Micelio
08001233300020170079501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-05

Radicación interna: 2659 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Osiris Yaneth Pacheco Rodriguez·Demandado: Departamento Del Atlantico, Municipio De Sabanalarga, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM y otros Temas: Sanción moratoria, consignación de cesantías anuales (docente) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró «probadas las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido, inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 Folios 1 a 15. 2 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Oficio 0089 del 31 de enero de 2017, suscrito por el secretario de Educación del Atlántico; ii) Oficio sin número del 7 de febrero de 2017, expedido por el alcalde de Sabanalarga; iii) ficto producto del silencio administrativo en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional por no responder la petición radicada el 24 de enero de 2017.

Las referidas decisiones negaron la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, a causa de la consignación tardía de las cesantías anuales en el fondo respectivo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó condenar a las parte demandada a lo siguiente: i) reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, derivada de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 2001, 2002 y 2003; ii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; iii) ajustar la condena, con base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 del CPACA; iv) sufragar las costas procesales conforme al artículo 188 ibidem; y v) reconocer intereses moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195 del referido estatuto. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez labora como docente perteneciente a la planta de personal del municipio de Sabanalarga, «asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003», desde el 28 de diciembre de 2000 hasta el momento de presentación de la demanda, inclusive.2 Además, está 2 La demanda se radicó el 15 de junio de 2017 (folios 1 y 29). 3 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez inscrita en el grado 12 del escalafón nacional. ii) La Nación, Ministerio de Educación, FNPSM, el municipio de Sabanalarga y la Gobernación del departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías de los años 2001, 2002 y 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, motivo por el cual deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual, que, hasta la fecha de radicación de este medio de control, no ha sido reconocida ni pagada. iii) El 24 de enero de 2017, la accionante formuló solicitudes ante las entidades accionadas, orientadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a su favor durante el período mencionado, así como la sanción moratoria por su inoportuna consignación y, en respuesta a ellas, surgieron los oficios y el acto ficto negativo acusados. iv) Tales actos presentan vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que rigen el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos vinculados a la administración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de cesantías y consignarlas en el plazo establecido por la Ley 344 de 1996. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 20, numeral 1, del CPC;3 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 138, y 192 del CPACA; 21 del Decreto 1063 de 1991; y 1 del Decreto 1582 de 1998. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: 3 Código de Procedimiento Civil. 4 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez i) La omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las cesantías anuales y no de la carencia de recursos para pagarlas; por ende, ante la tardanza generada por no consignar las cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso. ii) La demandante, en su calidad de trabajadora, se encuentra amparada por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, que remiten a los artículos 99 y siguientes la Ley 50 de 1990, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración transgredió tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece el ordenamiento superior ante tal incumplimiento. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Municipio de Sabanalarga El municipio de Sabanalarga ejerció su derecho de defensa en los siguientes términos:4 i) La alcaldía no tiene certeza sobre lo reclamado por concepto de cesantías, intereses y sanción moratoria, ya que el ente territorial se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos, pero dentro de este no aparecen relacionados tales emolumentos y tampoco se solicitó su inclusión en el convenio celebrado al amparo de la Ley 550 de 1990.

Esta situación también implica que no pueda accederse a las pretensiones de la demanda, pues los potenciales acreedores deben hacerse parte del acuerdo de reestructuración, ya que no es viable atender obligaciones que no consten en dicho documento. 4 Folios 51 a 55. 5 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez ii) El FNPSM es el único llamado a responder por las súplicas de la demanda, ya que aceptó el traslado de la actora a dicho fondo, por lo cual debe entenderse que el municipio de Sabanalarga se encontraba a paz y salvo en materia de cesantías. iii) Los profesores gozan de un régimen prestacional especial, consagrado en la Ley 91 de 1989 y, por lo tanto, no es viable acudir a la normativa general para reconocer una penalidad que es ajena al sector docente. iv) El artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 dispone que no pueden decretarse sanciones moratorias, a cargo de entidades públicas, que superen el doble del interés bancario corriente. v) Se propone la excepción de prescripción. 1.2.2.

Departamento del Atlántico El ente territorial demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: 5 i) La demandante se encuentra afiliada al FNPSM. En consecuencia, ese fondo es el responsable de reconocer y pagar sus cesantías, así como la sanción moratoria reclamada. ii) De acuerdo con la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, las prestaciones sociales de los educadores se tramitan por intermedio de las secretarías de educación territoriales; sin embargo, dichos emolumentos están a cargo del FNPSM, por tal razón, el departamento del Atlántico no es el encargado de reconocer la penalidad objeto de controversia y tampoco cuenta con los dineros para sufragarla. iii) Se proponen las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y 5 Folios 58 a 74. 6 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez la genérica. 1.2.3.

Ministerio de Educación, FNPSM El FNPSM presentó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea.6 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, declaró «probadas las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido, inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:7 i) Conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, los docentes debían afiliarse al FNPSM, pero los educadores nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional vigente de la entidad territorial a la que pertenecían.

Por su parte, los nacionales y los vinculados con posterioridad a esa fecha, se beneficiarían de las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, bajo el entendido de que sus cesantías son anualizadas y causan intereses. ii) El Consejo de Estado ha sostenido que los docentes no son beneficiarios de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, prevista en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, ya que aquella solamente cobija a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, siempre y cuando se hubieran afiliado a un fondo privado de cesantías. iii) La actora no tuvo la condición de docente territorial, ya que se vinculó después 6 La entidad aportó escrito de contestación de la demanda con posterioridad a la celebración de la audiencia inicial (folios 175 a 201). 7 Folios 224 a 256. 7 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez del 1 de enero de 1990.

Tampoco se afilió a un fondo privado que administrara el auxilio en comento; por lo tanto, su situación particular no se rige por la Ley 50 de 1990, de ahí que no sea viable acceder al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en esa norma. 1.4. El recurso de apelación El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:8 i) La Corte Constitucional, mediante las Sentencias SU-336 de 2017 y SU-098 de 2018, precisó que los docentes también son beneficiarios de la sanción moratoria en igualdad de condiciones en que se les otorga a los demás servidores públicos.

Esta tesis se funda en el principio de favorabilidad que rige en materia laboral. ii) Todos los servidores públicos, incluidos los docentes, tienen el derecho a pago oportuno de las cesantías, ya que su finalidad es proteger al trabajador ante el desempleo, así como garantizarle el acceso a la educación y la vivienda. Bajo este entendido, no existe razón suficiente para distinguir entre dichos empleados para negarles a algunos la penalidad prevista por el legislador por la tardanza en la consignación de dicho emolumento. iii) Una interpretación diferente genera una situación de desigualdad injustificada entre las personas que prestan sus servicios en el sector oficial. iv) El régimen especial de los docentes no reguló la sanción en comento, por ende, ante el vació normativo, es posible complementarlo acudiendo a las disposiciones generales.

De esta manera se hace una interpretación conforme a la Constitución Política y a las garantías laborales. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 8 Folios 262 a 267. 8 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez La accionante y las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.9 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.10 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si la demandante, en su condición de docente, puede ser beneficiaria de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y demás normas concordantes; y ii) si hay lugar a declarar extinguida la obligación respecto de esa indemnización, por virtud del fenómeno de la prescripción. 2.2.

Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador. La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores 9 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 10 Según constancia secretarial visible en el folio 288. 9 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro - FNA, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»11, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;12 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado debían ser liquidadas y entregadas al FNA; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. 11 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 12 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 10 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías13, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo14.

Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6 ibidem estableció lo siguiente:15 Artículo 6.

Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional 13 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 14 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 15 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 19 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor de la demandante las cesantías respecto de las cuales depreca la sanción moratoria, por lo que no procede su aplicación. 11 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

(resalta la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de 12 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes.

Así lo determinó: Artículo 1. El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

(Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores.16 Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000 «[p]or el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», determinó lo siguiente: Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. [Se resalta] Ahora bien, en lo que respecta a los docentes oficiales, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán 16 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 13 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales17 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés 17 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 14 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».

Con fundamento en lo anterior y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, preceptuó: Artículo 1. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

(Resaltado fuera de texto). Parágrafo 2. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. Artículo 5. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales.

Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento: 1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 15 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto. 2.

Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo. Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999.

El monto a pagar por vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el FONPET al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan. 3. El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo. 2.3.

Hechos probados - El 26 de diciembre de 2000, el alcalde del municipio de Sabanalarga expidió el Decreto 00-00155,18 por el cual nombró a la señora Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez como docente, para prestar sus servicios en la planta de personal de ese ente territorial, cargo del cual tomó posesión el 28 de diciembre de 2000.19 - El 24 de enero de 2017, la demandante formuló peticiones ante el departamento del Atlántico, el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Sabanalarga, en las cuales exigió el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a causa de la tardanza en que incurrió la administración para consignar sus cesantías anuales, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996.20 - El 31 de enero de 2017, por Oficio 0089, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico se fundó en una sentencia del Tribunal Administrativo Antioquia21 en la cual se concluyó que los docentes no tenían derecho a obtener una indemnización por la tardanza en la consignación de sus cesantías, ya que 18 Folio 19. 19 Folio 18. 20 Folios 21 a 25. 21 Sentencia S2-126-AP, radicado: 05001-33-33-24-2001-2001-16801. 16 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez ello no estaba previsto en la normativa especial que los regía, esto es, la Ley 91 de 1989.22 - El 7 de febrero de 2017, el alcalde de Sabanalarga negó la anterior petición por considerar que el ente territorial ha atendido sus obligaciones en la medida en que se lo ha permitido la situación financiera, pues se encuentra inmerso en una reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999).

Además, no había lugar a otorgar la sanción moratoria porque no forma parte de las acreencias reconocidas en dicho proceso.23 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera imperioso precisar que la penalidad que se reclama surge de la aparente tardanza en que incurrió la administración en el pago de las cesantías anuales, esto es, las que se generaron a favor de la demandante con corte al 31 de diciembre de 2001, 2002 y 2003, de manera que el análisis se circunscribirá a determinar si, en su condición de docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por la presunta mora en que incurrió el empleador en consignar su prestación en cada anualidad.

El primer aspecto a abordar consiste en determinar si la señora Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez, en su condición de docente, es beneficiaria de la Ley 50 de 1990, en particular, del artículo 99, en lo que atañe al reconocimiento y pago de la sanción, cuando el empleador incurre en mora para la consignación de sus cesantías liquidadas en forma anual.24 La tesis de la Sala había sido la de considerar que los docentes no están amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías 22 Folios 27. 23 Folio 26. 24 Se resalta lo pertinente, comoquiera que el análisis de la Sala no comporta el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación de las cesantías definitivas respecto de los docentes. 17 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez consagradas en la Ley 50 de 1990, comoquiera que la aplicación de tales previsiones con destino a los empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 dispuso la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello es «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989» lo que se traduce en que lo allí dispuesto no cobijó al personal docente, de ahí que el a quo se acogió a esa tesis interpretativa.

Esa postura también había sido desarrollada por la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues en Sentencia C-928 de 200625 señaló que la forma de realizar el cálculo y pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no era igual al establecido en la Ley 50 de 1990.

Además, puntualizó que no se configuraba violación del derecho a la igualdad porque «simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos26 es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación alguna». Sin embargo, por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado27 han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

En efecto, sobre ese particular, la Corte Constitucional en Sentencia SU-098 de 2018 sostuvo que el «hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del 25 Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Refiriéndose a diferentes prestaciones, entre ellas las cesantías. 27 Ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, del 17 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-2018- 04617-01, Sección Tercera, M.P. y del 28 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-2018-04679-01, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez Estado, y menos aún si se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación que reporte el mayor beneficio para el empleado, pues ésta será la que se ajuste a los postulados del artículo 53 de la Carta Política».

De igual manera, en la sentencia en cita, la Corte señaló que aunque los jueces han adoptado una postura jurídicamente razonable y justificada al negar el derecho a la sanción moratoria, esta excluye otra posible interpretación, en virtud de la cual sí los ampara la sanción moratoria por la no consignación de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual es «más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales», máxime cuando el «ámbito de aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos.

Así lo establece el Decreto 1252 de 2000». Y finalmente, concluyó: Realizada la anterior aclaración, esta Corporación considera que, en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación. Sin duda, este sistema solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que se permite, esto es, ante el desempleo, para financiar la educación propia, de compañeros permanentes, de los hijos o dependientes28 y para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda29. 28 Cita propia del texto transcrito «Ley 50 de 1990.

“Artículo 102º.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: 1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. 2.

En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva. 3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado.

En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. Parágrafo. El trabajador afiliado a un fondo de cesantías también podrá retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad”». 29 Cita propis del texto transcrito «Código Sustantivo del Trabajo.

“Artículo 256. Financiación de viviendas. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 19 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez Adicionalmente, cabe anotar que, como quedó visto, una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción como garantía de la prestación. Esta distinción viola el derecho a la igualdad toda vez que los docentes tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales, lo cual no constituye un motivo valido en sí mismo para negar su acceso. […] Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo.

Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación. […] Sumado a lo anterior, el régimen especial al que está sometido el actor no contempla la sanción que solicita, situación distinta sería que su régimen lo contemplara o que, en su lugar, se estableciera otro tipo de beneficios o sanciones, lo cual, en este caso no se evidencia. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que hipótesis como las que ahora se encuentran bajo estudio pueden desconocer el derecho a la igualdad. […] De conformidad con todo lo expuesto, en consonancia con el principio de favorabilidad procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG.

Asimismo, en Sentencia SU-332 de 201930 esa corporación también concluyó que: 52. En síntesis, con base en la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que (i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores, protegida por la Constitución; (ii) los miembros del Magisterio gozan de un régimen prestacional especial, en razón de la labor que desarrollan y su vinculación con el Estado;

(iii) los docentes oficiales se pueden catalogar como empleados públicos, en razón de las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento, que da lugar a una relación legal y reglamentaria; (iv) los docentes oficiales, en 1. Los trabajadores individualmente, podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos. 2.

