-230 de 2015 definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».
(Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU- 427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. En esta última21 la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales 21 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018.
Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 previstos por los Decretos 546 de 197122 y 929 de 197623. Consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales.
Así lo había analizado la sentencia C-258 de 2013 que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. - Criterio del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201024 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos 22 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 23 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25- 000-2006-07509-01.
Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».
Verificación de la causal de revisión invocada La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En esta instancia no se discute que el señor Jorge Enrique Sánchez Soler es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, nació el 11 de septiembre de 195125 y prestó sus servicios en la Universidad Nacional de Colombia entre el 7 de julio de 197526 y el 30 de noviembre de 200627. 25 Tal como consta en el registro civil de nacimiento obrante a folio 85 de la demanda y anexos contenida en el índice 3 del sistema informático SAMAI.
Así como también en la cédula de ciudadanía obrante en el folio 4 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 10 del sistema informático SAMAI. 26 Folio 87 de la demanda y anexos contenida en el índice 3 del sistema informático SAMAI. Según la Resolución 060 de 1998 tuvo una interrupción laboral del 14 de noviembre al 13 de diciembre de 1995. 27 Folio 153 de la demanda y anexos contenida en el índice 3 del sistema informático SAMAI, obra la Resolución 921 del 7 de noviembre de 2006 mediante la cual el vicerrector general de la Universidad Nacional de Colombia aceptó la renuncia del señor Jorge Enrique Sánchez Soler a partir del 30 de noviembre de 2006.
Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En consecuencia, para el 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley 100 de 1993 para el orden nacional, contaba con más de 19 años, 11 meses y 24 días de servicio y 43 años de edad.
Lo anterior implica que adquirió el estatus de pensionado el 11 de septiembre de 2006 cuando cumplió 55 años de edad. La jefe de la División Nacional Salarial y Prestacional de la Universidad Nacional de Colombia certificó que el señor Jorge Enrique Sánchez Soler28 devengó los siguientes emolumentos durante el último año de servicio, de noviembre de 2005 a noviembre de 2006: - Asignación Básica - Prima de antigüedad - Bonificación de bienestar universitario - Subsidio de alimentación - Bonificación especial de bienestar - Prima de navidad - Vacaciones - Bonificación por recreación - Bonificación por servicios - Prima de servicios - Prima de vacaciones Por medio de la Resolución 000415 del 10 de noviembre de 200629 el director de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia reconoció una pensión de jubilación al señor Jorge Enrique Sánchez Soler, a partir del retiro definitivo del servicio.
La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos 10 años, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. Mediante Resolución 0150 del 30 de marzo de 200730 el director (E) de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, modificó el acto administrativo descrito en precedencia para ordenar el reconocimiento pensional en favor del señor Jorge Enrique Sánchez Soler a partir del 30 de noviembre de 2006.
El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 24 de febrero de 2014, le ordenó a la Universidad Nacional de Colombia reliquidar la pensión en favor del señor Jorge Enrique Sánchez Soler, en los siguientes términos: «[…]
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones impetradas por la entidad accionada.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. CPS 000415 del 10 de noviembre de 2006 y CPS 0150 del 30 de marzo de 2007, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión del demandante.
TERCERO: En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la Universidad Nacional de Colombia reconocerá, 28 Folios 11 y 12 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 10 del sistema informático SAMAI. 29 Folio 151 de la demanda y anexos contenida en el índice 3 del sistema informático SAMAI. 30 Folio 159 de la demanda y anexos contenida en el índice 3 del sistema informático SAMAI.
Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 reliquidará y pagará al señor Jorge Enrique Sánchez Soler […] con efectividad a partir del 30 de noviembre de 2006 en debida forma la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, esto es del 30 de noviembre de 2005 al 29 de noviembre de 2006, incluyendo además de la asignación básica, los emolumentos de prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y quinquenio, teniendo en cuenta la proporcionalidad respectiva, con efectos fiscales a partir del 13 de abril de 2008, como efecto de la prescripción trienal de las mesadas pensionales.
Las sumas que aquí se reconocen serán actualizadas conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído. […]
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda […]» (Ortografía, negrillas y gramática del texto original) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, a través de sentencia del 9 de diciembre de 2015, modificó el numeral tercero de la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que se reconocerán la sumas previo el descuento por aportes que corresponden al empleado sobre los factores incluidos.
Confirmó en lo demás. Los argumentos que sirvieron de fundamento son: «[…] A pesar de que la aludida prestación fue liquidada sobre el 75% del promedio de los factores sobre los cuales cotizó el afiliado, esta forma de determinación no es la correcta, pues ésta se hizo sobre el promedio de lo devengado durante los últimos diez años, esto es, hasta el 29 de noviembre de 2006 y no, sobre el último año de servicio, sin tener en cuenta además todos los factores que forman parte del salario.
Por ende, la declaratoria de nulidad de dichos actos, por parte del juez de primer grado, se halla ajustada a derecho. En cuanto al descuento por aportes para pensión, sobre los factores salariales que se ordena incluir en la liquidación de la pensión de jubilación del actor, es del caso precisar que los mismos se deberán realizar por todos los meses de la vida laboral del señor SÁNCGHEZ (sic) SOLER en que se causó cada factor de reliquidación, y en la proporción legal que correspondía cubrir empleador – empleado, como lo determina el artículo 21 del Decreto 692 de 1994.
Esto es, las cotizaciones causadas hasta el 31 de marzo de 1994, por las disposiciones vigentes a dicha norma y a partir del 1º de abril de 1994, 75% el empleador y 25% el empleado. […] Ahora, si bien para disponer la inclusión de los nuevos factores se atendió a la primacía de la realidad sobre las formalidades, en el entendido que se tuvieron en cuenta aquellas sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica y por lo mismo conforman salario.
Independiente de que se hubieren o no realizado los respectivos aportes en su oportunidad, tal circunstancia, no limita la obligación del empleador y empleada – hoy demandante y demandado – de contribuir al Sistema de Seguridad Social, teniendo en cuenta la naturaleza de esta clase de aportes […] Lo anterior, en respeto del principio de sostenibilidad financiera del Sistema pensional por razón del principio de solidaridad que lo rige y como se desprende del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso la orden de descuento para cubrir la obligación de contribución, en la proporción legal que se debió hacer y por los tiempos y épocas en que se hubiere causado cada factor. […] Con esa orientación, el pago de los aportes que no fueron cancelados en su momento deberá hacerse debidamente indexada, siguiendo la fórmula indicada en el fallo para la condena, razón por la que en este punto debe adicionarse la sentencia recurrida.
En conclusión, se confirmará parcialmente la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad parcial de [los actos demandados] y como forma de restablecer el derecho se condena a la Universidad Nacional de Colombia a reliquidar la pensión de jubilación del señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ SOLER, sobre el Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, esto es del 30 de noviembre de 2005 al 29 de noviembre de 2006, incluyendo la asignación básica, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados y la 1/12 parte de las primas de servicios, navidad y vacaciones u la 1/12 parte del quinquenio, previo el descuento por concepto de aportes en la proporción que corresponda al empleado, de acuerdo a las normas vigentes con efectos fiscales a partir del 13 de abril de 2008, por prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad.» (Ortografía, negrillas y gramática del texto original) La Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional mediante Resolución 0397 del 21 de octubre de 2016 dio cumplimiento a la decisión descrita en precedencia. Análisis de la Subsección La Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional estimó que, en la reliquidación de la pensión del aquí demandado, debió tenerse en cuenta el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, al considerar que el ingreso base de liquidación no resultaba objeto de transición. Como sustento de ello, solicitó adoptar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional, que consideró desconocido por la sentencia objeto de revisión. Así las cosas, el análisis se concretará a tal argumento.
De la interpretación sobre el ingreso base de liquidación Para abordar el anterior planteamiento, es de anotar, que para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado, en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 201031, antes referida, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley.
Ahora, en relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita como desconocida32, se tiene lo siguiente: En cuanto a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, la Subsección estima importante precisar que, en esta providencia, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, y en cuanto al IBL que debe tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen especial de congresistas, determinó las siguientes reglas: i) el régimen pensional contenido en la mencionada ley no podrá extenderse a quienes con anterioridad al 1.° de abril de 1994 no se encontraren afiliados al mismo; ii) los factores de liquidación serán aquellos efectivamente recibidos por el beneficiario y sobre los cuales se hubiesen efectuado las correspondientes cotizaciones; iii) el IBL será el establecido en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, según el caso y iv) las mesadas no podrán superar los veinticinco salarios 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25- 000-2006-07509-01. 32 Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018.
Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013. Este régimen difiere del que rige el derecho pensional del aquí demandado quien no es beneficiario de dicha normativa especial.
Adicionalmente, la Corte mediante proveído SU-230 de 2015 definió claramente que dicha interpretación no era exclusiva del régimen especial que se analizó, pues el estudio en abstracto sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición, resulta aplicable para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca el trabajador.
No obstante, en aplicación de la teoría del apartamiento judicial33, y, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, tanto el a quo como el ad quem estaban facultados para acoger la desarrollada por el Consejo de Estado. Así las cosas, es plausible colegir que los jueces de instancia aplicaron la posición del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, comoquiera que fue proferida por su superior funcional y, porque, en su criterio, esta se acompasaba en mayor medida al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales.
En esas condiciones, optaron por atender tal posición en aplicación de los postulados constitucionales. De los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación Examinada la decisión objeto de revisión, en principio, se advierte que, en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, si bien el criterio acogido por el juez de instancia fue el sostenido para la época por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual el ingreso base de liquidación también hacía parte del régimen de transición y se debían atender la totalidad de los factores que de manera habitual y periódica devengó el empleado como retribución por sus servicios, lo cierto es que, dentro de aquella liquidación no pueden incluirse emolumentos que no hubiere percibido el trabajador.
Ciertamente, el Tribunal ordenó incluir en la liquidación: la asignación básica, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, la doceava parte de las primas de servicios, vacaciones y de navidad, y la doceava parte del quinquenio. Para el efecto, señaló que estos emolumentos se encuentran enlistados en las certificaciones emitidas por la jefe de la División Nacional Salarial y Prestacional de la Universidad Nacional de Colombia, el 12 de diciembre de 2010, obrantes en los folios 11 y 12 del proceso ordinario.
Sin embargo, revisadas las referidas certificaciones, se advierte que el pensionado durante su último año de servicio, a saber, entre noviembre de 2005 y noviembre de 2006, no recibió el factor denominado quinquenio ni el auxilio de transporte. Dicho de otro modo, el señor Jorge Enrique Sánchez Soler en el último año de labor, ya referido, devengó: i) Asignación básica; ii) Prima de Antigüedad; iii) Bonificación bienestar universitario; iv) subsidio de alimentación; v) Bonificación especial de bienestar; vi) 33 Según la cual, es plausible para los jueces y tribunales apartarse excepcionalmente de la aplicación de un precedente obligatorio.
Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Prima de navidad; vii) Vacaciones; viii) Bonificación por recreación; ix) Prima de servicios y x) Prima de vacaciones. En estos términos, tal como lo señaló la entidad recurrente en la demanda de revisión, el pensionado no tiene derecho a que se incluyan factores que no recibió durante su último año de servicio, tal es el caso del quinquenio y el auxilio de transporte.
De ahí que, a través de la Resolución 0397 del 21 de octubre de 2016, mediante la cual el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia cumplió la decisión objeto de revisión, no los incluyó. Particularmente, solo tuvo en cuenta aquellos factores que de forma efectiva recibió el trabajador durante el referido lapso, a saber: la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación. Las razones expuestas son suficientes para infirmar parcialmente la decisión para excluir los factores citados.
Ahora, en cuanto a la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios y el subsidio de alimentación, era posible ordenar su inclusión, bajo la tesis jurisprudencial que sostenía el Consejo de Estado, pues ellos estaban previstos por el Decreto 1045 de 1978, que fue admitido como referente normativo para la interpretación enunciativa del listado de emolumentos contenido en la Ley 62 de 1985.
En cuanto a los demás aspectos relacionados con la liquidación de la pensión ordenada, es importante advertir que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó su posición frente al IBL de los empleados de la Rama Judicial, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 y se alineó con la definida por la Sala Plena en la sentencia del 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «[…] no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Igualmente, la sentencia del 28 de agosto sostuvo que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]».
Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó a un criterio plausible para la época. Conclusión: Se configura parcialmente la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuanto se ordenó la inclusión del quinquenio y el auxilio de transporte en la liquidación pensional, pese a que no obra constancia de que los hubiera recibido durante el último año de servicio.
Decisión Con base en los argumentos expuestos, se infirmará parcialmente el numeral primero de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Subsección E, proferida el 9 de diciembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013331708201100023, en cuanto ordenó incluir el quinquenio y el auxilio de transporte.
En su lugar, se ordenará: «[…]
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en (sic) cual quedará así: “TERCERO: En consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condena a LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del actor, sobre el 75% del promedio de todos aquellos factores salariales que recibió en el último año de servicio, esto es, entre el 30 de noviembre de 2005 al 29 de noviembre de 2006, aclarando que se deberá tener en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, la doceava parte de la bonificación por servicios, la doceava parte de las primas de servicio, vacaciones y de navidad, desde el 13 de abril de 2008 por prescripción trienal, previo el descuento por aportes que correspondan al empleado sobre los nuevos reconocidos.
Una vez establecido el valor de la nueva mesada, se descontará lo cancelado y se pagará la diferencia, en las condiciones indicadas en la sentencia apelada” […]» Se aclarará que los efectos de esta providencia, en lo pertinente a la liquidación de la prestación regirán hacia el futuro, con el objeto de salvaguardar los derechos del pensionado que fueron reconocidos al amparo del mencionado proveído.
Ahora, si bien la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, que, entre otras, ordenó incluir los aludidos factores en la liquidación de la pensión del aquí demandado, señor Jorge Enrique Sánchez Soler, no se dispondrá el reintegro de estas por parte del pensionado comoquiera que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, a través de la Resolución 0397 del 21 de octubre de 2016, mediante la cual cumplió la decisión objeto de revisión, no las incluyó. Ciertamente, solo tuvo en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, que devengó efectivamente durante el último año de servicio, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la jefe de la División Nacional Salarial y Prestacional de la Universidad Nacional de Colombia, el 12 de diciembre de 2010, obrantes en los folios 11 y 12 del proceso ordinario.
Además, no hay prueba de que tal liquidación hubiera sido modificada posteriormente. Se denegarán las demás pretensiones de la demanda de revisión. Representación judicial Se reconocerá personería al abogado Marco Antonio Manzano Vásquez34, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.067.007 y la tarjeta profesional 45785 del C.S. de la J. en los términos y para los efectos del poder conferido por el señor Jorge Enrique Sánchez Soler, obrante en el índice 17 del sistema informático SAMAI. 34 El abogado no presenta antecedentes disciplinarios.
Para el efecto puede consultarse: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».
Esta Corporación35 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar fundada parcialmente la acción de revisión presentada por la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional contra el señor Jorge Enrique Sánchez Soler, con el fin de que se infirme la sentencia del 9 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, que modificó el numeral tercero de la sentencia del 24 de febrero de 2014 del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 110013331708201100023, de acuerdo con la parte motiva.
Segundo: Infirmar parcialmente el numeral primero de la sentencia del 9 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de Descongestión, únicamente en cuanto ordenó la inclusión del quinquenio y el auxilio de transporte en la liquidación de la pensión que recibe el señor Jorge Enrique Sánchez Soler, el cual quedará así: «[…]
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará así: “TERCERO: En consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condena a LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del actor, sobre el 75% del promedio de todos aquellos factores salariales que recibió en el último año de servicio, esto es, entre el 30 de noviembre de 2005 al 29 de noviembre de 2006, aclarando que se deberá tener en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, la doceava parte de la bonificación por servicios, la doceava parte de las primas de servicio, vacaciones y de navidad, desde el 13 de abril de 2008 por prescripción trienal, previo el descuento por 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, radicado: 11001-03-15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018- 01884-00(REV).
Radicado: 110010325000202000851 00 (2580-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 aportes que correspondan al empleado sobre los nuevos reconocidos. Una vez establecido el valor de la nueva mesada, se descontará lo cancelado y se pagará la diferencia, en las condiciones indicadas en la sentencia apelada” […]» Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda de revisión. Cuarto: Sin condena en costas.
Quinto: Reconocer personería al abogado Marco Antonio Manzano Vásquez, en los términos y para los efectos del poder conferido por el señor Jorge Enrique Sánchez Soler. Sexto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente