Micelio
11001031500020240669000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-12-04

Radicación interna: 10753 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Defensoria Del Pueblo Regional Putumayo·Demandado: Departamento Del Putumayo Y Otros

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06690 00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001 0315 000 2024 06690 00 Actor: Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo Demandados: Municipio de Mocoa y otros1 Decide el Despacho el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y Tribunal Administrativo de Putumayo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra del Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía- Corpoamazonía y Aguas de Mocoa E.S.P., solicitando el amparo de los intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la referida salubridad pública, debido al desbordamiento de aguas residuales causado por las lluvias en las vías y viviendas de los residentes del barrio El Peñón, ubicado en el municipio de Mocoa. 1.2.

Mediante auto del 15 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa declaró su falta de competencia para conocer la acción popular, dado que Corpoamazonia, como entidad demandada, es del orden nacional, de conformidad 1 Departamento del Putumayo, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía- Corpoamazonía y Aguas de Mocoa E.S.P. Radicado: 11001 03 15 000 2024 06690 00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la Ley 99 de 1993.

Por lo tanto, debía remitirse por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño, conforme al artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. La acción popular fue remitida al Tribunal Administrativo de Nariño, que admitió la demanda mediante auto del 24 de septiembre de 2018, ordenando las notificaciones y traslados respectivos. 1.4.

En providencia del 3 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño corrigió el trámite, señalando que la demanda no debió ser admitida nuevamente, sino continuar su curso, ya que el Juzgado había admitido la acción el 5 de agosto de 2016; posteriormente realizó audiencia de pacto de cumplimiento el 14 de febrero de 2017, decretando pruebas y llevando a cabo su práctica en octubre del mismo año, antes de correr traslado para alegatos de conclusión. II.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.1. Mediante proveído del 30 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró su falta de competencia, señalando que el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece lo siguiente: “Artículo 16. Del ingreso y reparto de los despachos creados en los tribunales administrativos existentes y en el tribunal administrativo del Putumayo.

Los despachos de los tribunales administrativos creados en el presente acuerdo, además de los procesos que les ingresen por reparto, conocerán por redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera instancia que estén en etapa de admisión, pendiente de audiencia inicial, de sentencia anticipada o de práctica de pruebas; y de los procesos de segunda instancia. No serán objeto de redistribución los asuntos del Decreto 01 de 1984, ni las acciones constitucionales.

En todo caso, los respectivos consejos seccionales de la judicatura garantizarán que la redistribución de procesos señalada anteriormente se efectúe del más reciente al más antiguo y que no se supere la carga promedio de los despachos de cada tribunal, según corresponda, con el fin de garantizar la distribución equitativa de las cargas laborales, con corte a 30 de septiembre de 2023”.

(Subrayas de la Sala). De esta manera, manifestó que el citado Acuerdo está limitando indebidamente las competencias, dado que creó el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo y su respectivo tribunal, con sede en Mocoa, y por medio del Acuerdo No. CSJNAA24- Radicado: 11001 03 15 000 2024 06690 00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124 24 de mayo de 2024 se hizo la redistribución de (776) setecientos setenta y seis expedientes del Tribunal de Nariño al nuevo Tribunal del Putumayo, excluyendo los asuntos regulados por el Decreto 01 de 1984 y las acciones constitucionales.

Mencionó el auto de 11 de abril de 2024, del Magistrado Ponente Paulo León España Pantoja, en el que expuso que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene facultad para asignar o limitar competencias judiciales, ya que ésta es una función exclusiva del Legislador. Adujo que la limitación impuesta en el artículo 16 del Acuerdo PCSJA23-12125 de 2023 afecta la redistribución de procesos y desconoce los principios de acceso, celeridad y eficiencia en la justicia. Por último, indicó que, dado que los hechos y el domicilio de las entidades demandadas pertenecen al departamento del Putumayo, que ya cuenta con su propio Tribunal Administrativo, era esa Corporación la que debía continuar asumiendo conocimiento. 2.2.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Putumayo, mediante auto del 27 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, esgrimiendo que, una vez admitida la demanda por el Tribunal de Nariño, este debía continuar surtiendo el trámite correspondiente en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, que garantiza la inmutabilidad de la competencia. Además, señaló que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura es un acto administrativo que se presume legal hasta que un juez declare lo contrario y por lo tanto el Tribunal de Nariño no podía sustraerse de su cumplimiento.

