Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001 23 33 000 2019 00175 02 (2603-2022) Demandante: Beder Luis Maestre Suárez Demandado: Esther Johanna Tigreros Ortega Tema: Apelación auto que rechazó demanda AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra el auto proferido el 10 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual se rechazó la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el señor Beder Luis Maestre Suárez, actuando en nombre propio, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los Decretos 00018 del 24 de enero de 2019 y 000147 del 29 de mayo de 2019, expedidos por el gobernador del departamento del Cesar, por medio de los cuales se nombró a la señora Esther Johanna Tigreros Ortega en el cargo de notaria única del círculo de Becerril (Cesar), en propiedad, y se confirmó dicha decisión, respectivamente. 1 En adelante CPACA 2 Radicado: 20001 23 33 000 2019 00175 02 (2603-2022) Demandante: Beder Luis Maestre Suárez 1.2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 10 de febrero de 2022, rechazó la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) El 19 de agosto de 2021, se profirió auto por medio del cual se inadmitió la demanda y se ordenó a la parte actora subsanarla en el sentido de adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aportar prueba de la calidad con la que comparece al proceso y demostrar el agotamiento del requisito de la «conciliación administrativa». ii) El señor Maestre Suárez no presentó escrito corrigiendo los yerros advertidos, situación que se acredita con el informe secretarial que obra a folio 11 del expediente electrónico. iii) Se torna procedente el rechazo del libelo dado que, al no superarse las falencias indicadas, no es posible conocer el asunto. 1.3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma:3 i) Por auto del 22 de abril de 2021, se inadmitió el libelo, ya que no se aportó el decreto de confirmación del nombramiento de la señora Esther Johanna Tigreros Ortega como notaria única del círculo de Becerril (Cesar). ii) En forma oportuna remitió el documento solicitado, esto es, el Decreto 000147 del 29 de mayo de 2019, por lo cual «resulta forzoso arribar a la incontrovertible conclusión, que la actuación judicial subsiguiente corresponde a la ADMISION (sic) del medio de control impetrado». iii) «[…] la “magistrada ponente” doctora MARIA (sic) LUZ ALVAREZ (sic) ARAUJO 2 Índice 3 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado 3 Ibidem 3 Radicado: 20001 23 33 000 2019 00175 02 (2603-2022) Demandante: Beder Luis Maestre Suárez (sic), transgrediendo lo principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, así como también el principio de seguridad jurídica, procedió a INADMITIR nuevamente el medio de control oportunamente subsanado, conforme a lo resuelto y requerido por el “magistrado ponente” doctor OSCAR (sic) IVAN (sic) CASTAÑEDA, en el Auto de fecha 22 de abril de 2021». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para conocer del presente asunto por cuanto, del estudio de las pretensiones, los hechos de la demanda y los decretos cuya nulidad se depreca, se logra establecer que su contenido es de índole laboral, dado que, contrario a lo manifestado por el actor, estos no tienen el carácter de actos administrativos electorales, toda vez que, pese a que mediante ellos se realizó un nombramiento, tal decisión obedeció a la aplicación de normas generales de la carrera notarial,4 las cuales corresponde analizar a esta Sección.5 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer si resultaba procedente rechazar la demanda presentada por el señor Beder Luis Maestre Suárez, al no haber sido subsanada conforme al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 19 de agosto de 2021, con el fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión del 10 de febrero de 2022. 2.3.
El caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del asunto sub examine:6 i) El 22 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto a través del cual inadmitió la demanda y le concedió al señor Maestre Suárez el término de 10 días para que allegara el Decreto 000147 del 29 de mayo 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 1.° de abril de 2019, radicado 11001 03 28 000 2019 00012 00, M. P., Rocío Araújo Oñate. 5 Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, artículo 13. 6 La documentación a la que se hace referencia en este acápite se encuentra en el expediente digital, consignado en el índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 4 Radicado: 20001 23 33 000 2019 00175 02 (2603-2022) Demandante: Beder Luis Maestre Suárez de 2019, expedido por el gobernador del Cesar, por medio del cual se confirmó el nombramiento en propiedad de la señora Esther Johanna Tigreros Ortega como notaria única del círculo de Becerril (Cesar). ii) El 4 de mayo de 2021, el actor subsanó el libelo, mediante escrito con el cual anexó el documento solicitado en el auto inadmisorio. iii) El 19 de agosto de 2021, el a quo inadmitió la demanda nuevamente, para lo cual indicó los siguientes argumentos: Si bien es cierto que la demanda había sido inadmitida por razones diversas a las que ahora se exponen, esta nueva inadmisión se profiere en la medida que sólo en virtud de la subsanación efectuada por el actor se dilucidó con certeza la naturaleza de los actos que se demandaron y los defectos que ahora se señalan no pudieron ser vislumbrados sino hasta que se aportó copia de los actos enjuiciados, defectos que resultan de tal importancia que resulta inviable admitir la demanda presentada inicialmente adecuando oficiosamente el medio de control al que resulta procedente en virtud de lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, le solicitó al actor que adecuara las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aportara la prueba de la calidad con la que comparecía al proceso y demostrara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, para lo cual le concedió el termino de 10 días. iv) El 6 de septiembre de 2021, el actor presentó recurso de reposición en contra de la decisión del 19 de agosto de 2021.7 v) El 16 de septiembre de 2021, el tribunal rechazó el recurso interpuesto por el señor Maestre Suárez, por haberse presentado de manera extemporánea. vi) El 10 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. 7 La fecha correspondiente al recurso de reposición fue tomada del auto de 16 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se rechazó la solicitud elevada por el actor por ser extemporánea. 5 Radicado: 20001 23 33 000 2019 00175 02 (2603-2022) Demandante: Beder Luis Maestre Suárez vii) El 16 de febrero de 2022, el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del 10 de febrero de 2022.
Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: Es necesario indicar que, contrario a lo manifestado por el apelante, el hecho de subsanar la demanda no conlleva que la única decisión que se pueda adoptar sea la de admitir, por cuanto, en efecto, como sucedió en el asunto objeto de estudio, se pueden advertir por parte del juez situaciones que requieran de corrección, sin la cual no sería procedente continuar con el correspondiente trámite.
Teniendo en cuenta la afirmación anteriormente realizada, resulta pertinente mencionar lo señalado en el artículo 42 del Código General del Proceso, el cual preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: […] 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. […] [Negrillas propias] Atendiendo la normativa relacionada en el párrafo precedente, se concluye que el juez goza de amplias potestades de saneamiento dirigidas a salvaguardar la efectiva y correcta administración de justicia. Respecto de esta facultad se debe precisar que la puede aplicar en cualquier etapa del proceso, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión. Igualmente, dicha prerrogativa no solo se evidencia como un poder, sino como un deber que le impone al juez la obligación de revisar si existen irregularidades o vicios y procurar su corrección, para que el asunto pueda seguir y culminar adecuadamente, con lo cual se garantizan los principios que regulan el proceso y 6 Radicado: 20001 23 33 000 2019 00175 02 (2603-2022) Demandante: Beder Luis Maestre Suárez los derechos de índole constitucional de todas las partes que intervienen en el caso particular.
En consecuencia, resulta plausible que el tribunal, en atención a la facultad descrita en líneas anteriores, al advertir que la demanda presentaba otra serie de situaciones que debían ser corregidas por parte del actor, la inadmitiera nuevamente, circunstancia que no ocurrió de forma caprichosa, dado que, como se desprende del auto del 19 de agosto de 2021, el a quo motivó tal decisión indicando: [S]i bien es cierto que la demanda había sido inadmitida por razones diversas a las que ahora se exponen, esta nueva inadmisión se profiere en la medida que sólo en virtud de la subsanación efectuada por el actor se dilucidó con certeza la naturaleza de los actos que se demandaron y los defectos que ahora se señalan no pudieron ser vislumbrados sino hasta que se aportó copia de los actos enjuiciados, defectos que resultan de tal importancia que resulta inviable admitir la demanda presentada inicialmente adecuando oficiosamente el medio de control al que resulta procedente en virtud de lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, aunque el tribunal contaba desde el inicio con el Decreto 00018 del 24 de enero de 2019, proferido por el gobernador del departamento del Cesar, mediante el cual se nombró en propiedad a la señora Esther Johanna Tigreros Ortega, como notaria única del círculo de Becerril (Cesar), es decir, que conocía la naturaleza de uno de los actos de los que se depreca su nulidad, esto no es óbice para que, en un segundo análisis que se debía realizar antes de continuar con la admisión del libelo, llegara a la conclusión de que este no cumplía con todos los requisitos para tal fin.
Al respecto, el artículo 171 del CPACA establece que el juez solo procederá a admitir la demanda cuando esta reúna las exigencias determinadas por la ley y le dará el trámite que le corresponda, a pesar de que el actor haya indicado una vía procesal inadecuada. De esta norma se desprende, en primer lugar, que la admisión depende de que se cumpla con todos los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico, por lo cual en el asunto sub examine resultaba no solamente viable, sino necesario, que al advertirse que no se satisfacía alguno de aquellos, se inadmitiera nuevamente y se concediera el término para que el actor subsanara los yerros. 7 Radicado: 20001 23 33 000 2019 00175 02 (2603-2022) Demandante: Beder Luis Maestre Suárez En segundo lugar, aunque el legislador dispuso que en los eventos en los cuales se ejerce un medio de control que no es el idóneo, el juez puede adecuarlo, en este caso dicha solución no era posible, dado que, tal cual como lo manifestó el tribunal, teniendo en cuenta las pretensiones del libelo, no era procedente que el director del proceso determinara el restablecimiento del derecho que se derivaría de una eventual nulidad de los actos demandados, por lo cual, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia e incluso el debido proceso, era necesario que fuera directamente el actor quien no solo ajustara el medio de control con relación a su denominación, sino que se requería que este estructurara nuevamente sus peticiones.
Por otro lado, en momento alguno se vieron vulnerados los derechos constitucionales del actor con la segunda inadmisión, dado que el señor Beder Luis Maestre Suárez fue notificado del auto del 19 de agosto de 2021, por medio del cual se le concedieron 10 días para que subsanara la demanda respecto de las nuevas situaciones avizoradas por el tribunal, con lo cual el a quo cumplió con el deber que se le impone a la hora de advertir yerros durante el estudio de admisión del medio de control.
Ahora bien, en gracia de discusión, si se entendiera que el tribunal podía dar solución al primer requerimiento efectuado en la segunda inadmisión, esto es, adecuar el medio de control, el actor no aportó prueba alguna sobre la calidad con la que comparece al proceso, ni demostró el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por lo cual no cumplió con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Además, el actor tuvo la oportunidad para recurrir el auto proferido por el tribunal, el 19 de agosto de 2021; sin embargo, lo hizo de forma extemporánea, por lo tanto, quedó en firme y era su deber acatar las órdenes impuestas por el a quo. Por lo anterior, resulta ajustada a derecho la decisión del 10 de febrero de 2022, por cuanto el incumplimiento de la carga procesal de subsanar la demanda es uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 169 del CPACA para proceder con el rechazo. 8 Radicado: 20001 23 33 000 2019 00175 02 (2603-2022) Demandante: Beder Luis Maestre Suárez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 10 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual se rechazó la demanda presentada por el señor Beder Luis Maestre Suárez, de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.