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25000232400020020102103Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-01-25

Radicación interna: 75 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ingenieria De Proyectos Tecnicos Ltda. Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y Asociados·Demandado: Contraloria De Bogota D. C.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento de derecho Número único de radicación: 250002324000 2002 01021 03 Demandante: Ingeniería de Proyectos Técnicos Ltda. Ingeniero Virgilio A. Villallinás y Asociados Demandado: Distrito Capital – Contraloría de Bogotá D.C.1 Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración y adición de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre la solicitud aclaración y adición de la sentencia de 30 de mayo de 2024, presentada por la parte demandante.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Ingeniería de proyectos Técnicos Ltda. Ingeniero Virgilio A. Villallinás y Asociados2, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Distrito Capital - Contraloría de Bogotá D.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843. 2.

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 “Por el cual se reforma el Código Contencioso administrativo”. 2 Número único de radicación: 250002324000 2002 01021 03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1ª) Que son nulos, por ilegales, los siguientes actos administrativos expedidos por la Contraloría de Bogotá DC, a saber: 1.1.

Auto No. 006 del 14 de junio de 2002, notificado por edicto desfijado el 10 de julio de 2002, en cuanto al resolver el recurso de apelación, por su artículo primero confirmó los Autos No 002 del 1° de febrero de 2002 y No 03 del 1° de abril de 2002, en cuanto tiene que ver con la sociedad demandante; 1.2. Auto No 002 del 1° de febrero de 2002, en cuanto falló con responsabilidad fiscal en contra de la sociedad demandante; por presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del Contrato de Obra Pública No 256 de 1993; y 1.3.

Auto No 03 del 1° de abril de 2002, en cuanto al resolver el recurso de reposición confirmó el anterior. […]”4. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…] 2ª) Que, como consecuencia de la nulidad impetrada, se declare que la sociedad INGENIERIA DE PROYECTOS TÉCNICOS LTDA. INGENIERO VIRGILIO A. VILLALLINÁS Y ASOCIADOS no es responsable fiscalmente por razón de las presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del Contrato de Obra Pública No 256 de 1993. 3ª) Que se condene a la Contraloría de Bogotá DC, a pagar a la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS TÉCNICOS LTDA. INGENIERO VIRGILIO A. VILLALLINÁS Y ASOCIADOS los perjuicios que se le ha ocasionado con los actos administrativos demandados, en la cuantía que se demuestre dentro del proceso, y conforme a los parámetros señalados en el acápite respectivo de esta demanda, debidamente ajustados o indexados según lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. 4ª) Que, de igual manera, se ordene a la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ excluir a la sociedad demandante y a sus socios, de cualquier boletín de deudores morosos en que los haya incluido por los hechos que dieron lugar a esta demanda, como también oficiarle (sic) a las distintas entidades encargadas de manejar boletines similares (Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación (sic), Contaduría General de la Nación) a fin de que lo excluya de los mismos. 5ª) Que se condene en las cosas del proceso a la parte demandada […]”5. 4.

La Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia el 13 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda; la cual fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Número único de radicación: 250002324000 2002 01021 03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 29 de agosto de 2019, en el sentido de revocarla por cuanto “[…] el cargo de nulidad de caducidad de la acción fiscal que fue formulado por la parte demandante como fundamento jurídico de las pretensiones de la demanda, no tiene mérito de prosperidad […]” y ordenó: “[…] DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen […] teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y […] adopte la decisión de fondo respecto de los otros cargos de la demanda […]”6. 5.

En síntesis de todo lo expuesto, la Sala concluye que el cargo de nulidad de caducidad de la acción fiscal que fue formulado por la parte demandante como fundamento jurídico de las pretensiones de la demanda, no tiene mérito de prosperidad por cuanto la presente controversia se rige por las disposiciones normativas de la Ley 42 en cuyo marco la acción fiscal no caduca, por consiguiente, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual el a quo declaró la nulidad de los actos acusados y accedió parcialmente a las pretensiones de restablecimiento del derecho.

Garantía de la doble instancia respecto de los demás cargos de nulidad que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de 22 de febrero de 2023 6. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia el 22 de febrero de 20237, negó las pretensiones de la demanda, la cual fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante.

La sentencia de 30 de mayo de 2024 7. La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 30 de mayo de 20248, resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de febrero de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Cfr. Gestión en otros despachos de Samai. Radicado 25000232400020020102102 7 Cfr. Gestión en otros despachos de Samai. Radicado 25000232400020020102103 8 Cfr. Índice núm. 17 de Samai. 4 Número único de radicación: 250002324000 2002 01021 03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. […]”. 8.

La sentencia se notificó a las partes, en forma legal, por edicto fijado el 17 de junio de 2024 y por el término legal de 3 días9. La solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante 9. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 24 de junio de 202410, solicitó aclaración o adición de la sentencia indicada supra.

En ese sentido manifestó: “[…] En el alegato de conclusión presentado por mí en representación de la demandante ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se formuló la siguiente: “PETICIÓN ESPECIAL: Habida cuenta de que en este proceso se debate el tema de la caducidad para la acción fiscal, y que por lo menos en la época en que esa Sección se pronunció sobre el particular había criterios encontrados al respecto porque dicha Sección planteó que no hay término para ello, en tanto que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tiene jurisprudencia en sentido contrario, lo mismo que la Corte Constitucional, pido respetuosamente que este asunto sea llevado a la Sala Plena de la Corporación, para que se defina y unifique la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este importante tema.

De suyo, la Corte Constitucional en sentencia C-046 de 1994, se pronunció en el sentido de que esta clase de acción sí tiene caducidad; posteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto del 3 de octubre de 1995, acogió esa misma tesis. Después, la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente AC-7878, al fallar una acción de tutela, mediante sentencia del 5 de agosto de 1999, concluyó que dicha acción sí tiene término de caducidad.

Esta última providencia fue escogida por la Corte Constitucional para revisarla, y la prohijó mediante sentencia T-973 del 2 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis. Así las cosas, resulta conveniente, e incluso, necesario, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronuncie sobre el particular, para dilucidar, de una vez por todas, cuál es la tesis que acepta esa Corporación sobre un punto tan delicado y sensible para quienes resultan afectados por las decisiones de los entes de control fiscal.” Esta solicitud o petición especial del alegato de conclusión no fue estudiada ni resuelta antes de proferir la segunda sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo y, tampoco, en dicha providencia. En ese orden de ideas, pido comedidamente a la Sala, si lo estima procedente, aclarar o adicionar la sentencia en comento, habida cuenta de la importancia que tiene para el proceso y, en general, para lo relacionado con esta clase de acciones, determinar si existe o no un término de caducidad para el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal por parte de los entes encargados de tal función […]”. 9 Cfr. Índice núm. 20 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 22 de Samai. 5 Número único de radicación: 250002324000 2002 01021 03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la aclaración de providencias; ii) el marco normativo sobre la solicitud de adición de providencias; y iii) el análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 11.

Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211 sobre aclaración, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Destacado fuera de texto). 12.

En relación con la aclaración de providencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 201612, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 del Código General del Proceso y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las 11 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 11001-03-26-000-2016-00063-00. 6 Número único de radicación: 250002324000 2002 01021 03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 13.

En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias 14.

Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]” (Destacado fuera de texto). 15.

En relación con la adición de providencias, el Consejo de Estado ha considerado que “[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, 7 Número único de radicación: 250002324000 2002 01021 03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”13. 16.

Bajo esa misma línea argumentativa, se puede concluir que la adición de sentencias procede: i) de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria; iii) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y iv) tiene lugar mediante sentencia complementaria.

Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración y adición en el caso concreto 17. De conformidad con los artículos 285, 287 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 se notificó en legal forma14, la Sala considera que la solicitud de aclaración y adición se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de 30 de mayo de 2024, en el caso concreto 18. La parte demandante solicita aclaración o adición de la sentencia de 30 de mayo de 2024; sin embargo, la Sala advierte de la lectura de la solicitud, que la misma va dirigida a una adición por la presunta falta de pronunciamiento, respecto de una “PETICIÓN ESPECIAL” presentada en los alegatos de conclusión; por lo que se le dará el trámite de adición. 19.

En tal sentido, solicitó que el caso sub examine fuese resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por ser “[…] punto tan delicado y sensible para quienes resultan afectados por las decisiones de los entes de control fiscal […] determinar si existe o no un término de caducidad para el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal por parte de los entes encargados de tal función […]”. 13 Ibidem 14 Según consta en el Índice 19 de Samai la sentencia se notificó por edicto fijado el 17 de junio de 2024 y la solicitud de aclaración y adición se presentó el 24 de junio de 2021 cfr. Índice 22. 8 Número único de radicación: 250002324000 2002 01021 03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Para la Sala, la solicitud no está llamada a prosperar, en tanto que en la sentencia de 30 de mayo de 2024, que se solicita adicionar, respecto de la caducidad, se indicó: “[…] Caducidad de la acción de responsabilidad fiscal 84. Esta Sala se abstendrá de analizar en la presente oportunidad este cargo, atendiendo a que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, esta Sección estudió los argumentos propuestos por la parte demandante y, sobre el particular indicó que: “[…] no existe ningún fundamento jurídico para aplicar la acción de responsabilidad fiscal el término de caducidad que el legislador dispuso para otro tipo de acción diferente, como lo es la acción de reparación directa; si bien el artículo 89 de la Ley 42 disponía expresamente la remisión al Código Contencioso Administrativo en los aspectos no regulados, no se evidencia ningún nexo entre estas dos acciones que justifique su asimilación hasta tal punto de que jurisprudencialmente se le asigné un término de caducidad a la acción fiscal que no fue establecido previamente por el legislador, en efecto, no es admisible equiparar la acción fiscal a la acción de reparación directa por cuando estas son disímiles comoquiera que la acción fiscal es de naturaleza administrativa y la acción de reparación directa es judicial, asimismo, la acción fiscal es de carácter resarcitorio y la acción de reparación directa es eminentemente condenatoria.

En suma, al no ser asimilables la acción fiscal con la acción de reparación directa no existe ningún fundamento jurídico para aplicar a la acción fiscal un término de caducidad que el legislador solo previó de manera especial para otra acción totalmente diferente con (sic) lo es la acción de reparación directa […]”. 85. Y en ese sentido concluyó que “[…] el cargo de nulidad de caducidad de la acción fiscal que fue formulado […] como fundamento jurídico de las pretensiones de la demanda, no tiene mérito de prosperidad por cuanto la presente controversia se rige por las disposiciones normativas de la Ley 42 en cuyo marco la acción fiscal no caduca […]”. 86.

Esta Sala considera que, la tesis expuesta en la sentencia proferida, en segunda instancia, el 29 de septiembre de 2019, frente a la caducidad de la acción no ha sido modificada por esta Sección, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar en esta oportunidad. […]”15. 21. En dicha providencia se puso de presente que la tesis respecto de la caducidad de la acción fiscal no ha sido modificada por la Sección, por lo que no consideró necesario remitir el asunto a la Sala Plena de la Corporación. 22.

En consecuencia, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, por cuanto no se omitió resolver ningún punto de la controversia. 15 Cfr. Índice núm. 17 de Samai. 9 Número único de radicación: 250002324000 2002 01021 03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 30 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.