En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado, argumentando que la creación del Tribunal del Putumayo no altera las normas de competencia territorial vigentes al momento de la presentación de la demanda. III. TRASLADO Radicado: 11001 03 15 000 2024 06690 00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Mediante auto de 22 de enero de 20252, el Despacho procedió a correr traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegaciones. 3.2. Mediante memorial de 6 de febrero de 20253, el gerente de Aguas Mocoa S.A. ESP manifestó que respeta la decisión que el Consejo de Estado emita sobre el asunto y se ratifica en los argumentos expuestos en las actuaciones de la acción popular.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Ley 472 de 1998 estableció el régimen procesal al que debía acudir el ciudadano interesado en la defensa de los derechos e intereses colectivos y se definió el estatuto aplicable en los casos no regulados dependiendo de la Jurisdicción en la cual se esté conociendo. Así, cuando el extremo pasivo del litigio este integrado por una entidad pública, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será la competente para conocer de las acciones populares, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: “Artículo 15.

Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Subrayado por el Despacho). La Ley anteriormente citada no prevé nada en relación con el trámite de conflictos de competencia que se lleguen a presentar entre los Juzgados Administrativos y los Tribunales Administrativos o entre estos últimos; por lo tanto, se vuelve necesario emplear el artículo 44 de la Ley 472 de 19984, el cual dispone que, cuando no se encuentra regulado un aspecto en esta ley, se deberá aplicar, según la Jurisdicción 2 Visible a índice 4 del Sistema de Gestión Judicial Samai 3 Visible a índice 9 ibidem 4 “ARTICULO

44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.” Radicado: 11001 03 15 000 2024 06690 00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente, el Código General del Proceso (en adelante CGP) o el CPACA; por lo tanto, en el presente caso es viable la remisión a las disposiciones contenidas en el Código que rige a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así, de conformidad con lo que prevé el artículo 158 del CPACA., los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad5. Veamos: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayas del Despacho). 4.2.

Fundamentos jurídicos En este punto, es pertinente señalar que el conflicto de competencia entre los Tribunales de Nariño y Putumayo surgió a raíz de la inconformidad manifestada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño frente al artículo 16 del Acuerdo PCSJA23-12125 de 2023. Dicho artículo excluyó las acciones constitucionales de la redistribución de procesos autorizada hacia el Tribunal del Putumayo, lo cual, a juicio de los magistrados, implicó una modificación indebida de 5 En este punto, resulta oportuno indicar que en el presente no resulta procedente aplicar las reglas de competencia territorial fijadas en el CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que frente a tal aspecto existe regulación expresa en la Ley 472 de 1998 en su artículo 16.

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06690 00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las competencias judiciales legalmente establecidas y afectó la distribución equitativa de la carga laboral, así como los principios de acceso, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. 4.2.1.

En otras palabras, el primer Tribunal al que se hace referencia pretende, a través de la excepción de ilegalidad, la inaplicación del mencionado Acuerdo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 148 del CPACA6. La primera norma en cuestión establece: “Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”. Al respecto, esta Corporación, en sentencia del 12 de julio de 2018, señaló: “Según se tiene reconocido en la jurisprudencia7, la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.

Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandante o el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio”8 En ese orden, con miras a resolver los reparos del Tribunal Administrativo de Nariño, es pertinente indicar que el artículo 257 de la Constitución Política determinó como funciones del Consejo Superior de la Judicatura las siguientes: “Artículo 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. (…) 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones 6 Aplicable a este asunto por la remisión prevista en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 12 de julio de 2018. Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2010 00001 00. Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López. Radicado: 11001 03 15 000 2024 06690 00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (Subrayas de la Sala).

Por su parte, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, antes de modificación por la Ley 2430 de 2024, establece: “Artículo 85. Funciones administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. 6.

Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público. (…) 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”. Las normas en cuestión evidencian que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano competente, conforme a la Constitución Política, para ejercer la administración de la Rama Judicial.

En desarrollo de esa función, cuenta con facultades para crear y distribuir despachos judiciales, así como para regular aspectos relacionados con la gestión de los trámites judiciales, todo ello con el propósito de garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la celeridad en la actuación procesal. Ahora, frente al alcance de las medidas administrativas sobre trámites judiciales de la anotada entidad, el artículo 93 de la Ley 270 de 1996, expresó: “Artículo 93.

Del principio de legalidad en los trámites judiciales y administrativos. La facultad de la Sala Administrativa para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador.

Parágrafo. Los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrán ser comisionados para la práctica de pruebas para Radicado: 11001 03 15 000 2024 06690 00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptar decisiones relacionadas con asuntos de trámite y para resolver los recursos que se interpongan en relación con las mismas”.

Así, entre otras medidas administrativas, el artículo 63 ibidem determinó que el Consejo Superior de la Judicatura está habilitado para redistribuir los asuntos que los Tribunales tengan para su conocimiento como una medida de descongestión. La norma en contexto prevé: “Artículo 63. Medidas de descongestión. Antes del 10 de abril de cada año el Consejo Superior de la Judicatura deberá determinar, con fundamento en el análisis estadístico de los resultados de la gestión del año anterior y la demanda de justicia, si las circunstancias y necesidades ameritan adoptar medidas excepcionales de descongestión para el año siguiente y, en caso afirmativo, establecerá el plan anual de descongestión de la Rama Judicial que deberá incluir las medidas a adoptar, los despachos judiciales a impactar, definir su alcance, duración y los mecanismos de seguimiento y evaluación. Cuando las medidas impacten cuerpos colegiados deberá solicitarse a la Sala Plena respectiva su concepto previo, el cual deberá ser presentado a través del Presidente de la respectiva corporación judicial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud.

En cualquier caso, dos (2) meses antes de la terminación del plazo fijado para la medida de descongestión el Consejo Superior de la Judicatura deberá evaluar su impacto y determinar mediante decisión motivada la necesidad de continuar, modificar o terminar la ejecución de las medidas adoptadas, para garantizar su efectividad. Para ello, los Consejos Seccionales de la Judicatura, deberán garantizar el suministro y disponibilidad de la información completa y actualizada sobre el impacto de las medidas de descongestión en los despachos judiciales que se adopten, dentro de la seccional a su cargo; igualmente tienen la obligación de comunicar al Consejo Superior de 'la Judicatura cuando adviertan el inicio o incremento de condiciones de congestión judicial en los despachos judiciales de su seccional.

El proyecto de presupuesto anual elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura deberá contener una partida destinada a sufragar los costos del plan anual de descongestión. Corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita;” (Subrayas de la Sala) Asimismo, la mencionada entidad tiene la facultad de crear despachos judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la misma ley, que establece que el Consejo Superior de la Judicatura debe definir estrategias orientadas a garantizar la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia. El texto de la norma es el siguiente: Radicado: 11001 03 15 000 2024 06690 00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 91.

Creación, fusión y supresión de despachos judiciales. La creación de Tribunales o de sus Salas y de los Juzgados, se debe realizar en función de áreas de geografía uniforme, los volúmenes demográficos rural y urbano, el crecimiento porcentual intercensal de las Entidades Territoriales, la demanda existente y/o potencial de justicia en las diferentes ramas del derecho, la atención de las dinámicas socioeconómicas de las regiones funcionales en aquellos territorios donde éstas se hubieren establecido, la articulación con autoridades administrativas y actores que participan en la solución de conflictos y la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de la implementación de esquemas de itinerancia en los despachos judiciales.

La fusión se hará conforme a las siguientes reglas: 1. Sólo podrán fusionarse Tribunales, Salas o Juzgados de una misma Jurisdicción. 2. Los despachos que se fusionen deben pertenecer a una misma categoría Pueden fusionarse tribunales, Salas y Juzgados de la misma o de distinta especialidad. 3. De la facultad de supresión se hará uso cuando disminuya la demanda existente y potencial de justicia en una determinada especialidad o comprensión territorial.

La supresión de despachos judiciales implica la supresión de los cargos de los funcionarios y empleados vinculados a ellos. Parágrafo. Para la determinación sobre la creación, fusión y supresión de despachos judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura, además de los criterios previstos en esta Ley, tendrá en cuenta los diagnósticos, modelos y estrategias en materia de acceso a la justicia que se elaboren desde el Gobierno Nacional los informes elaborados por la Defensoría del Pueblo, así como las acciones relacionadas con la materia, que se planteen en los escenarios interinstitucionales de coordinación a nivel territorial, conforme a lo establecido en el artículo 86 de esta Ley, y en todo caso, previo concepto de la Comisión Interinstitucional”. 4.2.2.

Así, es menester indicar que la finalidad del Acuerdo PCSJA23-12125 de 2023 es la de crear con carácter permanente el Distrito Judicial de Putumayo. Lo anterior, con miras a lograr el fortalecimiento de la oferta judicial y priorizar las necesidades de cobertura en los sectores locales y rurales. Al respecto, en los considerandos de ese acto se dijo: “

CONSIDERANDO

Que el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 2080 de 2021, a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, ha realizado los estudios para la identificación de las necesidades de fortalecimiento de la oferta judicial a nivel de tribunales y juzgados del país en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el Radicado: 11001 03 15 000 2024 06690 00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito de lograr la adecuada transición al nuevo régimen de competencias y la implementación de las demás reformas aprobadas en la citada ley.

Que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 2 del artículo 83 de la Ley 2080 de 2021, se adelantaron los análisis pertinentes para determinar los factores que inciden en la demanda de justicia de esta jurisdicción, así como la priorización de las necesidades de cobertura de justicia local y rural, con miras a la creación de nuevos distritos, circuitos, despachos judiciales y cargos de apoyo.

Que la estrategia de fortalecimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa está acorde con el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial, 2023-2026, “Hacia una Justicia Confiable, Digital e Incluyente” y la implementación del Plan Estratégico de Transformación Digital - PETD- 2021 – 2025. Que, para adelantar los análisis referidos anteriormente, se contó con la participación de la Comisión de Acompañamiento y Seguimiento para la Implementación de la Ley 2080 de 2021, integrada por magistrados del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura.

Que el proceso de implementación de la Ley 2080 de 2021 se ha llevado a cabo en tres fases. Las dos primeras corresponden a las medidas permanentes adoptadas mediante los Acuerdos PCSJA22-11976 y PCSJA22-12026 del 2022, y, una tercera fase, que se materializa con las medidas previstas en el presente acuerdo. Que con la creación de nuevos distritos y circuitos administrativos, se hace necesario modificar el mapa de competencias territoriales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que la Comisión de Acompañamiento y Seguimiento creada por la Ley 2080 de 2021, mediante comunicación del 30 de octubre del 2023, emitió concepto favorable a la propuesta de fortalecimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su tercera fase. Que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial en sesión del 31 de octubre de 2023, mediante el Acuerdo CIRJA23-11, emitió concepto previo para el fortalecimiento permanente de la oferta judicial, mediante la creación de nuevos distritos y circuitos, así como a través de la creación de nuevos despachos y cargos en tribunales y juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a nivel nacional.

Que la directora general del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio 2-2023-067288 de 15 de diciembre de 2023, emitió concepto a la solicitud de viabilidad presupuestal presentada para la modificación de la planta de personal permanente de la Rama Judicial. Que, en consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura considera técnica y presupuestalmente viable crear unos despachos y cargos permanentes, así como nuevos distritos y circuitos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a efectos de cumplir con el mandato legal previsto en la Ley 2080 de 2021 y los planes y programas que garanticen el derecho fundamental de acceso a la justicia” (Subrayas del Despacho).

A su vez, en el artículo 16 ibidem se establecieron las siguientes reglas de reparto y redistribución de procesos: Radicado: 11001 03 15 000 2024 06690 00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 16. Del ingreso y reparto de los despachos creados en los tribunales administrativos existentes y en el tribunal administrativo del Putumayo.

Los despachos de los tribunales administrativos creados en el presente acuerdo, además de los procesos que les ingresen por reparto, conocerán por redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera instancia que estén en etapa de admisión, pendiente de audiencia inicial, de sentencia anticipada o de práctica de pruebas; y de los procesos de segunda instancia. No serán objeto de redistribución los asuntos del Decreto 01 de 1984, ni las acciones constitucionales.

En todo caso, los respectivos consejos seccionales de la judicatura garantizarán que la redistribución de procesos señalada anteriormente se efectúe del más reciente al más antiguo y que no se supere la carga promedio de los despachos de cada tribunal, según corresponda, con el fin de garantizar la distribución equitativa de las cargas laborales, con corte a 30 de septiembre de 2023.

Parágrafo. Las reglas de reparto y redistribución de asuntos para los nuevos despachos operarán a partir de su entrada en funcionamiento” (Subrayas del Despacho). Siendo ello así, es menester señalar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura autorizar la creación de despachos judiciales con base en criterios técnicos orientados a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Tal disposición no solo le confiere una facultad estructural, sino que impone el deber de definir estrategias que materialicen dicho acceso, entre ellas la creación de sedes en zonas donde no exista cobertura judicial y el fortalecimiento de aquellas cuya capacidad instalada resulte insuficiente.

En ese contexto, la sola creación formal de un despacho no basta para cumplir el mandato legal y constitucional si no se acompaña de las medidas administrativas que le permitan asumir una carga funcional efectiva. En tal sentido, en criterio del Despacho, la redistribución de procesos judiciales se configura como el instrumento operativo idóneo para garantizar que los nuevos despachos cuenten con una carga de trabajo acorde con las necesidades que motivaron su creación, y que, en consecuencia, contribuyan efectivamente a la descongestión judicial y al equilibrio en la distribución del servicio.

En otras palabras, esa facultad constituye un mecanismo legítimo de gestión y una manifestación directa del poder de organización funcional que la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia confieren al Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, no es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura esté restringiendo competencias judiciales, ya que no ha creado una nueva regla de Radicado: 11001 03 15 000 2024 06690 00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparto ni ha modificado las disposiciones legales que determinan la asignación inicial de procesos.

Lo que ha hecho, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, es adoptar una medida administrativa orientada a la redistribución de procesos en curso, con el fin de garantizar una administración de justicia más eficiente. En efecto, el Acuerdo PCSJA23-12125 de 2023 no altera las reglas de reparto aplicables a los nuevos procesos, que continúan rigiéndose por los criterios previamente establecidos en la ley y en los acuerdos vigentes.

De hecho, lo que se observa es que el Tribunal que plantea la objeción no observa que se trata de medidas de redistribución adoptadas sobre los procesos ya radicados, las cuales tienen como finalidad responder a una necesidad operativa para ajustar las cargas laborales entre despachos judiciales, sin que ello implique modificación alguna del marco competencial fijado por el Legislador.

Por tanto, lejos de suponer una intromisión indebida en la función jurisdiccional, estas medidas se inscriben en el ámbito de gestión administrativa de la Rama Judicial, cuyo objetivo es optimizar el servicio de justicia en términos de acceso, celeridad y eficacia. De ahí que no asista razón al Tribunal Administrativo de Nariño respecto a la excepción de ilegalidad del artículo 16 del mencionado acuerdo.

Por lo dicho, y no habiendo un argumento diferente al ya esgrimido que deba resolverse en esta sede, el Despacho ordena que se remita el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño para que continúe conociendo del asunto. Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que continúe con el conocimiento de la acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Putumayo. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 11001 03 15 000 2024 06690 00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.