Los {empleadores} pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines. (…)”». 30 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. [Resaltado fuera del texto] Bajo el anterior derrotero, la Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por ende, se aplicará el anterior criterio a fin de establecer si la demandante es beneficiaria de la sanción pretendida en la demanda, así: Para efecto de lo anterior, se debe verificar el período respecto del cual se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por parte de la accionante, esto es, por la tardanza en el pago de las cesantías de los años 2001, 2002 y 2003.

Ahora bien, la Sala advierte que al plenario no se aportó ningún documento que diera cuenta del cumplimiento de la anterior obligación. A su vez, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga tampoco fundaron su defensa en que consignaron oportunamente el referido auxilio, sino que se limitaron a indicar que la penalidad pretendida no cobijaba a los docentes y que cualquier condena debía endilgarse al FNPSM y no lo a las entidades territoriales accionadas, sin perjuicio de aplicar la prescripción. Así las cosas, se partirá de la base de que la mora endilgada corrió de la siguiente manera: Cesantías 2001: desde el 15 de febrero de 2002.

Cesantías 2002: desde el 15 de febrero de 2003. Cesantías 2003: desde el 15 de febrero de 2004. No obstante lo anterior, la sanción moratoria pretendida está afectada por el 21 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y la accionante dejó transcurrir un lapso superior a 3 años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria.

En efecto, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CE-SUJ-SII-022-2020, se sentó jurisprudencia, al respecto, en el siguiente sentido:31 i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. Así las cosas, en el caso concreto de la señora Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió, en el término indicado en el cuadro siguiente: Período de cesantías reclamado Fecha en la que surgió la mora y el derecho a reclamar la indemnización Fecha en que se extinguió el derecho por prescripción 2001 15 de febrero de 2002 15 de febrero de 2005 2002 15 de febrero de 2003 15 de febrero de 2006 2003 15 de febrero de 2004 15 de febrero de 2007 Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que como la reclamación de la 31 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016). 22 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez indemnización moratoria se realizó ante la administración el 24 de enero de 2017, aquella se encuentra prescrita, por ende, procedía declarar probada la excepción extintiva propuesta por el municipio de Sabanalarga, en lugar de encontrar «probadas las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido, inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996», como lo hizo el a quo.

En tal sentido, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida que se pronunció sobre las referidas excepciones y, en su lugar, se declarará el fenómeno extintivo. A su vez, como la prescripción impide despachar favorablemente las súplicas de la demanda, es necesario confirmar la decisión apelada en ese sentido, pero por la razón indicada.

Valga aclarar que en el presente caso se acoge la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-022-2020, teniendo en cuenta que en esta se precisó que las reglas jurisprudenciales allí definidas debían aplicarse «a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación».

Esta corporación ha sostenido que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente al momento de fallar determinado asunto no lesiona la confianza legítima ni la expectativa que le podría asistir a quien acude a la administración de justicia, pues, luego del nuevo análisis, se hacen primar otros derechos que merecen protección inmediata.

En tal sentido se ha sostenido lo siguiente:32 114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.33 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 33 Cita propia del texto transcrito «La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de 23 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. [Resalta del original] 115.

La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. [Se resalta] El anterior lineamiento es consonante con las Sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011, que reiteraron el carácter vinculante de la jurisprudencia de las altas Cortes y que las sentencias de unificación constituyen una nueva norma que pasa a integrar el ordenamiento jurídico, porque se ocupan de la interpretación de la ley formalmente considerada con miras a su aplicación obligatoria, con ello se convierten en fuente viva del derecho y se materializan la igualdad, buena fe, seguridad jurídica y la garantía de la imparcialidad en las decisiones judiciales. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201634, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[ ] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). [ ]» 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 24 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso35, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que operó la prescripción extintiva de la sanción moratoria de cesantías reclamada por la señora Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez y, en consecuencia, se revocará parcialmente la providencia recurrida para declarar ese medio exceptivo. 35 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 25 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró «probadas las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido, inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996».

En su lugar, se dispone: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías de los años 2001, 2002 y 2003, reclamada por la señora Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden. Segundo. Confirmar en lo demás la providencia recurrida, proferida dentro del proceso promovido por la señora Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto. Reconocer personería al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos como apoderado principal de la Nación - Ministerio de Educación y de la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme al poder que obra en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

Igualmente, se reconoce a la abogada Rosanna Liseth Varela Ospino como apoderada sustituta de dicha parte, en atención a la sustitución radicada también en la referida plataforma. 26 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez Quinto. Reconocer personería al abogado Juan José Álvarez Moreno como apoderado del municipio de Sabanalarga, conforme a los Decretos 0005 y 0024 de 2020, proferidos por el acalde municipal, mediante los cuales se nombró y delegó en el mencionado profesional la representación judicial del ente territorial.

Dichos actos administrativos fueron registrados en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Sexto. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg