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63001333300620190020501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-05-12

Radicación interna: 1440-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Luz Alba Botero Guevara·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 21 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. La señora Luz Alba Botero Guevara, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – comando general de las fuerzas militares – dirección general de sanidad militar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de los oficios «[…] 3281:MDN-CGFM-CE-DIV5-BR8-BASPC8-ESI3026-JURIDICA-1-10 recibido en septiembre 2 de 2018, por el cual se respondió la reclamación administrativa» (sic); «[…] 3942 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR8-BASPC8-ESM-JURIDICA-1.10 recibido el 30 de octubre de 2018, por el cual se resolvi[ó el] recurso de reposición y conced[ió el de] apelación» (sic); «[…] 2842 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR08-BASPC8-S11-1.10» (sic) y «[…] 4039 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR8-BASPC8-ESM3026-JURÍDICA 1.10 el cual fue allegado en respuesta a incidente de tutela respuesta a requerimiento de juzgado, recibido en febrero 8 de 2019.

Consta de respuesta a la apelación» (sic), por los cuales se negó la existencia de la relación laboral entre las partes. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de «[l]a prima de actividad de que trata[n] [los] artículo[s] 38 del Decreto 1214 de 1990, […] 84 del Decreto-[l]ey 1211 de 1990 y 68 del Decreto-[l]ey 1212 de 1990 [que] será del cuarenta y nueve, punto cinco por ciento (49.5%)» (sic), las primas de navidad y vacaciones, asignación básica mensual, cesantías, vacaciones, bonificación por recreación, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, dotación de calzado, vestido y labor, «[s]alarios adeudados en tiempo trabajado y no pagado que corresponde a un mes de cada año», «[…] asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria [y] servicio odontológico», y aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales.

Todo lo anterior indexado junto con las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] fue contratada para trabajar en [s]anidad militar ubicada en Armenia[,] Quindío […] para prestar sus servicios como médico general a los diferentes afiliados a sanidad militar» (sic), cuyas «[…] labores las inició el día quince (15) del mes de enero del año dos mil trece (2013), bajo la dirección de […] la [d]irectora del dispensario […]».

Que las funciones que desempeñó consistieron en «[…] consulta externa y […] de urgencias y por orden de la director[a] del dispensario sus labores administrativas consistían en: revisión y asistencia de contratos, realizar informe a la Clínica del Parque, Clínica del Café[,] al endocrinólogo Édgar Pérez y al Hospital Universitario San Juan de Dios relacionados con los contratos entre sanidad y estas entidades para prestar servicios de urgencias y especialidades a los pacientes adscritos a sanidad militar, le hacían participar en la incorporación de jóvenes al servicio militar, acompañamiento a las brigadas organizadas como consecuencia de visitas a[l] […] Ministro de Defensa, del [s]eñor Presidente de la República y demás autoridades, atención en brigadas de salud al Campanario en la Cordillera, jurisdicción del municipio de Pijao en razón a la aparición de epidemias, a las [c]asas [s]ede de las [j]untas de [a]cción comunal en diferentes barrios del municipio de Armenia y en colegios, presentar informe de productividad donde debían anotar evoluciones, pacientes y tiempo de atención, cubrir turnos de compañeros que renunciaban y cubrir tiempos en el tiempo de contratación durante el mes de enero de cada año sin remuneración alguna, asistir a reuniones con el [d]irector del Ejército y con el [c]omandante de la brigada donde recibía órdenes sobre procedimientos al interior de sanidad.

Se encargaba de dar respuesta a peticiones, quejas y reclamos por irregularidades en la atención del servicio» (sic). Afirma que «[l]os directores del dispensario asignaban a todos los médicos los horarios y en [su] […] caso […] turnos de 7:00 de la mañana a las 13:00 horas, resultando ser seis (6) horas los siete días de la semana» (sic), pero desde el 1º. de enero de 2017 disminuyeron a tres horas diarias.

Que el 17 de julio de 2016 «[…] presentó malestar en su salud […] [y] le diagnosticaron anemia hemolítica auto-inmune y síndrome antifosfolípidos» (sic), por lo que fue incapacitada hasta el 21 de agosto siguiente; sin embargo, al reintegrarse a sus labores «[…] se vio compelida a pagar con tiempo adicional de trabajo a las horas asignadas normalmente y así cubrir todo el tiempo de las incapacidades, teniendo que laborar todas las tardes del año 2016, sin que se [le] […] remunerara por ese trabajo adicional».

Dice que «[d]urante la vinculación […] estaba en la obligación de dar cumplimiento a unas directrices, normas y órdenes impuestas por los directores de sanidad, tales como horario, cumplir con el manual de funciones, funciones administrativas, llenar formatos verificando satisfacción de los usuarios, no poderse retirar del turno sin llegar la hora estipulada, para el pago se debía diligenciar un informe de gestión que constaba de varios ítems que incluía cantidad de horario, número de citas en consulta externa y urgencias, desconociendo directrices de la [S]uperintendencia en [S]alud en el número de pacientes a atender por hora en el servicio de urgencias, atendiendo un volumen mayor o adicional de pacientes».

Que el 20 de junio de 2018 solicitó de la demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, negado con los actos administrativos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 1950 de 1973.

Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual las decisiones acusadas están viciadas de nulidad, pues niegan el pago de las prestaciones reclamadas. 1.5 Contestación de la demanda.

La entidad accionada, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas inexistencia de los elementos del contrato realidad e inexistencia de la relación laboral y de la obligación. Arguye que «[…] no resulta cierta la alegada subordinación ni dependencia que “tenía” la hoy demandante […] pues es obvio que debe darse un mínimo de coordinación para que la prestación resulte útil, tampoco es permisible que quienes no sean servidores, puedan desconocer los reglamentos internos de la institución, pues los contratistas no pueden ser ruedas sueltas dentro de una institución absolutamente organizada bajo una estructura piramidal, que exige unos mínimos de disciplina, que no puede resultar saboteada bajo el pretexto de ser un contratista» (sic). 1.6 La providencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 21 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que se encuentran configurados los elementos de la relación laboral, en especial el de la subordinación y dependencia, en la medida en que «[…] la función de médico general cumple las funciones misionales asignadas al médico general de planta de la entidad y era supervisado y dirigido por el subdirector científico, todo ello en las instalaciones de sanidad, y con los elementos que suministraba la entidad demandada, lo cual era continuo pues se trataba de la atención médica del personal del Ejército Nacional […]».

Que «[…] no existió interrupción en la relación sostenida por la demandante con la demandada desde el año 2013 hasta el 19 de julio de 2017 como médico general de [s]anidad [m]ilitar, es decir, que amerite la valoración de la prescripción de un período laboral determinada no reclamado. La continuidad, dependencia y subordinación de los servicios brindados […] son notables y diáfanas, la repetitiva contratación enseña la necesidad de la presencia permanente de la trabajadora que proporcionaba al servicio de sanidad militar, lo cual desdibuja indudablemente una relación contractual autónoma, independiente y temporal, como lo sería un contrato de prestación de servicios […]»; a pesar de ello, «[…] al momento de efectuar el reconocimiento a que haya lugar, deberán descontarse los días de interregno entre contrato y contrato […]».

En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones del libelo introductorio, en el sentido de declarar la nulidad de los oficios 3281:MDN-CGFM-CE-DIV5-BR8-BASPC8-ESI3026-JURIDICA-1-10 de 23 de agosto, 3942 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR8-BASPC8-ESM-JURIDICA-1.10 de 5 de octubre y 4039 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR8-BASPC8-ESM3026-JURÍDICA de 11 de octubre, todos de 2018; y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada sufragar a la demandante: […]

SEGUNDO: […] un monto equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir por un servidor de planta de la entidad que ocupe el cargo de médico general de la planta global de personal civil de la [d]irección [g]eneral de [s]anidad [m]ilitar o el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicio[s], si aquél es inferior, a partir de[l] 15 de enero de 2013 a[l] 19 de julio de 2017 y con deducción de aquellos días de interrupción entre cada contrato.

Respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales por el período 2017, deberá realizarse con los valores descritos en el contrato No. 068-DIADQ1-CADCO-CENACARM-ESM-3026-2017, en tanto su jornada diaria laboral fue por la mitad del período pactado en los anteriores contratos.

TERCERO: […] el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión, salud y riesgos que fueron asumidos por la accionante para el período señalado en el numeral anterior sin ser de su cargo. Además la entidad accionada deberá tomar durante el período referido el ingreso base de cotización pensional de la demandante y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, [la] […] actor[a] deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajadora. […] (sic para toda la cita). 1.7 El recurso de apelación. La accionada, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que no está acreditado el elemento de la subordinación y la dependencia y, además, «[n]o se logró demostrar la labor de manera ininterrumpida, ya que los [c]ontratos de [p]restación de [s]ervicios son claros en señalar las fechas de inicio y t[é]rmino del mismo, de los cuales no existe contratación o tiempo continuo de prestación de servicios […]».

Que «[…] existe prescripción de derechos laborales, ya que desde el mismo momento en que empezó la [actora] […] a contratar con la entidad y pasado el tiempo, pudo haber instaurado las acciones correspondientes, o cuando menos la solicitud en aras de recibir las acreencias que considera tiene derecho; reclamación que nunca hizo […]». II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 25 de septiembre de 2020 y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de junio de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de noviembre de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la accionada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como médica, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicho ente estatal se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró el elemento de la subordinación y la dependencia propio de una relación laboral, como lo aduce la demandada; y (ii) si, de confirmarse la existencia de la relación laboral, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de derechos laborales. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó sus servicios como médica general en el dispensario del batallón de ASPC 8 Cacique Calarcá en la ciudad de Armenia (Quindío), en forma personal e ininterrumpida, desde el 15 de enero de 2013 hasta el 19 de julio de 2017, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: b) Fueron aportadas las incapacidades que dan cuenta de que la actora estuvo enferma desde el 17 de julio hasta el 21 de agosto de 2016, las minutas de actividades diligenciadas por ella, la relación de turnos impuestos por la accionada, planillas de atención en la jornada de apoyo de sanidad militar, las auditorias realizadas a sus servicios prestados, oficios de quejas y sus respuestas por parte de la demandante y los informes de productividad con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos. c) Resolución 506 de 20 de abril de 2016, por la cual la dirección general de sanidad militar implementó el manual específico de funciones y competencias para los empleos de los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

En relación con las atribuciones esenciales de un profesional de la salud – médico, se destacan las siguientes: 1. Atender y valorar a los pacientes por consulta general y emitir el diagnóstico de acuerdo a la sintomatología o exámenes practicados. 2. Trazar el plan de tratamiento del paciente, hacer seguimiento y retroalimentación de la evolución dando aplicabilidad a los principios de calidad para la prestación del servicio. 3.

Diligenciar los registros y demás formatos clínicos que soporten y garanticen la oportunidad de la información para la atención integral del paciente en los diferentes niveles de complejidad. 4. Recomendar y desarrollar las acciones médico educativas, promotoras de salud, preventivas de enfermedad, curativas y de rehabilitación de acuerdo con las políticas en salud y normas institucionales. 5.

Atender las urgencias que se presentan y requieren intervención oportuna e inmediata según lo ameritan las circunstancias y realizar la evaluación y seguimiento de los pacientes hospitalizados de acuerdo con su área de desempeño. 6. Proponer acciones de mejora y autocontrol para el desarrollo de los planes y programas propios del área de competencia de acuerdo a los lineamientos establecidos en el sistema de gestión integrado. 7.

Desarrollar las demás funciones que le sean fijadas por autoridad competente. d) El 20 de junio de 2018 la accionante pidió de la dirección general de sanidad militar del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una relación laboral dado su desempeño como médica general, negado con oficio 3281:MDN-CGFM-CE-DIV5-BR8-BASPC8-ESI3026-JURIDICA-1-10 de 23 de agosto siguiente, contra el que interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, desatados de manera desfavorable con oficios 3942 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR8-BASPC8-ESM-JURIDICA-1.10 de 5 de octubre y 4039 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR8-BASPC8-ESM3026-JURÍDICA de 11 de octubre de esa anualidad. e) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Ceined Quiroz Caro, Julio Andrés Oyola Ledesma, Frankiler Eduard Corredor Becerra y María Alejandra Arenas Rivera, que relataron circunstancias referentes a la prestación de servicios de la actora como médica general del referido dispensario.

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que la demandante prestó sus servicios como médica general en el dispensario del batallón de ASPC 8 Cacique Calarcá en la ciudad de Armenia (Quindío), en forma personal e ininterrumpida, desde el 15 de enero de 2013 hasta el 19 de julio de 2017, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: También se encuentra acreditado que el 20 de junio de 2018 la accionante solicitó de la Policía Nacional el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, por su desempeño como médica general, negado con los actos acusados.

En primer lugar, ha de precisarse que, en principio y contrario a lo establecido por el a quo, la prestación del servicio por parte de la actora se dio durante un solo período, esto es, del 15 de enero de 2013 al 19 de julio de 2017, sin interrupciones, respecto de los cuales deberían analizarse los elementos de la relación laboral. Lo anterior, en aplicación de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 dictada por esta sección, la que fijó, entre otras, la regla de «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario», que debe regir los asuntos como el de la referencia. Sin embargo, se advierte que, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA, esta Sala se limitará únicamente a los aspectos a los que se contrae la apelación, para lo cual también tendrá en cuenta el principio de non reformatio in pejus, según el cual al ser la demandada apelante única, el juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa su situación. Frente al principio de non reformatio in pejus, esta Corporación se ha pronunciado, así: Antes de plantear el problema jurídico, debe precisar la Sala que el poder decisorio del juez de segunda instancia respecto de la providencia impugnada se encuentra limitado por el principio procesal de la no reformatio in pejus, por cuanto el demandante, quien resultó favorecido con el fallo del a quo, en este caso acude como apelante único, lo que impide cualquier pronunciamiento en detrimento de lo alcanzado en primera instancia. En ese sentido, esta Corporación ha manifestado que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.

Por consiguiente, como se anunció, la Sala se centrará en examinar solo los argumentos de alzada de la accionada, con la limitación que impone su condición de apelante única y en virtud del referido principio y, por ende, a pesar de encontrarse establecido un interregno mayor al reconocido por el Tribunal de instancia, adoptar una modificación sobre ese punto implica desmejorar la situación de aquella.

Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los precitados contratos de prestación de servicios, su objeto fue «[…] prestación de servicios profesionales como médico general para la prestación de servicios médicos y hospitalarios con destinación a la atención al personal de usuarios y beneficiarios del establecimiento de sanidad militar del BASPCB» (sic).

De igual modo, se encuentra demostrado, con la copia de los contratos de prestación de servicios y las demás pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la actora fue contratada por el comando general de las fuerzas militares – dirección general de sanidad militar para desempeñarse como médica general en el dispensario del batallón de ASPC 8 Cacique Calarcá en la ciudad de Armenia (Quindío), según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era sufragada de manera mensual, según la suma acordada.

Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la demandante en el ente accionado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Lo primero que ha de precisarse es que la dirección general de sanidad militar tiene como misión la de «[a]segurar la prestación de los servicios integrales de salud y los servicios de [s]alud [o]peracional, para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios afiliados al SSFM[]», por lo que, contrario a lo expresado en el escrito de alzada, las funciones de medicina desempeñadas por la accionante no fueron temporales, sino permanentes y directamente relacionadas con su misión, aún más si se tiene en cuenta que las realizó durante más de 4 años, pues hay plena certeza de que el ejercicio de la medicina hace parte de objeto misional de dicho organismo con el propósito de salvaguardar el bienestar de sus afiliados.

Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeta a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino en forma directa por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores, tanto médicas como administrativas, relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Al respecto, resulta relevante indicar que de los testimonios recaudados se deriva que la demandante, como médica general en el dispensario del batallón de ASPC 8 Cacique Calarcá en la ciudad de Armenia (Quindío), «[…] prestaba sus actividades inicialmente en un horario fijo de 7 am a 1 pm, y cada 8 días un servicio de urgencias, inicialmente de 24 horas y los fines de semana en turnos de 24 horas, dependiendo del turno que establecía el [E]jército […] [y] en los períodos de suspensión del contrato en realidad se continuaron prestando los servicios de salud en forma norma y continua […]» (sic); de igual modo, el servicio se prestaba «[…] de manera personal, de vez en cuanto cambiaban de turnos entre los doctores de la entidad, dado el caso que no pudieren asistir debían avisar a la dirección y no podían subcontratar a nadie.

No había autonomía para prestar el servicio respecto a los horarios […]». Por tanto, «[…] no tenía autonomía de horario al punto de que todos los trabajadores de la institución podían acceder al cuaderno de turnos para ver donde estaba cada médico […]» (sic), además de que «[…] al personal de consulta externa se le llevaba el récord de la hora de llegada y la […] de salida, eso lo hacía una auxiliar de enfermería de consulta externa».

En consecuencia, no le asiste razón al ente apelante frente al argumento de que existía una coordinación para el adecuado cumplimiento de los contratos suscritos, puesto que de las declaraciones recaudadas no existe duda sobre la inexistencia en la distinción entre el personal de planta y los contratistas, con cumplimiento de idénticas funciones y disparidad en pagos y horarios de turnos, por lo que, igualmente, se descarta la afirmación de no configuración de los elementos propios de la relación laboral (subordinación, prestación personal y remuneración), cuanto más si los referidos testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera como la accionante ejecutó los servicios para los cuales fue contratada y, en conjunto con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada y dependiente respecto de la empleadora, sujeta a órdenes tanto del médico coordinador como del director del dispensario en el que trabajaba.

En relación con el establecimiento de turnos, no hay duda de que eran impuestos y organizados por el médico coordinador, con lo que se ratifica la existencia del elemento de la subordinación y dependencia. Por tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la accionante se vinculó a la dirección general de sanidad militar para laborar en el dispensario médico del batallón de ASPC 8 Cacique Calarcá de la ciudad de Armenia (Quindío), a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, la que, además, se insiste, se extendió por más de 4 años.

Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la actora se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la demandada, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia, tal como lo determinó el a quo.

La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador. No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.

Por ende, se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, por cuanto está acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, como lo concluyó el a quo. En tales condiciones, resulta necesario establecer las prestaciones sociales que serán pagaderas a la accionante, por lo que la Sala realiza las siguientes precisiones acerca de las deprecadas por ella.

Sobre las vacaciones, esta subsección, en sentencia de 29 de abril de 2010, al resolver un caso de «contrato realidad», sostuvo que no tiene «[…] la connotación de prestación salarial porque [es] un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios», no obstante, en providencia de 21 de enero de 2016, asumió un entendimiento diferente de aquellas, cuando dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

Por tanto, resulta menester precisar, en consonancia con este último criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 1978, que dispone: Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.

Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, la sección segunda de esta Corporación determinó, entre otras reglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, «[…] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».

Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre la supuesta contratista y la Administración, corresponde compensarle a la primera el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que se le impidió el goce de tal período, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005.

Frente al reconocimiento de las primas, las bonificaciones, los auxilios, las cesantías y sus intereses, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».

De igual modo, en providencia de 6 de octubre siguiente, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando la accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».

En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba un médico general de la dirección general de sanidad militar (pues existe certeza sobre la existencia de ese cargo en la planta de personal), tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

En ese sentido, le corresponderá a la accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de la actora. Se precisa que dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, según la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, la accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 15 de enero de 2013 y el 19 de julio de 2017, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados o el salario de un profesional de la salud – médico de la dirección general de sanidad militar, el que sea mayor), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó la actora al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Lo anterior, en consonancia con la regla de unificación establecida en la precitada sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, según la cual los aportes efectuados a salud y pensiones son recursos del sistema integral de seguridad social de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.

En consecuencia, se insiste, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la accionante, sino que únicamente se ordenará consignar los correspondientes al fondo de pensiones, a la empresa promotora de servicios de salud (EPS) y a la administradora de riesgos laborales (ARL), motivo por el que la sentencia apelada será modificada en ese aspecto.

En lo concerniente a la sanción moratoria pretendida por la demandante, no se accede, en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia. En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, se tiene que la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 fijó la regla, entre otras, de que «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual», la que, aplicada al presente asunto, se evidencia que no acaeció tal fenómeno, habida cuenta de que el interregno laborado culminó el 19 de julio de 2017 y la reclamación se formuló el 20 de junio de 2018, es decir, dentro de ese plazo.

Sobre este aspecto cabe destacar que no es dable admitir el planteamiento de la alzada referente a las interrupciones en la prestación del servicio por parte de la accionante, puesto que, según se indicó al inicio de estas consideraciones, se da aplicación a la regla de unificación establecida en la mencionada sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 que determinó un período máximo de treinta días entre la finalización de un contrato y otro, como término de la no solución de continuidad.

En tales condiciones, esta Corporación encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal de instancia estuvo soportada en las pruebas allegadas al proceso, de las que se desprende la configuración de los elementos de la relación laboral entre las partes. Por último, en lo atinente al oficio «2842 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR08-BASPC8-S11-1.10» anunciado en las súplicas del libelo introductorio, esta Sala advierte que no fue aportado al proceso, ni sobre él se expusieron planteamientos de nulidad, por lo que, del modo en que se relacionó en las pretensiones (repetido dos veces), se asume que se trató de un error de digitación y respecto de ese acto administrativo no se hará pronunciamiento alguno. 3.6 Síntesis de la Sala.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se (i) confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; y (ii) se modificará el ordinal tercero de su parte decisoria, en el sentido de que se debe completar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo laborado por la actora bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el lapso del 15 de enero de 2013 al 19 de julio de 2017, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta sección, sin que haya lugar a devolución alguna a favor de ella (incluso, respecto de los aportes a salud y riesgos laborales).

Respecto de la condena en costas, esta Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia de 21 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Luz Alba Botero Guevara contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – comando general de las fuerzas militares – dirección general de sanidad militar, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2°.

Modifícase el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo impugnado, en el sentido de que se debe completar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo laborado por la actora bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el lapso del 15 de enero de 2013 al 19 de julio de 2017, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta sección, sin que haya lugar a devolución alguna a favor de ella (incluso, respecto de los aportes a salud y riesgos laborales), según los motivos expuestos. 3º.

Sin condena en costas en esta instancia. 4°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS